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CE-SEC3-EXP1990-N5760

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Niega / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / CONDENA EN ABSTRACTO / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / TRÁMITE INCIDENTAL / PROCEDENCIA DEL TRÁMITE INCIDENTAL La realidad anterior explica bien la causa, motivo o razón por la cual no es del caso dictar sentencia complementaria, pues lo dispuesto en el Decreto No 2282, sólo empezó a regir a partir del primero (1º.) de junio de 1.990. El sentenciador no estaba obligado, pues, aplicar, una normatividad inexistente en el momento en que se profirió el fallo.(…) Para darle fuerza de convicción al proveído, la sala destaca que en el proceso contencioso administrativo no ha desaparecido la posibilidad de hacer la condena en abstracto, pues el Gobierno sólo estaba facultado para reformar el Código de Procedimiento Civil, y con la autorización legal, para este fin concreto, no podía invadir otros estatutos como el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1.984). Se anticipa sí, que para las condenas que en abstracto se hagan a partir del primero (1º.) de junio de mil novecientos noventa (1.990), se deberá dar entrada al trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P. Civil, sensiblemente iguales en su alcance a lo que se establecía en artículo 308 del estatuto civil

reformado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5760

Actor: SOCIEDAD G. RODRIGUEZ Y CIA

Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS

Referencia: CONDENA EN ABSTRACTO I El apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, solicitó en escrito visible a folio 400 y siguientes del cuaderno Nro. 1, que se dicte sentencia complementaria, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 308 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 1º. Num 138 del decreto ley 2282 de 1989. Fundamenta su solicitud con apoyo en las siguientes consideraciones: "l. El art. 308 del C. de P. C., en la forma como quedó después de su modificación o subrogación por el art., 1º., num. 138, del decreto ley 2288 de 1989, preceptúa: "Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena

en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307...”. "II. En el presente caso, tanto el Juez a - quo como esa H. Corporación como juez ad - quem, dictaron sentencia imponiendo la condena en abstracto, por haberse desechado el dictamen pericial producido en la primera instancia. "III. Al dictar la sentencia de mayo 17 del presente año, por esa H. Sección Tercera, aún regía el artículo 308 que establecía: "Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de pruebas que pretende hacer valer". "IV. Empero, al notificarse y quedar ejecutoriada, en el día de hoy, la sentencia de mayo 17 de 1.989, a que me vengo refiriendo, ya se encuentra en vigencia el num. 138 del art. 1º del decreto ley 2282 de 1.989, que establece un procedimiento diferente, como es el de la sentencia complementaria que adicione la condena que no se pudo hacer en concreto, por cualquier causa o razón, y esa disposición por ser de orden público es de aplicación inmediata, salvo mejor concepto de esa H. Corporación con base en al cual llegará a la conclusión de

que la condena en abstracto debe liquidarla en la forma prevista en la norma vigente en el momento de su expedición, o sea, que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena in genere, o de la notificación del autor que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte que represento, presente por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, lo cual debe hacerse ante al juez a - quo. “V. Para el evento, de que esa H. Corporación considere que la situación planteada en este proceso, se rige por la disposición nueva, o sea, por el num. 138 del artículo 1º. del decreto ley 2282 de 1.989, modificatorio del art. 308 del C. de P. C., formuló muy respetuosamente la solicitud de sentencia complementaria, para lo cual debe darse aplicación, como esta norma lo ordena, a la segunda parte del inciso primero del artículo precedente, es decir, el artículo 307 del C. de

P. C., que dice: "...Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime

necesarias para tal fin. (folio 400 y 401 Cdno No. 1). Para resolver se, CONSIDERA: A) El artículo 172 del C.C. Administrativo dispone que: " La condena al pago de frutos , intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las

bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este código y 308 del de Procedimiento Civil". Con apoyo en la normatividad anterior, la sala dispuso, en la sentencia calendada el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), que se determinará el monto de la condena a través del trámite incidental contemplado en el artículo 308 C. de P. Civil, norma esta última que para ese momento en el tiempo físico no había sido modificada. B) La realidad anterior explica bien la causa, motivo o razón por la cual no es del caso dictar sentencia complementaria, pues lo dispuesto en el Decreto No 2282, sólo empezó a regir a partir del primero (1º.) de junio de 1.990. El sentenciador no estaba obligado, pues, aplicar, una normatividad inexistente en el momento en que se profirió el fallo. C) Para darle fuerza de convicción al proveído, la sala destaca que en el proceso contencioso administrativo no ha desaparecido la posibilidad de hacer la condena en abstracto, pues el Gobierno sólo estaba facultado para reformar el Código de Procedimiento Civil, y con la autorización legal, para este fin concreto, no podía invadir otros estatutos como el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1.984). Se anticipa sí, que para las condenas que en abstracto se hagan a partir del primero (1º.) de junio de mil novecientos noventa (1.990), se deberá dar entrada al trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del C. de P. Civil, sensiblemente iguales en su alcance a lo que se establecía en

artículo 308 del estatuto civil reformado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: DENIÉGASE la solicitud de sentencia complementaria, dentro del proceso del rubro, por las razones que se dejan expuesta en los considerandos de éste proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

ARTURO MORA VILLATE

Secretario.

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