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CE-SEC3-EXP1990-N5836

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL

SERVICIO

[S]e produjo una falla de servicio, consistente en el ejercicio de atribuciones conferidas a la Aduana Nacional por una disposición aún no vigente, configurándose una vía de hecho que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración. Existió un daño, consistente en la imposibilidad temporal de explotar comercialmente el vehículo retenido, así como en la necesidad de reparar los desperfectos que el mismo sufrió como consecuencia de la inmovilización, y de sufragar los gastos que ocasionaron las gestiones administrativas y judiciales correspondientes y, por último, se dio claramente la relación de causalidad entre una y otro, pues es indudable que el origen del daño fue la retención ¡legal de vehículo y carga, configurándose así los tres elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad administrativa.

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER LEGAL / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Por tratarse de algo fundamental en el análisis y decisión del caso presente,

considera la Sala necesario llamar la atención sobre el descuido y la ligereza con que las entidades gubernamentales involucradas manejaron la función administrativa que la ley les había confiado, pues es claro que la expedición de una disposición de contenido general, cual fue la Resolución 223 de 1986 del Ministerio de Agricultura, cuyo contenido ciertamente habría de afectar la actividad comercial de un sector importante de la economía, ha debido ser publicada oportunamente para garantizar su vigencia y para que ella pudiese generar los efectos que la administración quiso que tuviese. En ese sentido, es tan reprochable la actitud de quienes procedieron de hecho a aplicar tal disposición sin cerciorarse de su vigencia, como la de quienes la expidieron con unos claros propósitos de interés público, pero que nunca velaron por su publicación y, por consiguiente por su ingreso en forma al ordenamiento jurídico. Ello implica una actitud alejada de las responsabilidades sociales que a las entidades públicas incumbía, pues las formas y procedimientos consagrados en la Constitución y la ley para la expedición de normas jurídicas son parte fundamental de las garantías ciudadanas en aquellos casos en que sus derechos y obligaciones son modificados en cualquier sentido.

PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE

LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / NATURALEZA DEL PROCESO /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[N]o puede estar de acuerdo con lo dicho por su colaboradora fiscal, en el sentido de recomendar la no aceptación de lo reconocido a título de perjuicios en lo

atinente a honorarios de abogado por las gestiones ante los juzgados aduaneros, por cuanto obra en el expediente dictamen pericial que estima el valor de tales honorarios en la suma de $ 300.000.oo basándose para ello en "las características generales de esa clase de actuaciones judiciales, la relativa celeridad y la gestión presumiblemente seria y responsable del togado (sic)". Tal cifra es inferior a la originalmente solicitada por el demandante, no fue controvertida en momento alguno por la entidad demandada, y se ajusta a parámetros razonables para gestiones judiciales de la cuantía y duración que tuvo que adelantar el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: CE-SEC-EXP1990-N5836

Actor: LUIS FRANCISCO PEÑA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el grado de consulta con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fecha 21 de abril de 1989, mediante la cual dicha Corporación decidió: "1°. - DECLARASE que la NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoes administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor LUIS FRANCISCO PEÑA en hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar

fueron precisados en la parte motiva de este proveído". "2°. - CONDENASE a la NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de la cantidad de $ 4'339.200.oo a favor del señor LUIS FRANCISCO PE'ÑA identificado con C.C. No. 2'078.926 expedida en Charalá, por concepto de los perjuicios materiales determinados en el proceso y debidamente demostrados en la parte motiva de esta providencia". "3°. - La suma de dinero a que se refiere el numeral que antecede causará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de ahí en adelante intereses moratorias (Art. 177 C.C.A.)". "4°. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda". "5°. - La NACION - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos señalados en el art. 176 del C.C.A.". "6°. - En caso de no ser apelada esta providencia, consúltese con el superior". (fols. 114 y 115 C. 1)". La acción correspondiente había sido iniciada por el actor con fecha 30 de julio de 1987, y en ella se había solicitado: "PETICIONES. " 1. - Que se declare responsable a la Nación representada por el Ministerio de Hacienda, por los perjuicios ocasionados por la retención ¡legal del vehículo, tipo tractomula, de placas XV - 0764, marca Kenworth, de propiedad de mi mandante señor LUIS FRANCISCO PEÑA, retención que ocurrió el día 2 de Julio de 1.986,

en el reten de Curumaní (Cesar), por los señores guardas de la Aduana Nacional". "2. - Que se condene a la Nación a indemnizar el daño causado con ocasión de la retención ilegal de vehículo de placas XV - 0764, de propiedad de mi mandante y a pagar los perjuicios materiales causados así: "2. 1. Por LUCRO CESANTE, la suma de SEIS MILLONESTREINTAYTRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS, ($ 6'033.334.oo)". "2. 2. Por DAÑO EMERGENTE, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, ($ 963.655.oo)". "Que se condene a la Nación al pago de reajuste a que haya lugar por razón de la corrección monetaria e intereses conforme a las cifras que certifique la Superintendencia Bancaria". "3. - Así mismo, solicito se condene a la Nación al pago de los perjuicios morales en suma de 200 gramos oro a favor de mi mandante señor LUIS FRANCISCO PEÑA". Como fundamento de las peticiones, el demandante relató los siguientes hechos: " 1. - El día dos (2) de julio de 1986, alrededor de las tres (3) de la tarde en el reten de Curumaní (Cesar), el personal del resguardo de la Aduana que allí funciona, al servicio de la Nación, efectuó la retención del vehículo de placas XV0 764, tipo tractomula, marca Kenworth, cargada con 35 toneladas de arroz y que

iba conducida por el señor JORGE ELIECER DONCEL". "2. - El motivo de la Retención del vehículo ya descrito y su carga, (arroz), según versiones de los señores guardas de la Aduana, consistió en la falta de una guía de movilización, expedida por el ICA, para el transporte del arroz; requisito exigido por la resolución No. 223 del 6 de junio de 1986, emanada del Ministerio de Agricultura". "3. - Una vez efectuada la retención sin ser oido el conductor o el propietario del automotor mencionado, el mismo fue traslado hasta el FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA EN BUCARAMANGA, (Santander), en donde permaneció hasta la fecha de su entrega, el día 19 de diciembre de 1986, de igual forma la carga (arroz) fue llevada a los depósitos del IDEMA EN BUCARAMANGA (Santander). "4. - Presumiendo las autoridades aduaneras que la mercancía (arroz) y el vehículo que la transportaba eran de contrabando, puso el automotor de placas XV - 0764 y su carga a ordenes del Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Santa Marta (Magdalena); en donde se iniciaron las respectivas investigaciones y se dio trámite a las diligencias preliminares para determinar el presunto contrabando". "5. - La práctica de las pruebas se realizaron en la ciudad de Bucaramanga (Santander), lugar en donde se encontraban retenidos tanto el vehículo como su carga, por el juzgado Segundo de Instrucción Penal (sic) Aduanero de Bucaramanga, comisionados para el efecto; una vez concluido el trámite normal y

dispendioso de las diligencias previas el Juez del Conocimiento (Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero de Santa Marta) profirió Auto inhibitorio, estableciendo que tanto el vehículo de placas XV - 0764, como su carga (arroz) cumplían todos los requisitos exigidos por la ley y no se les podía considerar como de contrabando, en consecuencia no haciéndose necesario abrir investigación alguna al respecto, se ordenó la entrega del vehículo y su mercancía a sus respectivo propietarios". "6. - La providencia dictada fue elevada al grado de Consulta ante el Tribunal Superior de Aduanas en Bogotá, quien después del procedimiento respectivo, confirmó en todas sus partes el fallo dado por el inferior, ordenando una vez más la entrega del vehículo y la mercancía, considerando que el hecho que dio origen a la retención no era constitutivo de infracción a las normas penales aduaneras, cual era la falta de la guía de movilización, de manera que ni siquiera se estaba cuestionando la procedencia del vehículo y la mercancía, pero, de haber sido así, las pruebas aportadas al proceso demostraban que el arroz era de producción nacional y el automotor debidamente nacionalizado, matriculado y sus originales de fabrica plenamente identificados". "7. - De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanero, el 18 de diciembre de 1986, expidió las ordenes de entrega del vehículo y su mercancía a sus respectivos propietarios, y efectivamente el Fondo Rotatorio de Bucaramanga, hizo la entrega del vehículo retenido el día 19 de diciembre de 1986". (fols. 13 y 14 C. 1)."

Surtido el procedimiento correspondiente ante esta Corporación, sin que ninguna de las partes hiciese uso del termino conferido para presentar alegatos por escrito, se dio traslado al Sr. Agente del Ministerio Público para su concepto de fondo, quien solicita se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, salvo en lo referente a los perjuicios materiales, para los cuales afirma: "En relación con los perjuicios, la sentencia acogió el dictamen pericial. Este despacho observa, que dicho dictamen fija por concepto de honorarios de abogado para realizar la gestión ante el juzgado penal de aduana, la suma de trescientos mil pesos (300.oo), (sic) lo que carece de respaldo probatorio y por lo mismo no es posible acceder a esta petición.". (fol. 126 C. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander habrá de confirmarse, por cuanto se sustenta en un juicioso estudio del material probatorio y en un análisis adecuado de las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de la litis. En efecto, se produjo una falla de servicio, consistente en el ejercicio de atribuciones conferidas a la Aduana Nacional por una disposición aún no vigente, configurándose una vía de hecho que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración. Existió un daño, consistente en la imposibilidad temporal de explotar comercialmente el vehículo retenido, así como en la necesidad de reparar los desperfectos que el mismo sufrió como consecuencia de la inmovilización, y de sufragar los gastos que ocasionaron las gestiones administrativas y judiciales correspondientes y, por último, se dio

claramente la relación de causalidad entre una y otro, pues es indudable que el origen del daño fue la retención ¡legal de vehículo y carga, configurándose así los tres elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad administrativa. Por tratarse de algo fundamental en el análisis y decisión del caso presente, considera la Sala necesario llamar la atención sobre el descuido y la ligereza con que las entidades gubernamentales involucradas manejaron la función administrativa que la ley les había confiado, pues es claro que la expedición de una disposición de contenido general, cual fue la Resolución 223 de 1986 del Ministerio de Agricultura, cuyo contenido ciertamente habría de afectar la actividad comercial de un sector importante de la economía, ha debido ser publicada oportunamente para garantizar su vigencia y para que ella pudiese generar los efectos que la administración quiso que tuviese. En ese sentido, es tan reprochable la actitud de quienes procedieron de hecho a aplicar tal disposición sin cerciorarse de su vigencia, como la de quienes la expidieron con unos claros propósitos de interés público, pero que nunca velaron por su publicación y, por consiguiente por su ingreso en forma al ordenamiento jurídico. Ello implica una actitud alejada de las responsabilidades sociales que a las entidades públicas incumbía, pues las formas y procedimientos consagrados en la Constitución y la ley para la expedición de normas jurídicas son parte fundamental de las garantías ciudadanas en aquellos casos en que sus derechos y obligaciones son modificados en cualquier sentido. Por último, considera la Sala que no puede estar de acuerdo con lo dicho por su colaboradora fiscal, en el sentido de recomendar la no aceptación de lo

reconocido a título de perjuicios en lo atinente a honorarios de abogado por las gestiones ante los juzgados aduaneros, por cuanto obra en el expediente dictamen pericial (fols. 80 y 81) que estima el valor de tales honorarios en la suma de $ 300.000.oo basándose para ello en "las características generales de esa clase de actuaciones judiciales, la relativa celeridad y la gestión presumiblemente seria y responsable del togado (sic)". Tal cifra es inferior a la originalmente solicitada por el demandante, no fue controvertida en momento alguno por la entidad demandada, y se ajusta a parámetros razonables para gestiones judiciales de la cuantía y duración que tuvo que adelantar el demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase en su integridad la sentencia de 21 de abril de 1989 del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaro administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios ocasionados al señor Luis Francisco Peña a raíz de los hechos ocurridos el día 2 de julio de 1986, en el retén de Curumaní, Departamento del Cesar. COPIESE, NOTIFIQUESE y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 18 de octubre de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ALBERTO MORA VILLATE

Secretario

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