CE-SEC3-EXP1990-N5898
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5898
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS
CARGAS PÚBLICAS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA
DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA el actor reclama la ocupación permanente de que fué objeto su terreno con ocasión de trabajos públicos. Contiene la petición, los elementos fácticos necesarios para que sea procedente la acción de reparación directa y cumplimiento consagrada en el inc. 2o. de art. 86. Es éste, un tipo expreso de la acción impetrada que debe invocar "todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente, de inmuebles por causa de trabajos públicos. De otra parte si bien existe un acto administrativo, éste no tiene el carácter de individual o concreto puesto que no contiene una afectación determinada sobre el terreno, objeto de la ocupación. Por tanto, la Sala discrepa de la existencia de ineptitud de la demanda que manifiesta el colaborador fiscal, razón por la cual habrá de proceder al estudio de fondo para dictar sentencia de mérito, para cuyo efecto es necesario analizar las pruebas, frente a los
presupuestos de la acción impetrada, como son: Calidad de propiedad de quien impetra la acción. La ocupación permanente del terreno. Que la causa de la ocupación sea los trabajos públicos, o sea los que ejecuta directa o indirectamente una entidad pública sobre el bien inmueble y con fines de utilidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE PLANEACIÓN
MUNICIPAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE
[E]l hecho de que la administración Municipal de Pasto no hubiere ejecutado ella misma la vía peatonal, no la exime de responsabilidad 5 puesto que al proferir la reglamentación de dicha vía mediante la Resolución No. 22 de 10 de septiembre de 1.987, está ejerciendo en este caso, la oficina de Planeación Municipal, la función general que le corresponde de adelantar la política de desarrollo municipal (Decreto 008 de 1.985). (…) no se puede negar que la causa de la ocupación fue la de los trabajos públicos, por cuanto la administración expidió la base para su ejecución y facilitó la maquinaria para ella, y una vez concluida la obra, ella pasa a ser propiedad de la Nación por mandato del art. 674 del C.C. (…) la
administración municipal al expedir la Resolución 22 mencionada debió prever que para su ejecución era absolutamente necesario la observancia del trámite previo, cual era la de negociar ya directamente o previa la expropiación, el terreno objeto de la ocupación para la vía peatonal referenciada. Para la Sala, no queda duda alguna de la procedencia de la indemnización por razón de encontrar acreditados los presupuestos legales para la prosperidad de la acción propuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AVALÚO DEL PREDIO / CERTEZA
DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL
LUCRO CESANTE / INTERÉS CORRIENTE
[L]a objeción del dictamen pericial no resulta procedente puesto que como se dejó expuesto atrás la calificación de la ocupación en el presente proceso es precisamente "permanente" y no transitoria. Y para que la administración pudiera ejecutar la obra - vía peatonal - era necesario que hubiera procedido a negociar el terreno directamente con su propietario o en su defecto, sino llegaren a un acuerdo, haber obtenido la expropiación por vía judicial. De otra parte, como lo
que se reclama es el valor del predio como medida resarcitoria por el perjuicio ocasionado a su legítimo dueño, el valor que debe reconocerse en el comercial y no el catastral. Por tanto, la Sala acogiendo el dictamen rendido por los auxiliares de justicia, confirmará lo dispuesto por, el a - quo en este rubro reconociendo la suma de $ 1'841.400, por concepto del valor del predio ocupado. (…) Además el perjuicio debe ser cierto y determinado según se desprende de los arts. 1494, 2341, 2342 y 2345 del C.C., para que haya lugar a la indemnización correspondiente, y en el sub - lite, al momento de originarse la ocupación del terreno, como se vió el demandante no demostró que estuviera percibiendo utilidad alguna por este aspecto. por cuanto ya se dijo que no se había presentado el proyecto del edificio, por lo cual la simple expectativa de poder edificar sobre el terreno, objeto de la ocupación, no es suficiente para el reconocimiento del perjuicio reclamado, que por demás no resultó debidamente probado en el proceso. Sin embargo, como es obvio que a partir de la ocupación se le impidió al actor lucrarse del valor equivalente a su bien patrimonial, se reconocerá como lucro cesante el interés de seis por ciento (6%) anual, desde que se inició la ocupación, esto es abril de 1.988 y hasta que la ejecutoria de presente fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2345
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA / REGISTRO DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / TÍTULO
TRASLATICIO DE DOMINIO
[E]n acciones de naturaleza como la aquí impetrada, el art. 219 del C.C.A., ordena la deducción por valorización que cause la obra realizada. Sin embargo, ajuicio de la Sala, como el predio del actor fue ocupado en un 69.92%, y se trata de una vía peatonal, que si bien es necesaria, no produce valorización en el mínimo predio restante, no se ordenará dicha deducción. En cambio, de conformidad con el mandato del art. 220 del mismo estatuto, se la protocolización y registro de esta sentencia, para efectos de que obre como titulo traslaticio de dominio, en cuanto se refiere al área afectada con la ocupación, permanente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 219 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS RAMÍREZ ARCILA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5898
Actor: GONZALO SALVADOR MORENO
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede al Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 1.989 por e 11 Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso que en contra del Municipio de Pasto promovió GONZALO SALVADOR MOREANO, por la cual se condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma $1.841.400 correspondiente al valor de la zona ocupada en forma permanente en un 69.92% de su propiedad.
I.ANTECEDENTES : 1 - El Coronel (R) GONZALO SALVADOR MOREANO LEMUS por intermedio de apoderado debidamente constituido presentó demanda ante el Tribunal competente para que se hicieran las declaraciones siguientes o similares: "PRIMERO: Declarar que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO, ha determinado que la vía peatonal 16B entre Carreras 44 y 45, se - ha dado a la apertura, en terrenos de propiedad del Coronel GONZALO MOREANO LEMUS, para el servicio de la comunidad. , SEGUNDO: Que la apertura de la vía ha significado la ocupación permanente de los terrenos de mi poderdante por parte del MUNICIPIO DE PASTO, impidiéndole llevar a cabo la construcción de cuatro apartamentos que estaban programados para ese lugar.
TERCERO: En consecuencia, no habiéndose llevado a efecto proceso de expropiación con previa indemnización, se condena al MUNICIPIO DE PASTO,
para que por intermedio de la TESORERIA MUNICIPAL DE ALCALDIA DE PASTO, repare el daño causado al Coronel (R.) GONZALO MOREANO LEMUS, pagándole los valores correspondientes al terreno expropiado, los trabajos del proyecto realizado y los dineros dejados de percibir, por las ganancias de los apartamentos no construidos, aspectos estos que envuelven el daño emergente y el lucro cesante amparados por la Ley". (Fls. 1 y 2). 2 - Como fundamento de sus pretensiones procesales la demanda cita los siguientes HECHOS: "Mediante venta que hiciera el señor MILTON MACHADO GALLARDO, a través de la escritura No. 6213 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, suscrita el 19 de diciembre de 1.985, el Coronel (R.) GONZALO S. MOREANO LEMUS, adquirió un lote de terreno, demarcado con el número 11 de la Manzana F de la urbanización Pio Xll de Pasto, con una extensión de 239.50 M2, con cédula catastral 01 - 03 - 187 - 0006 y ubicado en la carrera 44 No. 16 A - 121 e identificado con los siguientes linderos: Frente, con la carrera 44, en 10 Mts; por el fondo, con propiedades de GONZALO MOREANO LEMUS en 10 Mts; por el constado (sic) derecho, lote 12, Manzana F en 23 Mts; por el constado (sic) izquierdo, con Lote No. 11 Manzana F en 24 Mts. Inmueble que se encuentra con
matrícula inmobiliaria No. 240 - 001973 1, de la Oficina principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto.
2. Mediante Resolución No. 22 de septiembre 10 de 1.987 suscrita por el Secretario de Obras Públicas Municipales de entonces JOSE MUÑOZ LORA, y la Directora de Planeación BEATRIZ E. MONCAYO DE BUCHELY, se reglamentó la peatonal l6B entre carreras 44 y 45, con una extensión de 6 mts, de ancho y 24 de, fondo, vía que atraviesa toda la propiedad antes descrita del urbanizador
GONZALO MOREANO LEMUS.
3. En la citada Resolución no se declara que la vía peatonal sea de interés público, tampoco se especifica la cantidad de terreno que se afecta, y menos cómo se va ha proceder a la negociación o, en últimas a la indemnización, como debió realizarlo el Municipio.
4. Afectado el terreno en un 60%, mi poderdante, presentó un proyecto diseñado por su hijo el Arquitecto GONZALO MOREANO CHAVES, en el que se contemplaba la construcción de cuatro soluciones de vivienda y la cesión de una franja de terreno de 3.50 Mts. de ancho, para proteger una red de alcantarillado general del conjunto residencia¡ EL MIRADOR, extensión ésta superior a la exigida por la Empresa EMPOPASTO, que era de 3.oo Mts.
Para el caso se tuvo en cuenta que esa vía era una peatonal de orden secundario sin flujo de personas por cuanto se trata de una vía cerrada y a un costado no existe acceso a residencia alguna.
5. Con base en los razonados y justos argumentos, los entrantes Director de Planeación Municipal, Jefe de Urbanismo, y Asesor Jurídico se elaboró - una Resolución derogando la No. 22 de septiembre 10 de 1.987, y aceptando el proyecto de mi representado Resolución que posteriormente no fue firmada por el
Secretario de Obras Públicas Municipales, el Dr. Ordoñez.
6. Con base en el visto bueno inicial se procedió a desarrollar el proyecto definitivo elaborado por el Arquitecto GONZALO MOREANO CHAVES, en su diseño y en colaboración con el Ingeniero PLINIO RUIZ P., en el cálculo estructural para el edificio de apartamentos.
7. En el año en curso (1.988), la Alcaldía mediante la Secretaria de Obras Públicas Municipales inició los trabajos para la apertura de la peatonal, de acuerdo a la Resolución No. 22 de septiembre 10 de 1.987.
8. Mi mandante solicitó la protección policiva a la Inspección 2da. de Policía Municipal de Pasto, para que se suspendieran los trabajos; los cuáles en efecto se suspendieron en forma provisional hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Coronel (R.) GONZALO MOREANO LEMUS, diligencia que se practicó el 8 de abril de 1.988, la cual a petición del Personero Municipal LUIS JEREMIAS PEÑA, se adicionó en el sentido de manifestar que se suspendían los trabajos, pero sin obstruir la vía para el paso de los peatones.
9. En el recurso de apelación entre otras consideraciones, se hizo hincapié, sobre
que el Municipio o la alcaldía de Pasto no era competente para proceder a determinar el trazado, apertura, ensanche, y arreglos de calles en poblaciones, sino el Concejo Municipal, quien previa la declaratoria de Interés público de un sector para la construcción de una vía podría determinar los pasos para adelantar la expropiación ante la justicia ordinaria.
10. Sin embargo el 25 de mayo de 1.988, en la contestación del recurso, la Alcaldesa de Pasto, confirmó en todas su partes la Resolución atacada (No. 22 de 1.987), manifestando que era un acto de autoridad que no necesitaba de consentimiento de los gobernados basándose en la competencia otorgada por el decreto 261 No. 18 (sin especificar si era de carácter Municipal o Nacional).
11. Después de haber quedado en firme el Acto Administrativo se continuaron los trabajos para abrir definitivamente la vía peatonal configurando la intención inequívoca e irreversible del, Municipio de despojar a mi mandante de sus predios, para ponerlos al servicio de la comunidad.
12. La administración Municipal con la expropiación del lote, donde ya se había diseñado y programado la construcción de cuatro apartamentos de 124 M2 de área cada uno, privó a mi poderdante de la consecución de las utilidades de los mismos.
13. La Alcaldía Municipal no llevó adelante proceso alguno para la indemnización de los perjuicios causados no solo del valor del lote mismo que se encontraba urbanizado sino del valor dejado de percibir con las construcciones. Y por Tomismo tales dineros por indemnización causada se le adeudan a mi
representado". (fls. 2, 3 y 4). 3 - El demandado - Municipio de Pasto - acudió al proceso y por intermedio de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por el demandante (fis. 43 a 45). 4 - Surtido el trámite de rigor, el Tribunal procedió a dictar sentencia, mediante 1 la cual condenó al Municipio de Pasto a pagar al actor al suma de $1.841.400 que corresponde al valor de la zona ocupada, y no se dio aplicación al art. 219 del C.C.A., sobre deducción por valorización en razón de que por virtud de la construcción de la calle, no solo hubo expropiación, sino desvalorización de la propiedad restante en un 30.08%. Los fundamentos de su decisión recayeron en lo siguiente: 1) En cuanto al tipo de acción, considera que estuvo bien incoada la de reparación directa y cumplimiento, según lo dispuesto por el art. 86 del C.C.A. ya que el presente proceso se trata de acción resarcitoria de perjuicios por ocupación permanente por causa de trabajos públicos. 2) El hecho de que la vía peatonal no hubiera sido ejecutada por la administración, sino por la Junta de Acción Comunal del conjunto residencial El Mirador no impide acceder a las súplicas de la demanda. Para ello, al Tribunal le basta "haber establecido que los trabajos públicos se realizaron con base en un ordenamiento jurídico dictado por autoridad competente, con más propiedad, con base en la resolución Nro. 22 de 10 de septiembre de 1.987, emanada del
Secretario de Obras Públicas Municipales, por la cual se reglamentó la zona peatonal l6B entre las carreras 44 y 45. No importa entonces, para los efectos de la prosperidad de la demanda, que la Junta de Acción Comunal del Conjunto residencial El Mirador, pretermitiendo el procedimiento de rigor haya construido con maquinaria oficial la zona peatonal afectando como aparece plenamente demostrado, la propiedad del demandante". (fls. 227 y 228). 3) De las pruebas practicadas resulta incuestionable que el 69.92% del predio del demandante quedó afectado por ocupación permanente por la construcción no de una peatonal, sino una calle. 4) Para la fijación de los perjuicios acoge el dictamen pericial que estableció el área afectada en 167.40 mts., dándole un valor de $l 1 .000.oo el metro cuadrado. En cuanto al lucro cesante expresa que el tribunal no habrá de condenar a los perjuicios referentes a los trabajos de los proyectos realizados por el arquitecto hijo del demandante, ni tampoco por los dineros dejados de percibir, por las ganancias de los apartamentos no construidos, que según el demandante constituye el lucro cesante; precisamente porque los proyecto realizados por el arquitecto GONZALO MOREANO CHAVES, en los que se contemplaba la construcción de cuatro soluciones de vivienda, dichos proyectos o planos fueron hechos con posterioridad a la emisión de las resoluciones Nro. 22 de 10 de septiembre de 1.987, por la cual se reglamentó la zona peatonal l6B entre carreras 44 y 45 y nunca fueron aprobados por la oficina respectiva de la Alcaldía
Municipal de Pasto". (fl. 233). 5)Contra la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación en cuanto a la no condena por lucro cesante, por el Tribunal, en su parecer no tuvo en cuenta "que los actos administrativos también pueden ser verbales o de hecho, y el proyecto se lo planificó con las perspectivas de su posterior aprobación, por consejo y decisión de un funcionario de la propia administración, de allí que el proyecto no sólo contemplaba la construcción de una peatonal adecuada sino la de un edificio de apartamentos, ya que se suponía que la Resolución inicial, tal y como se prometió, iba a ser dereogada, (sic) y de hecho podía ser así por cuanto la razón legal y de sentido común, estaba de lado de mi representado". (fl. 238). En consecuencia se solicita que se modifique la sentencia en el sentido de incluir la indemnización por lucro cesante. 6) Corrido el traslado a las partes para alegar, el demandante presentó el correspondiente escrito, en el cual objeta la condena sin considerar la devaluación de la moneda. Afirma que la corrección monetaria puede y debe ser decretada de oficio para que la indemnización sea íntegra, completa y trae una sentencia de esta Corporación Además, en cuanto al lucro cesante impugna la sentencia del aquo en de que se le negó por falta de aprobación por Planeación Municipal, sin embargo expresa que ese lucro nada tiene que ver con el de que el acto hubiera podido lucrarse - con el rendimiento que el lote produjera. 7) La fiscalía octava de la Corporación en su concepto de fondo solicita se
profiera sentencia inhibitorio en razón de que se configura ineptitud de la demanda por cuanto el actor hizo uso de la acción de reparación directa y como en el presente aso existe un acto administrativo - Resolución 2 ' 2 de 10 de septiembre de 1.987, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a establecer la acción procedente en el presente proceso, en primer lugar la Sala revisa las pretensiones de la demanda, cuales son: Como Declarativas: a) Que la Alcaldía de Pasto determinó que la vía peatonal 16B entre carreras 44 y 45 se dió a la apertura en terrenos de propiedad del Coronel GONZALO REANO LEMUS. b) Que dicha apertura significó la ocupación permanente de los terrenos del actor por parte del Municipio de Pasto.
Además, en consecuencia solicita la condena correspondiente. Así, se tiene que el actor reclama la ocupación permanente de que fué objeto su terreno con ocasión de trabajos públicos. Contiene la petición, los elementos fácticos necesarios para que sea procedente la acción de reparación directa y cumplimiento consagrada en el inc. 2o. de art. 86. Es éste, un tipo expreso de la acción impetrada que debe invocar "todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente ,de inmuebles por causa de trabajos públicos. De otra parte si bien existe un acto administrativo, éste no tiene el carácter de individual o concreto puesto que no contiene una afectación determinada sobre el terreno, objeto de la ocupación.
Por tanto, la Sala discrepa de la existencia de ineptitud de la demanda que manifiesta el colaborador fiscal, razón por la cual habrá de proceder al estudio de fondo para dictar sentencia de mérito, para cuyo efecto es necesario analizar las pruebas, frente a los presupuestos de la acción impetrada, como son: a) Calidad de propiedad de quien impetra la acción. b) La ocupación permanente del terreno. c)Que la causa de la ocupación sea los trabajos públicos, o sea los que ejecuta directa o indirectamente una entidad pública sobre el bien inmueble y con fines de utilidad pública.
Del acervo probatorio se tiene: 1) Copia autenticada de la Escritura de compraventa No. 6213 del 19 de diciembre de 1.985 otorgada en la Notaría Segunda de Pasto (fis. 18 a 20) y certificado de libertad del inmueble, objeto de la litis (fl. 250), con lo cual se acredita la propiedad del lote de terreno identificado en el numeral 1o. de los Hechos, en cabeza del demandante. 2) Copia autenticada de la Resolución No. 22 del 10 de septiembre de 1.981 por la cual se reglamenta la peatonal 16 B entre carreras 44 y 45", lo cual aparece en su artículo primero que resolvió: "Reglaméntase la peatonal 16 B entre carreras 44 y 45 con las siguientes
dimensiones: Andén Central 2 Mts. Zona verde 2 Mts. a C / Lado del eje 3 Mts. (fl. 21) 3) Copia de la diligencia de protección policiva efectuada por la Inspección
Segunda Civil de Policía Municipal (fls. 28 a 30). 4) Copia autenticada del acto sin número, del 25 de mayo de 1.988 expedido por el Alcalde de Pasto en el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante contra la Resolución No. 22 confirmándola en todas sus partes (fls. 32 a 34). 5) Constancia del Secretario de Obras Públicas de Pasto, en la cual lee: "Que la Secretaría a su cargo no ha efectuado ningún trabajo por parte de la Administración en la peatonal l6B entre carreras 44 y 45, como tampoco facilitó ninguna clase de maquinaria". (fl. 51). 6) Constancia del Jefe de Urbanismo de Planeación Municipal de Pasto en la que da fe que en dicha oficina "no se encuentra ningún anteproyecto de edificio para la calle 16 B entre Carreras 44 y 45. Nombre del Arquitecto GONZALO MOREANO CHAVES". (FI. 52). 7) Diligencia de inspección judicial con peritos, en la cual se identificó el terreno de propiedad del señor GONZALO MOREANO LEMUS, también preguntados los peritos, si existe una calle dentro del lote identificado cuál es el ancho de ella?, contestaron - . "efectivamente existe una calle cuyas dimensiones son 6 metros de frente sobre la carrera 44 y 24 metros de fondo colindando con la carrera 45". (fls. 172 y 173)". 8) Dictamen pericial (fls. 174 y 175). 9)Avalúo del terreno por el Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI, mediante el cual se informa que en la Zona peatonal 16B entre carrera 44 y 45, el valor
catastral es de $3.000 el metro cuadrado (fl. 211). 10) Prueba Testimonial: a - Plinio Enrique Ruíz Pazos, quien aceptó haber realizado los cálculos estructurales del edificio de apartamentos Bella Vista y por cuya elaboración recibió la suma de $200.000, dice que quien contrató sus servicios profesionales fue el Coronel Moreano (fl. 113). b - Adalberto Córdoba, Jefe de la Sección de Urbanismos de Planeación Municipal, declaró que el Coronel GONZALO MOREANO presentó un anteproyecto para la construcción de un edificio de apartamentos y una vía peatonal, al cual se le hicieron observaciones sustanciales. También dispuso sobre la existencia de la Resolución No. 22 y el proyecto de derogatoria, respondiendo a algunas cuestiones técnicas de urbanismo. Con el anterior análisis de pruebas, se tiene que los elementos que dan lugar a la presente acción se acreditaron, según puede verse las descritas en los numerales 1o., 2o., 3o. y 7o. De otra parte, el hecho de que la administración Municipal de Pasto no hubiere ejecutado ella misma la vía peatonal, no la exime de responsabilidad 5 puesto que al proferir la reglamentación de dicha vía mediante la Resolución No. 22 de 10 de septiembre de 1.987, está ejerciendo en este caso, la oficina de Planeación Municipal, la función general que le corresponde de adelantar la política de desarrollo municipal (Decreto 008 de 1.985, fls. 159 a 166). Además, la prueba enunciada en el numeral 3o. anterior es clara en cuanto a la
intervención oficial al dejar constancia de que "Seguidamente se constata que efectivamente hay dos máquinas pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas Departamental las cuales son operadas por los Señores los cuales se niegan a suministrar los nombres" (fl. 28). y más adelante se agrega: "El Despacho por cuanto los conductores de las máquinas que estaban operando en el momento de llegar este Despacho se niegan a suministrar los nombres se deja constancia del número de las mismas Volquetas No. 8 y otra sin número de color azul perteneciente a Obras Públicas Departamentales en vuldocer tiene el No. 20 y el cargador No. 9" (fl. 29). De esta manera no se puede negar que la causa de la ocupación fue la de los trabajos públicos, por cuanto la administración expidió la base para su ejecución y facilitó la maquinaria para ella, y una vez concluida la obra, ella pasa a ser propiedad de la Nación por mandato del art. 674 del C.C. que dispone: "Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos Ios habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio". De otra parte, en cuanto al hecho de la ocupación permanente se hace preciso transcribir el dictamen pericial referenciado en el numeral 7o. de las pruebas aquí consignadas, el cual expresa: "PREGUNTAS EN GENERAL PARA PERITOS FOLIO # 1 70 Punto 1) 'De acuerdo a sus conocimientos, manifestar cuales son los valores
comerciales del terreno de propiedad del Coronel (R) Gonzalo Moreano, sin tener en cuenta redes eléctricas, alcantarillado y obras de Urbanismo'
Contestamos así: AREA DEL LOTE 239.40 M2
MENOS AREA ENTREGADA A EMPOPASTO FOLIO 2 . 3X24= 72.00 M2
AREA TOTAL AFECTADA 157.40 M2
VALOR TERRENO 167.40 x $l 1.000 = 1.841.4
AFECTADO Punto 2).'Diga cual sería el incremento del terreno teniendo en cuenta redes eléctricas y alcantarillado. Contestamos así; el valor determinado en el punto anterior está con el valor actual o valor comercial del mismo. Punto 3) 'Emitir concepto sobre la calidad del proyecto y . si los costos y los presupuestos son ajustados a la realidad" Contestamos así: Para determinar si los costos y presupuestos son los justos necesitaríamos mayores pruebas, ya que el presupuesto presentado se encuentra presentado de manera global sin determinación discriminada de análisis de precios, de mano de obra, de cantidades de obra. Punto 4) 'Exprese si el proyecto era perfectamente realizable y la capacidad ,y de hacerlo por parte del urbanizador Gonzalo Moreano' Contestamos así: El anteproyecto presentado si era perfectamente realizable. En cuanto a la capacidad de ejecutarlo por parte del Coronel (R) Gonzalo Moreano, desconocemos su capacidad económica y profesional, puesto que no hemos tenido ningún tipo de relación comercial o profesional. Punto 5) 'Determinar si las ganancias que se calcularon en el proyecto, son las mínimas que se pueden obtener y cuanto la máxima ganancia'.
Contestamos así: Para poder determinar las ganancias que se pueden obtener es
necesario mayores pruebas tales como discriminación de precios unitarios, cantidades de obra, precios de mano de obra los que figuran en el proceso son valores globales sin ninguna discriminación.
PREGUNTAS PARA DILIGENCIA DE INSPECCION FOLIO # 170
Punto 1) 'Manifestar si en la propiedad del Coronel (R) Gonzalo Moreano, existe una vía de seis (6) metros de ancho por 24 metros de fondo' Contestamos así: Efectivamente existe una vía peatonal de esas dimensiones. Punto 2) 'Sírvase manifestar porcentualmente que proporción ocupa la vía en el terreno del Coronel Gonzalo Moreano' Contestamos así: De acuerdo a nuestra respuesta del unto 1 de preguntas generales se deduce lo siguiente: Area del lote 239.40 M2 Area de entrega a Empopasto 72.00 M2 Area afectada 167.40 M2 Por lo tanto el porcentaje afectado es del 69.92% Punto 3) 'Sírvase decir de acuerdo a las condiciones del terreno, si para la apertura de la vía se tuvo que realizar trabajos con maquinaria y empleo de trabajadores no solo para la excavación sino para el afirmado de la vía'.
Contestamos así: Sí es posible que se haya utilizado maquinaria y obreros para la apertura de vías, para el afirmado no puesto que no hay.
Punto 4) 'Dígale al Tribunal si es perfectamente transitable, no solo por personas sino por automotores' Contestamos así: Sí es transitable. Punto 5) 'Exprese su concepto en el sentido de definir por qué la casa que queda al frente de la vía en el lado lateral, no tiene fachada y si ese hecho indica que la
misma se construyó así, porque se tenía definido que el lote contiguo, al del coronel, no estaba determinado para construir vía alguna' Contestamos así: Efectivamente el hecho anteriormente anotado da a entender que sobre el lote del coronel Moreano no se iba a construir vía alguna'. (fls. 174 y 175). Cabe observar que la propiedad privada está garantizada por el art. 30 de la C.N., y en su inciso 3o. dispone: "Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa". Así que la administración municipal a
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