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CE-SEC3-EXP1990-N5909

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE

RECONVENCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL /

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[S]e trata de una controversia de carácter contractual, en la cual se impugnan unas resoluciones que resolvieron la petición de reajuste de precios del contrato (…) Los actos impugnados son de carácter contractual y no separables. La afinación precedente corresponde a la jurisprudencia de la Corporación, aplicable al caso controvertido y elaborado con fundamento en la legislación anterior al Decreto 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NATURALEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA

/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]l acto impugnado es de carácter contractual y no separable del contrato. (…) Se desprende igualmente del expediente que la tramitación inicial, con apoyo en los artículos 217 y siguientes, era la correcta en ese momento para las

controversias contractuales; pero, hoy, gracias al Decreto 2304 de 1989, artículo 45, el trámite adecuado es el ordinario, ya que el especial contenido en aquellas normas fue derogado. (…) Como el a - quo, cuando dicto el auto (…), se adelantó a la reforma introducida por él antes citado decreto al ordenar el trámite del proceso ordinario, puede aceptarse que con la expedición del antes citado Decreto 2304 se saneó la irregularidad inicial, puesto que las controversias contractuales quedaron sometidas a dicho proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 45

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reforma / DEMANDA DE

RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN /

NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En este orden de ideas (controversia de tipo contractual y la reforma del procedimiento contencioso administrativo en este campo) hay que aceptar el mandato que contiene el aludido decreto a disponer: "Artículo 54. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 217. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a

controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN /

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ORDINARIO /

REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala estima que la reconvención propuesta es admisible, Para este efecto acude el artículo 401 del C. de P.C., ante el vacío existente en el C.C.A., para su trámite. La citada norma precisa que su aceptación está condicionada a que sea de competencia del mismo Juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria, supuestos que se dan en el sub - judice. Además, el escrito de reconvención reúne los requisitos de la demanda Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 401

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5909

Actor: JAIME SANCLEMENTE SÁNCHEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de junio de 1989, por medio del cual no se le dio trámite a la demanda de reconvención formulada por el Departamento del Cauca contra el Doctor Jaime Sanclemente Sánchez, por improcedente.

El a - quo para tomar su decisión, expresó: "De conformidad con el art., 217 numeral 20 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos relativos a contratos y en los de reparación directa y cumplimiento, durante el término de fijación en lista el demandado o el Ministerio Público podrán denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención". "En el asunto debatido, el ponente en auto de fecha 15 de marzo del presente año - fi. 95 - resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso por haberse seguido un trámite inadecuado y en su lugar ordenó proseguir con el trámite ordinario previsto en el art. 207 del C.C. Administrativo". "Así las cosas, es claro que la demanda de reconvención no tiene cabida en el presente asunto, dado que la misma ha sido instituida exclusivamente para los procesos contractuales y de reparación directa y cumplimiento, y en este caso estamos ante una controversia contra un acto separable al cual se le ha dado

procedimiento ordinario". Para resolver,

SE CONSIDERA:

l. Vista la demanda, no se pone en duda que se trata de una controversia de carácter contractual, en la cual se impugnan unas resoluciones que resolvieron la petición de reajuste de precios del contrato GOB - CRC - BIRF - 029 - OC - 86 de marzo 30 de 1987.

2. Los actos impugnados son de carácter contractual y no separables.

La afinación precedente corresponde a la jurisprudencia de la Corporación, aplicable al caso controvertido y elaborado con fundamento en la legislación anterior al Decreto 2304 de 1989. En ese entonces se sostuvo por esta misma Sala en relación con los actos contractuales, separables o no, lo siguiente: "El Decreto 01 de 1984 no fue afortunado en el trato que le dio a los actos administrativos contractuales en cuanto a las acciones, caducidad, oportunidad y procedimiento. En tal forma la jurisprudencia, para ajustarse a las exigencias del Código, distinguió los separables de los contractuales propiamente dichos y aceptó que aquéllos eran los dictados por la administración antes de la celebración del contrato, y que podían existir aunque el contrato no llegara a celebrarse; y éstos, los dictados luego de su celebración y que no podían darse sin la existencia de éste, por incidir en la relación negocial misma". "Con esas precisiones se aceptó que los separables estaban sometidos a las mismas reglas establecidas para los actos administrativos en general, en cuanto a sus acciones (nulidad y restablecimiento, artículos 84 y 85, en armonía con el 87

infine), caducidad de cuatro meses (artículo 136 inciso 2') y procedimiento ordinario a seguir (artículos 206 y siguientes); y que los contractuales estaban sometidos a las acciones provenientes de los contratos (artículo 87 inciso l'), a la caducidad de - dos años prevista en el inciso 7' del artículo 136, y al procedimiento especial regulado en los artículos 217 y siguientes". (Proceso No. 5604 Actor: Peter Santamaría y Cía Ltda., de febrero 7 de 1990). Es cierta la cita que trae el auto sobre los actos separables tomada de la obra el Derecho Procesal Administrativo, de que es autor el suscrito ponente pero no lo es menos que esa opinión vario gracias a la precisión que la jurisprudencia de la Sala le introdujo al fenómeno, en la forma como se dejó vista en el numeral 20 de este proveído.

3. Aplicando estas ideas al caso concreto se infiere que el acto impugnado es de carácter contractual y no separable del contrato.

4. Se desprende igualmente del expediente que la tramitación inicial, con apoyo en los artículos 217 y siguientes, era la correcta en ese momento para las controversias contractuales; pero, hoy, gracias al Decreto 2304 de 1989, artículo 45, el trámite adecuado es el ordinario, ya que el especial contenido en aquellas normas fue derogado.

5. Como el a - quo, cuando dicto el auto de 15 de marzo de 1989, se adelantó a la reforma introducida por él antes citado decreto al ordenar el trámite del proceso ordinario, puede aceptarse que con la expedición del antes citado Decreto 2304 se saneó la irregularidad inicial, puesto que las controversias

contractuales quedaron sometidas a dicho proceso.

6. En este orden de ideas (controversia de tipo contractual y la reforma del procedimiento contencioso administrativo en este campo) hay que aceptar el mandato que contiene el aludido decreto a disponer: "Artículo 54. El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 217. Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

El mandato es claro y la Sala estima que la reconvención propuesta es admisible, Para este efecto acude el artículo 401 del C. de P.C., ante el vacío existente en el C.C.A., para su trámite. La citada norma precisa que su aceptación está condicionada a que sea de competencia del mismo Juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria, supuestos que se dan en el sub - judice. Además, el escrito de reconvención reúne los requisitos de la demanda Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sección Tercera,

RESUELVE:

1. Revócase el auto de 20 de junio de 1989.

En su lugar: a) Admítase la demanda de reconvención formulada por el Departamento del Cauca contra el Ingeniero Jaime Sanclemente Sánchez. b) Notifíquese personalmente al reconvenido y al agente del Ministerio

Público. c) Fíjese en lista por el término de 5 días. d) Fenecida esta etapa, tramítense conjuntamente tanto la demanda principal como la reconvención, para su decisión en la sentencia. Cópiese, notifiquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 22 de febrero de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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