CE-SEC3-EXP1990-N5702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para el Procurador Judicial del Instituto Colombiano de la Juventud y el DeporteColdeportes, la acción está caducada porque se presentó la demanda por fuera de los dos (2) años que se señala, para las acciones de reparación directa y cumplimiento (hoy de reparación directa (…) De las situaciones descritas la Sala encuentra claro que la demanda sí se presentó en tiempo. Sobre la materia, la Corporación ha hecho precisiones sobre la forma como opera la caducidad, a partir de la vigencia del decreto 0 1 de 1984, esto es, desde el lo. de marzo del mismo año.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero de 1987,
Exp 5033.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / AUTORIDAD DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN
DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIÓN PREVENTIVA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Dentro de este marco legal general que describe para qué se tienen previstas las
autoridades en Colombia, que posteriormente es desarrollado al detalle por normas que de allí se desprende, tales como los artículos 35, 133, 140 y 145 del Decreto 1355 de 1970, C.R.P.M. y el 20 del Decreto 2347 de 1971, todas ellas tendientes a regular la función policial, se ve que nuestro ordenamiento jurídico, coincidente por demás con el de cualquier régimen democrático, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones; unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos, y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados. (…) No existe constancia de que ni antes del evento, ni en el curso del mismo, los agentes de policía tomaran alguna medida que evitara se sucedieran los hechos previsibles que a la postre se presentaron. Esta omisión de parte suya violó el primer contenido obligacional antes descrito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1355
DE 1970 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2347 DE 1971 –
ARTÍCULO 20
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
POLICÍA NACIONAL / AUTORIDAD DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Además el presente proceso no aporta prueba alguna de que se haya presentado uno cualquiera de los siguientes supuestos eximentes de responsabilidad (…) Efectivamente la Sala encuentra probado, y censura enfáticamente, que el comportamiento vulgar y usual de los asistentes a la tribuna sur del Estadio Pascual Guerrero de Cali se repitió el día en que se sucedieron los hechos materia del sub - lite, ameritando que sus autores se hicieran acreedores de las sanciones y multas que por infringir normas penales y policivas prevén los estatutos normativos pertinentes. No obstante, es claro que esta conducta bárbara de los particulares no exime de sus obligaciones a las autoridades presentes en el evento puesto que ellas estaban asignadas a estos sitios precisamente para evitar que se presenten los desmanes de que da cuenta el caso sub - lite.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / AUTORIDAD DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR /
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO En innumerables oportunidades han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, que para que esta situación se configure, se requiere de la presencia simultánea de dos elementos, a saber: la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los hechos generadores del daño. En el caso sub - lite, los hechos que dieron origen a la tragedia, además de previsibles eran anunciados, y ni que decir respecto a la posibilidad de resistirlos, pues es indudable para la Sala que, de haber actuado oportunamente la policía, se podría haber evitado que un incidente menor adquiriera proporciones de tumulto para cuyo control, por demás, la policía recibe entrenamiento especial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / AUTORIDAD DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA
NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN El anterior análisis lleva a la Sala a concluir que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional al omitir tomar las medidas preventivas requeridas, y que no existen causases de exoneración de tal responsabilidad, pues bien se ha visto que frente a unos hechos que exigían su actuación se abstuvo de hacerlo, no en razón de carencia de medios del servicio para hacerlo (ausencia de normas que lo facultaran para actuar), ni porque se hubiese configurado uno cualquiera de los
tres supuestos antes analizados, (culpa de la víctima, acción de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito) sino estrictamente en virtud de su inacción y negligencia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
MINISTERIO DE SALUD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ILUMINACIÓN / ESTADO PASCUAL GUERRERO / EVENTO DEPORTIVO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA No demostró la parte demandante que la "Administración de los Servicios de Salud de Vigilancia" como dice el libelo (…) hubiera incumplido las obligaciones que le impone la ley 9 de 1979 (Código Sanitario de Salud). No se probó que las salidas y entradas del Estadio Pascual Guerrero fueran insuficientes, ni que adoleciera de salidas de emergencia, y, menos aún, que - el sistema de iluminación fuera deficiente, ni que las dos rampas de acceso a la tribuna sur, la noche del 17 de noviembre de 1982, carecieran de la capacidad necesaria para evacuar el gran número de aficionados que colmaban el escenario deportivo. Por todo ello, la sentencia será absolutorio en relación con este centro de imputación jurídica vinculado procesalmente al plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MINISTERIO DE
EDUCACIÓN / COLDEPORTES / OBJETIVOS DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN No demostró la parte demandante que la tragedia ocurrió por incumplimiento u
omisión de esta entidad de derecho público, de sus obligaciones legales. COLDEPORTES es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION, creado mediante Decreto Ley número 2743 de 1968.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2743 DE 1968 – ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCALDE MUNICIPAL / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / POLICÍA MUNICIPAL / ACTIVIDAD POLICIAL / DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN Ahora bien, ya ha dicho la Sala en estas consideraciones que los hechos que forman el evento sub - lite eran tan notorios y reiterados que pertenecían a la esfera de aquellos actos cuyo conocimiento era forzoso para las autoridades encargadas del orden público. Encuentra también probado que por mandato de la ley y por su misma naturaleza el Alcalde de (…), bajo toda circunstancia, es la cabeza jerárquica de la Policía que obra en su Municipio. No obstante, no encuentra prueba alguna que lleve a pensar que el Municipio de (…), por conducto de su Alcalde haya obrado de manera alguna para asegurarse que la policía actuara para evitar que hechos potencialmente peligrosos para la tranquilidad del lugar cuya guarda se le había confiado, se dieran y repitieran hasta alcanzar las lamentables consecuencias que conforman los hechos del presente proceso. (…) Queda pues probado para la Sala que el Alcalde de (…),
con su actitud omisiva e indiferente frente a una realidad de su directa incumbencia, pretermitió cumplir con sus funciones policivas, al no hacer nada por asegurarse de que se tomarán las medidas necesarias para evitar la sucesión de los hechos atentatorios contra la paz de su Municipio, como fueron los ocurridos reiteradamente en el estadio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /
MUERTE DEL CIUDADANO / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO Por la muerte de (…), hijo y hermano de los actores, la apoderada judicial de éstos solicita indemnización del equivalente en pesos, a la fecha de la sentencia de 1.000 gramos de oro, para cada uno.(…) Para cada uno de los padres, lo equivalente en el momento de la sentencia ejecutoriada, en pesos colombianos a mil (1000) gramos de oro, pues habiéndose demostrado el parentesco con su hijo, opera de pleno derecho la presunción legal según la cual entre padres e hijos el dolor se supone en su máximo grado, debiéndose por tanto indemnizar en la más alta cuantía permitida.(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sección, que para que proceda la indemnización por perjuicios morales causados a los hermanos de la víctima, no es suficiente acreditar el parentesco existente entre ellos; deben además probarse circunstancias tales como el afecto, la convivencia bajo un
mismo techo o vínculos de colaboración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral a hermanos, ver Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 1985, Exp 2890, C. P.
Eduardo Suescún Monroy.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /
MUERTE DEL CIUDADANO / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Reclama la apoderada de los demandantes perjuicios materiales, en favor de los padres del finado, en la modalidad de lucro cesante, mas los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta que se efectúe el pago, actualizando la suma resultante, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor.(…) Así las cosas, la Sala observa que no se acreditó de forma clara que el menor fallecido, por demás, - contraviniendo la ley laboral - se viera forzado a trabajar para mantener a una familia compuesta toda por personas mayores que él y, sobre los cuales no se dice nada sobre su incapacidad o imposibilidad de laborar. No hay constancia de contrato de aprendizaje por escrito, ni el menor tenía edad aún para celebrarlo, en la época en que entró a trabajar.Por lo expuesto, la Sala no decretara perjuicios materiales en el evento sub - lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Julio Cesar Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5702
Actor: JOSUE HURTADO DUQUE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de noviembre de 1988, y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, como pasa a verse.
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Ante la acción de reparación directa y cumplimiento instaurada por los familiares del menor Fulvio César Hurtado A., quien encontró la muerte tratando de salir del Estadio Pascual Guerrero de Cali al término accidentado de un partido de football, denegó las súplicas de la demanda el Tribunal, básicamente en consideración a que de acuerdo con el análisis que hizo de los hechos, y de las normas aplicables, se configuró claramente el caso fortuito. En este sentido expresó, luego de hacer el análisis probatorio y de los alegatos de las partes así como del concepto fiscal, lo siguiente: "Así como la expresión CASO FORTUITO traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la de FUERZA MAYOR, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no puede evitar su acaecimiento ni supere sus consecuencias" (derecho Colombiano, Tomo XXI,
número 101, págs. 586 y ss.). "O sea que mientras el caso fortuito tiene como elemento esencial la IMPREVISIBILIDAD , la fuerza mayor tiene el de la IRRESISTIBILIDAD. Los mismo ejemplos que da el párrafo transcrito incluyen unos casos de caso fortuito y otros de fuerza mayor. Esa, era, por lo demás, la distinción romana, entre los dos fenómenos. De suerte que históricamente e idiomáticamente no puede confundirse. No puede o debe dársele a ambos los mismos dos elementos, porque además a ello se opone su naturaleza jurídica: mientras el caso fortuito es un eximente de culpa en razón o función de hechos exteriores y ajenos a la voluntad de las partes, la fuerza mayor significa una autonomía entre la libertad y la autoridad, entre el ciudadano y el estado; hay una fuerza, un acto estatal, un hecho del príncipe, como dice la doctrina francesa, y esa fuerza es mayor o superior, es irresistible. "En una palabra consideramos que ésta es la distinción que se debe hacer en derecho administrativo, como es el caso que se controvierte en esta oportunidad. "Agreguemos únicamente que en éste orden de ideas habrá que decir que para el derecho administrativo, como lo hacían los romanos (sic), los casos fortuitos son hechos de la naturaleza, y la fuerza mayor es un acto o hecho de la autoridad. 0 más ampliamente, el caso fortuito es el hecho imprevisible y la fuerza mayor es el irresistible. "Por todo lo anterior, se deberán despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda."
LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
Solicita el recurrente la revocatoria del fallo impugnado, fundamentalmente al considerar que en el sub - lite se configuró un caso claro de falla del servicio.
Para ello expresó: " Según las diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso, y especialmente la rendida por el señor GERMAN IGNACIO LOPEZ la tragedia se ocasionó porque las autoridades olvidaron ejercer - valga la redundancia - SU AUTORIDAD, olvidaron que su asistencia al estadio obedecía a su obligación de guardar el orden que la constitución y las leyes les imponen, y se convirtieron en unos espectadores mas, haciendo ora de hazmereir de los asistentes al escenario deportivo, ora en personas uniformadas más interesadas en los resultados del encuentro que los mismos particulares, ora en participantes de los desordenes. "Aparece igualmente demorado que los lamentables desordenes que se presentaron en el Estadio, al terminar el partido entre los equipos locales denominados Cali y América, el 17 de noviembre de 1982, NO ERAN LA PRIMERA VEZ QUE SE PRESENTABAN, basta leer sin mucho detenimiento las declaraciones del señor López, y de las demás personas que declararon dentro del mismo, todos coinciden en afirmar que los desordenes eran bochornosos hechos que ocurrían TODOS LOS DOMINGOS en las graderías del Estadio de Cali, en esa gradería, se lanzaba comida, basura, residuos de materias orgánicas, durante la realización de los partidos, y especialmente al finalizar estos, actos de incultura que se fueron asentuando hasta desencadenar en la tragedia gracias a que las autoridades se hicieron siempre los desentendidos, "sí iban policías pero
era como si no fuesen por que nada hacían por guardar el orden". “No queda duda que la causa inmediata de los actos de incultura fue: “LA FALTA DE AUTORIDAD EN EL ESTADIO, SITUACION QUE SE VENIA
PRESENTANDO DESDE HACIA MUCHOS MESES, QUIZAS AÑOS, LA CUAL SE
TRADUCIA EN PERMITIR COMPLACIENTE LA ENTRADA DE LICOR, ALUCINOGENOS, DESORDENES, VULGARIDAD EN LAS GRADERIAS DEL PASCUAL GUERRERO, la espontaneidad y la claridad de los testimonios, no dejan duda sobre la veracidad de sus dichos y ponen de presente las causas de los sucesos, la totalidad de los declarantes coinciden en sus apreciaciones sobre la falta de autoridad que reinaba en el estadio, la complacencia de la policía con los hechos, y la inoficiosa presencia de los uniformes. "RESPONSABLES "Se argumentó en la sentencia de primera instancia "Que los trágicos sucesos del estadio que dieron lugar al presente proceso tuvieron su origen en un Caso fortuito. "Ampliamente ha estudiado la Corte tan importante cuestión, "El elemento relativo que configura el caso fortuito está condicionado por tres factores: "1) Una fuerza extraña al deudor que no se le pueda imputar; "2) Que el acontecimiento constutivo (sic) del caso fortuito haya escapado a toda previsión, y "3) Que las circunstancias hayan opuesto un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación. " En la misma sentencia, con la cual me encuentro inconforme dice: se trata de un
caso fortuito, es decir, un suceso inopinado que no se puede prever ni resistir, que tiene origen en un hecho imprevisto y ajeno a la voluntad del respectivo funcionario; y el requisito esencial de éste fenómeno jurídico, es la "IMPREVISIBILIDAD". " Pero precisamente el requisito que el H. Tribunal del Valle, con sobrada razón señala como esencial para que se configure el Caso Fortuito, es el que brilla por su ausencia en el proceso que nos ocupa, basta leer las declaraciones recogidas en el proceso todos los declarantes son claros en señalar que como asistentes consuetudinarios al Estadio de Cali, fueron testigos de que la incultura, la vulgaridad, la violencia, el consumo de alucinógenos, de droga, los hechos de arrojar basura, comida, detritus, fueron hechos que las autoridades miraron complacidas, ante el silencio de éstas, los hechos se fueron agravando hasta terminar en la tragedia, entonces éstos hechos protagonizados por particulares SI
SE PODIAN HABER PREVISTO, FUERON LAS AUTORIDADES LAS UNICAS
QUE NO LO VIERON ASI." (fls. 239, 240 C. 1).
Y, en relación con la responsabilidad de las entidades demandadas, señala: 1) Respecto de la responsabilidad del Municipio, expresa: " No puede argumentar el Municipio que los encuentros semanales de football no son de su incumbencia, el alcalde, de acuerdo con nuestra constitución, es el jefe de la administración Municipal y como tal debe guardar el orden en su territorio, cumplir y hacer cumplir las leyes, la programación " footbolística" es ampliamente
divulgada por todos los medios de comunicación, los desordenes eran públicos, y el Alcalde, debería haber tomado las medidas del caso, pues se conocía que la tragedia ocurría, gracias a la desidia de las , autoridades", estos actos comprometían directamente el orden público de la ciudad; y por lo tanto su responsabilidad estriba en haber conocido los hechos de desordenes que regularmente se venían presentando y no haber hecho nada para evitarlos, si definitivamente no se hubiera podido guardar el orden en los estadios, la ley lo facultaba para haber suspendido los encuentros de football". (fl. 240) 2) En relación con la Nación, afirma: " La Nación se vinculó al proceso a través de la notificación que se hizo de la demanda al Ministro, pero guardó silencio, nada dijo, pero también es cierto que nada podía decir, ante la claridad de las omisiones que se le imputaron y que se demostraron, pues la Policía, en el caso de los desordenes en el Estadio de Cali, ignoró los hechos que eran del dominio público. “En caso similar dijo el H. Consejo de Estado: "El artículo 16 de la Constitución establece la condición sine qua non de existencia de las autoridades de la República: La protección de la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. Artículo 2o. ibídem, obliga a los funcionarios a actuar en todos los casos que requieran la presencia del Estado y establece la responsabilidad por falta de actividad. A su vez el numeral 7 del artículo 120 de la carta dispone que sea el presidente de la República el supremo guardián del orden público en sus facetas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad. Por lo que
lógicamente el control de unas festividades que involucraban dichas facetas debían ser objeto de la vigilancia del gobierno central y mucho más cuando celebraciones similares se efectuaban en gran parte del territorio nacional. Sin embargo no consta en autos que la actuación del gobierno fuera preventiva. Su manifestación solo ...”. "La descrita falla en el servicio por omisión, bastaría para condenar a la Nación...”. (Sentencia 6 de mayo de 1988 expediente 3851 Sección Tercera - similares apreciaciones se leen en la Sentencia de la misma fecha dictada en el proceso de Ana María Mendoza contra la Nación, y el proceso de Víctor Callejas contra la Nación, y otros muchas más). " De acuerdo con las normas que oportunamente se señalaron como violadas por la - Nación - Policía Nacional, está instituido para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes, cooperar en la investigación de los delitos, las contravenciones, conservar el orden público interno en sus aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas, en sus reglamentos se le faculta a la Policía para intervenir OBLIGATORIAMENTE EN LOS CASOS QUE TUVIERAN CONOCIMIENTO, Y A SUSPENDER LOS ESPECTACULOS QUE OFREZCAN PELIGRO, sin embargo consta en autos que la policía se limitó a divertirse sin tener en cuenta el peligro que corrían las personas asistentes al Estadio, el meollo de su responsabilidad estriba en el hecho de que la policía asistía semanalmente al Estadio conocía los hechos y nada hizo para evitarlos".
(fl.241). CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA En esta instancia, ni el municipio de Cali, ni el Ministerio de Salud, ni Coldeportes, ni el Ministerio de Defensa, que habían sido vinculados procesalmente mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, (fls. 67, 73, 74 y 75 del Cuaderno No. 1), alegaron dentro de la oportunidad procesal que se les otorgó mediante proveído de abril 12 de 1989 (fls. 237 C.1). EL CONCEPTO FISCAL Solicita la Fiscal Segunda de la Corporación, en concepto obrante a folios 246249, la confirmatorio del fallo apelado. Para ello expresó, luego de hacer un recuento de los hechos, lo siguiente: " Para la prosperidad de las acciones indemnizatorias tendientes a que se declare la responsabilidad del Estado, es necesario probar los siguientes presupuestos: “a) Una falla o falta del servicio. "b) Un daño cierto y determinado. "c) Una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño ocasionado. "Estudiado el expediente este despacho encuentra que no quedó demostrado en el plenario que existiera falla del servicio alegada por la parte actora. "Veamos: En relación a las autoridades de salud, la hace consistir en que se incumplieron los artículos 215 y 216 de la Ley 9ª de 1979 (Código Sanitario) que dispone que "las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del
público y estarán debidamente señalizadas" (art. 215). "Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y rápida evacuación (art. 216). Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores y pasillos de las salidas generales y de emergencia". Anotando que como se producen en el proceso, las dos rampas de acceso a la tribuna sur del Estadio Pascual Guerrero en la época de los hechos, eran insuficientes para evacuar el gran número de aficionados, que esa noche acudieron al encuentro futbolístico. (fl. 45). "No está demostrado en el plenario que el estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, para la época de los acontecimientos, no reuniera los requisitos exigidos por el Código sanitario, a que se refiere la parte actora. Se requería para probar lo anterior, necesariamente de prueba pericial, la cual no obra en el proceso. "Tampoco quedó probada la relación de causalidad entre las supuestas deficiencias de las instalaciones del estadio y la tragedia, pues como oportunamente se analizar al accidente se debió al comportamiento irresponsable de algunos asistentes que se dedicaron a efectuar actos de vandalismo. "En cuanto a la falla del servicio por parte del municipio, la apoderada de la parte actora la hace consistir en que, el Alcalde es el Jefe del Municipio y como tal Jefe de la Policía, quien no hizo cumplir las normas policivas pertinentes para evitar los hechos de barbarie. Al folio 187 y siguientes del cuaderno principal aparece la
declaración del Jefe de la División de la Policía en donde explica las funciones de la entidad y la relación existente con los funcionarios del municipio. En apartes de esa declaración se lee: "Como lo manifesté anteriormente ellos nunca le solicitan por intermedio de la administración municipal protección, lo hacen directamente ante el Comando de la Policía Valle en ese momento y ante el Comandante de la Policía Metropolitana actualmente, ni siquiera después del accidente..." "Como lo manifesté anteriormente, el trabajo coordinado entre el Alcalde Municipal de Cali y la Policía Metropolitana, es actualmente, porque en esa época para el año de 1982 no existía relación directa entre mi despacho y la Policía Valle, o sea que esto ha sido a partir del año de 1983, que se creó la Policía Metropolitana de Cali , por esa razón el Municipio no tuvo conocimiento de solicitud de ningún servicio policivo". "De acuerdo con la información suministrada por la Policía, para la época de la tragedia, no había sido creada en Cali la Policía Metropolitana (fl. 80) y tal como lo expresa la Jefe de la División de Policía de la Secretaría de Gobiemo Municipal de Cali, para el año de 1982 "SOLO EXISTIA LA POLICIA VALLE 0 SEA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO ERA EL GOBERNADOR.... (fls. 187 - 188 cuaderno principal). "Tampoco está demostrada la falta o falla del servicio del Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte y de la Junta Administradora del Deporte (Seccional Valle) pues en la demanda se limitan a citar vanas disposiciones legales que indican cuándo fue creado ese Instituto y sus funciones, comentando como en
cada capital debe existir una Junta Administradora del Deporte bajo la dirección de Coldeportes, haciendo consistir la falla del servicio en que esta Junta omitió con grave riesgo de los habitantes del departamento los deberes de "ejecutar, fomentar, impulsar y coordinar en su respectiva jurisdicción... los, deportes y la recreación..." "No se logró probar que estas entidades hayan incumplido sus obligaciones y menos aún la relación de causalidad existente entre las funciones y obligaciones genéricas del instituto y la Junta que se citan en la demanda y los hechos ocurridos en el estadio Pascual Guerrero. "Debe destacarse que el mencionado estadio pertenece a la Universidad del Valle, pues le fue cedido a título gratuito y a perpetuidad por el Departamento del Valle mediante Ordenanza 20 de 1954 (fls. 105 - 106). "En relación con la falla del servicio que se le imputa a la Policía que tuvo a cargo la vigilancia en el estadio, tampoco quedó establecida, pues como lo declaran en forma concordante los señores JOSE ISMAEL RINCON, GERMAN IGNACIO LOPEZ y PEDRO PABLO DELGADO (fls. 156 - 162 y 175 - 176) antes de concluir el espectáculo, el público empezó a salir común y corriente, cuando desde la parte de arriba de la Tribuna Sur, sujetos inescrupulosos comenzaron a realizar sus necesidades fisiológicas sobre los espectadores, lo que ocasionó que las personas que estaban abajo salieran corriendo y hubo un desprendimiento del tubo de seguridad donde la gente cayó y los que venían atrás pasaban por
encima de ellos. Considerando que los desafortunados hechos tuvieron lugar debido a la conducta de algunos aficionados que se encontraban en la parte alta de la Tribuna Sur, no es posible responsabilizar al Estado, tal como lo afirma la sentencia del Tribunal". (fls. 246 a 249 C.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LAS EXCEPCIONES Previamente al estudio de fondo del presente proceso, es del caso resolver las excepciones propuestas, así: a) La caducidad Para el Procurador Judicial del Instituto Colombiano de la Juventud y el DeporteColdeportes, la acción está caducada porque se presentó la demanda por fuera de los dos (2) años que se señala, para las acciones de reparación directa y cumplimiento (hoy de reparación directa), el inciso 4o. del artículo 136 del CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A su juicio, el término debe empezar a contarse el día 17 de noviembre de 1982 - día de la tragedia - hasta el 16 de noviembre de 1984, día en que se completó el segundo año. Como la demanda se presentó el 17 de noviembre de 1984, ya había operado el fenóme
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