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CE-SEC3-EXP1990-N5860

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5860
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Acto de adjudicación de licitación pública / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PUBLICIDAD DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / LICITACIÓN PUBLICA – Requisitos / LICITACION PUBLICA – Publicidad / PUBLICIDAD DE LA LICITACION – Importancia y consecuencias jurídicas / PUBLICIDAD – Vicios / LICITACIÓN PUBLICA - Irregularidad / PROCESO LICITATORIO - Irregularidad / LICITACION PUBLICA – Nulidad del proceso licitatorio por falta de publicación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – No se indemniza la mera participación en proceso licitatorio LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL – Deber de publicación Para la Sala no hay espacio para la duda en el manejo de la realidad pues ella muestra que desde el momento mismo en que por Resolución Nro. 002488 de 22 de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se abrió la licitación pública No. DC - 05 - 88, para la introducción, distribución y comercialización de los productos de la industria Licorera de Caldas en el Departamento del Cesar...” se empezó a violar el Código Fiscal de este Departamento, que en su artículo 78, modificado por el Decreto 000002 de 15 de enero de 1988, dispone que: "Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediera de 12.000 salarios mínimos legales, dentro de los 30 días calendario anteriores a su apertura,

deberán publicarse cuando menos, cuatro (4) avisos con el mismo intervalo. El último aviso deberá ser publicado, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la apertura de la licitación. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR CONVOCATORIA PARA LA LICITACIÓN – Pedido de ofertas que debe ser publicado de forma prescrita en la ley / PUBLICIDAD DE PROCESO LICITATORIO – Presupuesto fáctico esencial / PLIEGO DE CONDICIONESContenido Para la Sala el llamado a licitación, es ni más ni menos, que un pedido de ofertas, que debe ser anunciado siempre en la forma prescrita en la ley, en el caso particular, en el Código Fiscal del Departamento del Cesar. La publicidad, en casos como el presente, es presupuesto fáctico esencial en el manejo del procedimiento administrativo, que tiene como fin querido la contratación, y, por lo mismo, no le es lícito a la administración buscar normas de cobertura para eludir su obligado cumplimiento. La importancia del mismo es destacada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, y el estatuto legal, en antes citado, le da todo su universo al disponer que "el representante legal del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada". Igualmente, que la entidad interesada debe elaborar un pliego de condiciones que, "..... además de lo que se considere necesario para identificar la licitación....”. debe contener en forma expresa y completa, toda la información que se en lista en los literales a), b), c), d), e), f),g), i), j), k), l), ll), y m), del artículo 78 del Código Fiscal del

Departamento. Sobre la, materia que se viene estudiando el Profesor José Roberto Dromi, enseña:,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR –

ARTÍCULO 78

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por incumplimiento de formalidades para la apertura de la licitación, o la publicación incompleta, deficiente o

imprecisa / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN

PÚBLICA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Configurada

[E]s incuestionable para la Sala que el acto administrativo que se recoge en la Resolución Nro. 003033 de siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es nulo, habida consideración de que su contenido viola lo preceptuado en el artículo 78 del Código Fiscal del Departamento del Cesar, como ya se destacó en antes. En esta materia también la jurisprudencia y la doctrina se muestran firmes en predicar que el incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la apertura de la licitación, o la publicación incompleta, deficiente o imprecisa, provocan la nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR –

ARTÍCULO 78

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA – Incumplimiento general nulidad Para la Sala es incuestionable que en el caso en comento las transgresiones de la Administración del Departamento del Cesar hizo del Código Fiscal del Departamento no fueron irrelevantes sino graves, pues en el fondo no hizo cosa distinta a omitir el procedimiento de selección del cocontratante particular. Nadie puede poner en duda que si se hubiese hecho uso del término de treinta días

calendario para hacer la publicidad, en la forma ordenada por el ordenamiento positivo local, era posible que otras personas o firmas hubiesen presentado también ofertas. Transitando por el camino de buscar la norma de cobertura para eludir la ley, se incurrió es FRAUDE de ésta, y de contera, no se actuó de BUENA FE. El profesor Jesús González Pérez, al estudiar esta materia afirma: "Ciertamente, el que trata de burlar una norma amparándose en un precepto de cobertura para lograr un resultado contrario al ordenamiento jurídico, no actúa de buena fe..... El fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto de amparo de otra distinta, "persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él". Bien entendido que el fraude existe siempre que la ley de cobertura no confiera una protección completa y perfecta para el que se ampara en ella'. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, pág. 24). En el sub - lite la Administración del Departamento del Cesar manejó la situación precontractual con la filosofía que se recoge en el numeral 4o. del Artículo 78 del Código Fiscal, que señala el plazo de la licitación en diez días, desentendiéndose sin causa, motivo o razón aceptables, del monto de la licitación que excedía los doce mil salarios mínimos, conducta censurable e inaceptable, habida consideración de que su poder reposaba toda la información relacionada con los productos de la Industria Licorera de Caldas, introducidos al departamento del Cesar, durante los años 1986, 1987 y 1988, que

le permitían fácilmente precisar el alcance económico de la licitación. El manejo y cumplimiento de la ley demanda, como en antes se dijo, un análisis de conducta, pues sólo así es posible enfrentar la que es confusa, equívoca o maliciosa. INTERÉS PÚBLICO – Predominación / INTERÉS PÚBLICO EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Impone que los contratos administrativos celebrados con violación sustancial de los procedimientos fijados en la ley para seleccionar al contratista, son nulos, de nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA – Procedencia Ya se destacó en antes, al citar al Profesor Escola, que el predominio del interés público, impone que los contratos administrativos celebrados con violación sustancial de los procedimientos fijados en la ley para seleccionar al contratista, son nulos, de nulidad absoluta, tesis que tradicionalmente ha sido prohijada por el Consejo de Estado y que en el caso en comento, encuentra apoyo normativo en lo preceptuado en el artículo 93 del Código Fiscal del Departamento del Cesar, […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR –

ARTÍCULO 93

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Declaración de oficio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Frente a la verdad jurídica y fáctica que se deja estudiada, la Sala decretara oficiosamente la nulidad absoluta del contrato Nro. 044, suscrito el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), entre el Departamento del Cesar y la firma AQUILES TREVISI & CIA LTDA. Para tomar tal decisión no

encuentra obstáculo jurídico sustancial ni de forma, pues el referido acto jurídico obra dentro del proceso y a éste concurren las partes que lo suscribieron. Por lo demás, la causal de nulidad aparece en el sub - lite como MANIFIESTA, esto es, OSTENSIBLE, EVIDENTE, lo que explica que el sentenciador no tenga que ocurrir a otros actos o medios probatorios para llegar a esa verdad jurídica. Al tomar esta decisión, la magistratura cumple a cabalidad con los deberes que le impone la ley. […] Que el Consejo de Estado en el manejo de toda la problemática con la nulidad absoluta no se ha mostrando tímido o vacilante declarar de oficio la nulidad absoluta lo acredita el fallo de primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), Expediente Nro. 2199 Actor Alberto Carbonell Quintero, Consejero DR. Jorge Dangond Flórez, INDEBIDA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Implicación de normas vigentes Haciendo uso de la facultad de ACONSEJAR a la administración., que el Profesor Agustín Gordillo reivindica para el juez administrativo, en su obra "Problemas de Control de la Administración Pública en América Latina". Editorial Civitas, pág. 49) se recuerda a los funcionarios al servicio del Estado, que es política dañina, que afecta al patrimonio de los entes que gobiernan, la de eludir la aplicación de la normatividad vigente, buscando normas de cobertura, para contratar a marchas forzadas con centros de imputación jurídica, con los cuales se manejan facetas

subliminales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Indemnización de perjuicios por participar en proceso de licitación pública / BUENA FE CONTRACTUAL [E]l apoderado de la actora solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se condene .... al Departamento del Cesar a pagar a la demandante DISTRIBUIDORA COMERCIAL DEL CESAR DISCOSAR" LTDA, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). En la adición a la demanda impetra que: "Consiguientemente se condena (sic) a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de OSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS ($258'895.121.oo) debidamente actualizada con base en los índices de precios certificados por el IANE, por concepto de perjuicios, más los intereses (al 6 % anual) causados desde la fecha en que debió iniciarse el contrato (octubre de 1988) hasta la fecha en que quede ejecutoriado este fallo. Igualmente y por concepto de perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente) se condena (sic) a .parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 923.735.oo) que es el valor de los gastos que el demandante relacionó en el acápite o intertítulo de la demanda denominado "SUSPENSION

'ROVISIONAL". La pretensión que se recoge a través de la literatura anterior será despachada negativamente, pues resultaría inusitado, a la luz de la ley y el derecho, que los vicios censurados a la contratación en este proceso, desaparecieran, como por encanto, si el negocio jurídico se hubiese concretado con la firma demandante. Bendecir este resultado sería manejar vivencias de contradicción. […] La jurisprudencia anterior sólo amerita un ajuste conceptual en el sentido de que, en casos como el presente, ni siquiera es viable una condena al pago de gastos, que el proponente debió efectuar para participar en la licitación pues ellos son el costo de la oportunidad que se tiene para intervenir en la misma. La Sala, reiteradamente ha negado ese reconocimiento al licitante vencido en los procesos licitatorios ajustados a la ley, y no encuentra ahora buena razón para cambiar de perspectiva jurídica frente a una licitación viciada desde el momento mismo en que se puso en marcha. Los reparos al proceso licitatorio, que el demandante hace en el libelo, los ha debido tener también desde el momento mismo en que decidió participar en la licitación sin que le sea posible alegar ignorancia de la ley, en ese momento en el tiempo físico, pues ella, para el caso en comento no le serviría de excusa. Agrégase a todo lo anterior que su conducta también dio lugar a que se adjudicara el contrato a la firma AQUILES TREVISI & CIA LTDA pues en el PLIEGO DE CONDICIONES (C 1, fol. 216), claramente se dijo que para que la licitación no fuera declarada desierta se exigía como mínimo

la participación de dos proponentes. El acervo probatorio acredita que solo la firma demandante, y la beneficiada con el contrato, se hicieron presentes en el proceso licitatorio. El actor, con su conducta CONFUSA, EQUIVOCA o MALICIOSA, contribuyó a bendecir al adefesio jurídico y ello explica que ahora no pueda alegar en su favor, para demandar el pago de los perjuicios comentados, su propia torpeza. En esta materia no puede olvidarse que el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, permitía aun a terceros, controlar los actos separables por medio de las otras acciones previstas en el referido, estatuto, entre las cuales la de simple nulidad tenía y tiene acentuada importancia, para la defensa de la legalidad misma. Lo que no tolera la ley y el derecho es que los ciudadanos se acomoden a la ilegalidad, con el buen deseo de sacar provecho de ella, pero si el resultado deseado no se da, optar por cambiar de rumbo para pregonar el imperio de la misma. - Proceder así es ir en contravía del principio general de la buena fe, que es exigible en los actos jurídicos, en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de las obligaciones. Por ello el profesor Diez Picazo enseña que las personas deben “....adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de tales relaciones y que de en también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellas. Este deber de comportarse según buena fe se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas la relaciones jurídicas: derechos y deberes. Los derechos deben ejercitarse de buena fe; las obligaciones deben cumplirse de buena fe […].

COMPULSA DE COPIAS – Procedencia / ACTUACIÓN ILEGAL Como es posible que los funcionarios al servicio de la administración, al poner en marcha, en forma ilegal, el proceso de licitación, hayan incurrido en conductas que deban ser investigadas por la Procuraduría General de la Nación, se dispondrá que copia de esta sentencia se envíe a ese despacho para los fines del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., seis (6) de julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5860

Actor: DISTRIBUIDORA DEL CESAR - DISCOSAR LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que denegó las súplicas de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias leales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo. En él se lee: "La sociedad denominada "Distribuidora Comercial del Cesar Discosar Ltda", domiciliada en Valledupar y representada por Rafael Gualdrón

Vargas, por conducto de su procurador judicial, doctor Benjamin Hernández Caamaño, abogado titulado, portador de la tarjeta profesional número 15.994 otorgara por el Ministerio de Justicia, cedulado bajo el número 5'013.259, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, ha presentado demanda contra el Departamento del Cesar, para que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: " 1. Es nulo el acto administrativo constituido por la Resolución Nro. 003033 del 7 de octubre de 1988 expedida por la Gobernadora del Departamento del Cesar, Doctora María Inés Castro de Ariza, mediante la cual se adjudicó a la firma Aquiles Trevisi y Cía. Ltda. la Licitación Pública No. DCO5 - 88 y dispuso la suscripción del correspondiente contrato. "2. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Cesar a pagar a la demandante Distribuidora Comercial del Cesar 'Discosar Ltda', los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). "Nota: La sentencia en este aspecto será en concreto o, si no fuere posible, in genere para su ulterior liquidación por el procedimiento del artículo 308 del C. de P.C. - "3. Petición Subsidiaria: Si para la fecha en que se emita el fallo no hubiere vencido el término de la vigencia del Contrato a que se refiere el acto demandado, entonces que se ordene al demandado la liquidación del mismo". "En la adición de la demanda presentada posteriormente, acerca de las pretensiones de la demanda se expresó:

"A. Se mantienen, inalterables, las pretensiones primera (relativa a la nulidad del acto) y segunda (concerniente a la petición de condena de los perjuicios). "B. Suprime la "NOTA" escrita a continuación de la pretensión segunda y, en su lugar, como parte de dicha pretensión, se agrega el siguiente párrafo: "Consiguientemente se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de Doscientos Cincuenta y Ocho millones ochocientos noventa y cinco mil ciento veintiún pesos ($258.895.121.oo), debidamente actualizada con base en los índices de precios certificados por el DANE, por concepto de perjuicios, más los intereses (al 6% anual) causados desde la fecha en que debió iniciarse el Contrato (OCTUBRE DE 1988) hasta la fecha en que quede ejecutoriado este fallo ". "Igualmente y por concepto de perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente) se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de novecientos veintitrés mil setecientos treinta y cinco pesos ($923.735.oo) que es el valor de los gastos que el demandante relacionó en el acápite o intertítulo de la demanda denominada "SUSPENSION PROVISIONAL". "Si no se produce sentencia en concreto, que expida in genere". "Los hechos fundamentales de la acción fueron narrados inicialmente así: " 1. El Departamento del Cesar, según Resolución No. 002488 del 22 de Agosto de 1988 expedida por la señora Gobernadora, doctora María Inés Castro de Ariza, abrió la Licitación Pública No. DC - 05 - 88 para la

introducción, distribución y comercialización de los productos de la Industria Licorera del Departamento de Caldas, acto administrativo que, además, señaló como fecha y hora de apertura el día 14 de septiembre de 1988 a las 8:00 A.M. y fecha y hora de cierre para el día 23 de septiembre de 1988 a las 4:00 P.M. "De salida, el proceso licitatorio comenzó y habría de terminar con clara e irrefutable violación del artículo Primero del Decreto 00002 del 15 de enero de 1988 (publicado en la Gaceta del Cesar, Edición Extraordinaria de Enero 9 de 1988) que dispuso modificaciones y adiciones al Código Fiscal Departamental (Ordenanza 030 de noviembre 30 de 1985), que modificó su artículo 78, pero manteniendo la redacción de su numeral 4 el que dispone lo siguiente: "El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario". "Siendo ello así se tiene que, de acuerdo con la ley, el término de diez (10) días calendarios vencían en la noche del 23 de septiembre de 1988, es decir, a las 12:00 P.M. y en interpretación benigna entonces ese plazo tenía que vencerse el 23 de septiembre (de 1988) a las 5:45 P. M., (en la tarde), que es la hora hasta la cual se labora en la Gobernación del Departamento, según la certificación del 6 de octubre de 1988, expedida por el Jefe de

Personal, Carlos Alberto Aramendiz Tatis, que se adjunta. "Queda claro entonces que la licitación aludida no debió disponerse su cierre para las 4:00 de la tarde de la aludida fecha, tal como consta en el acto administrativo que se ha venido aludiendo y en la primera hoja del Pliego de Condiciones. "2. A la Licitación Pública DC - 05 - 88 concurrieron dos licitantes: Distribuidora Comercial del Cesar "Discosar Ltda. ", y la firma "Aquiles Trevisi y Cía Ltda. ". "Discosar Ltda. presentó una propuesta por $2.588.951.211.oo, que corresponde a los impuestos de consumo de que trata la Ley 14 de 1983 a percibir por el Departamento del Cesar en un plazo de cuatro (4) años y sobre este valor liquidó el 10% de la garantía de seriedad como consta en la póliza inserta en dicha propuesta. - "Por su parte, Aquiles Trevisi & Cía Ltda. presentó una propuesta (por el mismo período de años) por la suma de $1.750.291.155.36. - "Las propuestas fueron evaluadas por una comisión que rindió el informe pertinente y el que consta en Acta 01 de septiembre 29 de 1988 suscrita por los Doctores Alfonso Gutiérrez Céspedes, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, José Alberto Orozco, Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, Alvaro Morón Cuello, Presidente de la H. Asamblea Departamental del Cesar y Fernando Calderón Ocampo, Representante de la Industria Licorera de Caldas. "Este informe se llevó a su vez, al Consejo de Gobiemo como consta en el

Acta No. 0024 de septiembre 30 de 1988 suscrita por la Gobernadora del Departamento y Presidente del Consejo de Gobiemo, Doctora María Inés Castro de Ariza, y el Secretario privado y Secretario del mismo Consejo, Doctor Alberto Herazo Palmera. "El proceso licitatorio (esa actuación administrativa) concluyó con un acto administrativo que le puso fin y fue la Resolución No. 003033 del 7 de octubre de 1988 mediante la cual se resolvió adjudicar la Licitación Pública No. DC - 05 - 88 para la introducción, distribución y comercialización de los productos de la industria Licorera de Caldas en el Departamento del Cesar a la firma Aquiles Trevisi & Cía. Ltda. y dispuso, además, el término para la suscripción del Contrato pertinente. "Este acto administrativo le fue comunicado a la ahora demandante. " 3. - Según el informe de la Comisión Evaluadora, que, se repite, consta en el Acta 01 de septiembre 29 de 1988, reseñada en el hecho anterior, la propuesta de la ahora demandante le individualizan, en síntesis, dos fallas: "A. Que la propuesta, supuestamente, contiene errores aritméticos consistentes, según el informe que se reseñó, en que la garantía fue liquidada sobre 902.628 cajas y la base debió ser sobre 902.655. "Es un sofisma. Los resultados, en pesos, están correctos y es obvio que lo que al Departamento interesa, desde un punto de vista de la favorabilidad de la propuesta, es que con base en el programa de ventas, la entidad territorial habría recibido, como impuesto mínimo durante cuatro años, la

suma de dos mil quinientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y un mil doscientos once pesos ($2.588'951.211.oo) frente a la propuesta competidora que tan sólo ofrece la suma de mil setecientos cincuenta millones doscientos noventa y un mil ciento cincuenta y cinco pesos con treinta y seis centavos moneda legal ($1.750'291.155.36), es decir, la parte demandante (Discosar Ltda) ofreció más, por encima de la segunda, de ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo). "Discosar Ltda., tal como lo señaló en su propuesta, conoce todo el mercado del Departamento del Cesar con una clientela "cautiva" (comerciantes a los que la firma les vendía a créditos y con facilidades de pago), con amplio conocimiento del medio logró colocar el producto de Licores de Caldas en un buen nivel de consumo frente a difíciles competidores que distribuyen Licores de Antioquia, Santander, Magdalena, etc., y todo ello aunado a la experiencia representaba altos volúmenes de ventas que, a su vez, les significaba al Departamento del Cesar una mayor capacidad del impuesto de consumo, circunstancia que ayudaba enormemente a un Departamento relativamente pobre. "Todo ello condujo a que la demandante presentara una propuesta seria y alagadora para los intereses del demandado. "El otro licitante, que merece todo nuestro respeto, pero que desconoce indudablemente el mercado de este Departamento, presentó una propuesta realmente tímida". "No se pretende ser suspicaz, pero nada distinto a intereses ocultos conduce a creer que haya sido el motivo determinante para la tan ostensible

desacertado decisión de escoger la propuesta más baja. "En todo caso, en el curso de este proceso se pedirá y practicará peritación para la revisión técnica de las propuestas en el aspecto analizado. "B - Que la propuesta de Discosar Ltda. "no cumple con el numeral 8.3 del Pliego de Condiciones, puesto que no ofrece el porcentaje solicitado en tal punto" (indica el informe de la Comisión Evaluadora). "Sobre este tópico, es conveniente precisar lo siguiente: "B. 1. El pliego de Condiciones, como su mismo nombre lo indica, contiene, precisamente, las mínimas condiciones que impone o exige la entidad oficial. "El numeral 8.3 del Pliego de Condiciones dice: "El Departamento del cesar recibirá de parte del Contratista Distribuidor un porcentaje del - - - - - % (espacio en blanco, Honorables Magistrados) provenientes del precio de venta del producto ...”. "(Se destaca, Honorables Magistrados, que el Departamento no le estaba solicitando a los licitantes porcentaje alguno, ni tampoco señaló como su "condición" dicho porcentaje al que la entidad aspirara, y es obvio que nadie pueda adivinar qué es lo que otra persona quiere). "El Departamento debió señalar un porcentaje mínimo y el licitante, si conviene o no a sus intereses, decidirá si participa o no en la licitación, y en caso de participar si se acoge al señalado u ofrece uno mayor para mejorar su propuesta. "Este argumento se refuerza y se entiende mejor si se tiene en cuenta que, anexo al Pliego de Condiciones, consta el "Contrato Proyectado" (Literal "h"

del artículo 78 del Código Fiscal Departamental) y en este se destacan las siguientes cláusulas: "SEPTIMA. El Departamento del Cesar recibirá.... y / o la participación que determine el Departamento de acuerdo con el artículo 62 (sic) de la ley 14 / 83 ". "VIGESIMA OCTAVA: De acuerdo al artículo 63 de la ley 14 de 1983, el Contratista Distribuidor, le dará al Departamento del Cesar una participación equivalente al --- del precio de venta...”. (sic). "B.2. Se concluye entonces, que el departamento del Cesar debió precisar esa "Condición" de manera expresa en el Pliego. "4. Tanto por el valor de las propuestas presentadas y también por las estadísticas que el mismo Departamento del Cesar tiene, lo cual será objeto de la prueba pertinente, que sabe los valores recaudados por impuesto de consumo de Licores de Caldas, la entidad oficial claramente estaba en capacidad de establecer que esta Licitación necesariamente superaba los 12.000 salarios mínimos legales y que por consiguiente, previamente a su apertura, debió publicar cuatro (4) avisos (Inciso 2o. del Numeral 3 del artículo 78 del Código Fiscal Departamental), obligación legal que se pretermitió y que consecuencialmente el proceso licitatorio se hizo con violación de la ley". "Estos hechos fueron adicionados más tarde, como puede verse a folios 97 a 105 del expediente. "Con la presentación de la demanda, se pidió la suspensión provisional del acto acusado y el Tribunal en providencia de fecha 26 de octubre de 1988, negó la medida impetrada. "El Departamento del Cesar otorgó poder al Doctor Milton Habib Molina,

identificado con cédula de ciudadanía número 7796 y tarjeta profesional número 4.261 otorgada por el Ministerio de Justicia, quien se opuso a las súplicas de la demanda, alegando que el proceso licitatorio y la adjudicación a Aquiles Trevisi y Cía Ltda. se ajustaron a la ley, es decir, a las Ordenanzas 030 de 1985 y 009 de 1987 y al Decreto 002 de 1988. - "Por su parte la sociedad Aquiles Trevisi y Cía Ltda., compareció al proceso por medio de su apoderado doctor Samuel Gómez Domínguez, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.759.779. con tarjeta profesional número 1.117, quien también se opuso a las súplicas de la demanda; propuso la excepción de falta de causa para pedir, irregularidades intranscendentes, saneamiento de las omisiones por conducta concluyente y argumentó en tal sentido lo siguiente: "1. La licitación es un concurso que no crea derecho a favor de los proponentes, sino meras expectativas. No obstante, cuando la administración rechaza una propuesta ostensiblemente más favorable puede dar lugar a una condena, pero nunca a la terminación y liquidación del contrato celebrado. - "Juega un papel importante en estas situaciones el concepto de la favorabilidad o conveniencia a los intereses de la Administración. Opino que el debate se va a plantear en este punto: ¿cuál propuesta es más favorable a los intereses del Departamento del Cesar - ? Aunque este criterio lo establece la propia administración. No cabe la menor duda que la propuesta más favorable a los intereses departamentales es la de mi cliente

AQUILES TREVISI LTDA. Veamos: a). La venta de los Licores va íntimamente ligada a un rubro presupuestal, por lo tanto, la administración que maneja los datos históricos de las ventas del producto sabe quien está inflando su propuesta o no. Una propuesta exagerada lejos de ser la más conveniente puede ser un indicio de un futuro incumplimiento del contrato. "b). Los que alguna experiencia tenemos en esta clase de negociación, sabemos que un Gobernante previsivo y responsable, se atiene generalmente a la propuesta mínima, porque acontece que es la que está acorde con la capacidad del mercado. Esto fue lo que hizo el Gobierno

Departamental. c). Partiendo del anterior Planteamiento tenemos: "I).DISCOSAR: "Impuesto de Consumo $1'726.011.150.oo "Participación de ventas $ - o - "Aportes contra el contrabando $68.040.446.oo

"Total: $1'795.051.596.oo "II. - TREVISI: "Impuesto de Consumo $1'630.155.952.20 "Participación venta

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