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CE-SEC3-EXP1990-N5694

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5694
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / COMPROBACIÓN DEL

DAÑO / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Con el certificado expedido por el Notario del Círculo de (…), que obra al folio 2o. del Cuaderno No. 1, se acreditó la muerte del Señor (…), ocurrida el veinte dediciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). También el Acta de la Necropsia que obra al folio 74 del mismo, es demostrativa del daño. Por lo demás, no se acreditó dentro del proceso ninguna causal que tuviera la fuerza jurídica suficiente como para romper el vínculo de causalidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero, etc.).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACTA

DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / EJÉRCITO NACIONAL /

TRASTORNO MENTAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En efecto, tanto el acta de la Junta Médica, como su ratificación contenida en el Concepto del Consejo Técnico Médico Laboral, permiten aseverar que el occiso no era una persona apta para desempeñar las funciones como Sub Oficial del

Ejército. Estos criterios emitidos por personal científico adscrito a la Administración estatal constituyen documentos públicos y hacen plena fe de cuanto en ellos consta según lo preceptuado por el C. de P.C. en su Art. 251, 252, y 264. En tales condiciones, siendo que se trata de una persona que venía sufriendo trastornos síquicos y que ya se advertían en él los efectos nocivos de las bebidas embriagantes, lo indicado era retirarlo del servicio. No solo en consideración a sus intereses y derechos individuales, sino por sobre todo, en aras de la protección de la comunidad, incluso del mismo ejército. Pues dadas la funciones altamente riesgosas y dedicadas que deben asumir los miembros de la Fuerzas Armadas, ellas demandan del concurso de personal altamente calificado desde todo punto de vista - físico, síquico y moral. No debe pasar inadvertido, que sobre dichos organismos descansan en parte el resto de las instituciones. Y que por tanto las condiciones de quienes laboran en la seguridad Estatal deben ostentar condiciones óptimas de salubridad; porque a ellos se encomienda precisamente la guarda del orden público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / MUERTE DE MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL La Sala confirmará la condena que hizo el a quo al pago de los perjuicios morales, por unos mil gramos de oro, para cada una de las demandantes, esto es, la esposa y la hija del occiso, los cuales se deberán pagar en la forma indicaba en el fallo que se consulta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / MUERTE DE MIEMBROS DEL

EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Confirmará, igualmente, la condena en abstracto al pago de perjuicios materiales, con la precisión de que el setenta y cinco por ciento (75%) del salario, que señala el fallador de instancia, en una de las pautas para liquidar la condena, se debe repartir así: el cincuenta por ciento (50%) para la esposa y el otro cincuenta por ciento (50%) para la hija, pero para ésta solo hasta el momento en que cumpla los dieciocho (18) años. Dentro del incidente se deberá aportar el registro civil de nacimiento de (...), con el fin de poder precisar cuál de los dos cónyuges tenía mayor edad, dentro del marco señalado por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5694

Actor: MERCEDES ESTRADA MANTILLA Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver la CONSULTA de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en virtud de la cual se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa, administrativamente responsable de la muerte del Señor OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ, por las razones que precisan en el referido proveído.

Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo. En él se lee: "Por conducto de apoderado idóneo, la señora MERCEDES ESTRADA MANTILLA en su nombre y en representación de su hija menor KAREN LORENA VELASCO ESTRADA recurren a este Tribunal a fin de obtener un fallo contentivo de las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - La Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) es de administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes como - consecuencia de la muerte violenta sufrida por el señor OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ, Cabo lo del Ejercito Nacional, a manos de militares adscritos al Batallón Caldas (2a. División 5a. Brigada) en

hechos acaecidos el día 20 de diciembre de 1986 en la base Militar de Irlanda, Municipio de El Carmen, Departamento de Santander. "SEGUNDA. - La Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) debe pagar a la señora MERCEDES ESTRADA MANTILLA, esposa legítima del sub - oficial muerto, la indemnización por daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía . que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal. "TERCERA: - La Nación - Ministerio de Defensa ( Ejército Nacional ) debe pagar a la señora MERCEDES ESTRADA MANTILLA la compensación por daños morales subjetivos en la cuantía que resulte de convertir la cantidad de un mil gramos de oro en moneda nacional, de acuerdo con la tasa de cambio que rija al momento del fallo (C.P. art. 106). "CUARTA. - La Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) debe pagar a la menor KAREN LORENA VELASCO ESTRADA, hija legítima del sub - oficial muerto, la indemnización por daños y perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, o que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal. "QUINTA. - La Nación - Ministerio de Defensa (Ejercito Nacional) debe pagar a la

menor KAREN LORENA VELASCO ESTRADA la compensación por daños morales subjetivos en la cuantía que resulte de convertir la cantidad de un mil gramos de oro fino en moneda nacional, de acuerdo con la tasa de cambio que rija al momento del fallo (C.P. art. 106). "SEXTA: - El monto se actualizará de acuerdo al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor y / o los intereses compensatorios de lo que sumen los daños y perjuicios, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización y / o intereses no inferiores al 6% anual desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago efectivamente se realice. "SEPTIMA. - La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del C.C.A.". "Como fundamento de sus pretensiones la demanda expone los sucesos ocurridos el 20 de diciembre de 1986 en las horas de la tarde, cuando militares de la Base de Irlanda Municipio del (sic) El Carmen de este Departamento dispararon sus armas ocasionando la muerte del cabo OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ. Afirma, que el occiso venía padeciendo de esquizofrenia y que reiteradamente había solicitado la baja para retirase a vivir con su cónyuge y su pequeña hija en Bucaramanga. Que en circunstancias que serán aclaradas procesalmente, en forma intempestiva se apoderó de un fusil y comenzó a disparar al aire. Y, que sin ofrecer realmente peligro a nadie, y sin que mediaran mecanismos de

persuasión, soldados de la Base dispararon contra su cuerpo produciéndole la muerte, actitud que incluso fue objeto de reprobación por los restantes sub oficiales. Que al fallecer, dejó sin sustento económico y moral tanto a su esposa como a la pequeña hija nacida dentro del hogar. "Jurídicamente sustenta sus peticiones la demanda en los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional. "Aceptado el libelo introductorio se surtió la notificación respectiva al señor Secretario General del Ministerio de Defensa, quien constituyó apoderado especial para el proceso. En tal carácter, el señor mandatario judicial en escrito contestatario asume la defensa de la Nación para oponerse a las peticiones de la demanda; porque en su criterio no se configura la falla del servicio. Propone además la excepción de inepta ,.demanda porque ella no cumple con el requisito exigido por el C.C.A. en su Art. 137 numeral 6). Para lograr su objetivo solicitó también la práctica de algunas pruebas. "El proceso recibió su trámite normal, y precluída la etapa probatoria, alegaron de conclusión los apoderados de las partes. El señor representante judicial de la Nación considera que los hechos propuestos como sustento de las pretensiones de la demanda carecen de prueba en el proceso. Alega que conforme a normas que regulan la materia, las autoridades del Ejército decidieron mantener en servicio al Cabo Efraín Velasco Sánchez, no obstante los dictámenes médicos, porque tenia facultad para ello ya que la disminución de la capacidad laboral del

Sub - Oficial le permitían seguir sirviendo a la institución. De otra parte, o, afirma que en la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida el mencionado Sub Oficial, hubo imprudencia de su parte, con lo cual se rompe el nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño ocasionado por su deceso. Y, concluye, que debido a la culpa de la víctima debidamente comprobada en el proceso penal, se ordenó cesar todo procedimiento contra los autores de los disparos. “El apoderado de las demandantes a su vez, reitera sus conceptos sobre la responsabilidad estatal, de acuerdo al resultado obtenido con las probanzas recogidas en el proceso, las que a su juicio, señalan cómo el Cabo Velasco fué víctima de la desobediencia de algunos soldados que, sin atender órdenes superiores dispararon contra su humanidad sin que las condiciones hicieran necesario tal comportamiento. "La Fiscalía del Tribunal después de reseñar cada una de las pruebas aportadas al expediente encontró, que no hubo comprobación sobre el 'estado de embriaguez del occiso Velasco Sánchez; que por el contrario, - se demostró su desequilibrio mental así como la conveniencia de retirarlo del Ejercito debido a su estado de salud. Y, que hubo falla del servicio, porque la entidad ha debido separarlo de sus funciones atendiendo el concepto de la Junta Médica, precisamente en consideración a las labores tan delicadas que él debía realizar y que atañen a la seguridad de las personas en su vida, honra y bienes. En uno de los apartes de su concepto expresa la Fiscalía: "Todo lo anterior permite concluir,

que la actitud violenta de los soldados no es justificable, desde ningún punto de vista, máxime que en Colombia no esta establecida la pena de muerte, y menos por hechos imputables al Estado, por su negligencia y falta de observancia de las normas legales". “ PARA RESOLVER SE CONSIDERA. "PRIMERO. - La titularidad de la acción por parte de las demandantes, señora MERCEDES ESTRADA MANTILLA Y SU MENOR HIJA KAREN LORENA VELASCO ESTRADA quienes comparecen como cónyuge e hija del occiso OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ está demostrada con las copias de los correspondientes registros de matrimonio y de nacimiento que aparecen en los folios 6 y 3. "SEGUNDO. El hecho relativo de la muerte violenta del cabo Primero del Ejercito OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ ocurrida el 20 de diciembre de 1986 en la vereda Irlanda, corregimiento Centenario Municipio El Carmen, está acreditado por la correspondiente acta de defunción, en copia autenticada FI. 2. “TERCERO. - Las causas de la muerte de OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ se establecieron en el proceso por medio de la copia de la necropsia practicada por Medicina legal, en la que la que se describen múltiples heridas con arma de fuego y se concluye, que la muerte fue a consecuencia natural y directa de laceración cerebral. Es de advertir, que en el examen del aparato digestivo no se reseña rastros de licor Fls. 74 y 75. "CUARTO. - Se trajeron copias de la historia clínica de occiso VELASCO

SANCHEZ, de cuyo contenido encuentra la Sala de que merecen resaltarse las siguientes circunstancias: “a) Para abril de 1983, presentaba desde hacía medio año, AMAUROSIS BILATERAL. Fls 86 v. "b) En octubre de 1984 es hospitalizado durante 63 días por presentar pérdida de fuerza en miembros inferiores. Se envía al siquiatra, por no presentar hallazgos positivos al examen físico. “c) En el folio 31 está la copia del Acta correspondiente a la Junta Médica practicada a OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ en el hospital Militar Central Oficina Medicina Laboral - 19 de diciembre de 1983. Se concluye, que sufre de neurosis de angustia, incapacidad relativa y permanente con una disminución del 12.1 por ciento para laborar. NO APTO. Que las lesiones fueron adquiridas durante el servicio, pero no con ocasión del mismo. "d) En el folio 33 está la copia del acta del Consejo Técnico Médico Laboral en el cual se analiza el caso de VELASCO SANCHEZ OMAR EFRAIN. Se aprueban la conclusiones establecidas en el Acta de la Junta Médica. "QUINTO. - La declaración del ciudadano HOLMAN MANRIQUE GUAJE, Sub Oficial retirado del Ejercito, y quien presenció en parte los hechos en que perdió la vida VELASCO SANCHEZ, afirma que hallándose éste departiendo con otras personas, como un civil tomó una escopeta, VELASCO accionando un fusil comenzó a disparar al aire. Que como unos soldados habían cargado sus armas,

el declarante les ordenó descargarlas y que la misma orden fue impartida por el Capitán MOJICA, ya que consideraban necesario esperar a que VELASCO terminara con la munición; pero que, algunos soldados desobedecieron (sic) las órdenes y dispararon contra el Cabo Primero OMAR VELASCO. Y, que cuando el declarante llegó al sitio era tarde porque ya aquel estaba agonizante, muriendo instantes después. Aclara, que los primeros disparos los había hecho el CABO VELASCO. Y que de oídas supo las manifestaciones del occiso de matar al Comandante del Batallón. "Esta versión de los hechos, suministrada por una persona que se presume apta para declarar y que no tendría interés especial en el proceso, ofrece al Tribunal plena credibilidad sobre la forma como ocurrieron los hechos. De una parte no hay prueba que la demerite; y, además encuentra respaldo tanto en el acta de necropsia como en la historia clínica del occiso. De ella se infiere, que súbitamente el cabo Primero VELASCO tuvo algún trastorno que lo llevó a disparar compulsivamente y sin objetivo alguno, ya que lo hacía al aire, según afirma enfáticamente el testigo. “y... que algunos soldados a su vez, víctimas del nerviosismo y en forma descontrolada dispararon repetidamente contra quien , supuestamente ofrecía peligro, cegándole la vida de manera instantánea. "SEXTO. En cuaderno separado aparece copias de las diligencias adelantadas para investigar la muerte del Cabo Primero OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ. Después de la recepción de múltiples declaraciones, el señor Comandante de Batallón de la Quinta Brigada, como Juez de Primera Instancia, en providencia del

15 de febrero de 1988, resolvió abstenerse de convocar a Consejo Verbal de Guerra a varios de los soldados incursos en la averiguación, respecto a los cuales se ordenó cesar todo procedimiento, porque el delito a ellos imputado encuentra plena justificación. Esta providencia no aparece ejecutoriada ya que admitía tanto el recurso de apelación como el grado de consulta en su defecto. "Es de advertir que se fundamenta la decisión en las versiones dadas por vanos miembros del Ejército, presentes en el lugar de los hechos. El Tribunal no analiza tales testimonios, porque ellos no llenan los requisitos exigidos por el C. de P.C. en su Art. 185, pues la Nación entidad que comparece ahora como demandada no los solicitó ni intervino mediante su representación idónea para la práctica de los mismos. "Ahora bien, al ser evaluadas en conjunto todas las pruebas descritas anteriormente, la Sala, compartiendo el criterio de la Fiscalía de la Corporación ha concluido que existen los presupuestos necesarios para declarar responsable a la Nación por los daños causados a consecuencia de la muerte del Cabo Primero OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ. "En efecto, tanto el acta de la Junta Médica, como su ratificación contenida en el Concepto del Consejo Técnico Médico Laboral, permiten aseverar que el occiso no era una persona apta para desempeñar las funciones como Sub Oficial del Ejército. Estos criterios emitidos por personal científico adscrito a la Administración estatal constituyen documentos públicos y hacen plena fe de cuanto en ellos consta según lo preceptuado por el C. de P.C. en su Art. 251, 252,

y 264. "En tales condiciones, siendo que se trata de una persona que venía sufriendo trastornos síquicos y que ya se advertían en él los efectos nocivos de las bebidas embriagantes, lo indicado era retirarlo del servicio. No solo en consideración a sus intereses y derechos individuales, sino por sobre todo, en aras de la protección de la comunidad, incluso del mismo ejército. Pues dadas la funciones altamente riesgosas y dedicadas que deben asumir los miembros de la Fuerzas Armadas, ellas demandan del concurso de personal altamente calificado desde todo punto de vista - físico, síquico y moral. No debe pasar inadvertido, que sobre dichos organismos descansan en parte el resto de las instituciones. Y que por tanto las condiciones de quienes laboran en la seguridad Estatal deben ostentar condiciones óptimas de salubridad; porque a ellos se encomienda precisamente la guarda del orden público. "En el caso de estudio, aún si en gracia de discusión se acepta que el occiso atentó contra la vida de otras personas y que quienes le causaron la muerte lo hicieron en defensa de sus vidas y de las de otros, esta circunstancia en nada modifica la falla del servicio, porque se llega a la misma conclusión antes expuesta. Es decir, que atentó contra otras vidas de manera inusitada; porque no era una persona normal y como tal mal debía estar en el Ejercito. Es más; admitiendo la hipótesis de una embriaguez, la situación y el resultado serían los mismos. Porque no es lógico que la simple ingestión del licor puede desencadenar agresiones inexplicables como la protagonizada por el occiso. "En conclusión, del acervo probatorio surge la certeza respecto de la

responsabilidad estatal, pues a la obstinación de mantener en el servicio al extinto que de por sí ya era una falla, se sumó la falta de mesura de los soldados que intervinieron en el trágico acontecer, pues sin necesidad de disparar contra su humanidad hubieran podido controlar al sub - oficial en el momento que se agotara la munición del arma que accionaba. "Ahora bien; probado como está que los autores del homicidio en comento eran miembros del ejército nacional y las demás circunstancias que rodearon el fatal episodio, así como la legitimidad de quienes reclaman indemnización en este proceso, se debe analizar la magnitud del daño y la armonía que existía entre las pretensiones contenidas en libelo y las pruebas que respalden la decisión respectiva. "Jurisprudencialmente se ha aceptado que tanto el cónyuge supérstite como los hijos de la víctima son acreedores a la indemnización de los perjuicios morales que tengan relación con la falla atribuida al estado, máxime si como en el presente caso, al folio 127 del segundo cuaderno aparece constancia sobre sostenimiento del hogar por parte del imperfecto. "Pues bien, planteada así la cuestión, basta con la demostración del parentesco de las peticionarias y por tanto se debe acceder a lo pedido .en la demanda, esto es, reconocer a cada una de ellas el equivalente en pesos colombianos a mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales (ver Anales del H. Consejo de Estado, segundo semestre de 1982 pág. 956.). "En cuanto se relaciona con perjuicios materiales, por no haberse acreditado

cuáles eran los ingresos del causante en la época de su defunción, el fallo sobre este aspecto debe ser en abstracto y al efecto se fijan las siguientes bases: Con la aplicación de la matemáticas financieras adoptadas reiteradamente por el H. Consejo de Estado, se tomarán los ingresos que resulten probados, de los cuales se descontará el 25% correspondiente a los gastos que hubieran ocasionado la manutención del señor OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ. Del 75% restante se distribuirá un 50% para la viuda un 25% para la hija hasta cuando ésta llegue a la edad de 18 años. El promedio de vida que debe tenerse en cuenta es el de la persona que tuviera más edad entre los cónyuges. Las sumas liquidadas deben ser ajustadas con la corrección monetaria y el interés respectivo, haciendo a su vez la separación entre indemnización debida e indemnización futura. "Es de advertir, que la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, por estimar que no se hizo la estimación razonada de ,la cuantía, no es procedente. En efecto, en los procesos administrativos el numeral 6o. del Art. 137 del código de la materia exige la estimación razonada de la cuantía en cuanto sea necesaria para determinar la competencia. En el sub judice, la definición de la competencia surge con claridad con la sola valoración en pesos de la cantidad de un mil gramos de oro, pues su equivalente es superior a la suma exigida para conocer del asunto en primera instancia. En efecto, tal cantidad de oro ascendía a la suma de $3'124.770.oo para la época de presentación de la demanda y el

límite para conocer en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, lo había fijado el Decreto 3867 de 1985 en la suma de $ 2'880.000.oo. "En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, "FALLA: "PRIMERO: Declarase infundada la excepción de inepta demanda formulada por el señor apoderado de la Nación.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa de la muerte del señor OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ, por falla del servicio. "TERCERO: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar por indemnización de perjuicios morales a favor de MERCEDES ESTRADA MAUTILLA y de KAREN LORENA VELASCO ESTRADA, esta última representada por su señora madre, el equivalente en pesos colombianos a un mil gramos de oro para cada una, según el valor que certifique el Banco de la República a la fecha ejecutara de esta sentencia. "CUARTO: Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa, a pagar a favor de las personas a que se refiere el punto anterior, el valor de los perjuicios materiales que resulten probados en posterior liquidación, conforme a las bases señaladas en la parte motiva de este proveído. "QUINTO: La Nación - Ministerio de Defensa - dará cumplimiento a la sentencia en lo términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. "SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, consúltese con el

superior.". (folios 140 - 151 Cdno # 1).

- IICONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ANTE EL ADQUEM.

Por auto calendario el día siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se señaló un término común de cinco (5) días para los efectos indicados en el inciso 2o del Art. 184 del C.C.A., pero no hicieron uso de él. VISTA FISCAL La Fiscal Séptimo de la Corporación, Dra. MARTHA LEONOR PEREZ TORRES, en su concepto de fondo, visible a folios 157 y siguientes del Nro. 1, estudia el caso a la luz de la perspectiva que se recoge del siguiente universo: "Considera esta Fiscalía que la sentencia materia de consulta debe ser confirmada en su integridad, ya que se encuentra debidamente probada la falla del servicio, con sus tres elementos estructurales a saber: el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el primero y el segundo. "Es que los peritazgos médicos nos llevan a la íntima convicción de que el cabo 1o. del Ejército Nacional VELASCO SANCHEZ, estaba padeciendo perturbaciones mentales que hacían necesario su retiro de la Institución y lo cual le había disminuido en alto grado de capacidad de laborar. La conducta observada por el señor VELASCO SANCHEZ, no es más que el reflejo de su angustia neurótico. Y es más, basta leer detenidamente la declaración del señor HOLMAN MANRIQUE GUAJE, la cual no ha sido controvertida y por ende es acreedora de credibilidad, donde comenta que todo se debió al desobedecimiento

de algunos soldados, que no acataron la orden del Capitán MOJICA, ya que VELASCO cogió un fusil y comenzó a disparar al aire, pero sin dirigirse concretamente a alguien, y que lo único que tenía que hacer era esperar a que éste terminara la munición ya que su afán compulsivo, debido al trastorno mental lo llevó a disparar pero sin que hiciera blanco en ningún ser humano. Cualifica su versión en el nerviosismo de los soldados, quienes creyeron que existía un peligro inminente, quienes se aprestaron a disparar contra VELASCO con las conocidas consecuencias de la muerte instantánea del mismo. "Por lo demás conviene resaltar que en cuaderno separado obran copias de la sumaria tramitada para investigar la muerte del cabo lo. OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ y al evacuar las diferentes versiones y demás pruebas el Juez de Primera Instancia, en este caso, el Comandante del Batallón de la Quinta Brigada, resolvió la no convocación a Consejo Verbal de Guerra a varios de los soldados convictos en la investigación, habiéndose dispuesto el cese de todo procedimiento, toda vez que de los hechos a ellos imputados encuentran plena justificación. "Resultan hueras otras consideraciones, porque el bagaje probatorio arrimado lleva a la Fiscalía a conceptuar de manera favorable a la confirmación integral de la sentencia materia de consulta.". - IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA A) LA FALLA DEL SERVICIO. Para la Sala la valoración jurídica y fáctica que hizo el a quo, para dar por probada la falla del servicio, no amerita reparos de

ninguna naturaleza. Dentro del informativo quedó debidamente demostrado que el cabo Primero del Ejército Nacional OMAR EFRAIN VELASCO SANCHEZ fue muerto por varios soldados al servicio del Batallón Caldas, dentro del marco de circunstancias que relata el testigo Señor HOLMAN MANRIQUE GUAJE, que fue apreciado por el sentenciador de instancia, y que tienen también apoyo en el informe que el comandante de la Compañía Baraya le rindió al Señor Teniente Coronel el mismo día en que ocurrieron los hechos ( C 2, fol. 1). En lo sustancial del mismo, se lee: "Cuando me encontraba pasando revista de los trabajos de la vía en la volqueta conducida por el CP. DAZA OLIVELLA ATANACIO JAVIER, cuando pasaba por frente de la casa del señor HELI AMADO, salió de allí su esposa llorando y me informó que un Cabo estaba adentro borracho y formando escándalo, al entrar allí y constatar que se trataba del CP. VELASCO SANCHEZ OMAR de buenas maneras lo convencí y lo llevé o mejor lo traje hasta la Base a eso de las 13:00 horas dejándolo en el dormitorio donde en ese momento se encontraba el cabo lo. PEÑA VALDERRAMA JAVIER retirándome a la revista que estaba haciendo y al rato regresé y estuve hablándole a VELASCO quien me decía que lo comprendiera porque ya tenía casi tres años de estar separado de la señora y que ahora lo iban a trasladar para más lejos en esa charla estuve como una hora y en esa charla salíamos de la pieza cuando de pronto se regresó tomó un fusil

salió y me amenazó con esa arma la cual le fue quitada por el Teniente SUAREZ, nuevamente le manifestara (sic) que pensara bien lo que estaba haciendo y me respondió que se iba a volar pero no solo sino que antes se llevaba unos diez por delante, reaccionó un poco y me dijo que lo perdonara que era la primera vez que hacía eso, le convencí hasta que se acostó nuevamente en el alojamiento y por aparte le dije al Cabo PEÑA VALDERRAMA que escondiera el armamento y los proveedores y me retiré. "Habiendo pasado unos 15 minutos llegó nuevamente VELASCO al kiosco de Comando, me dijo que se iba y se retiró hacia su pieza siendo seguido por mí, lo alcancé y hable con él casi otra hora y nuevamente se calmó y en presencia de los Cabos MEDINA HERNANDEZ Y PACHECO que llegaron en ese momento a la base, me pidió disculpas; se fue con el Cabo Medina a la pieza y yo me estuve en el Kiosco. "Pasado un buen rato se oyó un disparo produciéndose desde luego la alarma y fui informado que era el cabo VELASCO y con el SS. MORALES me dirigí a averiguar a ver que era y una vez localizado nos protegimos detrás de un carrotanque, quien al vemos nos hizo varios disparos y detrás de él salió el CP. MEDINA a tratar de calmarlo, pero VELASCO le dijo que se entrara. Después de esto entonces ya se puso a disparar en todas direcciones y se oían disparos de otras direcciones. Instantes después ya cesado el fuego se estableció que el

Cabo VELASCO había fallecido y al revisar el proveedor que tenía el arma que había utilizado, le faltaban dieciocho (18) cartuchos; al averigu

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