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CE-SEC3-EXP1990-N5868

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5868
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Inicialmente se adoptó eI criterio general que aparece sintetizado en la sentencia de 20 de octubre de 1.987, en el sentido de que quien alega el carácter de propietario de un inmueble con fines indemnizatorios debía no sólo acompañar la escritura pública correspondiente con sus notas de registro, sino el certificado de libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 1987; Exp. 4493; C.P. Bertha María Martínez Zamudio, de 23 de septiembre de 1988; Exp. 5230 y Exp. 5025.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN AL DERECHO DE

DOMINIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS

[E]l demandante legítima su interés a una indemnización apoyado en su derecho de dominio, sin que la sentencia favorable implique la transferencia de este derecho, la tesis enunciada en el punto segundo conserva toda su vigencia, puesto que el debate parte del supuesto de que el demandante es titular de ese

derecho de dominio y que por eso demanda y no implica propiamente una definición sobre la propiedad misma. Como ejemplo pueden citarse las acciones indemnizatorias relacionadas con los daños en la propiedad inmueble causados, bien por trabajos públicos o por su ocupación transitoria. En cambio, como sucede con la indemnización por ocupación permanente, quien alega el carácter de dueño tendrá la carga de probar no sólo que es titular de ese derecho, sino que esta en condiciones de transferirlo al ente público que le debe pagar la indemnización correspondiente. En otras palabras, debe acompañar la escritura pública de adquisición con sus constancias de registro, acompañada del certificado del registrador sobre suficiencia del título. Por algo la misma Corte Suprema cuando conocía de estos asuntos los asimilaba a una acción reivindicatoria, con la diferencia de que como no podía ordenarse la restitución del inmueble, se condenaba al pago de equivalencia en dinero.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de octubre de

1989; Exp. 5320; C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EFECTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /

CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / REGISTRO DEL BIEN

INMUEBLE / OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA La exigencia en el caso concreto es clara, ya que el proceso versa sobre la ocupación permanente de inmueble y en éstos, como en los reivindicátorios, el dominio en cabeza del demandante tendrá que quedar adecuadamente probado para efectos de la legitimación. Además, es conveniente precisar que de acuerdo con el artículo 219 del C.C.A. (56 del decreto 2304 de 1.989) las sentencias condenatorias dictadas en los procesos indemnizatorios por ocupación permanente de la propiedad con ocasión de trabajos públicos, son título traslaticio de dominio a favor de la administración y por ello es esencial que en el proceso se acredite la vigencia del título en cabeza del demandante; circunstancia que sólo puede ser demostrada con el certificado de tradición y libertad, válido a la fecha de presentación de la demanda, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. De lo contrario se podría presentar la situación de que la condena se hiciera a favor de quien ya no es titular del derecho de dominio que se indemniza y que la sentencia no pudiera inscribirse como título traslaticio de dicho derecho por no afectar a dicho titular. Precisado lo anterior y vista la argumentación expuesta en la sentencia consultada, la Sala estima que deberá confirmarse por hallarse ajustada a la ley

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / DICTAMEN PERICIAL

Estima la Sala que sobra repetir la seria motivación escrita por el a - quo. Y si bien no tiene objeción en el problema de fondo y en la determinación del daño emergente a partir del 22 de marzo de 1.985, fecha del dictamen pericial, por un valor de $3.442.500 a razón de 9.000 el Mt2, tampoco encuentra objeción en la actualización de dicha cifra

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

LUCRO CESANTE / INTERÉS CORRIENTE / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En cuanto al lucro cesante, la Sala comparte la aplicación del interés técnico del 6% anual, precisamente por haberse decretado también la revaluación del daño emergente. Discrepa sí del a - quo en que debió aplicar ese interés al valor histórico, o sea sobre $3.442.500 y no en relación con $765.000.00 como lo dispuso el tribunal. Pese a esto, la sentencia no podrá modificarse en este campo por venir precisamente en consulta, la cual se entiende siempre impuesta a favor de la entidad demandada, cuando la sentencia de primera instancia le impone obligación a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5868

Actor: JOSE DOMINGO PEDREROS Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el grado de consulta contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1.989, proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: " Primero. - Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada. " Segundo. - Declárase que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. es responsable de los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente de los lotes números 17 y 18 de la Manzana A de la Urbanización El Triunfo (San Luis), ubicados en el municipio de Suba, Distrito Especial y distinguidos con los

números 128 - A - 67 y 128A - 61 de la carrera 47, respectivamente, de la nomenclatura urbana y determinados por los linderos descritos en esta sentencia. " Tercero. - Como consecuencia de la declaración anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. pagará al señor José Domingo Pedreros y a la señora María Teresa Clavijo de Pedreros los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la ocupación permanente de los mencionados lotes. a. - Por concepto de daño emergente la suma de $3.442.500.oo que se actualizará en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. " b. - Por concepto de lucro cesante los intereses legales del 6% anual causados sobre la suma de $765.000.oo entre - el 20 de junio de 1.977 y la fecha de

ejecutoria de esta sentencia. " Cuarto. - Esta sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio de los mencionados lotes y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. " Quinto. - La suma en pesos equivalente a la condena ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comerciales moratorias del vencimiento de este término hasta su cancelación. " Sexto. - Para el cumplimiento del presente fallo dese aplicación a los, artículos 176 y 177 del C.C.A. ". En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: "PRIMERA. - Que se declare a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E. responsable de la ocupación de hecho permanente en los lotes 17 y 18 de la manzana A, de la Urbanización EL TRIUNFO "SAN LUIS" zona de Suba D.E. de Bogotá, predios distinguidos con los números 128 - A - 67 y 128 - A - 61 de la carrera 47, de la nomenclatura urbana, cuyos linderos y demás anexidades fueron determinados en los hechos de este libelo. "SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., al pago por su valor comercial actual de los mencionados inmuebles. TERCERO. - Que igualmente se condena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D E. al pago de los daños y perjuicios que le han causado hasta la fecha a mis representados por la ocupación de los inmuebles de

su propiedad. Dichos perjuicios deberán ser tasados al tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. "CUARTO. - Que se condene en costos a la parte demandante. Los hechos descritos en el escrito introductorio se sintetizan así: Que los señores José Domingo Pedreros y Mary Teresa Clavijo de Pedreros son propietarios de los lotes números 17 y 18 ubicados en la manzana "A" de la urbanización "El Triunfo", situada en la zona de Suba de esta ciudad, identificados con el número de matrícula inmobiliaria 050 - 0259234 y que corresponden a los números 128 - A - 67 y 128 - A - 61 de la carrera 47 de la nomenclatura urbana de la División de Catastro del Distrito Especial. 2 - Que el hecho anterior aparece certificado en la escritura de compraventa No. 7466 del 17 de septiembre de 1.974, suscrita en la Notaría Novena de la ciudad de Bogotá. 3. - Que en el a 1 año de 1.976, debido a la construcción del canal "Córdoba" por Parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la propiedad de los actores fué ocupada en forma total por la citada empresa. 4. - Que los esposos Pedreros no han sido hasta la fecha notificados de negociación o expropiación alguna referente a los lotes que son objeto de esta demanda. 5. - Que la ocupación de hecho de sus propiedades ha causado a los poderdantes perjuicios de orden económico que deben ser indemnizados. El a - quo accedió a las Pretensiones de la demanda con los argumentos que a

continuación se sintetizan: 1. - Que la administración cuando ocupa un inmueble de propiedad privada con el objeto de construir una obra pública, debe indemnizar a su propietario, so pena de violar el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. 2. - Que en el expediente se encuentran debidamente acreditados los tres elementos requeridos para reconocer la indemnización en estos casos a saber: a) La ocupación permanente del inmueble, situación que se encuentra demostrada con la inspección judicial realizada sobre el inmueble y el dictamen de los peritos. b) La propiedad del inmueble, hecho que se encuentra demostrado con la segunda copia tomada del original de la Escritura Pública 7466 del 17 de Noviembre de 1.974 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá con la constancia del Registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, efectuado el 31 de Diciembre de 1.974 en el folio de matrícula número 0500259232. 11 (fl. 203 cuaderno 1). e) El daño ocasionado con la ocupación. Este elemento se encuentra demostrado con el mismo hecho de la ocupación, pues producida ésta se despojó a los demandantes de la posesión de los inmuebles ocupados y, además, con la destinación de los mismos a una obra pública resultaron afectados en su derecho de propiedad, como quiera que parte de los lotes ingresaron al patrimonio de la entidad demandada. De otro lado, como se constató en la diligencia de inspección judicial y lo señalan los peritos en su dictamen pericia¡, la construcción del Canal de Córdoba dió lugar a que se construyera una servidumbre de tránsito

sobre las partes de los lotes no afectados con la obra pública" (fl. 205 C.1). LOS ALEGATOS DE LAS PARTES La apoderada de la actora, con argumentos similares a los de la demanda, solicita que se confirme la sentencia consultada y que se adicione con la condena al pago de los frutos civiles (fls. 214 a 216 C. 1). La parte demandada no se hizo presente en esta instancia. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Fiscal 2a. de la Corporación solicita se confirme la sentencia, pues considera que en el expediente se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la sentencia favorable al demandante (fls. 218 a 222 C. 1). SE CONSIDERA El proceso se inició ante la jurisdicción ordinaria por demanda presentada ante el juzgado civil del circuito de Bogotá el 24 de Junio de 1.983 (folio 48 vto. C. 1). Al entrar en vigencia el Decreto 01 de 1.984 (1 de marzo) fué remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 127 y vto. C. 1), la cual avocó su conocimiento por auto de julio 6 de 1.987 (fl. 13 8 C. 1) proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca. El a - quo estimó que en el proceso se acreditaron debidamente los Presupuestos para ordenar el reconocimiento de la indemnización por ocupación permanente de un inmueble con ocasión de la construcción de una obra pública. En lo relacionado con la prueba de la propiedad la da por establecida con "la segunda

copia tomada del original de la Escritura Pública 7464 del 176 de noviembre de 1.974 de la Notaría Novena del, Círculo de Bogotá con la constancia del Registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, efectuado el 31 de diciembre de 1.984 en el folio de matrícula 050 - 1259234" (fl. 203 C. 1). Para la Sala el asunto amerita algunas reflexiones previas, ya que el punto ha tenido diferente tratamiento en la jurisprudencia de la Sala, como pasa a explicarse: 1) Inicialmente se adoptó eI criterio general que aparece sintetizado en la sentencia de 20 de octubre de 1.987, en el sentido de que quien alega el carácter de propietario de un inmueble con fines indemnizatorios debía no sólo acompañar la escritura pública correspondiente con sus notas de registro, sino el certificado de libertad. Allí se dijo: "En casos como el sub judice, en que los actores alegan el carácter de dueños de los inmuebles que sufrieron daños por hechos de la administración, se ha exigido como prueba para la legitimación activa, la copia de la escritura pública de adquisición del inmueble acompañada con el certificado de libertad expedido por el registrador de instrumentos públicos. Se ha hecho; esta doble exigencia, porque se estima que la escritura pública prueba la existencia del contrato pero no la tradición. Como también que esa escritura con la nota de registro demuestra que se efectuó la tradición en favor del adquirente, pero no la vigencia del título de dominio en cabeza de la persona que quiera hacer valer judicialmente los derechos derivados de su propiedad. En otras palabras, con ese certificado del

registrador se acredita la vigencia del título alegado por el demandante al momento de la presentación de la demanda y la prueba de su legitimación activa." (Expediente 5025. Actor: Pedro José Sarmiento Romero). En este mismo sentido, se aplicó el criterio de las sentencias correspondientes a los procesos #s. 4493 (Beatriz María Martínez) y 5230 (Germán H. Montoya), en su orden, de enero 30 de 1.987 y septiembre 23 de 1.9882) En la sentencia de octubre 5 de 1.989 (Proceso 5320 Marta Cecilia Klinker de Jaramillo, ponente Doctor Gustavo de Greiff Restrepo) se precisó el alcance de la tesis y se dijo que bastaba al actor, en casos como el allí estudiado, demostrar el derecho de propiedad con la escritura de adquisición correspondiente, con las notas de registro de rigor.

En este fallo se expresó: "La Sala no comparte la tesis del a - quo según la cual la actora debía, además, comprobar que en el momento de promover el presente proceso todavía ostentaba su calidad de dueña mediante certificado actualizado de la misma Oficina de Registro. “Para la Sala, quien invoque ser el propietario de un inmueble, para derivar de este despacho alguna pretensión, sólo tiene que demostrar el título por el cual adquirió y que se le hizo la tradición y si el demandado pone en duda esa calidad, es él quien tiene la - carga de demostrar su afirmación, lo que logrará mediante el certificado actualizado de la Oficina de Registro, en el cual conste que el actor ya no es propietario. “ Ninguna norma, ni del Código Civil, ni del Procedimiento Civil, ni del Decreto

1250 de 1.970, ni en general de cualquier otro estatuto, le impone al que alega ser propietario de un inmueble, la carga de llevar al proceso el mencionado certificado. Lo único que exige el art. 256 del estatuto procesal es que "cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella... . "Demostrado por el actor el derecho de dominio mediante el título y el modo, al demandado le correspondería demostrar que se extinguió en cabeza de aquél, si es que desea deducir de este hecho consecuencias en su favor. (Actor incumbi probatio reus in excepiendo fir actor)." 3) Para la Sala es esta la oportunidad para introducir una precisión más, porque estima que ninguno de los dos extremos puede generalizarse, ya que una y otra tesis tienen su operancia, según sea el caso controvertido. Así, el demandante legítima su interés a una indemnización apoyado en su derecho de dominio, sin que la sentencia favorable implique la transferencia de este derecho, la tesis enunciada en el punto segundo conserva toda su vigencia, puesto que el debate parte del supuesto de que el demandante es titular de ese derecho de dominio y que por eso demanda y no implica propiamente una definición sobre la propiedad misma. Como ejemplo pueden citarse las acciones indemnizatorias relacionadas con los daños en la propiedad inmueble causados, bien por trabajos públicos o por su ocupación transitoria. En cambio, como sucede con la indemnización por ocupación permanente, quien alega el carácter de dueño tendrá la carga de probar no sólo que es titular de ese derecho, sino que esta en condiciones de

transferirlo al ente público que le debe pagar la indemnización correspondiente. En otras palabras, debe acompañar la escritura pública de adquisición con sus constancias de registro, acompañada del certificado del registrador sobre suficiencia del título. Por algo la misma Corte Suprema cuando conocía de estos asuntos los asimilaba a una acción reivindicatoria, con la diferencia de que como no podía ordenarse la restitución del inmueble, se condenaba al pago de equivalencia en dinero. En el sub lite la falta del certificado de tradición y libertad se suplió mediante acto para mejor proveer, ya que con la demanda sólo se trajo copia de la escritura #7464 de la Notaría 9a. de Bogotá, con la constancia de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( a folio 45 vuelto del C. #1). La exigencia en el caso concreto es clara, ya que el proceso versa sobre la ocupación permanente de inmueble y en éstos, como en los reivindicátorios, el dominio en cabeza del demandante tendrá que quedar adecuadamente probado para efectos de la legitimación. Además, es conveniente precisar que de acuerdo con el artículo 219 del C.C.A. (56 del decreto 2304 de 1.989) las sentencias condenatorias dictadas en los procesos indemnizatorios por ocupación permanente de la propiedad con ocasión de trabajos públicos, son título traslaticio de dominio a favor de la administración y por ello es esencial que en el proceso se acredite la vigencia del título en cabeza del demandante; circunstancia que sólo puede ser demostrada con el certificado de tradición y libertad, válido a la fecha de presentación de la demanda, expedido

por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. De lo contrario se podría presentar la situación de que la condena se hiciera a favor de quien ya no es titular del derecho de dominio que se indemniza y que la sentencia no pudiera inscribirse como título traslaticio de dicho derecho por no afectar a dicho titular. Precisado lo anterior y vista la argumentación expuesta en la sentencia consultada, la Sala estima que deberá confirmarse por hallarse ajustada a la ley Apreciación en la que también coincide la señora fiscal, tal como se lee a folios 220 y siguientes del cuaderno principal. Estima la Sala que sobra repetir la seria motivación escrita por el a - quo. Y si bien no tiene objeción en el problema de fondo y en la determinación del daño emergente a partir del 22 de marzo de 1.985, fecha del dictamen pericial, por un valor de $3.442.500 a razón de 9.000 el Mt2, , tampoco encuentra objeción en la actualización de dicha cifra, mediante la fórmula Vp= vh(ind.f / ind.i); o sea Vp = $3.442.500 (ind.Uind.i); siendo el ind.f el índice final a la fecha de ejecutoria del presente fallo e ind.i el índice inicial correspondiente a abril de 1.985. En cuanto al lucro cesante, la Sala comparte la aplicación del interés técnico del 6% anual, precisamente por haberse decretado también la revaluación del daño emergente. Discrepa sí del a - quo en que debió aplicar ese interés al valor histórico, o sea sobre $3.442.500 y no en relación con $765.000.00 como lo dispuso el tribunal. Pese a esto, la sentencia no podrá modificarse en este campo

por venir precisamente en consulta, la cual se entiende siempre impuesta a favor de la entidad demandada, cuando la sentencia de primera instancia le impone obligación a su cargo. Por lo expuesto y de acuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : Confírmase la sentencia consultada de 1 1 de mayo de 1.989.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue aprobada por la, Sala en su sesión celebrada el día 15 de noviembre de 1.990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS RAMÍREZ ARCILA Presidente de la sala

CARLOS GUSTAVO ARRIETA P JULIO CESAR URIBE ACOSTA

FELIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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