CE-SEC3-EXP1990-N5902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CIRUGÍA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Sobre la caducidad, en la cual en parte fundamenta el demandado el recurso que se estudia, la Sala debe examinar en primer lugar la fecha desde la cual ha de empezar a contarse su término. Dados los hechos, presupuesto de la acción, como el daño total no se produjo al momento mismo de la intervención quirúrgica, para efectos del cálculo del plazo de caducidad debe partirse de la época en que los efectos de daño se produjeron y la actora tuvo pleno conocimiento de ellos, y dentro del expediente obra prueba de que ello ocurrió el 31 de agosto de 1982 fecha en que el Instituto Neurológico de Colombia determinó la parálisis de la actora, por tanto computado el plazo desde dicha fecha el proceso no estaba caducado cuando se presentó la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA CULPA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES Problema fundamental en materia de responsabilidad civil o de responsabilidad del Estado o de la Nación por falla del servicio ha sido el de la prueba de elemento culpa, pues ni tratadistas ni jurisprudencia dejan de mencionarlo como uno de los elementos axiológicos de dicha responsabilidad; las diferencias que se presentan hacen relación a su prueba y a la parte a quien corresponde aportarla. (…) Cuando se habla de responsabilidad por falla del servicio quien lo hace se está refiriendo a una especie de responsabilidad nacida de una falla funcional u orgánica que encuentra su fundamento en un servicio que la administración debía prestar, bien por disposición de la ley o de los reglamentos o cuando de hecho lo asume y que o no lo presta o lo presta de manera irregular en el espacio o en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la responsabilidad derivada de las obligaciones del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio de
1989, Exp 5225, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Como incumbe probar las obligaciones (en este caso, la indemnizatoria) a quien
las alega (art. 1757 C.C. y 177 del C. de P.C.), el actor dentro del proceso tendrá, fundamentalmente, esta carga. Se dice que fundamentalmente porque en el moderno derecho procesal, cuando se habla de carga de la prueba no se está significando quien debe probar cada hecho, en el sentido de que si ese quién no cumplió con el deber sufrirá con la consecuencia desfavorable de su falta, sino que la expresión carga de la prueba señala sólo quien tiene interés jurídico en que resulte demostrado un determinado hecho. (…) cómo lo señala el Código de Procedimiento Civil normando, regulando la forma de aducir la prueba e indicando la especie probatoria adecuada (testimonial, documental, pericial, etc.) y su valor (también aquí, el moderno derecho procesal ha evolucionado y ha sentado el principio de la libre evaluación o apreciación de la prueba por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En nuestro derecho positivo, por ej. el Código de Procedimiento Civil, art. 187 y el Código Contencioso Administrativo, art. 168, han acogido este postulado). El Límite estará determinado, en cada caso, por la naturaleza misma del hecho a demostrarse sin que se olviden naturalmente, las reglas especiales que el legislador haya establecido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CULPA / CONDUCTA NEGLIGENTE / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO ¿Pero cuándo un servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente? Pues, responde la Sala, cuando debiendo operar, para alcanzar un determinado fin (…) o con un cierto propósito (…) éstos no los alcanza o no lo hace en forma que ellos puedan conseguirse o lo hace a destiempo o, finalmente, no opera. (En realidad, todas esas maneras pueden reducirse a una mala operación; cuando un servicio no opera a tiempo, opera mal, como sucede también cuando no opera o cuando se desvía del fin para el cual está establecido). (…) Ahora bien, lo anterior no quiere significar que el elemento culpa esté ausente de la responsabilidad por falla del servicio. Al contrario, el mismo Consejo de Estado en varias oportunidades ha expresado que no toda falla implica responsabilidad del ente administrativo causante del daño, sino que será únicamente la proveniente de una conducta negligente o descuidada del servicio mismo, sin que importe la identificación del agente de la administración que intervino en su acontecer.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de cuidado y garantía que tiene el Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 1984, Exp
11014. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / JUEZ / CONDUCTA NEGLIGENTE / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN Para la Sala si bien la falla habla por sí misma, ello no excluye que el juez deba investigar qué la produjo, para esta forma, si llega al convencimiento de que ocurrió por conducta descuidada o negligente de la administración, declare la responsabilidad y fulmine las condenas del caso.(…) Lo que sí es cierto es que el primer interesado en demostrar que su conducta fue negligente o cuidadosa debe ser la administración, pues un servicio debe prestarse en la forma prescrita por las leyes o los reglamentos y si ocurre que no se prestó o se prestó inoportunamente, la primera inferencia lógica del juzgador será que el funcionamiento anormal se debió, en principio, a culpa, es decir a negligencia o descuido de la administración. Esta, entonces, tendrá la carga (entendida en el anotado sentido de interés) de demostrar que su conducta se ajustó a su obligación genérica de proteger a los administrados en su vida, honra y bienes (art. 16 de la Carta) y a la específica que le señalen los reglamentos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16
DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CLASES DE OBLIGACIONES En el derecho privado la responsabilidad se ha dividido o clasificado en contractual y extracontractual, según que su origen estén la violación de obligaciones acordadas o convenidas por las partes o resulte de la violación del
principio general de no causar daño a la persona o propiedad de otro (el nemen laedere). (…) Para determinar la extensión de las obligaciones asumidas contractualmente, a su vez se habla de obligaciones de medio y obligaciones de resultado. OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE MEDIO - Concepto / OBLIGACIÓN DE RESULTADO - Concepto / CLASES DE OBLIGACIONES Se explicó esta distinción diciendo que son obligaciones de resultado aquellas que tienen por objeto un hecho "claro preciso y de contornos definidos", o en otras palabras, "cuando el objeto de la obligación se identifica con el fin que persigue el acreedor, ésta se llama de resultado"; en cambio, la obligación es de medio (…), cuando su objeto es un hecho "de lineamientos esfumados" y se estará en este caso, "cuando el deudor no se compromete a realizar u obtener un determinado resultado, sino sólo a poner los medios que de ordinario conducen a ello" (…). Ejemplos de la primera clase serían todas las obligaciones de dar, algunas de las de hacer (promesa de contrato, las de depositario, las del rnutuario, etc) y las segundas las de médico y el abogado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del deudor ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de mayo de 1938.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CLASES DE OBLIGACIONES / CARGA DE LA PRUEBA / DEUDOR / PRUEBA / PRUEBA DE FUERZA MAYOR
/ CASO FORTUITO / ACREEDOR / DEBER DE DILIGENCIA
Volviendo al tema de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado es útil anotar que ella ha servido en la doctrina y en la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad contractual, para determinar la extensión de la carga probatoria del deudor (obsérvese que el deudor, no del acreedor) y para este efecto se ha dicho: quien debe una prestación nacida de una convención no puede justificar su incumplimiento sino con prueba de que éste ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la víctima; sin embargo, cuando la obligación es de medio, entonces podrá justificarlos demostrando diligencia y cuidado, es decir que no obstante haber sido cuidadoso y diligente, el resultado de que él se esperaba no se logró. En lo que hace ya no al deudor sino al acreedor, en el estado actual de la cuestión, tratándose de obligaciones nacidas de un contrato, le bastará demostrar la existencia de la obligación (el contrato), pudiendo entonces pedir su cumplimiento o su resolución, con indemnización de perjuicios moratorias en el primer caso o compensatorios y moratorias en el segundo, los que deberá demostrar, sin que obste para ello que el contrato sea mercantil y se presuma que con él se buscaba un lucro. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / OBLIGACIONES / OBLIGACIÓN DE MEDIO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CLASES DE OBLIGACIONES / CARGA DE LA PRUEBA / DEUDOR / PRUEBA / ACREEDOR / PRUEBA DEL DAÑO En el campo de la responsabilidad extracontractual la posición tradicional sostiene
que el acreedor demuestra la obligación a ser indemnizado por equis (x) persona probando el hecho ilícito de ésta, su culpa, el daño y la relación de causalidad. El hecho ilícito, cuya definición atrás se dio, se demuestra por su ocurrencia, por sus aspectos materiales (un automóvil conducido por equis ( - x - ), que estrelló e hirió a una persona' una arma de fuego disparada por aquél; una caldera de su propiedad que estalló; un árbol que corta y se deja abandonado sin señal que advierta el peligro; y tantos otros ejemplos que pueden darse). Pero además, se dice si hecho ilícito es el contrario al deber común y general de no inferir injustamente daño a la persona o propiedad de otro y si de acuerdo con el art. 2341 del C.C. el obligado a la indemnización es quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, la culpa o el dolo deben demostrarse por el acreedor, como que ellos constituyen presupuesto de la obligación de indemnizar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA
PRUEBA /
[L]a Corte se unificó en el sentido de considerar que el artículo 2356 permite interpretar que a quien desempeña actividades peligrosas se le pude imputar malicia o negligencia y que, por consiguiente, la carga de la prueba no es de damnificado sino del que causó el daño. No dijo esa primera sentencia a la carga de la prueba de que se refería, pero al hablar de presunción de responsabilidad,
de que no se estaba atropellando la presunción de inocencia y de que en actividades caracterizadas por su peligrosidad el hecho dañoso lleva en sí los elementos de negligencia o malicia, fácilmente se colige que la Corte quiso referirse a una pretendida carga de probar la culpa; más adelante se verá por qué se habla de una "pretendida carga".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DIRECTA
/ RESPONSABILIDAD INDIRECTA / DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL DAÑO Se suele distinguir la responsabilidad en directa e indirecta, para designar con la primera llamada a responder por un hecho propio. La segunda se diferencia en responsabilidad por el hecho de terceros, si el daño ha sido causado por persona distinta de quien debe indemnizarlo y en responsabilidad por el hecho de las cosas, cuando el daño lo produce una cosa. En este último evento también el hecho productor del daño es un hecho humano, porque la responsabilidad se deduce en función de la falta de cuidado del hombre sobre la cosa que causa el daño. (…) en el derecho colombiano, como en el francés o en el italiano, se está de acuerdo en que el daño, fuente de la obligación de reparar (art. 1494 ib.) está en función de la falta de cuidado del hombre en la aplicación de medidas preventivas o en la manipulación descuidada o negligente de las cosas o los animales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1949
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD / ACTO ILÍCITO / CULPA /
DAÑO [C]uando se sostiene que del acto ilícito, es decir, el contrario a la norma jurídica, bien sea la genérica de no causar injuria (es decir daño) a la persona o propiedad de otro o la específica (caso del padre, o del cónyuge, etc) se infiere o se presume que quien lo causa actuó culposamente, no quiere con ello afirmarse que no se requiera el elemento culpa como axiológico o de la esencia de la responsabilidad extracontractual. Por el contrario, con esto se afirma la necesidad de dicho elemento, sin que él desaparezca por el hecho de presumiese o de inferirse a partir del daño y de su ilicitud, inferencia o presunción que naturalmente puede ser destruida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / FALTA DE DILIGENCIA / PRUEBA Aplicando los principios generales atrás expuestos por la Sala, debe decirse que si a la paciente no se le practicó aquel examen previo y si no se aprobó que se tomaron las precauciones previas y concomitantes indicadas por el mismo fabricante de la droga y por tratadistas en la materia y si tampoco se demostró cuál fue la dosis administrada, en principio y salvo prueba en contrario, que debe suministrar el deudor (la parte demandada), no pudo ser sino precisamente por falta de la diligencia y cuidados debidos o por fuerza mayor. En ausencia de la demostración sobre ésta, la conclusión a que hay que llegar no puede ser sino lo de que hubo falta de diligencia y cuidado, por parte de los agentes de la
administración y concomitantemente, que se presentó una falla de servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS / FALTA DE DILIGENCIA / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Se reconocen teniendo en cuenta el sufrimiento, el dolor intrínseco, por el daño sufrido. En el sub - lite se demostró hasta la saciedad el lamentable estado en que quedó la señora (…), que además de ser una persona de 39 años para la fecha de los hechos, se ve sometida al penoso sufrimiento de no poder valerse por sí misma por el resto de su vida, razón suficiente para que la Sala confirme lo decido por el Tribunal, fijando el quantum máximo, que para dicho concepto jurisprudencialmente se ha determinado en el equivalente en pesos de un mil gramos oro, según el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA En cuanto al daño emergente que estaría representado por los gastos que hubiere tenido que sufragar la familia (…), no se encuentra dentro del expediente prueba alguna de su ocurrencia y por lo tanto no puede reconocerse este rubro.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / INCAPACIDAD ABSOLUTA /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / AMA DE CASA / INCAPACIDAD LABORAL / PRUEBA PERICIAL Respecto del lucro cesante, esto es la suma de lo que ha dejado de devengar la lesionada como consecuencia del daño sufrido (…) no podría desconocer que también se afirmó que la lesionada, siendo madre de cinco (5) hijos, se dedicaba a las labores propias de ama de casa, lo que constituye sin lugar a dudas un ingreso en especie en las finanzas del hogar. (…) El estado físico tan precario en que quedó la actora como consecuencia de la intervención de que fue objeto, traducido en la parálisis que según el peritazgo determinó una incapacidad del 100% de su actividad laboral, lleva consigo la consecuencia lógica de su indemnización, por cuanto el no poder atender los oficios domésticos de su casa por el resto de su vida, implica que debe contratar a una persona que los realice y no se puede negar que en el desarrollo normal de vida dichos oficios tienen que darse, puesto que la preparación de alimentos, cuidado de los vestidos, limpieza de la casa son básicos en el diario acontecer, razón por la cual, para la Sala, hay fundamento suficiente para reconocer dicho rubro, y lo hará sobre el quantum del salario mínimo legal, porque si bien es cierto que no es éste el que generalmente se paga a una empleada doméstica, ello radica en que se le proporciona alimentación y vivienda, que se consideran parte del salario en especie. Más aun
cuando debe tenerse en cuenta que en el caso de autos queda sin indemnización la atención y cuidado prodigados al esposo e hijos de una parte, y de otra que la propia lesionada al no poder valerse por sí misma necesita de una persona que la ayude hasta en sus mínimas necesidades fisiológicas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / CONDENA EN ABSTRACTO / LUCRO CESANTE En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en el reconocimiento y condena en abstracto de perjuicios materiales por lucro cesante, cuya liquidación se hará de conformidad con lo dispuesto por el art. 308 del C.P.C. siguiendo las bases fijadas en el fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Carlos Betancur Jaramillo / Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Carlos Gustavo Arrieta Padilla / Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Julio Cesar Uribe Acosta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5902
Actor: MARÍA HELENA AYALA DE PULIDO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - contra la sentencia del 7 de julio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1°. La señora María Helena Ayala de Pulido en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento demandó a Instituto de Seguros Sociales, Seccional Sogamoso, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que se decrete que el Instituto de Seguros Sociales es absolutamente responsable de los perjuicios ocasionados con las secuelas permanentes, deformidad física, perturbación del aparato locomotor, perturbación funcional del órgano de la secreción, por falla en la prestación del servicio. "SEGUNDA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, el valor de los perjuicios a que haya lugar, es decir, los morales, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que determinó los gramos oro de acuerdo a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria, sentencia de febrero 9 / 78, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, subjetivos y objetivos. "TERCERA: Que se condene a pagar al Instituto de Seguros Sociales, a la señora MARIA HELENA AYALA DE PULIDO, la suma de $30.000.000.oo a los que resulten probados al nombrar los peritos, que pido en el Capítulo de pruebas, para
que se determinen de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, la gran invalidez de la demandante, teniendo en cuenta su juventud, su capacidad de trabajo, todos estos valores económicos deben estar ajustados a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria que exista en el momento de hacer la evaluación respectiva. "CUARTA: Que se condene al costo al Instituto de Seguros Sociales". (fls. 9 y 10, C. 1). 2°. La actora fundamentó la demanda en los hechos que se sintetizan así: 1) La señora María Helena Ayala de Pulido de 41 años de edad, con cinco hijos, dedicada a las labores del hogar, tenía un negocio de cría de canarios y otras aves, con lo cual colaboraba con los gastos de manutención de su familia, y estaba casada con el señor Juan José Pulido Engativá quien por estar vinculado a la Empresa Acerías Paz del Rio S.A., era aportante del Instituto de Seguros Sociales y por tanto la prestación del servicio de salud era extensivo a su familia. Por esta razón, la señora Ayala de Pulido utilizó los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales y así ingresó a dicho Centro el 23 de marzo de 1982 para recibir el servicio de "Trabajo de Parto". 2) El 24 de marzo de 1982, por petición escrita de los esposos Pulido Ayala el doctor Juan López Granados, Gineco - Obstetra al servicio del I.S.S. le practicó a la actora una ligadura de trompas para lo que el Anestesiólogo doctor Jaime Arango Velez, , también al servicio del Instituto le colocó anestesia raquídea. Al día siguiente se presentó en la paciente dolor intenso en los miembros inferiores
con adormecimiento desde la región inguinal hacia abajo. Dichas molestias se fueron incrementando hasta el punto de concretarse a través de un reconocimiento médico legal del 30 de julio de 1984, en una lesión consistente en parálisis de los miembros inferiores con incontinencia urinaria y fecal, de carácter permanente y con una incapacidad médica legal de 30 días. 3) Durante el lapso comprendido desde la fecha de la intervención para la ligadura de trompas y la calificación médico legal definitiva de la lesión, la demandante fue tratada en la clínica del Seguro de Sogamoso, de donde, según la historia clínica, salió aún utilizando sus dos piernas, pero comprometida en un proceso de parálisis evidente, que motivó luego de procedimiento de interconsulta, su remisión al Instituto Neurológico de Colombia en donde se le diagnostica, previos exámenes clínicos una "Aracnoiditis a nivel lumbar" recomendándosela tratamiento de fisioterapia y control ambulatorio. 4) Entre septiembre y noviembre de 1982, la actora se ve más afligida en su movilidad de los miembros inferiores, lo que ocasiona nuevamente su remisión al Instituto Neurológico de Colombia en donde finalmente se insiste en el diagnóstico de la Aracnoiditis lo que le viene a ocasionar la pérdida total de la fuerza en los miembros inferiores quedando parapléjica y sin cambios sensitivos, recomendándose como única terapia la fisioterapia ambulatoria y el control con consulta externa. 5) Considera la demandante que el procedimiento aplicado por parte de los médicos adscritos al Seguro Social de Sogamoso resultó altamente deficiente, lo
que sin embargo para efectos procesales constituye hecho de difícil prueba, pues es real que entre esta clase de profesionales sea normal costumbre cubrirse entre si los errores que cometen y sufren los pacientes, pero que con todo no alcanzan a encubrir la evidente falla en la prestación del servicio, puesto que la lesión que sufre la demandante, hubiera podido preverse aplicando las correspondientes pruebas de sensibilidad y previendo mejor las posibilidades de riesgo, cuestión que no efectuó el doctor Jaime Arango Velez, anestesiólogo que la atendió. 6) La lesión que considera el actor se originó en una falla del servicio, ocasionó y sigue acarreando grandes perjuicios morales y económicos a la demandante, pues su paraplejía permanente y definitiva constituye una carga económica y moral para su familia y ella misma. 7) En suma, resalta la accionante, que el Instituto de los Seguros Sociales, en cambio de solucionarle un problema de planificación familiar, le ocasionó una parálisis de miembros inferiores definitiva, que para siempre la postró en una silla de ruedas, con gravísimas consecuencias morales y económicas. 3°. El demandado contestó la demanda mediante apoderado negando en forma general los hechos y oponiéndose a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: 1 Inepta demanda, por cuanto en la demanda invoca el procedimiento ordinario, cuando de conformidad con el capítulo 11 del Título XXVI, libro 4° se trata de un Proceso Especial ya que se pretende la reparación directa de perjuicios.
2. Ilegitimidad de la personaría del demandado, en virtud de que el representante
legal del Instituto de Seguros Sociales lo es el Director General y no el Gerente Regional, según lo dispuesto por el art. 56 del Decreto Ley - 1650 de 1977.
3. Caducidad de la acción, ya que la intervención quirúrgica que produjo la invalidez de la demandante ocurrió el 24 de marzo de 1982 y la demanda se presentó el 16 de agosto de 1985, cuando habían transcurrido más de tres años.
4. Ausencia de culpa, puesto que el accidente no se debió a descuido o negligencia del profesional médico, sino por causa ajena a él.
También solicitó la demandada el llamamiento en garantía al médico anestesista Dr. Jaime Arango Vélez, con el objeto de que responda por el resultado de la sentencia que llegara a preferirse contra el I.S.S. El mencionado profesional se hizo presente en el proceso impugnando la responsabilidad que se le indilgaba con fundamento en que no hubo de su parte en la producción del daño culpa alguna o dolo. 4°. Surtido el trámite legal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a dictar sentencia favorable a las pretensiones de la demandante con base en los siguientes argumentos: 1) Respecto de las excepciones propuestas agrupó, las de inepta demanda e ilegitimidad de personaría en el demandado y consideró que se fundaban en objeciones de carácter formal, esto es que constituyen meras imprevisiones que por si solas no alcanzan a estorbar el pronunciamiento jurisdiccional. En cuanto a la caducidad, consideró que tampoco debía prosperar, puesto que el hecho dañoso solo completó su total perfil en el momento en que el Instituto de
Medicina Legal lo cataloga como lesión física con carácter de invalidez e inestabilidad de miembros inferiores, lo que ocurrió el 30 de julio de 1984, por lo cual no se produjo la caducidad ya que la demanda se presentó el 16 de agosto de 1985. Finalmente, sobre la ausencia de culpa consideró que, siendo ésta de fondo, no podría aceptarse pues la responsabilidad administrativa deviene a la Constitución Nacional, sin que se fundamente en principios propios de la responsabilidad civil. En cuanto a las pretensiones, en lo pertinente argumentó lo siguiente: "...La falla del servicio público de la salud, lo ha dicho la jurisprudencia, gira dentro del entorno de la presunción, es decir que si el daño se presenta en conexión con aquel, corresponde a la entidad demandada demostrar, como quedó dicho, los extremos de exoneración..." (fl. 152 C. l). "...Articulando la prueba a los planteamientos precedentes, aparece obstensible la prosperidad de la acción dada la demostración cabal que del daño se hizo dentro del proceso, su puntualización dentro de criterios de certeza y apreciabilidad y el vínculo que se entrara entre este y una función pública del Estado que se cumplió a través o mediante uno de sus órganos, en el cumplimiento de uno de los deberes fundamentales del Estado ... "La anterior premisa sería suficiente para derivar la responsabilidad estatal ante la conducta defensiva de las partes impugnadas, que por equivocación de enfoque, resultó omisiva y deficiente en la tarea de demostrar y probar los extremos de exoneración de la responsabilidad estatal" (fls. 152 y 153, C. l).
Y respecto del llamamiento en garantía al Dr. Jaime Arango Vélez resolvió que no prosperaba por cuanto en el expediente no hay prueba que tipifique la conducta individual del agente en los grados de culpa grave o dolo. Sobre los perjuicios morales, los reconoce en el equivalente a mil gramos oro en virtud del desarreglo emocional por el estado parapléjico en que quedó la actora, lo cual fue plenamente probado dentro del proceso. En lo referente a los perjuicios materiales, que comprenden daño emergente y lucro cesante, expresó que el primer aspecto no resultó probado por lo cual no prosperó la pretensión por dicho rubro, y en cuanto al lucro cesante preciso que a pesar de no aparecer probado en el plenario que la lesionada ejerciera actividad comercial alguna ni tampoco la percepción de ingresos laborales, consideró que tiene derecho a que se le indemnice por la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una act
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