CE-SEC3-EXP1990-N5837
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN DE
LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PROPIEDAD PRIVADA
[E]n la demanda se plantea una cuestión de dominio y pretende un pronunciamiento de esta Corporación, mediante el proceso contencioso administrativo, sobre un supuesto despojo de la propiedad inmueble y ello no es procedente porque la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 1955, al declarar la inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941, pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las acciones por indemnización por perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública, y al aclarar, con posterioridad, que en la parte motiva de la sentencia de que se trata, la Corte sentó inequívocamente la
doctrina de que las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la administración son de la competencia de la justicia ordinaria, de manera que la sentencia judicial que debe decidir esta clase de litigios no puede ser la pronunciada por ninguna jurisdicción especial.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 268
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS Sin necesidad de muchas disquisiciones se llega a la conclusión de que es imposible para esta Corporación, entrar al fondo del asunto por falta de competencia para ello, ya que según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver las reclamaciones sobre ocupación permanente de la propiedad privada por parte del Estado.
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN
INHIBITORIA DEL JUEZ / AUTO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL AUTO
INHIBITORIO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA PROPIEDAD PRIVADA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS
Tenemos entonces que el Consejo de Estado debe declararse inhibido para entrar a estudiar de fondo el asunto por falta de competencia para resolver sobre las súplicas de la demanda, ya que si bien es cierto la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene facultad para resolver sobre las acciones indemnizatorias, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 528 de 1964, no lo es para resolver sobre indemnizaciones que surjan a raíz de la ocupación permanente de la propiedad privada, como en el caso presente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964
FACTOR DE COMPETENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PROCESAL /
COMPETENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA
[N]o existe duda alguna en cuanto a que el caso sub - lite está dentro de la excepción del artículo 266 del C.C.A. en virtud de la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por la ley vigente al momento de iniciar dicho término y esa ley es la que dio competencia al juzgado del conocimiento para admitir la demanda. Dentro del proceso referenciado se dictó auto de citación para sentencia y se descorrió el término para alegatos de conclusión (…), razones de peso para que sea el Juzgado (…), cuyo titular admitió la demanda y adelantó la tramitación del proceso y a través de un amplio recorrido probatorio alcanzó la etapa procesal de dictar sentencia, el que deba fallar sobre el petitum.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
266
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE
BIEN INMUEBLE / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / OCUPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE FONDO
[E]s la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las reclamaciones sobre ocupación permanente de la propiedad privada por parte del Estado, con ocasión de trabajos públicos y, la decisión inhibitorio con la cual concluyó el caso objeto de tal pronunciamiento, está demostrando a contrario sensu, que era ante la jurisdicción ordinaria donde ha debido formularse la demanda que inicialmente inadmitió el Consejero Ponente considerando la inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941. Así, lo que a la postre impidió una decisión de fondo sobre lo que entonces se discutía fue el hecho de que la admisión de la demanda, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantó un pronunciamiento para el cual no era competente y todo esto condujo a pérdida de tiempo, trabajo y dinero y, prácticamente, a la negación del servicio público de administrar justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 268
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA
NORMA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En concordancia con el artículo 266 del C. C.A., el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, principio general del derecho en cuanto a tránsito de legislación, dispone: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Habida cuenta de que dentro del proceso aludido en la referencia, el término de que disponía el Juzgado (…) para dictar sentencia había comenzado a correr antes de la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, (…) la ley aplicable es la vigente al momento de empezar a correr dicho término, es decir el art. 16 numeral 1º del C.P.C., en armonía con las dos disposiciones antes citadas y lo dicho en las sentencias aludidas que conducen a declarar la incompetencia de esta Corporación para seguir conociendo del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266 / LEY 153 DE 1987 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 16 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO Bogotá, D.E., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5837
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la colisión de competencia formulada por el apoderado de la parte actora en escrito visible a folios 194 y siguientes del
cuaderno No. 1 dentro del proceso de la referencia.
I.ANTECEDENTES: Mediante apoderado judicial y como propietario de los inmuebles Nos. 38 - 24 y
38 - 26 de la calle 68, el actor demandó ante la justicia ordinaria el siguiente pronunciamiento:
1. Que se declare responsable al Distrito Especial de Bogotá por los perjuicios materiales de todo orden causados por trabajos públicos con ocasión de la construcción del Puente Boyacá, obra ejecutada en cumplimiento del acuerdo No. 1 del Concejo de Bogotá.
2. Que mediante el mismo proceso ordinario de mayor cuantía se condene a pagar al precitado municipio las sumas de dinero que como indemnización por tales daños fueron tasados en el libelo.
El sustento fáctico consistió en que con la construcción iniciada por dos firmas constructoras, el propietario de los referidos predios quien tenía una bodega y ferretería donde expedía materiales de construcción, cuyas ventas brutas
alcanzaban la suma de $6.000.000.oo mensuales, quedó inmovilizado el tránsito peatonal y automotor fue impedido y los servicios públicos de alumbrado, teléfono acueducto y alcantarillado. fueron destruidos. El demandante solicitó al Alcalde Mayor y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU indemnización y adquisición de los bienes afectados con la construcción del puente, sin obtener respuesta y el Secretario de Obras Públicas ordenó fuera declarada la precitado bodega en estado de ruina ocasionada por el levantamiento del puente, ordenándose verbalmente por el Alcalde Menor de Barrios Unidos su demolición, la cual fue ejecutada por obreros de la Secretaría de Obras Públicas, quienes destruyeron también una valla publicitaria y trasladaron la mercancía existente a lugares desconocidos, cumpliendo la Resolución No. 024 de la Inspección 12 de Policía. Estas irregularidades fueron materia de querella policiva repartida a diferentes inspecciones y el Alcalde Menor y el Personero Delegado adujeron la existencia de orden del Alcalde Mayor. Actualmente se encuentra construido en parte de los bienes del actor el supracitado puente y un parque sin que el Distrito Especial de Bogotá haya cancelado suma alguna por la destrucción de dichas propiedades y por su ocupación por vías de hecho, por concepto de' indemnización de perjuicios. Como tampoco ha existido interés de tal entidad en negociar los predios ni en pagar los daños (fls. 1 a 6 C. l). Expresamente el libelista afirmó: No acudimos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la
norma punitiva (CCC CAP XXII) consagra de manera expresa la facultad de conocer (pero) el Contencioso sobre asuntos de indemnización por trabajos públicos, que no impliquen ocupación permanente de la propiedad, y como desarrollo del canon Constitucional que garantiza el derecho a la propiedad particular; pero en el presente caso se trata de una ocupación permanente de la propiedad por haber construido sobre la propiedad de mi poderdante, las zapatas y pilotes del puente Boyacá y haber construido un parque con carácter permanente en el resto de las propiedades. Por lo expuesto tiene facultades la Jurisdicción Ordinaria para conocer del presente asunto (fi. 6 C.1). La cuantía fue estimada en más de $100.000.000.oo; el proceso, el ordinario de mayor cuantía y la competencia, por la cuantía, la vecindad de las partes y el carácter de permanente de la ocupación, en el Juez del Circuito (fls. 1 a 11 C. l). La propiedad, tradición y linderos de los inmuebles afectados fueron debidamente acreditados y un abundante acervo probatorio, documental, testimonial pericial e inspecciones judiciales fue decretado y allegado al proceso (cuadernos 2, 4 y 6). El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá admitió la anterior demanda y ordenó su trámite como ordinario de mayor cuantía, el 23 de septiembre de 1982. (fl. 14 ídem). El representante legal de la demanda contestó oportunamente y alegó como excepción de fondo el enriquecimiento ilícito con fundamento en que el Acuerdo No. 1 de 1979 del Concejo de Bogotá, los Decretos 1011 y 2011 y las
Resoluciones 832 y 834 del Alcalde Mayor de Bogotá declararon de utilidad pública e interés social los inmuebles ocupados y, en consecuencia, se ordenó su expropiación, según demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito contra Víctor Morales y Vitalia Castro, titulares del inmueble No. 38 - 24 de la Calle 68 y en el Juzgado Diez y Siete Civil del Circuito de Bogotá; por lo tanto, el valor de la casa expropiada y el de, la indemnización se estimarán por medio de peritos, según los artículos 456 y 458 del C. de P. C. y, en caso de que este pago se efectúe, estaríamos frente a una doble indemnización o pago por parte del Distrito Especial, lo que constituiría un enriquecimiento injusto e indebido a favor del demandante. (fl. 19 ídem). Alegatos de conclusión de las dos partes obran a folios 63 a 72 del Cuaderno No. 1, y el juez del conocimiento, en atención a la ausencia de prácticas de pruebas decretadas, ordenó su realización (fls. 73 y 74
C. l).
Del dictamen pericial que tasó el valor de los perjuicios en más de 500 millones de pesos (fls. 106 a 118) se solicitó aclaración por la demandada (fls. 123 a 125), la cual aparece a folios 132 a 136 del cuaderno No. l. No obstante, ambas diligencias fueron impugnadas por la citada parte por error grave (fls. 149 a 152, ídem), pero el Juzgado dio por no presentado el escrito de objeciones por no
acompañar el título correspondiente a los honorarios de los períodos (fls. 161 y 162 ídem) y la reposición contra dicho auto fue despachada negativamente(fls. l7Oal73ídem)concediendo en providencia posterior recurso de queja, (fls. 176 y 177, ídem) el cual tuvo la misma suerte ante el Tribunal Superior (fls. 77 y 78 C. 5). A folio 184 del cuaderno No. 1 el despacho del conocimiento dispuso según el artículo 406 del C.P.C., surtir traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión que, por la parte demandada se aprecian a folios 185 a 188 y de acuerdo con el artículo 408 del C.P. C., se citó a las partes para sentencia (fi. 190
C. l).
Obra a folio 20 a 29 del cuaderno No. 2 fotocopia auténtica de la Resolución No. 292 del 25 de noviembre de 1982 de la Personería Delegada para la vigilancia Administrativa, mediante la cual se solicitaron sanciones disciplinarias para el Alcalde Menor de Barrios Unidos y su Asesor Jurídico y para la Inspectora l2C Distrital de Policía y su Secretaría en razón a la queja No. 155 de 1982 presentada por el señor Miguel Angel Contreras Sierra. Dentro del cuaderno No. 8, a folios 29 a 94, reposan copias auténticas del trámite policivo correspondiente a la querella No. 051 instaurada por el Dr. Jaime López Guerra, Subdirector del IDU contra el demandante que culminó con la Resolución No. 024 de la Inspección l2B Distrital de Policía que declaró en estado de ruina el
inmueble No. 38 - 26 de la calle 68 e impuso la medida correctivo de demolición, cuyo recurso de reposición fue resuelto confirmando la anterior. El 7 de diciembre de 1982 el mandatario del Distrito Especial de Bogotá propuso excepción de falta de jurisdicción y competencia con fundamento en el artículo 20 del Decreto Ley 528 de 1964, agregando que el literal f) numeral 2º del artículo 32 de la misma norma transcribe: De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencias, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos. La responsabilidad en el caso de autos, se hace derivar del hecho administrativo, diligencia de demolición por amenaza de ruina efectuado por el Inspector l2B de Policía Distrital. Derivándose la culpa presunta de un hecho u operación administrativa, corresponde el conocimiento de la pretensión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No siendo usted competente para conocer de este asunto, falta el presupuesto procesal en comento que le impide desatar la litis, y le impone declarar la nulidad de lo actuado (fl. 2 C. 3). La anterior petición fue fallada el 16 de febrero de 1983, por el Juzgador de
Primera Instancia así:
1. Declarar la nulidad de toda la actuación desarrollada en el presente proceso, a partir del auto que declaró la admisibilidad de la demanda inclusive, por falta de
competencia jurisdiccional para conocer de la acción que se intenta. 2.Como consecuencia de lo anterior, declara el rechazo de la demanda y ordena que sin necesidad de desglose sea devuelta al interesado junto con sus anexos y sin necesidad de desglose. (fl. 5, ídem). La citada providencia fue apelada, el 20 de junio de 1983 con base en los artículos 6º numeral 6º del Decreto 528 de 1964, en concordancia con el 8º de la Ley 16 de 1968 y apoyándose en sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 1979 (fls. 4 y 5 C. 9), con ponencia del Doctor Héctor Gómez Uribe, quien afirmó que la competencia para decidir esta causa descansaba en la justicia ordinaria y no en el contencioso administrativo por cuanto se alegaba como fuente de la indemnización la ocupación de hecho de carácter permanente con ocasión de trabajos públicos, basándose tal decisión en los Decretos 293 de 1956, 528 de 1964, art. 6º y en el art. 8º de la Ley 16 de 1968. De la decisión del ad - quem fechada el 12 de septiembre de 1983 revocatoria del auto materia de la alzada, es conveniente transcribir los siguientes apartes: La primera pretensión de la demanda señala que la indemnización a que se aspira se deduce de los perjuicios causados como consecuencia de los trabajos públicos de construcción del Puente Boyacá ...... Más tarde se explica en el mismo libelo que la Inspección Doce B de Policía
expidió la Resolución No. 024 de 1981 que ordenó demoler la edificación por amenazar ruina, pero se advierte que el Subdirector Legal del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por orden del Secretario de Obras Públicas a quien se había dirigido la Sociedad Constructora Méndez Junior S.A., le pidió al Alcalde Menor respectivo que procediera así porque las obras realizadas habían dejado el inmueble en tal estado (carta de mayo 25 de 197 l) . Así las cosas, no se puede afirmar, como se hizo en la sentencia, que los hechos en que se funda la demanda ocurrieron en virtud de una orden administrativa y que por consiguiente el artículo 20 del Decreto 528 de 1964 atribuye el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque como se ha señalado, la demanda hace provenir la situación que da origen a la indemnización de los trabajos públicos que se realizaron por parte de la entidad demandada y que a la postre determinaron una ocupación permanente de la propiedad. Sobre el particular el H. Consejo de Estado se ha manifestado en providencia que resume la posición actual de la jurisprudencia nacional y que al transcribirla nos releva de hacer más consideraciones al respecto: El Estado responde cuando daña y ocupa temporalmente una propiedad inmueble, por razón de trabajos públicos, sin necesidad de investigar falta o falla de la administración, es,. pues, caso de responsabilidad objetiva. Probado el título para pedir, la ocupación o daño, la orden de funcionario o agente público y la causa de los mismos, los trabajos públicos, que son de aquellos ejecutados directa o indirectamente por una entidad de Derecho Público sobre un bien
inmueble, y con fines de utilidad o servicio público, deviene consecuencialmente, para el Estado, la obligación de indemnizar. Para que la competencia radique en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es necesario que la ocupación sea transitoria o temporal. La acción en estos casos prescribe en dos años. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 261 a 268 del Código Contencioso Administrativo proferida en sentencia del 20 de junio de 1955 por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tales artículos se refieren a la ocupación permanente, acción esta última que debe hacerse valer, ante la justicia ordinaria, por implicar, según la aludida sentencia, de obligatorio cumplimiento aún hoy, en juicio de dominio o expropiación indirecta. Y el Gobierno se ve obligado a dictar el Decreto Legislativo 0293 del 16 de julio de 1956, reconociendo la validez de las actuaciones judiciales surtidas ante la jurisdicción contencioso administrativa antes de la declaración de inexequibilidad de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y organizando el tránsito de la jurisdicción especial a la ordinaria. Y el artículo 6º del Decreto 528 de 1964 adscribe, expresamente, a los jueces civiles municipales entonces de plena competencia, el conocimiento de los juicios contra las entidades de derecho público con motivo de la ocupación permanente de la propiedad inmueble. Discutida, en extremo, fue, en su tiempo, la comentada decisión de la Corte Suprema de Justicia y aún hoy sigue siendo discutible aunque su obligatoriedad no pueda ponerse en duda y en virtud de ella, lo cierto
es que los juicios por ocupación permanente de la propiedad inmueble con motivo de los trabajos públicos, corresponden hoy a la Jurisdicción Ordinaria. (Sentencia de octubre 28 de 1976. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango. Actor: Banco Bananero del Magdalena.
Indemnización. Expediente 1482). (fls. 11 a 13 C. 9). El 16 de octubre de 1986 el apoderado del Distrito Especial impetró la nulidad de todo lo actuado a partir del lo. de marzo de 1984, fecha en la cual entró a regir el Decreto 01 del mismo año, alegando que dicha normatividad asignaba el conocimiento del presente debate a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amparándose en los artículos 82, 86 y 266 del precitado Decreto Ley y en el 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el 152 y ss. del C.P. C. (fls. 1 a 3 C. 7). La Juez no accedió a lo pedido mediante auto de 26 de marzo de 1987 con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizando la argumentación expuesta por la entidad incidentante encuentra este Juzgado que ella carece de respaldo legal, pues ante la vigencia de lo preceptuado por el artículo 40 citado arriba, armonizándolo con la filosofía que anima el precepto contenido en el artículo 21 del C.P.C., y el señalamiento de la competencia que para estos asuntos da el artículo 16, numeral 1º, del Estatuto Procedimental citado se llega a la conclusión de lo inalterable de la competencia,
en razón del concepto jurisdiccional, pues de lo contrario podría suceder que una determinada controversia estaría sujeta a bruscos y constantes cambios de Legislación, haciéndose a la postre nugatorio el derecho reconocido en la ley sustancial (sic). Para este Juzgado ciertamente se impone la observancia y aplicación del mencionado artículo 40 porque sabiamente allí se mantiene vigente el principio de la continuidad en el conocimiento de la causa que ha sido adquirido con anterioridad, De manera que cuando esta norma tan especial para el paso de una Legislación a otra, en materia de ritualidad y sustanciación, dice que seguirá rigiendo la ley anterior en procesos donde ha sido iniciada la actuación, no está con ello significando cosa distinta que el implantamiento de la no alteración de la competencia o jurisdicción. De lo dicho se infiere que la controversia a que se refieren estos autos no se altera en absoluto, por lo que respecta a la jurisdicción, ante la vigencia del Decreto 01 de 1984, en razón a que para el momento en que entrara a regir ya este proceso hallábase en marcha; por ello corresponde al conocimiento de la justicia civil ordinaria (fls. 6 y 7 C.7). Con similares razonamientos a los esbozados en la solicitud de nulidad y en la de reposición, la demandada propuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la providencia del a - quo, de fecha 26 de marzo de 1987 (fls. 8 a 10 C. 7 y 4 a 6 C. 10) a lo cual accedió el Tribunal Superior de Bogotá. La contradicción entre las dos decisiones de la segunda instancia se explica en
virtud de que la primera de ellas (apartes transcritos ut supra) adujo que el carácter de permanente de la ocupación por trabajos públicos sobre inmuebles determinaba la competencia en ¡ajusticia ordinaria y en la segunda ante la vigencia del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 86 atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción de reparación directa y cumplimiento por ocupación transitoria o permanente a causa de trabajos públicos, se modificó la regulación legal que cobijó la iniciación del proceso sublite. Además, dijo el ad - quem que del principio de irretroactividad de la ley se exceptuaban las leyes sobre jurisdicción y competencia por ser de inmediata aplicación en los procesos en curso, salvo que ellas mismas expresen otra cosa, lo cual se deriva de lo previsto en el art. 18 de la Ley 153 de 1887 y no del art. 40 ibídem, porque estas leyes no versan sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que estructuran el proceso mismo y entrañan garantías constitucionales. En consecuencia, no se aplica a estas leyes el principio de la perpetuatio jurisdiccionis que impide el cambio de competencia por variación en los sujetos o en la cuantía del proceso. Debe recordarse que de conformidad con el último inciso del numeral 4' del artículo 156 del C.P.C., la nulidad proveniente de falta de jurisdicción no es susceptible de saneamiento. (fls. 24 fte. y vto. C. 10). Declarada en esta forma la nulidad de todo lo actuado, se ordenó remitir el asunto
al Consejo de Estado, sin embargo, el actor interpuso reposición y subsidiariamente súplica, allegando copia de la sentencia del 11 de julio de 1985 y del 11 de septiembre de 1986 de la Corte Suprema de Justicia y cimentando jurídicamente su dicho en los arts. 50 de la Ley 57 de 1887, 30 de la C.N. 40, 17, 18 y 40 de la Ley 153 de 1887 (fls. 26 a 61. C. 10) pero la solicitud se rechazó por improcedente. (fl. 62, ídem). Ante esta Corporación acudió el apoderado del demandante en procura de que se provoque colisión de competencia positiva al Tribunal Superior de Bogotá, con relación al conocimiento y fallo del proceso ordinario incoado por el señor MIGUEL A. CONTRERAS SIERRA y en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, con ocurrencia de la ocupación permanente de la propiedad del señor MIGUEL A. CONTRERAS SIERRA, por la elaboración de trabajos públicos en la construcción del Fluente que intercepta la Avenida Ciudad de Quito, con la calle 68 (fl. 194, C. l). Análogos argumentos de hecho y de derecho esgrime el peticionario en su memorial, una vez resumido el acontecer de la causa por él incoada en defensa de los intereses del señor Contreras. Y finaliza: Por lo anteriormente expuesto, con el debido respeto, solicito al Honorable Magistrado Sustanciador, se digne, si así lo estima conveniente, provocar colisión negativa de competencia para la rama Contenciosa Administrativa, y se ordene
que la Justicia Ordinaria continúe conociendo del proceso (fl. 196 C. l).
II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la controversia sub - judice se halla frente al fenómeno de conflicto de jurisdicción debido a cambios o tránsito de legislación donde la ley nueva asigna competencia de un asunto que venía tramitando un determinado despacho judicial (Juzgado 26 Civil del Circuito) a otro juzgador (Justicia Contencioso Administrativa) y en virtud de ello, es aplicable el art. 216 del C.C.A.
Pasa la Sala a exponer algunas consideraciones tendientes a contribuir a que la decisión que se tome respecto al conflicto planteado, cuya decisión no es de competencia de esta Corporación, sea la más acorde con los principios de celeridad, economía y eficacia que orientan las actuaciones administrativas (art. 30 C.C.A) y con el de que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos por la ley sustancial (art. 4º C.P. C), pero muy especialmente por el contenido de los preceptos constitucionales de los artículos 16 y 30. No existe duda en que la controversia se centró en la usurpación o despojo de la propiedad inmueble por la ocupación definitiva de ella por el Distrito Especial de Bogotá, al construir allí un puente y un parque. La inexequibilidad declarada por la C. S. de J. de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y la asignación a la jurisdicción ordinaria de la competencia para conocer de las acciones por ocupación permanente de inmuebles con motivo de
trabajos públicos, condujo al demandante acudir a dicha jurisdicción donde efectivamente se admitió el proceso y llegó a la etapa procesal de dictar sentencia. A pesar de que el nuevo Ordenamiento Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 que empezó a regir el lo. de marzo superó las abundantes discusiones sobre la materia, al incluir dentro de las acciones de reparación directa las que se derivan de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (art. 86), bien vale la pena rememorar algunos pronunciamientos de esta Corporación al respecto. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sobre la vigencia del Decreto 01 de 1984 se pronunció así el 13 de junio del mismo año:
I. Dispone el artículo 266 del Nuevo Código Contencioso Administrativo: Artículo 266. Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación.
De tal manera, surge: a) Interpretando el primer inciso aisladamente, permite concluir: 1. Que los negocios iniciados antes de la vigencia del estatuto, se rigen por la ley nueva, al entrar a regir ésta, con las excepciones expuestas en la misma norma, de los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones y citaciones que estén surtiendo todas las cuales se regirán por la
ley anterior; 2. Como corolario, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas sobre jurisdicción y competencia, tales negocios surtidos
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