CE-SEC3-EXP1990-N5835
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala está de acuerdo con las apreciaciones tanto del a - quo como de su colaboradora fiscal en cuanto a que el sub - lite se encuentra acreditada con copioso acervo probatorio allegado al proceso, la falla del servicio así como el daño y la relación de causalidad entre éste y aquel.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / CLASES DE PERJUICIOS / DAÑO / CLASES DE DAÑO /
DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / LUCRO
CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / CARACTERÍSTICAS DEL
DAÑO / DAÑO MATERIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO En relación con la cuantificación de los daños materiales, en primer lugar, se observa que estos se clasifican como emergentes y como lucro cesante. En los primeros se comprenden los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir. (…) Ambos conceptos son objeto de la reparación bajo el sistema legal colombiano, tanto en el campo contractual como en el extracontractual (Arts. 1613 y 1614 C.C.). El perjuicio, de cualquiera de las dos especies, para
ser indemnizable debe ser directo, cierto y determinado (en el campo contractual, el deudor de buena fe responde sólo de los perjuicios previstos o previsibles; el de mala fe debe indemnizar también los imprevistos, art., 1616, C.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL: - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL: - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVIL: - ARTÍCULO 1613
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO
IN PEJUS
[T]eniendo en cuenta que la Sala conoce del asunto sub - judice como ya se dijo, sólo en grado de consulta y como lo decidido en este punto por el a - quo no contradice precepto constitucional alguno, habrá de mantenerse, para no hacer más gravosa la situación de la entidad administrativa en cuyo favor se estableció dicho grado.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PERJUICIOS / PERJUICIOS
MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS En relación con el daño emergente sufrido por el actor y representado por los gastos médicos de fisioterapia y hospitalarios deberán tenerse en cuenta, en el incidente liquidatorio, no sólo aquellas facturas que pagó y que fueron reconocidas por los beneficiarios (…) sino también las que presentó en la
oportunidad debida durante el proceso y cuyo reconocimiento se obtenga durante la etapa probatoria del incidente.(…) En síntesis, para la liquidación de los perjuicios de que trata la condena in genere proferida en el fallo que habrá de confirmarse.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO La Sala está de acuerdo con la cuantificación hecha por el a - quo de los perjuicios morales sufridos por el actor, con la precisión de su conversión en moneda legal colombiana será la que resulte del precio del gramo oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, debiendo entenderse que esta condena se hace en concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Carlos Betancur Jaramillo y con salvamento de voto del honorable
consejero Julio Cesar Uribe Acosta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5835
Actor: NORBERTO DUQUE NARANJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conoce la Sala, por vía de Consulta, de la sentencia de fecha 29 de mayo de
1.986, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 216 a 233).
I. - ANTECEDENTES 1º. Por demanda presentada el 9 de febrero de 1983, el actor solicitó que se declarara al Departamento de Antioquia responsable de los daños y. perjuicios que le fueron inferidos "a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por imprudencia del señor RUBELIO ALFONSO ROJAS OLAYA", trabajador al servicio del citado Departamento, cuando conducía un automotor de propiedad del mismo ente territorial, el día 4 de diciembre de 198 1, y pidió, la condena consecuencias al pago de tales daños y perjuicios, materiales y morales, con su reajuste monetario, en cuanto a los primeros. (fls. 2 a 11). 2º. La causa petendi puede resumiese así: a) En la fecha citada, el Dr. Norberto Duque Naranjo viajaba por la carretera troncal del Norte en un vehículo que conducía el Sr. Luis Javier Pino, cuando en una curva de los " Llanos de Cuibá" apareció el "volquete" marca "International" de propiedad del Departamento de Antioquia, conducido por el Sr. Rubelio Alfonso Rojas Olaya, a alta velocidad y tratando de pasar a otro vehículo, lo que dio lugar a que colisionara contra el que ocupaba el actor, quien sufrió graves lesiones, entre ellas "la fractura del fémur izquierdo, el platillo tibial derecho, el codo del mismo lado, el tercio superior del radio, el
húmero derecho y múltiples fracturas costales en la base de los metacarpios". b) Tales lesiones "impusieron su hospitalización en varias clínicas [de la ciudad de Medellín) y del municipio de Yarumal y la incapacidad que todavía lo aqueja le ha impedido percibir una suma considerable de dinero en el ejercicio de su profesión de abogado. Le ha hecho imposible, además la continuación de sus estudios de piano y la práctica de otras actividades artísticas que le traían consigo regocijo y serenidad de espíritu. 3° Tramitado el proceso en legal forma, durante el cual el Departamento de Antioquia estuvo representado por apoderado especial, culminó con el fallo arriba citado. El Tribunal encontró demostrada la responsabilidad del ente demandado pues, en su concepto con, las numerosas pruebas allegadas se comprobó la falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla. Para el Tribunal de los numerosos testimonios rendidos, de quienes presenciaron la colisión de los vehículos se desprende que ella se debió a la imprudencia del conductor del "volquete" oficial, Sr. Rojas Olaya, lo que fue confirmado también en las diligencias administrativas que adelanta la Inspección General Municipal de Yarumal. La vinculación laboral del Sr. Rojas Olaya con la entidad territorial demandada se comprobó mediante certificación expedida por la División de Personal de aquélla, a solicitud del Tribunal a - quo (fl. 48). También con prueba documental y testimonial, que el a - quo señala, se acreditaron las lesiones sufridas por el actor con ocasión de dicha colisión. El a - quo encontró demostrados los perjuicios morales inferidos al actor, quien
se vio incapacitado físicamente para ejercer su profesión de abogado durante varios meses, así como para desarrollar sus aficiones artísticas, y son evidentes los traumatismos de orden síquico y social en general que las secuelas del accidente tuvieron que traerle consigo". Esta especie de los perjuicios la estimó el fallador de instancia en el equivalente a 500 gramos de oro fino "de acuerdo con la tasación que éstos tengan en la fecha de la sentencia". En relación con los perjuicios materiales se tiene que durante la primera instancia se practicó una prueba pericial y de acuerdo con el dictamen rendido como no fuera posible obtener de las pruebas aportadas por el actor una cifra concreta sobre los honorarios profesionales que éste percibía, los expertos recurrieron a sus declaraciones de renta, correspondiente a los años de 1981 y 1982, de cuya comparación dedujeron que a causa del accidente había registrado una disminución en tales ingresos equivalente a $19.483.oo, cifra esta que actualizaron y que les sirvió de base para calcular la indemnización futura y la consolidada, en cuantías de $3.365.986.oo y $ 775.703.oo respectivamente. En cuanto a los gastos de enfermedad, los peritos sumaron las facturas o comprobantes de caja presentados por el actor, lo que les dio un total de $393.595.oo (fls. 145 a 148). El a - quo no acogió el dictamen porque consideró que para el cálculo de los perjuicios representados por los ingresos dejados de percibir por el lesionado no debía de recurriese a sus declaraciones de renta, como lo hicieron los peritos, pues habiendo sido presentados con posterioridad al accidente y con
anterioridad a la demanda, "es decir cuando ya el actor tenía que tener en mente, por decir lo menos, la idea de reclamar ante la jurisdicción los perjuicios que le fueron causados", ello "le resta valor probatorio a dichos documentos". Como, sin embargo, por las pruebas allegadas encontró acreditado que al actor se le habían inferido perjuicios materiales, tanto porque había incurrido en gastos médicos (honorarios, hospitalización, etc.) y sufrido disminución en su capacidad de trabajo, condenó en abstracto a la entidad demandada, a su pago, fijando las siguientes pautas para su cuantificación a través "del incidente regulador del artículo 308 del Código de P. Civil". "1) - Monto de los ingresos profesionales del doctor Duque Naranjo no podrá excederse del señalado al respecto en sus declaraciones de renta de los años 1981 y 1982, para los períodos a que ellas se refieren. "2) - Se acreditará lo que el actor devengaba por tal concepto - honorarios profesionales - antes del accidente (un período razonable) y lo que continúo percibiendo desde el momento en que estuvo en posibilidad física e intelectual de reanudar el ejercicio de su profesión. "3) - El demandante será examinado por peritos médicos, con el fin de determinar si hubo merma de sus capacidad laboral y cuál fue el porcentaje de la misma. En caso afirmativo, se establecerá la disminución que dicha merma haya podido producir, proporcionalmente, en sus honorarios de abogado. "Los mismos peritos señalarán, con base en los experticios médicos anteriores
y en otros medios que estén a su alcance, la fecha precisa o aproximada en que el actor estuvo en capacidad de reanudar el ejercicio de su actividad profesional. "4) - Se trata, en síntesis de obtener dos cosas: a) - La cuantificación de los gastos en que incurrió el doctor Duque a raíz del accidente, y b) - La determinación de lo que el mismo dejó y dejará de percibir por concepto de honorarios profesionales, con motivo de las lesiones que causó la colisión habida entre el Toyota en el que viajaba y el automotor del Departamento de Antioquia. "5) - Como es obvio, se atenderán en el proceso de tasación de los perjuicios de que se trata los criterios que la jurisprudencia tiene sentados sobre el particular". (fls. 231 y 232, C. 1). 4) Sin tener en cuenta que el fallo debía ser consultado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 184 del C.C.A., el Tribunal a - quo tramitó el incidente liquidatorio, pero al observar su error, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la consulta pertinente. Ninguna de las partes alegó en esta instancia. La fiscal 7º de la Corporación conceptúa que debe confirmarse la sentencia consultada. (fls. 238 a 242).
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1° La Sala está de acuerdo con las apreciaciones tanto del a - quo como de su colaboradora fiscal en cuanto a que el sub - lite se encuentra acreditada con copioso acervo probatorio allegado al proceso, la falla del servicio así como el daño y la relación de causalidad entre éste y aquel. 2º En relación con la cuantificación de los daños materiales, en primer lugar se
observa que estos se clasifican como emergentes y como lucro cesante. En los primeros se comprenden los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir. Ambos conceptos son objeto de la reparación bajo el sistema legal colombiano, tanto en el campo contractual como en el extracontractual (Arts. 1613 y 1614 C.C.). El perjuicio, de cualquiera de las dos especies, para ser indemnizable debe ser directo, cierto y determinado ( en el campo contractual, el deudor de buena fe responde sólo de los perjuicios previstos o previsibles; el de mala fe debe indemnizar también los imprevistos, art., 1616, C.C.). Es directo el perjuicio cuando es consecuencia lógica e inmediata del hecho dañino; cierto es aquel que en cuanto a su existencia y extensión puede afirmarse (que no excluye, por tanto, al futuro, que es aquel aun no realizado pero que necesariamente habrá de producirse ) y determinado es, aquel que puede ser tasado. (La certidumbre se distingue de su determinación, porque la primera dice relación a la existencia y extensión del daño y ésta con su cuantía). Ahora bien, la certidumbre, como dice Adriano de Cupis ( El Daño. Ed. Bosch Barcelona 1975, pág. 315) "dentro del campo de lo hipotético, no puede ser absoluta, por lo que hay que conformarse con una certeza relativa, o sea con una consideración fundada y razonable", sin que importe para el efecto que el
daño sea pasado, presente o futuro. Cuando se priva a una persona propietaria de un caballo de carreras de que éste participe en una justa o cuando a un profesional del derecho se le impide que presente una demanda, se les causa un perjuicio cierto; otra cosa será el problema de la determinación o medida de su contenido, pues, obviamente, el dueño del caballo no puede pretender que el premio ofrecido al caballo que llegara en primer lugar, constituye el daño que se le infiere por no haberlo dejado correr (un tercero) o lo que se le hubiere pagado al segundo, si hubiere ganado el pleito que indebidamente se le impidió iniciar. Por lo general la evaluación o la medición del daño emergente no envuelve problemas mayores: el monto de la indemnización corresponderá al valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado; algo salió del patrimonio del afectado por el hecho ¡lícito y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño (pero aun en este caso podrán presentarse problemas; ya los señalaban Henry y León Mazeaud, al escribir " Cuando un objeto se destruye o se pierde, cabe dudar entre tres valores para fijar el importe de los daños y perjuicios; el precio de compra de un objeto usado parecido, el valor venal del objeto destruido. La elección entre esos elementos debe hacerse, según parece, averiguando cómo reemplazar razonablemente el objeto destruido, o perdido". Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Nº 2403, Ed. Jurídicas Europa - América. Buenos. Aires 1977). Pero no
sucede lo mismo con el lucro cesante pues tratándose de una ganancia frustrada no siempre es fácil determinar con certeza cuál era el provecho que la víctima podía esperar obtener y no obtuvo por razón del mismo hecho dañino. Pero en ese último caso ciertas reglas son admitidas, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a saber: a) Si bien el daño por lucro cesante implica la pérdida de una utilidad que no es actual, el que pueda acreditarse que ella habría tenido existencia, es suficiente, en cuanto hace a su certeza; b) "Teniendo en cuenta las circunstancias y las aptitudes del perjudicado, es como debe valorar el juez - si una determinada ventaja se habría o no realizado a su favor". (De Cupis, Ob. cit. pág. 315). "Al respecto, sólo deben considerarse las utilidades realmente probables y no las posibles. Si se trata de un accidente corporal, por ejemplo, el lucro cesante se determinará a base de lo que ganaba o podía ganar la víctima, atendidas su edad, condiciones físicas y morales, competencia, etc.; pero no de lo que puede ganar por una situación extraordinaria o inesperada (Alessandri Rodríguez, D. la Responsabilidad Extracontractual, N2 457, Ed. Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1981). La apreciación del lucro cesante "es particularmente delicada cuando la víctima se ve afectada por una incapacidad parcial para el trabajo. Para fijar la reparación, hay que tener en cuenta esa reducción de la capacidad de trabajo, que es la reducción de la aptitud para el salario, o por el contrario, la reducción
afectiva del salario? Por ejemplo, la víctima que está afectada por una incapacidad del 60%, no ha sufrido sino una reducción del 10% en el salario. Debe ser calculada la incapacidad del 50% o debe ser limitada a la diferencia entre la remuneración anterior y la remuneración posterior al accidente? En materia de accidentes de trabajo, la jurisprudencia y la doctrina habían estado siempre de acuerdo para decidir que la tasación del daño material a la cual tenga derecho el accidentado, por la disminución de su capacidad de trabajo, no depende de remuneración percibido efectivamente luego del accidente. La solución está adoptada expresamente por el artículo 452 del Código de la Seguridad Social, según cuyos términos la renta se calcula multiplicando el salario anterior al accidente por el tipo de incapacidad. Y es que la remuneración percibido efectivamente por la víctima luego del accidente, por lo demás muy provisional, puede depender de causas que no tengan relación alguna con la nueva capacidad de trabajo: circunstancias económicas desfavorables o favorables, que le impidan a la víctima encontrar el justo salario para su nueva capacidad o que le permitan recibir un salario superior a él. Es la voluntad de la víctima que, por inercia o por cálculo, se contenta con un salario insuficiente. Es la voluntad del patrono que, por estima o por compasión hacia la víctima o también por cálculo interesado cuando sea responsable, mantenga el antiguo salario o que no le haga más que una reducción inferior a la disminución de capacidad. El elemento de comparación no es la remuneración posterior efectiva, sino la remuneración normal que la capacidad disminuida de la víctima le deja la
posibilidad de recibir. Esa remuneración normal es la antigua remuneración, rebajada en la misma proporción que la capacidad de trabajo; la antigua remuneración, amputada por la escala de incapacidad..." (H. y L. Mazeaud, Ob. cit. N" 2396 - U c) La existencia actual de un fundamento jurídico para una determinada utilidad futura, justifica el reconocimiento del lucro cesante (caso de la víctima que ha celebrado un contrato de trabajo que debería comenzar a ejecutar seis meses después del accidente que lo ha dejado incapacitado). d) Sin embargo, la no existencia actual de un título jurídico por la utilidad futura, no impide el reconocimiento del lucro cesante si puede considerarse fundada la futura realización del título. e) La interrupción, por causa del hecho dañoso, de un ingreso que la víctima venía recibiendo, permite al juez inferior que si no hubiera sido por ella la utilidad hubiera continuado. f) Cuando la utilidad futura dependía de una contraprestación de la víctima que ya no podrá cumplir, a causa del hecho dañino, el daño se mide por la diferencia a su favor entre dicha utilidad y el valor de lo por él debido (v. gr. cosa que se pretendía comprar para luego revenderla; o cosa que se vendería y cuyo precio no se pudo obtener). g) El juez debe tener en cuenta el trabajo no remunerado que la víctima cumpliera en beneficio de otros perjudicados (por ej. el caso de la madre de familia que atiende labores en el hogar, de las que se ven privados el padre y los hijos). h) "La equidad y los indicios, sirven para establecer en concreto el monto
indemnizable (J. Tamayo Jaramillo, D. de la Responsabilidad Civil, Tomo II, Nº 212, Ed. Temis, Bogotá, 1986). Pero en este punto el juez debe tener en cuenta tres principios fundamentales, a saber: la reparación del daño causado que la ley impone al autor de un delito o un cuasidelito debe comprender la integridad del perjuicio sufrido; la cuantía de la reparación no debe guardar proporción con la gravedad de la culpa del responsable, pues implicaría obligar a la víctima a soportar parte del perjuicio; tampoco puede . condenarse a la víctima a pagar una indemnización superior al daño efectivo, pues ello equivaldría a una liberalidad del juez a costa del patrimonio del responsable. 3° Teniendo en cuenta el marco conceptual que se viene de reseñar y lo decidido por el a - quo, debe concluirse que: a) Incurre en contradicción el fallador de primer grado cuando critica el experticio porque ante la imposibilidad de determinar la cifra concreta de los honorarios profesionales que la víctima percibía hasta el momento en que sufrió las lesiones hubieran recurrido a sus declaraciones de renta de los años de 1981 y 1982, según se anotó atrás ( Nº.3, capítulo l. Antecedentes), pero, luego, entre las pautas que señala para tener en cuenta en el incidente liquidatorio de la condena en abstracto que pronunció, establece que "El monto de los ingresos profesionales del doctor Duque Naranjo no podrá exceder del señalado al respecto en sus declaraciones de renta" de los mismos años 81 y
82. Es decir, por un lado desecha las declaraciones de renta como prueba de los ingresos y por el otro los acepta para limitar a lo declarado la indemnización.
Tal forma de razonar aparte de no ser lógica llevará a darle a dichos documentos un valor probatorio único, por lo menos para fijar el límite máximo de la reparación del daño, lo que sería inconstitucional pues como dijo la Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la exequibilidad del art. 10 de la ley 58 de 1982: "Tanto los actores como el ministerio público han creído ver en la norma que se analiza un mecanismo legal único y exclusivo para la tasación de perjuicios en las acciones indemnizatorias contra el Estado, por manera que estos deben ceñirse a las referencias de la declaración de renta de quienes se hallen vinculados a la controversia. Sin embargo, lo que la referida disposición exige es que la confrontación a la que en ella se alude, haya de realizarse y se tengan como un factor en la determinación del monto de la indemnización, si que también como un criterio de la autoridad que deba establecerlo, pero sin que la norma excluya en manera alguna, ni expresa ni tácticamente, los otros elementos de juicio para llegar a tal determinación indemnizatoria, entre ellos los tradicionales del daño emergente y el lucro cesante, en sus distintos aspectos y modalidades. Así vista la norma subjúdice, no se encuentra que sea lesiva de los artículos de la Carta que los demandantes indican [arts. 17, 20, 23, 25, 26, 30, 39, 45 y 46), ni de ningún otro precepto constitucional" (fallo
de 12 de diciembre de 1983, publicado en jurisprudencia al Día, cuarto trimestre 1983, pág. 32 y s.s.). Por esta razón y no obstante que la Sala conoce del proceso únicamente en grado de consulta, en el incidente liquidatorio de la condena in genere proferida, que por lo hasta aquí expuesto habrá de confirmarse, no se tendrá en cuenta la pauta en mención. Por lo demás, la Sala discrepa también de la inferencia hecha por el a quo, en este aspecto, porque del acervo probatorio resulta que el actor atendía numerosos procesos, en su gran mayoría de cuantía considerable (fls, 57, 63, 65, 129 y 131), que harían pensar más bien en la posibilidad de ingresos superiores por concepto de honorarios a los declarados para efectos puramente fiscales. b) Tampoco está de acuerdo la Sala con la pauta que dice:" Se acreditará lo que el actor devengaba por tal concepto - honorarios profesionales - antes del accidente (un período razonable) y lo que continuó percibiendo desde el momento en que estuvo en posibilidad física e intelectual de reanudar el ejercicio de su profesión", porque ella implícitamente lleva a la conclusión de que la estimación del perjuicio se haga no con base en la incapacidad efectivamente sufrida sino creyendo que el daño está representado sólo por la diferencia entre lo que se devengaba antes del accidente y lo que se obtuvo después cuando desaparecieron sus secuelas, cuando esto último puede no guardar relación alguna con el accidente, como muy bien lo explican los hermanos Mazeaud en la cita que de su obra se hizo más atrás. Y este criterio
es razonable, porque los nuevos ingresos, es decir los posteriores a la incapacidad total sufrida por el lesionado y concomitantes a la incapacidad parcial que le quede como secuela no guardan ninguna relación de causalidad con el hecho dañino causante de la lesión y pueden obedecer a factores ajenos a la situación y por consiguiente no hay razón alguna para tenerlos en cuenta en la evaluación del perjuicio cierto y directo sufrido por la víctima. Por consiguiente, si a aquella se le determina por los médicos legistas una incapacidad parcial permanente de él, dígase a manera de ejemplo, diez o del veinte por ciento, su cuantificación en dinero se hace sobre la base de los ingresos que el damnificado obtenía en promedio durante el año anterior al accidente sufrido, sin que haya lugar a tener en cuenta para nada lo que posteriormente hubiera podido ganar en la misma labor o en otra distinta. La buena suerte o el mayor trabajo posterior del lesionado no pueden ser factores que alteren la realidad del perjuicio sufrido, de la misma manera que las circunstancias capaces de atenuar la gravedad de la culpa del responsable no ejercen influencia sobre la cuantía de reparación que se le debe a la víctima. Lo anterior se deja expuesto a manera de pedagogía jurídica pues teniendo en cuenta que la Sala conoce del asunto sub - judice como ya se dijo, sólo en grado de consulta y como lo decidido en este punto por el a - quo no contradice precepto constitucional alguno, habrá de mantenerse, para no hacer más gravosa la situación de la entidad administrativa en cuyo favor se estableció dicho grado. 4° En relación con el daño emergente sufrido por el actor y representado por
los gastos médicos de fisioterapia y hospitalarios deberán tenerse en cuenta, en el incidente liquidatorio, no sólo aquellas facturas que pagó y que fueron reconocidas por los beneficiarios (fls. 140, 141, 142 y 143 del C. 1 y 87 del C. 2) sino también las que presentó en la oportunidad debida durante el proceso y cuyo reconocimiento se obtenga durante la etapa probatoria del incidente. 5° En síntesis, para la liquidación de los perjuicios de que trata la condena in genere proferida en el fallo que habrá de confirmarse, de acuerdo con lo expuesto, se seguirán las siguientes pautas: a) Por los medios probatorios adecuados el actor establecerá los ingresos percibidos en su ejercicios profesional de abogado durante los doce (12) meses anteriores al accidente origen de la responsabilidad del ente demandado a fin de obtener el promedio mensual que servirá de base para el cálculo del daño por lucro cesante. La cifra así obtenida se reajustará, como se solicitó en la demanda, con aplicación de la siguiente fórmula: Indice Final Ra = R - - - - - - - Indice Inicial En donde Ra será la cantidad actualizada a pagar; R la suma total de Indice final el correspondiente al (sic). b) Se reconocerá como lucro cesante el tiempo de incapacidad absoluta para trabajar que tuvo el actor, de acuerdo con la determinación que hagan peritos médicos designados al efecto, quienes con tal objeto tendrán en cuenta los conceptos también médicos que obran en el proceso. El valor o cuantificación de este lucro cesante se determinará con base en el promedio mensual de ingresos que resulta según el literal a).
c) Para el cálculo del lucro cesante consecuencias a la incapacidad parcial definitiva, permanentemente que le resultó al actor como consecuencia del mismo accidente, se tendrá en cuenta dicha incapacidad que determinen los peritos que trata el literal b) y el porcentaje se calculará tomándolo del ingreso mensual periódico que resulta según el literal a). En seguida se aplicarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia de la Sala para el llamado período vencido o permanente y hasta la fecha de ejecutoria de este fallo para el llamado período futuro, que va desde la ejecutoria de este fallo y hasta el final de la vida probable del actor, término que se calculará de acuerdo con las Tablas de Mortalidad para asegurados, aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Las fórmulas a aplicar son las siguientes: Para el período vencido o consolidado: (1 + i)n - 1 S = Ra - - - - - - - - - - - - - - - - - en donde: i S= suma o indemnización que se busca Ra = renta mensual actualizada i = interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual, pero como se trabajó no con 100 sino con 1, en la fórmula ese interés se representa como 0.004867. n = mensualidades que comprende el período indemnizatorio; que en el sub - lite serán Para el período futuro: La indemnización futura se calcula a su vez con aplicación de la fórmula: (1 + i)n - 1 S = Ra - - - - - - - - - - - - - - - - - , en donde: i (1 + i)n Ra es la misma suma actualizada para el cálculo de la indemnización vencida,
en el tiempo presente de vida probable. 6° La Sala está de acuerdo con la cuantificación hecha por el a - quo de los perjuicios morales sufridos por el actor, con la precisión de su conversión en moneda legal colombiana será la que resulte del precio del gramo oro que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, debiendo entenderse que esta condena se hace en concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 1986, dentro del proceso de la referenci
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