CE-SEC3-EXP1990-N5778
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5778
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / DILIGENCIA DE
INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA ANTICIPADA / LÍMITES DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / FUNCIONES DEL PERITO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HONORARIOS DEL PERITO A la luz de lo que preceptuaba el artículo 300 del C. de P.C., antes de ser modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1, numeral 131, era y es permitido pedir tal prueba anticipada "...sobre personas, lugares o cosas que hayan de ser materia de un proceso, cuando se tema que el transcurso del tiempo altere su situación o dificulte su reconocimiento. Pero por mandato del art. 301 de la misma obra, las pruebas y la exhibición se sujetan a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso. Dentro de este marco legal se tiene que el artículo 245 del C. de P.C., (que no sufrió modificación con la reforma recientemente introducida a éste), quien pida la inspección debe expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará
en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver. En el auto que decrete la inspección - se agrega en el precepto - el juez señalará fecha y hora para iniciarla designará los peritos, si los solicitó el interesado, o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deben examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. (…) dentro del expediente no obra el escrito en que la parte actora solicitó la práctica de esa prueba, ni el texto del auto en que el juez la decretó, por lo cual se ignora el día y la hora en que la misma debía tener lugar. Por la misma razón, se desconoce el cuestionario que los peritos han debido absolver, lo que implica que éstos fueran interrogados sobre la marcha como si se tratara de recibir unos testimonios, motivo por el cual no se aprecia que ellos hubiesen tenido la oportunidad de deliberar entre sí, como lo dispone el articulo 237 del C. de P.C. Finalmente, no aparece demostrado que se hubiesen pagado los honorarios de los auxiliares de la justicia que se señalaron en la misma diligencia. Así las cosas, la prueba que se aprecia no tiene ningún mérito para acreditar las circunstancias particulares del caso que se pretendió probar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 245
INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA /
LÍMITES DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN
JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / INEFICACIA DE LA
PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL
[L]a Inspección Judicial anticipada, en el caso en comento, no se practicó dentro de la oportunidad fijada en la ley, pues pasados más de seis meses de ocurrida la tragedia no había una buena razón para acudir al expediente de la prueba anticipada. Ella ha debido practicarse, con todas las formalidades de ley, dentro del proceso, pues la demanda se presentó tres meses largos después de llevarse a cabo la diligencia que se censura, sin que haya buenas razones para no pensar que cuando ella tuvo lugar ya no estuviese alterada la situación y dificultado el reconocimiento de los hechos que se pretendían probar. Son los mismos peritos quienes se encargan de destacar esta realidad (…) el dictamen está montado sobre hipótesis, con el agravante de que los auxiliares de la justicia no tuvieron la
oportunidad para que se practicaran las pruebas de laboratorio de suelo, pues la diligencia, como en antes se destacó, fue demasiado informal. (…) la parte actora pretendió que ellos dictaminaran con apoyo en medios probatorios que se afirma "se acompañaron" a la diligencia, con olvido de que ellos no podían ocuparse de la valoración de la prueba. En esta materia no puede olvidarse que por mandato del artículo 237 del C. de P. Civil, el dictamen debe ser claro, preciso, detallado, debiéndose explicar en él los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, aspectos todos que brillan por su ausencia en el remedo de prueba pericial que se practicó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FUERZA MAYOR / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si se pretendía deducir responsabilidad directa contra la administración el actor ha debido demostrar, en el sub - lite, que el daño era imputable al ente público, por falla en el servicio, acreditando, como es apenas natural, una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Para la Sala el caso que se estudia se deja ubicar en la fuerza mayor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5778
Actor: GUSTAVO ANTONIO MUNERA CUARTAS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que denegó las súplicas de la demanda, por las razones que se precisan en el referido fallo.
Para la mayor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del mismo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo: "El señor GUSTAVO ANTONIO MUNERA CUARTAS, mediante apoderado idóneo y en ejercicio de la acción contenciosa de Reparación Directa, instauró demanda en contra de LA NACION - Ministerio de Obras Públicas - , en la cual solicita se le declare a la entidad pública responsable de los perjuicios ocasionados por los trabajos públicos consistentes en la remoción de derrumbes en el kilómetro 114
de la Autopista Medellín Bogotá y como consecuencia de lo anterior que se le indemnice tanto en los perjuicios materiales como en los morales, con los intereses bancarios o corrientes respecto del valor del daño emergente desde la fecha de su causación hasta que se efectúe el pago y que las condenas en moneda legal sean actualizadas conforme a la devaluación del peso o según las variaciones experimentadas en el Indice de Precios al consumidor. También impetra condena por las costas y gastos del proceso. "Para sustentar la demanda se refiere: "1. Que el señor Múnera Cuartas es propietario de un inmueble en Comprensión del municipio de San Luis y ubicado en el Km. 114 del Vía ducto MedellínBogotá, identificado por los siguientes linderos: "Por el pie con la quebrada La Tebaida; por un costado en lindero con Adán Aristizábal; por la parte de encima en lindero con el mismo Adán Aristizábal; y por el otro costado con Adán Aristizábal y herederos de Juan Martín a caer a la quebrada primer lindero, punto de partida." Este lote de terreno está partido por la autopista Medellín - Bogotá y tiene una superficie aproximada de cinco (5) hectáreas". "2. Que en dicho fondo el demandante construyó una edificación de un solo piso, de muros de adobe y techo de eternit, destinada para negocio de bar, restaurante y hospedaje, respetando la franja de 15 mts. que se reserva la Nación". "3. Que en los días 27 y 29 de octubre de 1.984, cayeron sendos derrumbes en
cercanías del local, el primero que obligó para su remoción al personal del Ministerio de Obras Públicas a recurrir al estallido de recámaras de dinamita, y el segundo obstaculizó totalmente el tránsito por la autopista, incluyendo la zona de seguridad, y la cuneta, y se extendía 70 u 80 mts, de largo y ostentaba una altura uniforme aproximada de 1.50 mts., por lo cual el personal del Ministerio de Obras Públicas, valiéndose de una máquina retroexcavadora y de un cargador, se dieron a la tarea de removerlo, depositando la tierra del derrumbe en el parqueadero del establecimiento del demandante, actividad que les copó los días 30 y 31 de octubre y lo. de noviembre y dejó como resultado una inmensa cantidad de tierra arrumada, de más de 2 mts. de altura, en el parqueadero del señor Cuartas y al lado de su edificación, debido a la cual éste se vió en la necesidad de cerrar provisionalmente el negocio y dejarlo en manos de uno de sus trabajadores". "4o. Que los funcionarios del Ministerio no utilizaron un botadero adecuado en donde arrojar la tierra y desatendieron las advertencias de Múnera Cuartas respecto del peligro a que exponían su edificación al depositar al pie de ésta tierra del derrumbe". "5o. Que el martes 6 de noviembre de 1.984 y frente de la edificación del demandante se desprendió otro derrumbe del mismo talud de donde se había venido al anterior, el cual junto con la tierra que allí había acumulada, destruyó por completo la construcción".
"6o. Que anteriormente no se habían presentado deslizamientos y que por el contrario tal como lo afirman los peritos en ello tuvo gran incidencia el estallido de fuertes recámaras de dinamita efectuado por trabajadores de Obras Públicas en ese lugar con el fin de remover los primeros derrumbes. "FUNDAMENTOS DEL DERECHO: "Se citan en la demanda los arts. 86, 132 num. 10, 136 inc. 4o., 178, 217 y ss. del C.C.A.; 20 num. 10, 229, 279. 299 y 300 del C. de P. Civil y demás normas pertinentes". "A su vez la apoderada del demandante presentó un extenso memorial de conclusiones donde insiste en la responsabilidad de la administración, e implora por un fallo favorable para el actor. "OPOSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA. "La Nación - Ministerio de Obras Públicas - , constituyó para la defensa de sus intereses mandatario especial, quien en respuesta a la demanda propone como excepciones la "INEXISTENCIA DE CULPA Y RESPONSABILIDAD DE LA NACION" y la "DEL HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSA DEL PERJUICIO". Considera el libelista que no es posible hacer responsable a la Nación de la "ocurrencia de un hecho extraño a su actividad que obedece a la existencia de una fuerza mayor, en el caso que nos ocupa una fuerza de la naturaleza, siendo esa fuerza mayor, causa extraña a la actividad de mi representada...... y que el presunto daño que se pretende atribuir se debe "al hecho de la víctima, por cuanto construir un inmueble para una actividad comercial en un sitio peligroso,
está asumiendo la responsabilidad de las consecuencias que esto le pueda generar y no puede ahora pretender que la NACION se responsabilice de su imprudencia e imprevisión, pues estando corriendo un riesgo debe asumir sus consecuencias". (fls. 58 y 59). "CONSIDERACIONES DE LA SALA: "1o. Aunque como lo señala en su memorial de conclusiones el apoderado de la parte demandada, el escrito demandatario carece de un capítulo especial destinado a razonar o presentar los fundamentos de la responsabilidad extracontractual, lo cierto es que basta la lectura del libelo, y en particular en el relato de los hechos sustentatorios, para inferir sin esfuerzos que allí se está afirmando que la destrucción del inmueble de propiedad del señor Múnera Cuartas se debió a los trabajos públicos efectuados por empleados del Ministerio, con el objeto de remover los extensos y frecuentes derrumbes que estaban ocurriendo en la zona y que se traducían como es natural, en graves perjuicios para la economía Nacional, dada la singular importancia de la carretera que une la capital de la República con la ciudad de Medellín". "Por tal razón y en detrimento del excesivo culto al formalismo, la Sección considera posible entrar en el estudio de las cuestiones debatidas que en síntesis consisten, primero, en establecer si la destrucción del establecimiento del demandante en realidad se originó por los trabajos ejecutados por el personal del Ministerio, o como lo alega la parte opositora, por causas ajenas e inclusive contemplando la posibilidad de la culpa de la víctima".
" Igualmente si se aceptare la primera hipótesis y por ende la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación, lo pertinente sería entrar a determinar los perjuicios causados y la indemnización a que tiene derecho el demandante". "2o. El señor Fiscal Primero de la Corporación en su alegato de conclusiones, brinda un orientador y acertado concepto, de cuyos apartes vale la pena transcribir lo siguiente: "En la inspección ocular y el peritazgo extrajudiciales aportados al proceso por la demanda, es evidente que falta una definición o determinación precisa, enfática de las causas que directamente produjeron los daños y una evaluación técnica de otros aspectos tales como el valor real del daño emergente y el lucro cesante; pruebas que tampoco se llevaron a cabo en el curso del proceso y que en esta instancia hubieran sido de gran utilidad. Algunos apartes de lo dicho por los peritos son los siguientes: "Nosotros como habíamos hablado con anterioridad se dijo que no había un asomo de una posible falla en el lugar, es difícil conceptuar con este antecedente una buena ubicación del local frente a la falla que se presentó" (fl. 15 vto.). "Casualmente era la parte más benévola para defenderse de este derrumbe" (f. 16). "A nivel técnico, a pesar de las ponencias de los interrogantes no es delicado afirmar o negar el efecto de la dinamita estallada en los bloques de piedra que se encontraban obstaculizando la vía en ese lugar debido a que no conocemos las condiciones técnicas con las que se hicieron las respectivas detonaciones (f. 16). Sobre el problema del suelo de talud, dicen "Si
no había apariencias de falla tendríamos que entrar con pruebas de laboratorio de suelo a nivel técnico" (f. 16 vto.). "Como se ve, el dictamen (y no hay otro en el proceso), es insuficiente. De tales dichos no es posible sacar ninguna consecuencia cierta". (fls. 145, 146). "3o. Y por qué considera el fallador acertado el concepto del representante del Ministerio público? "Por varias razones que surgen del estudio integral de las piezas que componen el acerbo probatorio y las cuales, dígase desde ahora, ofrecen importantes y notorios vacíos de carácter técnico que no permiten, como bien concluye la Fiscalía, aceptar configurada la responsabilidad patrimonial del Estado en todos sus elementos". "En el proceso aparecen como pruebas el acta de diligencia de inspección judicial extra juicio y sin la citación y comparecencia de la opositora, que efectuó la Juez Promiscuo Municipal de San Luis, el 14 de junio de 1.985, es decir después de mas de 7 meses de ocurridos los hechos. De la lectura de esta pieza se observa que la funcionaria no dejó datos de interés para la litis, aparte de la constancia de haber apreciado el terraplén en donde alguna vez estuvo la construcción de propiedad del demandante, unas fotografías de la zona de derrumbe, y de un peritazgo deficientemente practicado y del cual se sabe que apenas reunía las condiciones de idoneidad el señor Jaime León Hoyos R. de quien se dice que posee el título de Ingeniero, pero se ignora su especialidad, y en el que no se dieron informes técnicos ciertos y convincentes de que algunos de los derrumbes
hubieran tenido como causa el estallido en días anteriores de cargas de dinamita en sitio cercano y dispuestas por empleados del Ministerio Público para remover otro deslizamiento del terreno". "Tampoco los expertos precisaron si existía alguna falla geológica en la zona que constituyeran elemento determinante en los aludes de tierra y piedra y que hubiera sido factor decisivo para la destrucción de la edificación del demandante; y que los trabajadores del Ministerio arrumaran la tierra de los derrumbes en sitio cercano a la edificación. "De los testimonios recepcionados en el proceso el único que para la Sala merece acogida en gracia a su verosimilitud es el del señor Luis Alfonso García Giraldo, inspector de carreteras del distrito No. 1 del Ministerio de Obras Públicas Nacionales, a quien en razón de su cargo le correspondió atender en forma directa y personal la solución para el despeje de la vía Medellín - Bogotá, afectada por continuos deslizamientos en los postreros días del mes de octubre de 1.984 y en los primeros de noviembre siguiente. El deponente con meridiana claridad refiere las características del terreno, los taludes existentes y como en esa época invernal se presentaban arroyos "por cualquier parte de los taludes" y que inclusive en la parte alta de la montaña existía una quebrada que ocasionó frecuentes derrumbes durante la época de la construcción del viaducto. "Refiere que en la parte alta del talud cercano a la construcción de Múnera Cuartas, éste construyó un tanque para almacenar agua destilada al
funcionamiento de un máquina "Pelton", en el que pudieron quedar filtraciones. ""Recuerda el deponente, tras examinar los documentos fotográficos que obran en el proceso, que en ese sitio cayó un pequeño derrumbe "que los carros particulares quedamos pasando por el patio del estadero, los limpiamos o se hizo un canal hacia la parte del estadero, destapando la calzada de la carretera, quedó vía por la calzada de la carretera y por el negocio del Sr… al otro día tipo 2 de la tarde se vino el derrumbe más grande en la cual se llevo todo el estadero que existía en ese sitio, el estadero estaba a 15 mts. del eje de la carretera, en un barranquito a 1.50 de alto de la carretera, el barranquito era de propiedad del dueño del estadero, la bomba del derrumbe que cayó tipo dos de la tarde y se llevó todo lo que había ahí en ese sitio, barrió se llevó todo lo que había ahí totalmente,.... Para restablecer la vía se emplearon dos cargadores y dos buldozer, en el cual se hizo un cajón por el sitio de la carretera, no más. El sitio donde está el negocio no se tocó ni se ha tocado, ni el dueño lo ha tocado para nada". Cuenta que el primer derrumbe cayó a 150 mts. del estadero y fue removido con cargaderos y buldozer y a las piedras que la máquina no podía arrastrar se les puso dinamita "poquita". También afirma que el demandante era muy exigente para que le quitaran la piedra o tierra que arrumaban en cercanías del estadero y que cuando el primer derrumbe "que cayó en un cajón él nos
solicitó que se lo echáramos para juntar un terraplén a 250 mts. por la distancia lo boté más acá, no ocupando el terreno que él me dijo que le ocupara, luego cayó el derrumbe al frente de la propiedad que no hizo ningún daño, en la botada del derrumbe no ocupamos los predios, como el derrumbe era seco la máquina podía votarlo, no lo echamos en el terreno de él. El último derrumbe que se llevó la propiedad hicimos un cajón para destapar la carretera, el sitio permanece intacto, no se le ha hecho nada . "También declararon Jesús Henoc Salazar Hoyos (fls. 68) y Luis Carlos Gómez Suárez (fis. 65 y ss.), inspector y secretario de la fracción de la "Linda" en el municipio de San Luis en cercanías del fundo del demandante y quienes dan una versión similar de lo ocurrido, pero cuyas declaraciones carecen de elementos técnicos, o que contribuyan a dilucidar las cuestiones controvertidas". "Lo mismo sucede con la declaración de José Adán Gallego (fis. 87 vto.), quien trabajó en la parcela de Múnera Cuartas y estaba en su local cuando "vi que se voltio ese morro para el otro lado y como la tierra que estaba ahí arrumada y el morro que se le vino se juntó la tierra no cupo ahí y se vino para el estadero que tenía don Antonio, yo perdí todo cuanto tenía ahí...... (fis. 88 vto.). "4o. Son hechos indiscutibles en el proceso, la ocurrencia en los meses de
octubre y noviembre de 1.984 de una fuerte ola invernal que ocasionó graves daños en las vías carreteables, en particular la autopista Medellín - Bogotá y que en cercanías de la propiedad del demandante se sucedieron varios derrumbes o deslizamientos de tierra, uno de tal magnitud que arrasó con el establecimiento o edificación que el señor Múnera había construido para explotación comercial". "Es cierto que el Ministerio de Obras Públicas con los medios a su alcance trató de efectuar las labores de mantenimiento del importante viaducto despachando las cuadrillas de trabajadores necesarios, que procedieron a remover los diversos derrumbes para permitir el tránsito automotor, y que inclusive para ese efecto debieron remover y arrumar tierra hasta lugares cercanos al establecimiento del demandante". "También es verdad que un último derrumbe que se precipitó del mismo talud, tuvo magnitud suficiente inclusive para alcanzar, destruir y sepultar la edificación de Múnera Cuartas". "Pero si bien tales hechos no merecen objeción desde el punto de vista probatorio, no se demostró de manera técnica, científica y suficiente que el último derrumbe o desmoramiento (sic) del terreno que destruyó los haberes del actor, tuviera como causa las actividades desplegadas por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, bien al utilizar cargas explosivas de dinamita para volar las rocas de mayor tamaño que se habían desprendido, o porque parte de los escombros las arrumaran en cercanías del estadero; inclusive se ignora la incidencia que pudo tener en los hechos la construcción y operancia de un tanque
para el almacenamiento de agua en la parte superior del talud del cual se desprendió el terreno, o de la quebrada que se dice hay en la parte alta de la montaña, o si se presenta en la zona alguna falla geológica. Tampoco se estableció la inquietud de la parte demandada respecto de la indebida ubicación del establecimiento frente al talud". "Así las cosas se debe concluír que la realidad probatoria del proceso se muestra adversa a los intereses de la parte actora, pues no demostró que el daño sufrido en verdad se debía a las obras públicas adelantadas por el Ministerio respectivo, como tampoco, valga la pena anotarlo, la magnitud económica de los perjuicios cuya indemnización se pretende". "En consecuencia, no prosperarán las pretensiones de la demanda". "Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, "FALLA: "NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. "Costas a cargo del demandante". (Fls. 147 - 158 Cdno # l).
II. SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 161 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, aparece el escrito en que la demandataria judicial de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso, lo cual hace dentro del siguiente temperamento: "Detenidamente examinado el contenido del fallo recurrido, y muy en particular las consideraciones efectuadas por la Sala, se revela de inmediato el análisis
superficial que dominó el criterio del Tribunal en la evaluación del asunto sometido a su decisión, esquema conceptual éste, que obviamente lo condujo a pronunciar un veredicto adverso a los intereses del demandante". "El concepto desfavorable a las pretensiones de mi poderdante emitido por el señor Agente del Ministerio Público, fue el que al final eximió a la Sala de una revisión cuidadosa y seria de toda la actuación acumulada. Limitándose únicamente a la reproducción mecánica del criterio acomodado del señor Fiscal, que calculadamente destaca de la inspección judicial y del peritazgo con anticipación practicado, el mero trámite de la discusión surgida entre el abogado que asistió a dicha diligencia y las dos peritos, silenciando inexplicablemente los apartes más importantes de aquella prueba, constitutivos del desenlace de la misma en favor de los argumentos del actor". "Es así corno de las respuestas entregadas por los auxiliares de la justicia a los múltiples interrogantes planteados, sólo merecen la atención del Fiscal y de la Sala, aquellas que no detentan suficiente claridad en la expresión de conceptos acordes con lo alegado por mi representado. Sin embargo, las respuestas claves en la delimitación firme y precisa de los hechos sometidos a la consideración de los expertos, que a la postre arrojaban conclusiones positivas para el demandante, no son abordadas por un estudio serio, y apenas si se alcanzan a mencionar tímidamente una de ellas, mientras que otras no llegan a ser dignas de mención alguna". ' "Específicamente, la respuesta entregada por el perito ingeniero civil que asumió
la vocería dentro de la diligencia, relativa a la ubicación que poseía la edificación con respecto al talud donde se originaron los dos desprendimientos, no dejaba duda de que tal localización era la más benévola para defenderse de las deslizamientos acaecidos, quedando así expresamente consignados dentro del acta levantada, en los siguientes términos: "En este momento ya pasado vario tiempo del desprendimiento de la tierra el negocio o la edificación del señor quedó a mi concepto casualmente bien ubicada con respecto a la forma del deslizamiento del talud, en el sentido de que casualmente era la parte más benévola para defenderse de este derrumbe.,. "No obstante, frente a la claridad inobjetable detentada por dicho pasaje del dictamen, la Sala de Decisión prefirió decir en franca contravía de lo probado: "Tampoco se estableció la inquietud de la parte demandada respecto de la indebida ubicación del establecimiento frente al talud". (fi. 157). "De igual forma, la respuesta dada por lo peritos al último interrogante formulado, que ponía en evidencia la positiva influencia de los estallidos de dinamita en la causación de los derrumbes sucedidos, no ocupó tampoco la atención del Fiscal ni de la Sala, a pesar de estar contenida en el acta así: "PREGUNTADO LOS PERITOS. En resumidas cuentas los antecedentes fácticos existentes no hacen surgir en el espíritu crítico o científico de los señores peritos ninguna conclusión positiva o negativa sobre la incidencia de la dinamita en la herida del talud a que nos hemos referido? CONTESTARON: Puede tener alguna
relevancia y es la siguiente: Hipotéticamente puede coincidir una supuesta formación de falta en el talud, consecuencia de drenajes internos por el fuerte invierno que azotaba la zona, como antes se especificó en el derrumbe en el cual fueron detonadas varias piedras, por lo cual casualmente pudo recibir influencia por las detonaciones". "En la respuesta de los peritos acabada de transcribir, reposan los elementos informativos de carácter técnico y científico, suficientes para ilustrar de manera cabal al Juzgador, y permitirle al mismo tiempo una adecuada comprensión y valoración de tal aspecto fáctico". "Sobre este particular, considero necesario efectuar algunas precisiones sobre el alcance jurídico - probatorio de la peritación, sobre su procedencia y justificación en los procesos, lamentablemente ignoradas por la sala de Decisión en la sentencia impugnada: "El inciso primero del Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la procedencia de la peritación en los siguientes términos: "...La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos". "Como claramente se desprende de la norma reproducida, la peritación se justifica en aquellos eventos en que el fallador se encuentra frente a la necesidad de dilucidar cuestiones de hecho para cuyo cabal entendimiento dada su complejidad, requiere ser auxiliado por expertos técnicos, artísticos o científicos poseedores de especialísimos conocimientos en tales materias. No así cuando los aspectos fácticos surgidos en el curso de los procesos pueden y deben ser resueltos por el Juez apelando a los conocimientos generales no especializados
que por toda la experiencia cultural de una formación profesional deben necesariamente militar en su criterio. Por esta razón se explica la exigencia de la Ley en el texto acabado de reproducir, que alude a "...especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos", dejando por fuera los generales y corrientes que invariablemente debe poseer el fallador". "No puede afirmarse que los supuestos de hecho motivadores de la presente contienda judicial, sean de aquellos para los que su correcta comprensión y evaluación precise del concurso de especiales conocimientos científicos o técnicos. Para todos los entendimientos normales, aún para el más modesto de ellos, está bien claro, que el invierno es el agente productor de los derrumbes en las carreteras; que de todas maneras, para los taludes tradicionalmente estables como el del frente de la edificación del demandante, que han demostrado pasar la prueba de épocas invernales anteriores sin afectarse, el riesgo de deslizamientos aumenta en los períodos lluviosos y desaparece en los de verano; que si al invierno que pone en peligro la estabilidad de los taludes se suma el estallido constante de
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