CE-SEC3-EXP1990-N5905
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / ETAPA CONTRACTUAL / ETAPA POSTCONTRACTUAL / PROCESO CONTRACTUAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En la normatividad existente desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 y hasta la expedición del Decreto 2304 de 1989 las acciones relativas a contratos, como las denominaba el art. 87 del C.C.A., o las controversias contractuales, como las llama el art. 17 del citado decreto, que subrogó al 84, los actos administrativos "producidos" en la etapa contractual o postcontractual pero relacionados con el contrato se controlaban por la vía de la impropiamente denominada de la acción contractual. Se dice que impropiamente porque con tecnicismo jurídico ha debido hablarse del proceso contractual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO SEPARABLE
/ ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / PROCESO ORDINARIO / PROCESO ESPECIAL /
COMPETENCIA DEL JUEZ / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA /
FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
Por la redacción que tenían los arts. 87 y 136 inc. 7o. y 8o. del C.C.A., esta Corporación y concretamente su Sección Tercera, elaboró una jurisprudencia que fue constante durante el citado período, en cuya virtud se conceptualizó una clasificación entre actos administrativos separables y no separables del contrato para someter las controversias relativas a los primeros al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los segundos (los no separables) al proceso contractual. Cada uno de los citados procesos tenían un procedimiento diferente; al primero se sujetaba al ordinario, el segundo a uno especial. La competencia para cada uno de esos procesos era distinta según la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 8
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO SIN CUANTÍA
/ ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PRESUPUESTO ANUAL DE LA
NACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el primer año de vigencia del Decreto 01 de 1984, los tribunales administrativos conocían en única instancia, entre otros, de los procesos de restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía y en los cuales se controvirtieran actos administrativos de orden municipal, cuando el municipio no fuera capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no excediera de $30.000.000.00; de los de restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no excediera de $500.000.00; y de los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se hubiera incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de $2.000.000.00 (art. 131, num. 2, 8, 9, C.C.A.). Cuando las pretensiones tuvieran un valor mayor a los indicados, el proceso respectivo tenía una segunda instancia ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 NUMERAL 9
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN
DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Reajuste / REQUISITOS DE
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / FACTOR DE COMPETENCIA Se ha usado el pasado porque aun cuando el factor cuantía que servía en los casos citados para fijar la competencia se ha conservado, sus valores aumentaron, para el año de 1986, en virtud del Decreto 3867 de 1985, para el año de 1988, por disposición del Decreto 2269 de 1987 y en el año de 1988 volvieron a sufrir un reajuste en el mes de abril, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, el cual también estableció que a partir del lo de enero de 1990 tales valores se incrementaran en un 40% y luego, cada dos años en el mismo porcentaje. En virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la variación en Ios valores determinativos de las cuantías no afecta la competencia en los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad al reajuste. Así lo han reconocido doctrina y jurisprudencia y así lo contempla expresamente el art. 4 del Decreto 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3867 DE 1985 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA
DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO SEPARABLE /
DEBERES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Regresando al tema del control judicial de los actos administrativos relacionados con contratos de la misma especie así como de los de derecho privado de la administración en los que se incluya la cláusula de caducidad, debe ponerse de presente que el Decreto 2304 de 1989, vigente desde el 7 de octubre de dicho año, en sus arts. 17 y 23, modificó los arts. 87 y 136 del C.C.A., suprimiendo la referencia que éstos hacían a actos separables y no separables del contrato, de tal forma que hoy los jueces se encuentran ante la necesidad de determinar cuál o cuáles son los procesos a través de los cuales pueden controlarse la legalidad de tales actos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2304
DE 1989 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATANTE / CONSTRATISTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CLÁUSULA
DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / VALIDEZ DEL
CONTRATO / DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL
[L]a administración contratante, en ciertos casos, y sus contratistas, en todos, tienen dos vías o caminos para ventilar las controversias que surjan entre ellos relativas a contratos administrativos o del derecho privado con cláusulas de caducidad, a saber: a) Si la controversia persigue un pronunciamiento de la jurisdicción acerca de la existencia de un contrato administrativo, o de uno interadministrativo o de uno de derecho privado de la administración en que se haya pactado la cláusula de caducidad, o busca un pronunciamiento sobre su validez, o va en procura de que se decrete su revisión, o se pretende que por la jurisdicción se declare que fue incumplido y que se indemnicen los perjuicios que con el incumplimiento se causaron o, finalmente, que el actor cumplió y que debe pagársela las prestaciones convenidas, todo ello deberá ventilarlo por la vía de las que con alguna impropiedad el artículo 87 del C.C.A. denominaba de las "acciones relativas a contratos" y que el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 que lo subrogó, llama "controversias contractuales" y por esta misma vía podrá pedir que se diriman sus pretensiones de nulidad de los que la doctrina denomina actos administrativos no separables del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 17
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[P]uede, si así lo desea y lo indica en la demanda, escoger la vía del proceso de nulidad y restablecimiento y en consecuencia atacar sólo el acto administrativo, separable o no, en cuyo caso no podrá discutir aspectos contractuales distintos del de la validez del acto mismo y solicitar la reparación de los perjuicios que se deriven directamente del acto que el juez llegue a anular. La controversia, en este caso, perseguirá solamente la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho conculcado por éste, cuando el demandante así lo indique en el petitum.
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / SENTENCIA
DECLARATIVA / SENTENCIA CONSTITUTIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE
LA SENTENCIA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA Recuérdese que las peticiones contenidas en la demanda delimitan el objeto de las pretensiones en tanto que los hechos alegados en la misma constituyen la causa jurídica que según el autor determinan el derecho que se dice tener y que se pide al juez que lo reconozca o declare (sentencia declarativo), puede suceder, además que se pida al juez que modifique el estado jurídico declarado (sentencia constitutiva, v. gr. liquidación de sociedad conyugal, de filiación extramatrimonial, de nulidad del matrimonio, de divorcio), o, finalmente, que se solicite al juez que haga cumplir la prestación en que consista el derecho (sentencia de condena o prestación), peticiones que corresponderán entonces a los tipos correspondientes de procesos declarativos, de declaración constitutiva y de condena o de prestación o ejecutivos). JURISDICCIÓN ORDINARIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Encausar la demanda en la acción correspondiente / DEMANDA / REQUISITOS DE LA
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO En la jurisdicción ordinaria, si bien es necesario que el actor indique la clase de proceso que corresponde a la demanda (art. 75 - 9 C. de P.C.), el juez no queda obligado a seguir un trámite inadecuado y debe darle el trámite que legalmente incumba o pertenezca (art. 86 ib.). Por esto, en el Código Contencioso Administrativo, cuando se señala el contenido de la demanda no se exige la indicación del proceso que debe seguirse. (art. 137 C.C.A.). También deben señalarse en la demanda las normas que el actor considere que dan pie al derecho sustancial y procesal que alega (art. 75 - 7, C de P.C y 137 - 4 C.C.A.), siendo obligatorio, cuando se impugna un acto administrativo que indique las normas que se considere violadas y explique el concepto de su violación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ Como el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos por la ley sustancial, por la Jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia se ha admitido que el Juez puede interpretar la demanda "para buscar el derecho impetrado en su contenido general y (que) al interpretarla no es obligatorio aferrarse a la calificación jurídica que a los hechos y a las pretensiones incoadas les del demandante" (…). Pero esta facultad de interpretación no puede llegar hasta variar las peticiones y el sentido de los hechos fundamentales alegados por el actor, que son en últimas los que marcan la dirección que el juez le dará al proceso que corresponda, porque en tal caso podría violarse la ley por error en la apreciación de la demanda o seguirse un procedimiento distinto del que legalmente corresponda. DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL
JUEZ / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMIINSTRATIVO / EXISTENCIA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Si en la demanda se dice expresamente que se solicita la nulidad de un acto administrativo y el consiguiente restablecimiento del derecho conculcado por aquél y luego en las peticiones se pide esa nulidad y como restablecimiento que se reconozcan unos derechos que ese acto desconocía no podría el juez, so pretexto de interpretar la demanda, hacerle decir, por un lado, que la acción (proceso, mejor) instaurada es contractual, solo porque el acto administrativo se relaciona con un contrato, y por el otro, que las peticiones no son las estrictas de restablecimiento, a pesar de su formulación, sino que por establecerse que el proceso es contractual, el juez puede decidir sobre la validez o la existencia del contrato o estimar como restablecimiento del derecho perjuicios no ocasionados por el acto mismo sino consecuencia de un incumplimiento del contrato al cual se refiera el acto pero en asunto o tema no tratado por éste.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL PROCESO
/ APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REFORMA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]o relativo a la interpretación que se da acerca de las consecuencias que se
derivan de las reformas introducidas en este campo por el decreto ley 2304 de 1989 puede no ser compartido por los restantes Consejeros que integran la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa de la Corporación y que, por consiguiente, no constituye doctrina de ésta. (…) [E]l proceso se inició por demandas incoadas durante la vigencia de los arts. 87 y 136 inc. 7o. y 8o., cuando los procesos eran, según lo dicho, de naturaleza contractual.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 136 INCISO 7 / DECRETO LEY 2304 DE 1989ARTÍCULO 136 INCISO 8
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA / JUEZ DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
[O]curre que ambos procesos (…) eran del conocimiento del Tribunal Administrativo (…) en única instancia, por su cuantía y por consiguiente se procedió erróneamente por dicho Tribunal cuando concedió el recurso, como también erró el Consejero conductor cuando lo admitió y le dio curso, pues este último carecía y carece de competencia presentándose, entonces, la causal de
nulidad de que trata el art. 140 num. 2 del C. de P. C. (antes de la modificaciones introducidas a este Código por el Decreto ley 2282 de 1989, el art. 152 num. 2o) y por consiguiente así habrá de declararse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5905
Actor: CINDUCOLL LTDA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de junio de 1989 (fls. 254 273, Cdno.
Ppal.) llegó el proceso de la referencia a esta Corporación, en donde se admitió el recurso por estar ya sustentado y se corrió traslado a las par t s, de las cuales sólo lo aprovechó la entidad demandada. El Ministerio Publico, Fiscal 7o, rindió su concepto de fondo. En el momento en que por el Consejero conductor del proceso se estudiaba el expediente para proferir la correspondiente providencia, se observa por el adquem una causal de nulidad de todo lo actuado, en esta segunda instancia, a partir del auto de fecha 14 de septiembre de 1989 (el que admitió el recurso, fl. 295, Cdno. Ppal.), a cuya declaratoria oficiosa se procede de inmediato, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La sentencia recurrida acogió parcialmente las súplicas de las demandas correspondientes a los procesos nos. 19354 y 20754, que fueron acumulados.
2. En el primero de los citados procesos, la sociedad CINDUCOLL LTDA, solicitó que se declarara "la nulidad de las Resoluciones números 033 de 30 de enero de 1984 emanada por la Gerencia General de las Empresas Públicas de Medellín, relacionadas con la declaratoria de caducidad del contrato no. SCN218 - E..." por haber sido dictadas extemporáneamente y que como consecuencia de tal declaración, "se condene a las Empresas Públicas de Medellín al pago de perjuicios a favor de Cinducoll Ltda., por una suma igual al 10% de la cantidad de $8'256.711.00, valor del contrato, o sea la suma de $825.671.70, equitativa (sic) a la pactada en la CLAUSULA PENAL PECUNIARIA del contrato, más intereses del 3% mensual hasta el día del pago y los reajustes monetarios..., o lo que resulte probado", igualmente se impetró que se declarara resuelto el contrato, se procederá a su liquidación y se cancelarán las pólizas de seguros otorgadas en relación con aquél.
Como petición subsidiaria se solicitó la misma declaración de nulidad de las
citadas resoluciones, pero por falta de motivación con las consecuencias de pago de perjuicios, resolución del contrato y cancelación de pólizas. En la misma demanda se impetró la suspensión provisional de las resoluciones cuya nulidad se pedía. (fls. 43 a 47 vto., cuaderno correspondiente al proceso 19354).
3. En el proceso distinguido con el no. 20.754, la misma sociedad CINDUCOLL LTDA. solicitó que se declarara "la nulidad de las Resoluciones números 472 del 31 de octubre y 544 del 17 de diciembre, ambas de 1985, emanadas de la Gerencia General de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, relacionadas con la liquidación del contrato No. SCN - 218C.... dado haberlo éstas liquidado prematuramente, al existir una demanda en trámite... bajo el número de radicación 19354" y que como consecuencia de dicha nulidad "se condene a las Empresas Públicas de Medellín, en pago de los perjuicios causados a Cinducoll Limitada, por sumas igual a las cantidades determinadas en el Artículo Segundo y Tercero de la Resolución 472 del 31 de octubre de 1975 (sic), demandada, o sea los guarismos de $778.935,00 por multa y $778.935,00 por cláusula penal, para un total de $1.557.870.00 o la cifra que llegare a determinarse dentro del proceso".
Igualmente, se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados (fls. 31 a 33, cuaderno correspondiente al proceso 20.754).
4. En la demanda correspondiente al proceso No. 19.354 en capítulo titulado
"COMPETENCIA", se lee: "Es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en razón de la persona de derecho público que interviene, de la naturaleza del acto demandado y de la cuantía del contrato que es superior a $8'000.000.00 y estar consagrada la acción de nulidad en el Decreto 01 de 1984. "Además, es el procedimiento ordinario el que debe seguirse (a 206 C: Cont. Administrativo). En la demanda que obra en el proceso No. 20.754 en el mismo capítulo "COMPETENCIA" de dijo: "Es competente el Tribunal Contencioso de Antioquia en razón de ser las Empresas Públicas de Medellín persona de derecho público, por la naturaleza del acto demandado, la cuantía y el estar consagrada la acción en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, amén el procedimiento ordinario que debe cumplirse (a 206 C: Cnt. Adtivo.)".
5. Así las cosas, los procesos acumulados continuaron tramitándose bajo la misma cuerda hasta cuando se falló por el Tribunal a - quo en forma parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, según atrás se dijo. - En dicho fallo, el Tribunal estudió lo relativo al procedimiento seguido, anotando, que en el auto admisorio de la demanda correspondiente al primer proceso (el No. 19.354) se dijo que ella se admitía "como acción de carácter contractualrestablecimiento del derecho - " y en el segundo (el No. 20.754), "como simple acción de restablecimiento del derecho", para enseguida expresar que los actos demandados (los de caducidad del contrato y los de su liquidación) no son
separables y por consiguiente , que "se controlan a través del proceso especial que regulan los arts. 217 y ss. (Procesos relativos a contratos)". Pasa, entonces, a preguntarse "que incidencia tiene en el proceso y en la acumulación, que la acción relativa a la nulidad de la resolución de liquidación , se hubiera formulado y tramitado a través del procedimiento ordinario (art. 206 y ss.)" y se contestó que no puede predicarse la causal de nulidad que contempla el art. 152 num. 4o. del C. de P. C. (seguirse en procedimiento distinto del que legalmente correspondía) porque, en su opinión, "la única diferencia real entre el proceso ordinario y el especial relativo a contratos y reparación directa y cumplimiento, consiste en que el período probatorio es más amplio - 60 días - (art. 217) en tanto que en el ordinario, es de 30 días (art. 209). En lo demás, término de fijación en lista y traslado para alegar, son similares - (art. 207, 210 y 217 C.C.A.)", añade que en relación con la i intervención de terceros, en las modalidades de denuncia del pleito, llamamiento en garantía y demanda de reconvención, contempladas expresamente en el art. 217 del C - Q.A., en cuanto a procesos relativos a contratos, decisiones del Consejo de Estado han considerado que son admisibles también los procesos de restablecimiento del derecho que se tramitan por el, procedimiento ordinario. Concluyo, entonces: "Así las cosas, si no se violó el derecho de defensa y a pesar de la irregularidad el proceso cumplió su finalidad, debe entenderse que el vicio no alcanza a invalidar
el proceso como que se entiende saneado (art. 156 num. 4o. C. de P.C.)". Despejado lo anterior, el a - quo de adentró a las cuestiones de fondo, sobre oportunidad para la declaratoria de caducidad, el restablecimiento del derecho, la impugnación de la resolución de liquidación y la pretensión de resolución del contrato.
6. En la normatividad existente desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 y hasta la expedición del Decreto 2304 de 1989 las acciones relativas a contratos, como las denominaba el art. 87 del C.C.A., o las controversias contractuales, como las llama el art. 17 del citado decreto, que subrogó al 84, los actos administrativos "producidos" en la etapa contractual o postcontractual pero relacionados con el contrato se controlaban por la vía de la impropiamente denominada de la acción contractual. Se dice que impropiamente porque con tecnicismo jurídico ha debido hablarse del proceso contractual.
Por la redacción que tenían los arts. 87 y 136 inc. 7o. y 8o. del C.C.A., esta Corporación y concretamente su Sección Tercera, elaboró una jurisprudencia que fue constante durante el citado período, en cuya virtud se conceptualizó una clasificación entre actos administrativos separables y no separables del contrato para someter las controversias relativas a los primeros al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los segundos (los no separables) al proceso contractual. Cada uno de los citados procesos tenían un procedimiento diferente; al primero se sujetaba al ordinario, el segundo a uno especial. La competencia para cada uno de esos procesos era distinta según la cuantía.
Durante el primer año de vigencia del Decreto 01 de 1984, los tribunales administrativos conocían en única instancia, entre otros, de los procesos de restablecimiento del derecho que carecieran de cuantía y en los cuales se controvirtieran actos administrativos de orden municipal, cuando el municipio no fuera capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no excediera de $30.000.000.00; de los de restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no excediera de $500.000.00; y de los referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en los que se hubiera incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de $2.000.000.00 (art. 131, num. 2, 8, 9, C.C.A.). Cuando las pretensiones tuvieran un valor mayor a los indicados, el proceso respectivo tenía una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Se ha usado el pasado porque aun cuando el factor cuantía que servia en los casos citados para fijar la competencia se ha conservado, sus valores aumentaron, para el año de 1986, en virtud del Decreto 3867 de 1985, para el año de 1988, por disposición del Decreto 2269 de 1987 y en el año de 1988 volvieron a sufrir un reajuste en el mes de abril, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 597
de 1988, el cual también estableció que a partir del lo de enero de 1990 tales valores se incrementaran en un 40% y luego, cada dos años en el mismo porcentaje. En virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la variación en Ios valores determinativos de las cuantías no afecta la competencia en los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad al reajuste. Así lo han reconocido doctrina y jurisprudencia y así lo contempla expresamente el art. 4 del Decreto 597 de 1988. Regresando al tema del control judicial de los actos administrativos relacionados con contratos de la misma especie así como de los de derecho privado de la administración en los que se incluya la cláusula de caducidad, debe ponerse de presente que el Decreto 2304 de 1989, vigente desde el 7 de octubre de dicho año, en sus arts. 17 y 23, modificó los arts. 87 y 136 del C.C.A., suprimiendo la referencia que éstos hacían a actos separables y no separables del contrato, de tal forma que hoy los jueces se encuentran ante la necesidad de determinar cuál o cuáles son los procesos a través de los cuales pueden controlarse la legalidad de tales actos. Para el Consejero que profiere la presente providencia, luego de la anotada modificación y al presente, la administración contratante, en ciertos casos, y sus contratistas, en todos, tienen dos vías o caminos para ventilar las controversias que surjan entre ellos relativas a contratos administrativos o del derecho privado con cláusulas de caducidad, a saber: a) Si la controversia persigue un pronunciamiento de la jurisdicción acerca de
la existencia de un contrato administrativo, o de uno interadministrativo o de uno de derecho privado de la administración en que se haya pactado la cláusula de caducidad, o busca un pronunciamiento sobre su validez, o va en procura de que se decrete su revisión, o se pretende que por la jurisdicción se declare que fue incumplido y que se indemnicen los perjuicios que con el incumplimiento se causaron o, finalmente, que el actor cumplió y que debe pagársela las prestaciones convenidas, todo ello deberá ventilarlo por la vía de las que con alguna impropiedad el artículo 87 del C.C.A. denominaba de las "acciones relativas a contratos" y que el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 que lo subrogó, llama "controversias contractuales" y por esta misma vía podrá pedir que se diriman sus pretensiones de nulidad de los que la doctrina denomina actos administrativos no separables del contrato, es decir que aquellos que por tener fundamento en un contrato de las especies anotadas no hubieran podido ser proferidos sino por existir alguno de tales contratos. b) Pero pued
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