CE-SEC3-EXP1990-N5814
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL FONDO VIAL NACIONAL /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a demandada, en sus alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como en la fundamentación del recurso de apelación, se limitó a exponer que de acuerdo con la ley orgánica del Fondo Vial Nacional a este le corresponde la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales y no a la Nación, por lo cual en su concepto dicho Fondo ha debido ser la entidad demandada; el que el Fondo tenga, como en efecto lo tiene, tales funciones, no constituye hecho impeditivo o extintivo del derecho pretendido, pues, se repite, no se alega ni que la tragedia de la cual se pretende deducir la responsabilidad contractual de la Nación se debió a que debiéndose haber construido una vía no se hizo, o se hizo deficientemente, o a que ésta no se mantuvo, en forma adecuada, ni, en fin a que no se previno su destrucción habiéndose podido hacerlo, sino a que ocurrido un siniestro en una carretera no se tomaron las precauciones que hubieran evitado las muertes que ocurrieron.
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / INSTALACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE
TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA De acuerdo con el artículo 3º del Decreto Ley 1344 de 1970, por el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 2º del Decreto 2169 de 1970, el ministro de obras públicas es autoridad de tránsito; según el artículo 6º “El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto” luego el artículo 11 del mismo estatuto estableció que “El Ministerio de Obras Públicas determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso”. Y ya pasando de un nivel que podría alegarse que es de función puramente de planeación o de regulación, a uno operativo, el legislador, en el artículo 113 del citado Código, dijo: “Las autoridades municipales de tránsito colocarán en las vías urbanas las marcas y señales para estacionamiento, paraderos, cruce de peatones, zonas escolares, zonas de taxis, zonas de cargue y descargue, y demás a que hay lugar, de acuerdo con las pautas del Ministerio de Obras Públicas quien tendrá a su cargo la colocación de
las señales en las autopistas y carreteras” Por último, el artículo 116 reza: “No podrán colocarse en las vías señales o avisos sin permiso del Ministerio de Obras Públicas en las zonas rurales, o de las autoridades municipales de tránsito en las vías urbanas”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2169 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 11
INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
CAÍDA DEL PUENTE / AVALANCHA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de empleados suyos en el Distrito de Obras No. 11, dio instrucciones el día 22 de febrero de 1986 para que se colocaran señales de peligro que alertaran sobre la avalancha del río Neiva o
una quebrada tributaria de este, que había ocasionado la caída de un puente en el kilómetro 37 de la carretera. En el municipio de Hobo se colocaron algunas guaduas sobre dos canecas para que el tráfico no siguiera por dicha carretera hacia Neiva, sino por otra carretera hacia Yaguará. El puente quedaba, desde Hobo, a una distancia aproximada de 14 kilómetros. Cerca del lugar del accidente, donde el puente se derrumbó, no se colocaron señales sino hasta el día domingo siguiente a la tragedia. La señal u obstáculo colocada en Hobo no puede estimarse que fue suficiente o adecuada para impedir el paso de vehículos, pues el mismo inspector de Señales y Puentes del Ministerio da cuenta de habérsele relatado que el día sábado, cuando acaeció el accidente de [las víctimas] llegaron al kilómetro 37 numerosos vehículos. En cuanto a la señalización de los peligros que presentaba la carretera, en el lugar mismo de los hechos y la colocación de obstáculos para que no existiera la posibilidad de tráfico, el acervo probatorio conduce a la conclusión de la inactividad de la administración desde cuando ocurrió el alud y hasta después del accidente motivo del presente proceso. (…) se está pues en presencia de una evidente falla del servicio, es decir, de uno de los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAÍDA DE PUENTE /
AVALANCHA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO El Tribunal a - quo consideró que las víctimas se expusieron al daño por su conducta imprudente al pretender circular por la carretera afectada por el alud del río eludiendo la señal colocada en la población, no obstante reconocer que era inadecuada, por lo cual la responsabilidad de la entidad demandada debía ser compartida por ella en un cincuenta por ciento (50%). La Sala está de acuerdo con esta apreciación, que se conforma con el acervo probatorio y la tendrán en cuenta al efectuar la liquidación de los perjuicios cuyo pago condenará.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / NATURALEZA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO
ASEGURADO / RIESGO ASEGURADO / SUBROGACIÓN DE LA PENSIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIÓN / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
MUERTE DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR LA FALLA DEL SERVICIO Y LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ASEGURADO /
NATURALEZA DEL DAÑO
[A]un cuando en nuestro país los seguros de daños a las cosas o al patrimonio, respecto del asegurado, son contratos de mera indemnización y jamás pueden constituir para él fuente de enriquecimiento (artículo 1088 del C. de Co.) el
problema lo resuelve la legislación en el sentido de no denegarle al asegurado acción indemnizatoria contra quien le ocasionó el perjuicio sino en el de decretar que el asegurador que pague la indemnización asegurada, se subroga en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (artículo 1096 C. de Co.) en cuyo caso sí el responsable podría discutir la legitimación en la causa del asegurado pero nunca la del asegurador y en cuanto al primero tampoco podría hacerlo en relación con la parte de perjuicios no cubierta por el valor asegurado que se hubiere pagado. Pero en relación con los seguros de personas, el Código de Comercio solo da carácter indemnizatorio a los amparos de gastos que tengan carácter de daño patrimonial, como los médicos, quirúrgicos o farmacéuticos (artículo 1140) y dispone que para aquella especie de seguros no tiene cabida la subrogación. En el sub - lite, además, sí que iría contra la equidad aceptar el descuento de las pensiones de jubilación que reconoció a viudas e hijos el Instituto de Seguros Sociales porque con ello se beneficiaría a la administración responsable que por razón de un pago con causa en disposiciones legales laborales se eximiría de indemnizar el daño causado por su omisión en cumplir los deberes de previsión que la ley impone. (…) aún en los eventos de indemnización en favor de perjudicados cuando fallecen los funcionarios o trabajadores oficiales, estando vinculados a la administración, no opera, el descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral, porque teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones (la
proveniente de los perjuicios por falla del servicio y la que se origina en la relación laboral) son compatibles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1140 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de abril de 1990; Exp. 5060; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 30 de octubre de 1989; Exp. 5275.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5814
Actor: PILAR ALICIA FERNÁNDEZ DE ARCE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Agotada la tramitación de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de abril de 1989, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda (folios 207 a 237, C. 1).
I. ANTECEDENTES 1o. Pilar Alicia Fernández de Arce, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan Pablo, Oscar Hernán y Carlos Alberto Arce Fernández, así
como así como Elizabeth Murillo Ayala, también en su propio nombre y en el de su hijo menor Daniel Felipe Castaño Murillo, solicitaron que por vía del proceso de reparación directa y cumplimiento se declarara que “la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, es civil y administrativamente responsable por el fallecimiento de los señores OSCAR MARINO ARCE BECERRA Y JAIRO CASTAÑO AGUILERA, acaecido el 22 de febrero de 1986, a consecuencia de un hecho o falla de la administración” y que en consecuencia, se la condenare al pago de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes, actualizados para la época de la sentencia o su posterior liquidación, de los cuales hicieron una estimación razonada. 2o. Los hechos de la demanda se pueden sintetizar así: El día 22 de febrero de 1986, Oscar Marino Arce Becerra y Jairo Castaño Aguilera regresaban al lugar de sus respectivas residencias, después de haber efectuado una correría, en el desempeño de sus empleos, por los Municipios del Huila y transitaban en automóvil por la carretera que de Campoalegre conduce a Hubo. En el kilómetro 37 de esta vía el río Neiva se había desbordado y destruido el puente que allí existía y aproximadamente a las once (11) de la noche cuando pasaban dichos señores por el lugar, se precipitaron al abismo, por la ausencia del puente y la falta de señales convenientes que indicaran peligro, perdiendo la vida. En el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de apoderado especial, dio
contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones “por considerar que la NACION no tiene ninguna responsabilidad frente a la situación narrada”, manifestando que en cuanto a los hechos se estaría a lo que se probara y proponiendo “la excepción de inexistencia de la posible obligación ni responsabilidad alguna en el caso expuesto en el proceso y por lo tanto presento dicha excepción”. 3o. Rituada la primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila le puso fin con su sentencia apelada, en la cual accedió a la declaración de responsabilidad solicitada (numeral 1º de su parte resolutiva) y en consecuencia condenó a la Nación - Ministerio de Obras Públicas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos de 500 gramos oro, en favor de cada una de las demandantes señoras de Arce y de Castaño y de 250 gramos oro a cada uno de los hijos de la primera Oscar Hernán, Carlos Alberto y Juan Pablo Arce Fernández, y lo mismo al hijo de la segunda, Daniel Felipe Castaño Murillo No. 2) y por perjuicios materiales, $3.331.000.oo en favor de la señora Pilar Alicia Fernández vda. de Arce, $252.424.oo a Oscar Hernán Arce Fernández, la misma cantidad a Carlos Alberto Arce Fernández, $628.519 a Juan Pablo Arce Fernández, $4.317.140.oo a Elizabeth Murillo de Castaño y $2.642.521.oo a Daniel Felipe Castaño (No. 3). 4o. Para llegar a la decisión anterior, el Tribunal consideró en síntesis que: a) En el proceso se acreditó una falla del servicio por parte de la entidad
demandada porque en su concepto, ocurrida la caída del puente sobre el río Neiva, debido a una avalancha de este, no se colocaron en la carretera las señales de peligro adecuadas para prevenir a quienes transitaran por la carretera del riesgo que corrían ni obstáculos para impedir ese tránsito. Las medidas que en ese sentido se tomaron no fueron las adecuadas al fin buscado. A la anterior conclusión llegó el a - quo mediante el estudio de la prueba testimonial y documental allegada. b) La caída del vehículo, la muerte de los señores Oscar Marino Arce Becerra y Jairo Castaño Aguilera, el parentesco de estos con los demandantes y las respectivas dependencias económicas, las tuvo el a - quo por bien acreditadas, tanto con las pruebas documentales sobre autopsia y registros civiles recogidas, como, lo primero, con las declaraciones de testigos recibidas en el curso del proceso. c) El monto de los perjuicios materiales los dedujo el Tribunal de la prueba testimonial que se practicó acerca de los ingresos recibidos por las víctimas por razón de su trabajo como empleados y de la participación que con ellos daban a sus esposas e hijos; habiendo aplicado las fórmulas matemáticas del caso para deducir los conceptos de indemnización consolidada y futura, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado como apropiadas par este efecto, teniendo en cuenta las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, Además aplicó la fórmula de apropiada actualización con base en los índices de precios al consumidor del Departamento Nacional de Estadística que aportaron al proceso. Para estimar la suma mensual de ingresos de cada una de las víctimas y deducir la
indemnización futura o anticipada, el a - quo dedujo el monto de la pensión vitalicia que se acreditó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a las viudas e hijos de las víctimas, quien por su trabajo estaban afiliados a dicho Instituto (folio 19, C. 2). d) Encontró el a - quo que la imprudencia de las víctimas, al no haber atendido las inadecuadas señales de peligro y los deficientes obstáculos puestos en la vía, contribuyó a la caída del vehículo y a la muerte de los señores Arce y Castaño, por lo cual consideró que tanto los perjuicios materiales como los morales debían disminuirse en un 50%, por culpa concurrente de aquellos. La conducta negligente de los accidentados la dedujo el juzgador de la declaración de la señora Emilia Tovar, quien trabajaba en un “puesto” de venta de bebidas en la plaza de Hobo, en donde aquéllos compraron cuatro cervezas y a quienes un contertulio les dijo que no había paso por la carretera porque el puente se había caído a lo que ellos respondieron que pasarían por “un ladito” y que además, observó que habían continuado su camino circulando “Por un lado del sitio donde estaban las guaduas y las canecas” en la calle del pueblo (folios 42 vlto. a 44 vlto., C.2) así como del hecho de no haber atendido las señales de pare que con una linterna les hizo el señor Alirio Murcia, algunos kilómetros antes del puente, celador de la maquinaria de la firma de ingenieros que estaba efectuando trabajos en la carretera (folios 12 a 14 C.2).
e) Como el apoderado judicial de la parte demandada, en su alegato de conclusión hubiera sostenido que ha debido demandarse al Fondo Vial Nacional y no al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por ser el primero quien, por la ley (Ley 64 de 1967 y decreto 2862 de 1968), está encargado de la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, lo que dijo, se relacionaba con la excepción de la demanda, el Tribunal a - quo dijo: “Al respecto observamos que en la demanda se indicó como demandada a la Nación y a esta entidad corresponde tanto el Ministerio de obras Públicas como el Fondo Vial Nacional. De tal manera que como la imputación recae sobre la totalidad del ente abstracto denominado Nación, se considera, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado (sentencia del 25 de abril de 1988, Expediente 3882) que con la citación de uno solo de los organismos que le (sic) representan, es suficiente para establecer en debida forma la relación procesal”. 5o. Inconformes tanto demandantes como demandada con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación. A) La Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transportes fundamenta su recurso, así (folios 239 a 248, C. 1). a) En la contestación de demanda propuso la excepción de inexistencia de la obligación “por considerar que efectivamente ella no tiene ninguna responsabilidad, vínculo con el asunto investigado” y, entonces, agrega en su alegato: “En efecto la persona jurídica denominada Fondo Vial Nacional ente de derecho público, la
encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, y no la Nación” y para probarlo transcribe el artículo 1º de la Ley 64 de 1967 y los artículos 1º y 3º del Decreto 2862 de 1968 y parte del 4º de este mismo Decreto, para enseguida agregar, repitiendo lo dicho en el libelo de conclusión de instancia: “Es que, se repite, la función de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, según la ley, es propia y exclusiva del Fondo Vial Nacional. Esta persona jurídica ejecuta su labor, entre otras cosas por conducto de los Distritos de Obras Públicas con base al Artículo 3 del citado Decreto 2862 / 68. “El Fondo Vial Nacional es una persona jurídica de las definidas en el Artículo 5 del Decreto 1050 de 1968 y por lo tanto es un sujeto que responde de sus actos como cualquier persona, sin diferencia de ninguna naturaleza. “Como la demanda se dirige contra la Nación y según la demanda la base tomada para buscar la responsabilidad extracontractual del estado está relacionada con la conservación de una carretera se concluye entonces, que se (sic) llegare a existir una responsabilidad por ese motivo, la persona a quien debió demandarse es al Fondo Vial Nacional y no a la Nación, porque ésta nada tiene que ver con el asunto. “En los hechos 10 y 11 de la demanda se habla de que el mantenimiento de la carretera y puentes corresponde a la Nación por intermedio del Distrito No. 11 de carreteras con sede en Neiva.
“De acuerdo con la Ley 64 de 1967 y Decreto 2862 de 1968 ya mencionados, el mantenimiento, conservación y construcción de las carreteras nacionales le corresponde a la persona jurídica `Fondo Vial Nacional' y por lo tanto no es cierto lo que se dice en los hechos 10 y 11 de la demanda en cuanto a aquella función corresponde a la Nación. “Es procedente entonces señores Magistrados declarar probada la excepción propuesta, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora”. Cita luego el señor apoderado de la demandada la consideración, atrás transcrita, del Tribunal a - quo en relación con la imputación que “recae sobre la totalidad del ente abstracto denominado nación” y manifiesta que no está de acuerdo con la teoría expuesta allí “por que con ella se desconoce la identidad de las personas jurídicas individualmente consideradas” para lo cual se extiende en comentarios acerca de la personalidad jurídica diciendo que una es la de la nación y otra la del Fondo Vial Nacional quien posee su representante legal por mandato de la Ley 64 de 1967” y desde este ángulo no puede asegurarse y menos decirse que el representante legal de dicho Fondo sea el representante de la Nación”. Afirma que los actos del Fondo Vial Nacional no pueden efectuar jamás los intereses de la Nación, que el Fondo, tiene las características dadas por el Decreto 1050 de 1968 a los establecimientos públicos y por consiguiente es persona jurídica distinta de la Nación con patrimonio independiente, por lo cual “si la Nación como persona jurídica celebra un contrato, no puede afectar ni comprometer para el
efecto el patrimonio del Fondo Vial Nacional” y “si el Fondo Vial Nacional celebra un contrato, no puede comprometer para este convenio el patrimonio de la nación, siendo el Fondo una persona jurídica totalmente diferente a lo que es la Nación misma”, si el Fondo falla en el servicio que le corresponde, “será el llamado a responder ante los jueces de la República, pero si no otra persona, porque en principio y salvo las excepciones de orden legal, cada quien responde de sus actos”. Termina diciendo que “como la ley dice que la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, están a cargo del Fondo Vial Nacional, si hubiese existido la falta o falla del servicio en el caso que ahora se investiga y que ha recibido falla (sic) de primera instancia, el llamado a responder era ese Fondo y no la Nación. Como no se la demandó fuerza es concluír, que la Nación no puede ser condenada en este caso y por lo tanto la sentencia debe ser revocada y como consecuencia (sic) todas las pretensiones de tal demanda”. b) Critica el examen que hizo el a - quo sobre el acervo probatorio en cuanto a las señales de peligro y obstáculo que se colocaron para impedir el tránsito por la carretera en dirección al lugar donde se produjo la caída del puentes, para sostener que ellas fueron adecuadas al fin perseguido, sin que por el hecho de que el automóvil de las víctimas hubiera pasado por un lado de dicho obstáculo puede considerarse que era ineficaz para prevenir o controlar el paso vehícular, como no lo es la existencia de un semáforo que estando en rojo sin embargo no es
obedecido por el automotor que no atiende la señal. Este ejemplo vale la pena traerlo a colación porque la situación narrada con el semáforo viene a considerarse prácticamente igual a la que sucedió con los ocupantes del vehículo accidentado, ya que éstos, tal como esta demostrado, no pasaron en Hobo por la carretera pavimentada o central porque este sector estaba cubierto por las guaduas y las canecas allí colocadas, sino por un lado de éstas, lo que implicó una burla y un desconocimiento a lo que indicaba el impedimento de pasar por la vía central comentada”. Otra consideración que demuestra la efectividad de las señales colocadas en la población es que por la carretera donde se derrumbó el puente circulaban diariamente 1568 vehículos para 1985 y 1525 para 1986 y solo uno fue el accidentado. La sentencia se refiere a la distancia donde se colocaron las señales y obstáculo en relación con el puente destruido pero también indica que en ese tramo vial no existen otras vías de importancia aparte de accesos a fincas de la región. c) La culpa exclusiva de las víctimas exonera de responsabilidad y según las pruebas que obran en el proceso a aquellos se les advirtió que la vía estaba cerrada por la caída del puente y no hicieron caso de la advertencia, como tampoco respetaron el obstáculo colocado en Hobo, el cual eludieron, pasando por un lado del mismo. d) En cuanto a los perjuicios liquidados critica que habiéndose determinado que las víctimas destinaban el 25% de sus ingresos para su subsistencia y el 75% para el
de sus familias, se hubiera restado del ingreso total de las pensiones reconcidas, cuando la resta ha debido ser del 75% de los ingresos laborales. B) La parte actora, fundamenta su recurso así (folios 251 a 255, C.1): a) “No surge la concurrencia de culpas, porque el Estado no demostró que en el sitio del derrumbamiento (sic) del puente hubieran (sic) colocando las señales indispensables y necesarias para advertir a los transeúntes el peligro que ofrecía el abismo que allí se presentaba, Tampoco demostró el Estado que hubiera destacado agentes suyos para advertir a las personas el peligro que se presentaba en el sitio donde antes estaba el puente”. El propio apoderado del Estado aportó el memorando que aparece al folio 69 del Expediente (se refiere a un informe dirigido por el señor Jenaro Murillo quien firma como Inspector, al Jefe División Técnica Distrito No. 11, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que aparece en el citado folio del Cuaderno 2, con la referencia “Informe sobre colocación señales)”, del cual resulta que habiendo ocurrido la avalancha del río Neiva el día viernes 21 de febrero, solo treinta y dos horas más tarde, “los funcionarios del Estado se pusieron en actividad para señalizar el peligro” y acordar con los agentes del puesto de policía de Hobo que indicaran a los vehículos mediante el uso de pitos que debían tomar otra vía. El mismo Memorando, en su parte final indica que solo el día domingo se reforzó el taponamiento de la vía tanto en Hobo como en el Kilómetro 37.
El testimonio del señor Alirio Murcia, “también aportado por el Estado” ratifica que en el momento del accidente no se habían puesto señales. “No puede afirmarse que la guarda que parece se había instalado en el Hobo, a CATORCE KILOMETROS de distancia del peligro, constituía un medio eficaz de prevención del peligro. Una guadua, sin leyenda de peligro, sin señal escrita de desvío, no dice nada. No puede tomarse como suficiente para prevenir el peligro, porque no obstaculizaba la totalidad de la vía y estaba ubicada en sitio indebido que permitía el tránsito hacia Campoalegre. Tal como lo dice el Tribunal lo ideal hubiera sido colocar la barrera, la guadua o las señales un poco antes de llegar a la esquina de la Iglesia”. b) Un testigo declaró que las víctimas estaban embriagadas antes de continuar su camino por la carretera en donde se produjo el accidente fatal pero este punto ni siquiera lo planteó el apoderado del Ministro de Obras Públicas y Transportes y “está más que descartado con la autopsia (sic) médico legal que dio resultado negativo para licores...”. 6o. En sus respectivos alegatos de conclusión durante la segunda instancia, cada una de las partes repitió en lo fundamental la argumentación de su respectivo recurso y la actora rebatió la conclusión del Tribunal sobre concurrencia de culpa de las víctimas, porque en su concepto la causa única del accidente fue la inadecuada señalización del derrumbe del puente, para lo cual se auxilia con los testimonios rendidos por la Inspectora de Policía que llevó a cabo el levantamiento
de los cadáveres y su secretario; también arguye que no se debió haber descontado lo pagado por el seguro social, al calcular las indemnizaciones por obedecer a causa distinta de la responsabilidad cuya declaración se persiguió en este proceso (folios 259 a 275 y 276 a 282, C.1). Cerrada la oportunidad para alegar, el señor apoderado judicial de los actores presentó memorial en donde rebate la argumentación de la parte demandada y de la fiscalía acerca de haberse debido demandar al Fondo Vial Nacional. Por su inoportunidad, no es del caso reseñar ni tener en cuenta este libelo (folios 287 a 293, C. 1). 7o. Por su parte, el señor Fiscal 8º de la Corporación, en su vista de rigor, conceptúa que en este proceso “se ha configurado la falta de legitimación en causa pasiva, o sea que no es la Nación la responsable por las pretensiones de la demanda, sino el Fondo...”, por lo cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a negar tales pretensiones (folios 284 a 286, C.1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. Es fundamental destacar, en primer término, que al hecho por el que se demanda consiste en que la Administración concretamente el Ministro de Obras y Transportes no cerró una vía, ni tomo las medidas necesarias para prevenir a quienes por ella transitaran en los peligros que podían correr.
En el hecho 10º, expone el demandante: “Las muertes de OSCAR MARINO BECERRA y de JAIRO CASTAÑO AGUILERA tuvieron como factor determinante y
causa eficiente, un hecho o falla o falta de la administración. En efecto, una vez producido el arrancamiento del puente sobre la quebrada la Chatera, que era de propiedad de LA NACION, en el kilómetro 37 de la carretera que de Campoalegre conduce al Hobo, carretera y puente cuyo mantenimiento corresponde a la NACION por intermedio del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, por ser una carretera nacional, se debieron instalar por parte del Distrito II de Carreteras con sede en Neiva, las señales luminosas correspondientes, las barreras a las distancias indicadas por el Código de Transportes, en el trayecto necesario, destacar al sitio donde se ofrecía el peligro, personal a sus órdenes para de esta forma avisar a los conductores de la trampa mortal que ofrecía el suministro causado por la furia de las aguas, y haber tomado las medidas de seguridad que el buen juicio y la experiencia indican para evitar cualquier riesgo en situaciones como las que se describe y no como se hizo en el presente caso, poner en guadua en la localidad de HOBO, A MUCHOS KILOMETROS DE DISTANCIA DEL SITIO DE LOS HECHOS, guadua que por otra parte no indicaba nada diferente a un desvío equívoco que no constituía señal indubitable del peligro que acechaba kilómetros adelante. Prueba de ello es la muy importante constancia dejada por la funcionaria que practicó el levantamiento de los cadáveres al escribir: También dejo constancia que al llegar al sitio del accidente por el lado sur, no se encontró ninguna señal de tránsito que previniera sobre la
peligrocidad (sic) que presentaba la carretera debido al desbordamiento (sic) del Río Neiva, más exactamen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.