🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1990-N5701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / NECESIDAD DE LA PRUEBA El perjuicio moral consiste en la afectación sufrida en bienes no patrimoniales (honor, familiar, afectos) que causa a una persona un acto contrario a derecho, de otros y se traduce no únicamente en dolor y aflicción sino en otros sentimientos no menos dignos de protección (solidaridad, alegría, apoyo mutuo, protección, etc).(…) Doctrina y Jurisprudencia han presumido que ese perjuicio lo sufren los padres y los hijos, y los hermanos menores., así como los mayores cuando conviven bajo el mismo techo, pero se trata de una simple presunción de hombre que viene indicada por la naturaleza de los hechos pero esta especie de daño puede presentarse en otros casos cuando las pruebas aportadas al proceso demuestren que se han afectado esos bienes no patrimoniales, en cuyo caso no se tratará ya de aplicar una presunción derivada de un parentesco - que tendrá que aprobarse con documento público - sino de una realidad tangible - que admite otra clase de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de perjuicio moral, ver Consejo de Estado, sentencia del 16 de noviembre del 1989, Exp 5606, C.P. Gustavo de

Greiff Restrepo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR MUERTE / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO FUTURO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO CIERTO Cuando se trata de perjuicios materiales en general, para poder pronunciar una sentencia sobre ellos, es necesario que al momento de fallar, de las pruebas que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente su certeza, es decir que efectivamente se causaron o, si se tratare de daños futuros, que los ingresos u otros beneficios en que consistan, dejarán de percibiese como consecuencia necesaria de los hechos que dieron lugar a ellos. Por esto la jurisprudencia ha dicho que la indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea eventual. (…) No se escapa a la Sala la relatividad del objetivo "cierto" que debe acompañar al daño futuro, pero estima que para los efectos de ser indemnizado debe tomarse como criterio la consideración de ser tal aquel en que sólo falte el transcurso del tiempo para que el daño se produzca y ese transcurso ya no se producirá con respecto a la víctima debido al hecho del responsable.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR MUERTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE

AGENTE ESTATAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada el no admite duda para la Sala, como quiera que el hecho se cometió por un agente de la Policía Nacional con arma de dotación oficial. Por esto, el caso podría haberse enfocado por el aquo dentro de la teoría de la falla presunta, con resultado semejante al de la declaratoria de responsabilidad a que llegó el Tribunal a - quo y de que trata el numeral lo del fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad por falla presunta con ocasión del uso de armas de dotación oficial, ver Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 1989, Exp 2852, C.P. Antonio Jose De Irisarri

Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D. E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5701

Actor: JOSEFINA RUEDA VDA DE ROBLES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala, por vía de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Josefina Rueda viuda de Robles, de la sentencia proferida por el tribunal

Administrativo de Santander el 9 de febrero de 1989, por la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Josefina Rueda viuda de Robles demandó en proceso de reparación directa y cumplimiento a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 189 a 199) a fin de que se la declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que se le causaron por "la muerte del menor JORGE ELIECER ROBLES RUEDA, ocasionada en el perímetro urbano de Simacota (S) el 10 de diciembre de 1982 por el agente de la Policía Nacional HERACLITO GOMEZ VASQUEZ haciendo uso de su arma de dotación oficial, carabina M - 1 número 4717733" y se le condenara al pago de tales perjuicios "en cuantía y condiciones que en este proceso se determinen". (En el capítulo "CUANTIA Y COMPETENCIA" la actora dijo: "... la cuantía sobrepasa la suma de dos millones de pesos, a saber: los perjuicios morales, en el equivalente hasta un mil gramos oro al tiempo de la condena; los materiales, atendida la vida, probable del menor, sus ingresos destinados a su madre, y la vida probable de ésta, alcanzan a no menos de $500.000.oo por perjuicios consolidados, y a no menos de $2.000.000.OO por perjuicios materiales por causar").

2. Los hechos, fundamento de la demanda los sintetiza bien el Tribunal aquo, así: lo. El ciudadano HERACLITO GOMEZ VASQUEZ, fue incorporado al servicio de

la Policía Nacional mediante Resolución 4545 de septiembre lo. de 1982 y tomó posesión el 1o. de octubre del mismo año. 2o. El 10 de diciembre de 1982 el citado Agente de la Policía se encontraba prestando sus servicios en la Sub - Estación de Policía Nacional del Municipio de Simacota y durante buena parte del día se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas, a jugar al tejo y a visitar varios establecimientos. Ya en las primeras horas de la noche (7 p.m. aproximadamente), se presentó en estado de embriaguez a la casa tienda de ALVARO ARDILA DURAN, manifestando su inconformidad por la falta de atención de que había sido objeto en el restaurante en donde se alimentaba. Pocos minutos después arribó al mismo lugar el menor Jorge Eliécer Robles Rueda, quien después de saludar preguntó al dueño de la misma qué se le ofrecía, pues pensaba viajar a Bucaramanga. Acto seguido el uniformado se dirigió al recién llegado increpándole que algo le debía y. sin más explicaciones le apuntó con la carabina que portaba y le disparó ocasionándole grave herida que produjo de inmediato su deceso. 3o. El 10 de diciembre a la hora de los hechos el Agente Gómez Vázquez lucía su uniforme de Policía y portaba el arma de dotación oficial que le sirvió para disparar al interfecto. 4o. La conducta del Agente Gómez Vázquez ameritó la sanción disciplinaria de separación definitiva de la Institución Policial que se hizo efectiva mediante Resolución 7495 del 28 de diciembre de 1982, expedida en primera instancia por el Comando del Departamento de Policía Santander y confirmada por la Dirección

General de la Policía Nacional. 5o. HERACLITO GOMEZ VASQUEZ fue procesado penalmente y sentenciado el 12 de septiembre de 1984 a la pena de 16 años de prisión, como responsable del delito de Homicidio calificado en la persona del menor Jorge Eliécer Robles Rueda, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil el 23 de noviembre del mismo año. 6o. En el momento de su muerte el menor se desempeñaba como obrero en oficios varios proveyendo a su sustento y ayudando al demandante (sic) Josefina Rueda viuda de Robles. 7o. JOSEFINA RUEDA VIUDA DE ROBLES, afirma la demanda, es la abuela de la víctima por línea materna, pero levantó al occiso como si fuera su propio hijo, al punto que lo inscribió en el competente registro como tal. 8o. La muerte del menor ocasionó a la demandante severos perjuicios según la demanda, de orden material en cuanto se vió privada de la permanente ayuda económica que le reportaba el menor con su trabajo y de orden moral por los lazos de afecto que les unía, lo cual causó el natural dolor acrecentado por la forma en que fue ultimado, sin justificación de ninguna naturaleza. 9o. Según la demanda, el menor aportaba a la actora aproximadamente tres mil pesos semanales para el sustento de la misma (fis. 474 a 476, C. l).

3. El proceso culminó en su primera instancia con la sentencia apelada en la cual el Tribunal, luego de declarar responsable a la Nación de los perjuicios derivados de la muerte del menor Jorge Eliécer Robles Rueda, la condena a

pagar a favor de la demandante el valor equivalente a 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales y niega la solicitud al pago de perjuicios materiales, por estimar que no se comprobó su existencia.

4. En su providencia el Tribunal, con la cita de las pruebas correspondientes, encuentra demostrado (sic) la calidad que ostentaba el señor Heraclito Gómez Vásquez como agente de la Policía Nacional; la muerte del menor Jorge Eliécer Robles Rueda a consecuencia del disparo que le propinó con su arma de dotación oficial el citado agente de la Policía; el trato de hijo que la demandante daba a la víctima y la vida de hogar que con ella llevaba, por lo cual su muerte implicó para aquella un profundo dolor. Lo anterior lleva al Tribunal a considerar estructurados los elementos que, dice, estructuran "la responsabilidad extracontractual del Estado por actos o hechos de la administración", a saber "l. el hecho causante del daño derivado de una falla en el servicio de la administración, 2. El daño propiamente dicho. 3. La relación o nexo de causalidad entre el hecho y el daño".

En relación con el perjuicio material alegado por la demandante dice el a - quo: "De conformidad con las declaraciones allegadas al proceso se puede colegir que el citado menor no tenia una ocupación fija ni devengaba un salario estable. Esporádicamente era ocupado por varias personas fundamentalmente en el oficio de hacer mandados y aunque el testigo Luis José Jiménez Chaparro manifiesta haber utilizado sus servicios como bulteador, oficio que desempeñó bien y que por eso hasta llegó a pagarle jornal completo, tales declaraciones no hacen

claridad sobre si efectivamente suministraba ayuda económica a la demandante, pues hablan de que le ayudaba, sin precisar en que consistía esa ayuda. Por lo demás si la ocupación laboral de Jorge Eliécer era tan accidental o transitoria, es fácil concluir que realmente nunca prestó en forma permanente una ayuda económica, pues lo exiguo de sus emolumentos escasamente le alcanzarían para sus necesidades" (fi. 483). Y en cuanto al perjuicio moral dice que en la demanda se afirma que la actora es la abuela de la víctima pero que "Tal hecho se encuentra carente de prueba porque si bien se allegó el registro civil de matrimonio de (aquélla) con el señor GUMERCINDO ROBLES GOMEZ no se trajo el registro civil en que conste cuál es la verdadera madre del menor". Sin embargo, estima que como la demandante alega haber dado al occiso JORGE ELIECER el trato de hijo "por haberlo criado y educado como tal" y ello está probado con varios testimonios recibidos "es indudable que entre la demandante y el menor muerto existió un vínculo afectivo y que su deceso le causó un sentimiento de dolor que necesariamente derivó en perjuicio de orden moral subjetivo..." (art. 484).

5. La actora, inconforme con la cuantía señalada a los perjuicios morales y con la negativa al pago de los materiales interpuso recurso de apelación el cual fundamenta así: a) El menor Jorge Eliécer Robles Rueda fue acogido desde temprana edad por su abuela (la actora) quien le proporcionó un hogar y los cuidados

consiguientes, considerándose como su madre verdadera, por razón del afecto y por ello, en el registro de nacimiento que tiene fecha del 3 de abril de 198 1, aparece su nombre como padre del nacido (el 22 de julio de 1967), sin que pueda decirse que con ello se pretendió algo indebido pues dicho registro se efectuó años antes de la muerte del menor ocurrida por la acción del agente de la administración. b) La actora "no preordenó ni simuló para el proceso un estado civil" sino que ha reclamado como si fuera la verdadera madre aun cuando "ante la naturaleza no tuvo esa condición", pero sí la de perjudicada pues sufrió el dolor, la privación del ser querido, la privación del soporte moral y de la ayuda económica que le significa la persona fallecida. c) Con la aducción al proceso del certificado del registro civil de nacimiento del menor (fi. 4) no se tuvo una intención maliciosa o defraudadora de intereses del Estado o de terceros, porque las pruebas allegadas demuestran que si sufrió los perjuicios reclamados. d) Por lo demás no se propuso idóneamente la tacha de falsedad del documento y lo que podría haber sería "una suposición del estado civil" (fi. 49 l). e) Cuando se acredita el parentesco la doctrina y la jurisprudencia presumen el perjuicio moral subjetivo, el cual ante la imposibilidad de ser cuantificado se deja a la valoración razonable del juez, partiendo del mínimo de un gramo al máximo de 1.000 gramos oro, reconociéndose el máximo a los progenitores, a los hijos y a los cónyuges "porque se presume que en esa relación familiar existe la

plenitud del dolor, el sufrimiento máximo y por consiguiente también, el mayor perjuicio subjetivo. Efectuándose a partir de tales topes una reducción gradual. f) Pero ese reconocimiento al dolor sufrido no es simplemente resultado de un documento que muestra un parentesco sino que "tras ello hay un sustrato sociológico, al que el legislador le ha brindado toda una escala de protecciones, en el régimen de prestaciones alimentarias, de seguridad social, etc. y al que la jurisprudencia hace reconocimiento en el campo extracontractual ". Ese sustrato sociológico consiste en los lazos de afecto que ligan a los padres, hijos y hermanos "independientemente de las formalidades documentales implantadas por el Estado para organizar las relaciones de familia y por ello se presi4me el dolor cuando se puede probar formalmente el parentesco. Pero cuando no sucede así, pero en igualdad de circunstancias, con exacto contenido sociológico, ocurre el daño, no hay razón para negar que él se produjo en el mismo grado e intensidad en quien hacia las veces de madre de una persona que fallece, como es el caso de la actora quien sintió a la víctima como a un verdadero hijo a quien tuvo "a su lado desde su temprana orfandad" y que "de abuela se tuvo que convertir por la fuerza de los hechos y del afecto en su madre". Por lo anterior, considera el recurrente que debe reconocerse a la actora el máximo de los perjuicios morales presumidos para la madre verdadera. g) Enseguida, critica la recurrente, a través de su apoderado judicial, que en a - quo no condene al pago de perjuicios materiales pues considera que no

obstante que los ingresos de la víctima eran precarios y variables, según la prueba recogida es evidente que la víctima desempeñaba ocasionales tareas con cuyo producido contribuía a sus propias necesidades y procuraba alivió a las de la actora. Sobre este particular dice: "Si la víctima era efectiva o potencialmente productiva, así en el momento mismo de la muerte no estuviera devengando un ingreso estable, la privación de su vida o de su salud genera a los legitimados para reclamar un daño cierto cuantificable, sobre unos parámetros liquidatorios que posiblemente resulten más complejos que en los casos en que el ingreso de la víctima sea fijo, invariable y constante en un determinado ciclo económico, pero no por ello de imposible reconocimiento y determinación. "No se trata de simples expectativas. No de que la víctima quizá en el futuro se hiciera millonario (sic) o alcanzara altos, mediados o bajos ingresos. La misma prueba que el Tribunal reseña evidencia que ganaba algunos ingresos, algunos más constantes que otros. Es cierto que el resultado final de la testimonial no alcanzó el esplendor esperado, pero se rescata de ello (sic) una conclusión incontrovertible" (fi. 495). Termina expresando que para cuantificar "ingresos variables, de fuente relativamente incierta, de difícil aprehensión y conocimiento" así como para determinar el monto que la víctima destina a su familia, la jurisprudencia ha trazado presunciones que "auxilian al Juez en su labor. Para ,lo primero, establecida la productividad, la regia de] salario mínimo legal, como presunción de

mínimo de rendimiento económico. Para lo segundo, asumir que la víctima destinada no menos de] 25 % de su propia subsistencia y el resto de¡ ingreso a sus causahabientes o reclamantes, según el caso" (fi. 496).

6. En su alegato de conclusión durante la segunda instancia (fls. 503 a 513), la misma parte actora luego de examinar la falla del servicio como elemento de la responsabilidad de la administración y de mostrarse de acuerdo con lo decidido en la sentencia, recaba en que el agente del daño se encontraba en servicio activo cuando lo infirió y además lo causó con arma de dotación oficial para lo cual hace un somero análisis de las pruebas recogidas, vuelve a tratar el aspecto relativo a la legitimación activa, para decir que la propia demandante manifestó ante las autoridades penales que investigaron la muerte del menor Robles Rueda que éste era su nieto y no a su hijo, que la prueba testimonial aportada dejó en claro la misma circunstancia, que en las pretensiones de la demanda no se dice que reclama como pariente y que en los hechos de la misma tampoco dijo ser la madre sino que "lo había levantado como hijo en su propio hogar" (hecho 10) y que en otros (9, 11 y 14) sólo invocó perjuicios por la muerte del menor, y agrega: "Es decir, para los efectos señalados en el art. 86 del C.C.A., la actora acreditó que tenía un interés derivado de la muerte de JORGE ELIECER, la atribuyó a un hecho administrativo, para ejercer el contencioso especial de reparación directa, y dirigirlo dentro de la técnica propia de la pretensión, contra la Nación" (subrayas

dentro del texto). Al discurrir sobre el concepto de interés, hace hincapié en que él se deriva del hecho, de haber actuado como madre de la víctima, por lo cual tenía la calidad de perjudicada e insiste en que debe reconocérsela el máximo de indemnización señalado por la jurisprudencia para el caso de los perjuicios morales subjetivos y en cuanto a los materiales repite los argumentos ya dados para justificar su procedencia.

7. Por su parte, la entidad demandada, por intermedio de su apoderado judicial, en su libelo de conclusión (fis. 514 a 520) sostiene que la actora "acudió al proceso en su calidad de ABUELA MATERNA condición que no fue probada en este proceso" y para sustentar su acerto cita que a la demanda se acompaño la diligencia de reconocimiento en la cual bajo la gravedad del juramento afirma que era su nieto (fi. 50) que también figura otra diligencia de reconocimiento de la misma acta en donde el hijo de la actora afirma que el occiso era hijo de Zoila Robles y padre desconocido y que la mamá del declarante "lo legitimó y quedó legitimado como hermano". (fi. 51), que en los mismos nexos figura el registro civil de defunción en donde se indican como padres a Gumercindo y Josefina Rueda

(fi. 2), como igualmente sucede con el registro civil de nacimiento (fi. 4) y expresa: "si la actora hubiera acudido al proceso en calidad de madre legítima del occiso los documentos aportados serían suficientes para acreditar su condición, pero como acudió en calidad de ABUELA MATERNA - no otra cosa se deduce del

texto de la demanda - ha debido probar con los registros civiles de nacimiento tanto de la hija como del nieto, en la forma dispuesta por el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, su calidad de abuela". Para terminar, la memorialista solicita "se revoque el fallo del 9 de febrero de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sic) y en su lugar absolver a la Nación por ausencia de legitimación en la causa por activa".

8. El señor Fiscal Octavo de esta Corporación en su vista de fondo (fls 522 a525) pide se conforme la providencia apelada pero modificándola en el sentido de aumentar el valor de los perjuicios materiales en abstracto pues, en su concepto, la prueba testimonial muestra que entre la demandante y el occiso existió un vínculo afectivo que dió lugar a que su muerte le ocasionará un dolor profundo y los mismos declarantes "afirman que el menor Jorge Eliécer Robles, no tenía un trabajo fijo, desempeñaba diferentes labores, como mandadero, ayudante de construcción entre otras, y ese dinero que recibía por esas actividades era para ayudar al sostenimiento de la actora, prueba suficiente para demostrar la ayuda económica que aportaba el occiso......

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. En el sub - lite, según se vió, la entidad demandada ha alegado que existe falta de legitimación en la causa por activa porque en su demanda alegó ser la madre de quien falleció como consecuencia de una falla del servicio de la administración y de los documentos anexados a la demanda, para que se tuvieran como prueba y de otras piezas procesales, resultó que no era tal sino su abuela

materna, calidad que no demostró en la forma prescrita por la ley. Sin embargo, para la Sala, la realidad es otra: En primer lugar, en el petitum se habla simplemente de declarar a la Nación Ministerio de Defensa, responsable de los perjuicios derivados de la muerte del menor Robles Rueda ocasionada por un agente de la Policía Nacional, los cuales deberán ser pagados por la actora, sin que se diga que ellos los sufrió debido a cualquier parentesco que tuviere con el occiso. En la causa petendi en el hecho 9o. se lee que el menor trabajaba como obrero en oficios varios "proveyendo a su propio sustento y ayudando al de la demandante JOSEFINA RUEDA VDA DE ROBLES"; en el 10. se expresó que la actora es abuela del fallecido pero que "lo levantó como hijo en su propio hogar y como tal lo inscribió en el competente registro civil, siendo para todos los efectos legales, la del menor" y en el hecho 11. se expuso: "La muerte del menor ocasionó (a la actora) severos perjuicios, no solo materiales, en cuanto se vio privada de la permanente ayuda económica que le reportaba el trabajo del menor, sino también morales, por los lazos de afecto que les (sic) unían en una relación parental madre - hijo, acrecentado dicho dolor por las aleves condiciones en que fue victimario y la absoluta falta de justificación o siquiera de explicación atendible a dicha muerte". Una lectura desprevenida de lo que antecede muestra que la demandante no pretendió derivar los perjuicios que alegó sufrir del parentesco que pudiera ligarla

con el menor sino del dolor que le ocasionó su muerte - los morales - debido a haberlo "levantado" como a un hijo y a que éste le ayudaba económicamente4os materiales. El parentesco de abuela y el haberlo inscrito como hijo, se mencionan como elementos circunstanciales pero no como razón justificativa de los perjuicios reclamados que, por el contrario, se explican en razón del hecho del trato de madre - hijo que entre ellos existía, "trato" que se demostró con el dicho de los varios testigos que cita el fallo del Tribunal a - quo, que por ser contestes e indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos depuestos, merecen credibilidad al juzgador.

2. El perjuicio moral consiste en la afectación sufrida en bienes no patrimoniales (honor, familiar, afectos) que causa a una persona un acto contrario a derecho, de otros y se traduce no únicamente en dolor y aflicción sino en otros sentimientos no menos dignos de protección (solidaridad, alegría, apoyo mutuo, protección, etc), como tuvo oportunidad de explicarlo la Sala en reciente fallo

(sentencia de noviembre 16 de 1989, Exp. No. 5606). Doctrina y Jurisprudencia han presumido que ese perjuicio lo sufren los padres y los hijos, y los hermanos menores., así como los mayores cuando conviven bajo el mismo techo, pero se trata de una simple presunción de hombre que viene indicada por la naturaleza de los hechos pero esta especie de daño puede presentarse en otros casos cuando las pruebas aportadas al proceso demuestren que se han afectado esos bienes no patrimoniales, en cuyo caso no se tratará ya

de aplicar una presunción derivada de un parentesco - que tendrá que aprobarse con documento público - sino de una realidad tangible - que admite otra clase de prueba. Los testimonios de José Jiménez Chaparro (fis. 290 a 291 vto), José de Jesús Quiroga Ortíz (fis. 291 vto. y 292) y Hernán Obregón Santos (fl. 292 vto) que por las razones anotadas merecen credibilidad, demuestran en forma suficiente las relaciones efectivas y de mutuo apoyo y solidaridad que reinaban entre la víctima y quien sufrió dolor por los hechos luctuosos de que fue autor el agente de la administración. Y como la realidad es que entre la víctima y la actora existían lazos de afecto equivalentes en la realidad a los de madre e hijo, como que lo recibió en su hogar desde pequeño, cuando perdió a su madre, a quien materialmente reemplazó, la Sala estima, en su arbitrio, que se justifica que se le reconozca una indemnización igual a la que ésta hubiere recibido por razón de la presunción de que arriba se hizo mención. En este sentido se proveerá en la parte resolutiva.

3. Cuando se trata de perjuicios materiales en general, para poder pronunciar una sentencia sobre ellos, es necesario que al momento de fallar, de las pruebas que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente su certeza, es decir que efectivamente se causaron o, si se tratare de daños futuros, que los ingresos u otros beneficios en que consistan, dejarán de percibiese como consecuencia necesaria de los hechos que dieron lugar a ellos. Por esto la jurisprudencia ha dicho que la indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea

eventual (ver por ejemplo, sentencias de la extinguida Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, de junio l7 de 1988, Gaceta Judicial, Tomo XLVI, No. 1938, Gaceta Judicial, Tomo XLVI, Ñ o. 1935, pág. 677; de la Sala de Casación Civil de aquella corporación de junio 20 de 194 1, Gaceta Judicial, Tomo LI, No. 1970, pág. 292; del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de junio 24 de 1965, Anales, Tomo LXIX, pág. 441; de 1975, Anales Segundo Semestre de 1975, pág. 443). "El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad" dice el Tratadista Adriano de Cupis (El Daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, pág. 322). "El daño futuro es cierto y, por lo mismo indemnizable, cuando necesariamente ha de realizarse, sea porque consista en la prolongación de un estado de cosas existentes - tal es el daño ocasionado a una persona por la muerte de otra que la priva de la pensión alimenticia o de los recursos que le daba para subvenir a sus necesidades, una incapacidad permanente que disminuirá para siempre la capacidad de trabajo de la víctima - o porque se han realizado determinadas circunstancias que lo hacen inevitable, como la destrucción de una cosecha en vía

de madurar", escribía Arturo Alessandri Rodríguez (De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, Ed. Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1981, No. 110). Y el notable tratadista uruguayo Jorge Peirano Facio (Responsabilidad Extracontractual, Ed. Temis, Bogotá, 1981, págs. 366 y 367) explica que el daño futuro es aquel "cuyas consecuencias perjudiciales todavía no se han iniciado al tiempo de entablarse la demanda de responsabilidad, aun cuando su existencia sea desde ya cierta", por oposición al eventual que equivale "al daño que no es cierto, o sea el daño meramente fundado en suposiciones o conjeturas". No se escapa a la Sala la relatividad del objetivo "cierto" que debe acompañar al daño futuro, pero estima que para los efectos de ser indemnizado debe tomarse como criterio la consideración de ser tal aquel en que sólo falte el transcurso del tiempo para que el daño se produzca y ese transcurso ya no se producirá con respecto a la víctima debido al hecho del responsable. En el caso de autos, en relación con los perjuicios materiales que se dice sufrió la actora con la muerte del menor Robles rueda apenas consta que éste no tenía una fuente de ingresos distinta de trabajos eventuales que realizaba y con los cuales aparentemente ayudaba a quien para él era su madre, ("... trabajaba hacia mandados era un buen muchacho" testimonio Hemán Obregón Santos, fi. 291 vto; "El pelao se ocupaba en lo que lo buscaba era muy servicial activo, y hacia las cosas bien hechas yo ya le pagaba el jornal y el día que lo mataron ese día

estaba trabajando conmigo y le pagaba el jornal completo" y más adelante "como yo tenía ayudante entonces cuando necesitaba un obrero más lo buscaba a él y así me ayudaba dos o tres días seguidos...... depuso Luis José Jiménez Chaparro, fi. 290; y José de Jesús Quiroga Ortíz apenas dijo "trabajaba el muchacho, era muy servicial cualquier favor que le pidieran lo hacía" fl. 29 1; Diana Janeth Sáenz Carreño, por su parte, al ser preguntado sobre el conocimiento que tuviera de la víctima, durante la investigación penal de los hechos en los que murió el menor, dijo "... lo conocía bien, y no lo había visto ni peliando ni fomentando escándalo, el muchacho lo pasaba por ahí blanquiando casas, y el ayudaba a mi tía Lucila a botar la basura, era un muchacho mandadero y muy servicial...... fi. 11; y Alvaro Ardila Duran, expresó dentro de la misma investigación, reuniéndose a la ocupación y lo que hac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...