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CE-SEC3-EXP1990-N5914

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5914
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

ALLANAMIENTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / CONFESIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / NORMATIVIDAD

APLICABLE

[L]as entidades de derecho público sólo pueden allanarse a las pretensiones de la demanda, bajo las condiciones que establece el inc. 2o. del Art. 218 del Decreto 01 / 84 pues el Art. 55 que lo modificaba fue declarado inexequible. El a - quo no podía, por lo mismo, aceptar la liquidación que le presentaron, como ocurrió en el presente caso. Las pautas a las cuales se ceñirá estrictamente la liquidación fueron fijadas en el fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los honorables

consejeros Carlos Betancur Jaramillo, Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Gustavo de Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5914

Actor: LUIS EDUARDO LÓPEZ CARVAJAL Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal Administrativo de Santander, consulta el proveído mediante el cual culminó el incidente de liquidación de perjuicios, adelantado por la parte demandante, el proceso del rubro.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias particulares del caso, se transcribe a continuación, lo pertinente del referido auto: "Con fundamento en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en este proceso, el señor apoderado de los demandantes presentó liquidación de perjuicios de conformidad con lo preceptuado por el artículo 308 del C. de P. C. "Siguiendo las pautas señaladas por el H. Consejo de Estado, la liquidación se concretó a determinar la indemnización consolidada y la indemnización futura, para cada uno de los progenitores del occiso, tomando base el salario mínimo legal vigente en la época de los acontecimientos que originaron la acción. "Fue así, como llegó a indicar la cantidad de $219.522.96 como indemnización consolidada y $103.054.70 como indemnización futura, para un total de $322.577, 66, por concepto de perjuicios materiales. "Una vez notificado del auto que ordenó correr traslado de la liquidación, el señor Director General de la Policía designó una apoderada para que representara a la parte demandada. Esta a su vez manifestó que encontraba ajustada al fallo, la liquidación presentada por la parte actora. "Como el inciso cuarto del artículo 308 del C. de P.C. ordena aprobar de plano la

liquidación que expresamente acepta la parte obligada, la Sala dispondrá lo conducente de acuerdo a dicha norma. "En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, "RESUELVE: "PRIMERO: Reconócese a la doctora MARIA CRISTINA VALDERRAMA PUERTO como apoderada de LA NACION. "SEGUNDO: Fíjese en TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( $322.577.66 ) MCTE., la suma que debe pagar LA NACION a favor de cada uno de los señores LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJAL identificado con cédula de ciudadanía No. 5.777.583 de Tona y HERMINDA HERRERA DE LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 37'802.978 de Bucaramanga, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con la muerte de LUIS ERNESTO LOPEZ HERRERA. "Comuníquese esta determinación en la forma prevista por el artículo 177 del C.C.A. "Cópiese y notifique y si no fuere apelada esta providencia, consúltese con el H. CONSEJO DEL ESTADO. ( fls. 206 a 208 Cdno No. 1 ). II

LIQUIDACION PRESENTADA POR EL MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE

ACTORA

A folios 193 y siguientes del cuaderno No. 1, aparece el escrito presentado por el procurador judicial de la parte demandante, en el cual registra el monto de la liquidación de la condena. - en lo pertinente del mismo, se lee:

"II. LIQUIDACION "PARTE MOTIVA. " 1o. - Mediante sentencia de fecha Octubre 7 de 1.987, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en su numeral 2. y cláusula primera de la sentencia de segunda instancia del C.E., se condenó en abstracto a la Nación Colombiana, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes con la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, ocurrida como consecuencia de los golpes ocasionados por un agente de la Policía Nacional, el día 2 de Diciembre de 1.984. "2o. Se determina como hecho generador de los perjuicios materiales, el daño ocasionado a los progenitores de LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, como consecuencia de su muerte violenta ocasionada por un Agente de la Policía Nacional. "3o. - Al momento de su fallecimiento, el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, contaba con 19 años de edad, por cuento que había nacido el día 16 de Diciembre de 1.964. "4o. - LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, ayudaba a sus padres con el producto de sus actividades agrícolas, de las cuales derivaba sus ingresos pecuniarios. "5o. - LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, era un joven de buena vitalidad y contextura física. "AVALUO DEL LUCRO CESANTE "La expectativa de vida del occiso, conforme a las tablas de supervivencia o vida

probable de LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, quien al momento de su muerte trágica contaba con 19 años , 11 meses y 14 días por cuanto que había nacido el día 16 de Diciembre de 1.964, era de 47.8 años ya que se trata de un persona "no rentista", sino que pertenece al sector de personas que devienen su sustento de la actividad laboral. "Como, no existe en el proceso una prueba fehaciente del salario exacto del trabajador agrario, por cuento apenas había terminado su capacitación media, e iniciaba su actividad laboral remunerada; es preciso deducir que LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, estaría en capacidad de obtener por su trabajo, el SALARIO MINIMO LEGAL para el sector primario, que es el que la Legislación Laboral presume como suficiente como retribución para el trabajo del hombre económicamente activo y que entre otras cosas es el que recibe la gran mayoría de la población campesina trabajadora de Colombia. Por ello, para esta evaluación, se toma como base el SALARIO MINIMO LEGAL, para el cálculo de la indemnización, en razón del lucro cesante, dejado de percibir por el occiso, durante la expectativa de vida que le restaba al momento de su fallecimiento; es la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($11.298.oo), a la determinación del Consejo Nacional de Salarios, refrendada por el Decreto 3506 de 1.983. Descontado un 25%, los cuales según la jurisprudencia del Consejo deben ser dedicados a la propia supervivencia y gastos personales del occiso, queda la

suma DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 501100 M / Cte. ( $8.473.50 ), como la dedicada por la víctima al sostenimiento de sus padres, los cuales se distribuirán equitativamente a cada uno de ellos: 50% para el padre y 50% para la madre, es decir, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 75 / 100 ($4.236.75) para cada uno. "La indemnización consolidada está comprendida entre el 2 de Diciembre de 1.984 y el 7 de Octubre de 1.987. "INDEMNIZACION CONSOLIDAD "Los meses a liquidar por concepto de indemnización consolidada son 34, del 2 de Diciembre de 1.984 al 7 de Octubre de 1.987. "LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJAL (Padre) "4.236.75 X 51.814.oo = $ 219.522.96 "HERMINDA HERRERA DE LOPEZ (Madre) "4.074.73 X 51.814.oo 219.522.96 "La suma de la indemnización consolidada es $ 439.045.92 "INDEMNIZACION FUTURA “ "Para el padre LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJAL, debe Iiquidársele 26 meses, pues ya se liquidaron 34 que corresponden a la indemnización consolidada. "La productividad actualizada es de $4.236.75 y el factor a aplicar es 24.3240, que corresponde a 26 meses. En consecuencia se deben por indemnización: " $ 4.236.75 X 24.3240 = $103.054.70 "Para HERMINDA HERRERA DE LOPEZ, madre del occiso, igualmente deben

liquidársela 26 meses, pues ya se le liquidaron los 34 que corresponden a la indemnización consolidada. "La productividad actualizada es de $4.236.75 y el factor es el mismo del anterior, o sea 24.3240, que corresponden a los 26 que le faltarían a LUIS EDUARDO LOPEZ HERRERA, para cumplir los 25 años. " $ 4.236.75 X 24.3240 = $103.054.70 "La suma de la indemnización futura es de $206.109.40, los cuales sumados a la indemnización consolidada, dan un total de SEISCIENTOSCUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 32 / 100 ( $465.155.32 ). ".(fls. 193 a 195 Cdno No. 1 ). - llICONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA Ninguna de ellas presentó sus alegatos dentro del término que para tal efecto se señalo en proveído visible a fl. 211 del cuaderno No. 1. - IVVISTA FISCAL La señora fiscal 7a, de la Corporación, dentro del término de ley, en escrito que obra a folios 213 y 214 del cuaderno principal, conceptúo así: "Tramitado el grado de jurisdicción como lo prevé el Art. 184 Decreto 01 de 1.984 y no teniendo esta Fiscalía Ningún reparo procesal o de fondo qué hacer, considera que la providencia que aprueba la liquidación debe ser confirmada". - VCONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala procede a revisar la liquidación objeto de consulta, para proceder a

hacerla, toda vez que las entidades de derecho público sólo pueden allanarse a las pretensiones de la demanda, bajo las condiciones que establece el inc. 2o. del Art. 218 del Decreto 01 / 84 pues el Art. 55 que lo modificaba fue declarado inexequible. El a - quo no podía, por lo mismo, aceptar la liquidación que le presentaron, como ocurrió en el presente caso. Las pautas a las cuales se ceñirá estrictamente la liquidación fueron fijadas en el fallo, y dicen: "PRIMERA. Se examinará la concordancia entre los daños alegados por los demandantes, y la declaración de la renta del occiso, no extemporánea, correspondiente al año gravable de 1.983 ( Art. 10 Ley 58 de 1.982 ), bajo el siguiente entendimiento; “a) Se tomará, como ingreso mensual de LUIS ERNESTO LOPEZ HERRERA, la suma de veinte mil pesos ( $20.000.oo) moneda corriente, a que hace referencia la demanda, si fue declarada; "b) Si declaraba suma menor a la anotada, se hará la liquidación sobre la suma declarada; “c) Si no declaraba renta, se tomará como base económica el salario mínimo legal vigente para la época de la muerte de LUIS ERNESTO LOPEZ. SEGUNDA Se descontará un veinticinco (25%) por ciento de los intereses anteriores, equivalente a lo que el interfecto dedicada a su propia subsistencia. "TERCERA: El setenta y cinco por ciento (75%) restante, se dividirá en dos partes iguales para cada uno de los padres;

"CUARTA: La indemnización comprenderá dos períodos: Uno, que es la indemnización debida o consolidada, desde el 2 de Diciembre de 1.984 - día de la tragedia - hasta el 7 de octubre de - 1.987 - fecha de la sentencia de primera instancia - . No se extiende este primer período hasta la ejecutoria de esta sentencia, porque ello podría hacer más oneroso el fallo, que sólo vino en grado de consulta. La Liquidación se hará atendiendo las orientaciones jurisprudenciales de la Sala. Otro período, que es la indemnización futura, que corre desde el 8 de octubre de 1.987 - día siguiente al del fallo - hasta aquel en que el occiso habría cumplido los 25 años, tiempo en que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, los colombianos normalmente toman estado, y organizan su propio hogar; "QUINTA: No se actualiza la indemnización con base en los índices de precios al consumidor, porque no se pidió en la demanda". (fls. 176 y 177 Cdno No. 1).

1. LIQUIDACION PARA EL PADRE DE LA VICTIMA, LUIS EDUARDO

LOPEZ CARVAJAL.

PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. Indemnización debida o consolidada.

Tiempo: se le pasará desde el 2 de diciembre de 1.984 - día de la tragediahasta el 7 de octubre de 1987 - fecha de la sentencia de primera instancia - o sea 34 meses; Base económica: Se tomara el salario mínimo vigente para la época de la muerte de la víctima, equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS ( $11.298.oo ), conforme al acuerdo No. 1 del 27 de diciembre de 1.983,

dictada por el Consejo Nacional de Salarios, aprobado por el Decreto 3506 de 1983. A la suma anterior, se le descuenta el 25% ordenado en la sentencia y queda la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.473.50). Este monto de divide en dos partes iguales para cada uno de los padres del occiso, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.236.75). No se actualiza la condena, por que la sentencia no lo dispuso. Sobre esta base salarial se liquida la indemnización Debida o Causada, mediante Ia aplicación de las siguiente formula matemática, aceptada jurisprudencialmente. S = R ( 1 +i ) n - 1 ____________ i donde, S = Suma o indemnización que se busca; R = Renta mensual sin actualizar porque la sentencia no lo dispuso: i = Interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual. Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula este interés se representa como, 0.004867; n = Mensualidades que comprende el período indemnizatorio. (Sentencia diciembre 16 de 1.987. Exp. 5088. Actor: Olga lucía Mc Ewm V. de Betancur y otros, consejero ponente doctor: (Carlos Betancur Jaramillo). De acuerdo con lo anterior, se tiene: (1 - 0.004867) 34 - 1 S = $4.236.75 - - - - - -- - - - - - = 0.004867 0.179483476

S = $4.236.75 = - - - - - - - - - - = 36.8776406 0.004867 S = $4.236.75 X 36.8776406 S = $156.241,34

2. Indemnización Futura.

Tiempo: Según la sentencia, corre desde el 8 de octubre de 1.987 - día siguiente al del fallo - hasta el 16 de diciembre de 1.989 - día en que el occiso cumpliría los 25 años.

Base Económica: Se toman los mismos $4.236.75 que sirvieron de base para la liquidación Debida, porque la sentencia no ordenó su actualización.

Sobre las bases anteriores, se calcula la Indemnización Futura o Anticipada, acudiendo para tal efecto a la fórmula de las matemáticas financieras , ya aplicada en forma reiterada por la sala, en la cual el factor, multiplicado por la renta da el monto que se busca.

La fórmula es la siguiente : P= R (l+1) n

i ( 1 +i) n P = Valor presente, o valor de la indemnización; R = Renta sin actualizar, por la razón ya anotada; i = Interés del 6% anual o 0.4867 mensual. Como se trabaja con 1 y no con 100, en la fórmula este interés se representa como 0.004867, cuando se líquida con meses. Si la liquidación se hace con años, el interés es del 0.06; n = Número de meses ( o años ) que se liquidan De acuerdo con lo anterior, se tiene; (1 + 0.004867 ) 26 - 1 P = $4.236.75 = - - - - - - - - - - - - - - - - - -

0.004867 ( 1 + 0.004867 ) 26 0.134548818 P = $4.236.75 = - - - - - - - - 24.36662393 0.005521849102 P = $4.236.75 x 24.36662393 P = $103.235,29 Total liquidación para el padre Indemnización Debida ----------------------- $ 156.241.34 Indemnización --------------------------------- $ 103.235.29

TOTAL ---------------------------------------- $ 259.476.63

2. LIQUIDACION PARA LA MADRE DE LA VICTIMA,

HERMINDA HERRERA DE LOPEZ.

Como la liquidación se hace sobre las mismas bases y por el mismo período que la se hizo para el padre, el monto correspondiente a la madre es igual a la de aquel. Como la liquidación por indemnización debida de cada uno de los beneficiarios dio como resultado la suma de $156.241.34, a este monto debe reducirse la condena. en relación con la indemnización futura, la Sala la reduce a la suma presentada por este concepto en la liquidación con que se inició el incidente, o sea a $ 103.054.70, pues no puede decidir más allá de lo pedido.

RESUMEN: PARA LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJAL Indemnización Debida -------------------------------------------------$ 156.241.34

Indemnización Futura --------------------------------------------------$ 103.054.70

TOTAL.................................................. ……………………..$ 259.296.04

PARA HERMINDA HERRERA DE LOPEZ Indemnización Debida -------------------------------------------------$156.241.34 Indemnización Futura ------------------------------------------------$ 103.054.70

TOTAL ……………………………………………………………$ 259.296.04

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Confírmase el numeral lo. de¡ auto calendario el día 19 de junio de 1.989, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander; SEGUNDO: Revócase el numeral 2o. de la ameritada providencia, el cual quedara así: Fíjase en DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ( $259.296.04) MONEDA CORRIENTE, la suma que debe pagar la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Policía Nacional - a favor de cada uno de los ciudadanos LUIS EDUARDO LOPEZ CARVAJAL Y HERMINDA HERRERA DE LOPEZ, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con la

muerte de LUIS ERNESTO LOPEZ HERRERA.

TERCERO: El pago se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al tribunal de origen.

La Secretaría hará las anotaciones del caso. COPIESE Y NOTIFIQUESE CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS G. ARRIETA PADILLA Presidente de sala Aclaración de voto Aclaración de voto GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Aclaración de voto

ARTURO MORA VILLATE

Secretario APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACLARACIÓN DE VOTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

CONCRETO / CONFESIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

NORMATIVIDAD APLICABLE

[S]i la liquidación que presente el favorecido por la condena in genere de cuya liquidación se trate, está de acuerdo con las pautas que en la respectiva providencia se hubieren fijado y no se requiere probar ninguno de los aspectos envueltos en aquella y la parte obligada (así sea una entidad de derecho público) no la objetare o más aún expresamente la aceptare. el juzgador deberá aprobarla. En nuestro concepto en este evento no puede hablarse ni de una demanda a la cual se allana la parte condenada in genere ni de una confesión de la entidad pública. Producida la condena en abstracto no existe derecho discutible alguno que sea motivo de renuncia o transición a través de una confesión. Menos se trata de un allanamiento pues este se predica es en relación con la demanda. (…) En vista de la modificación introducida por el Decreto - Ley 2282 de 1989, entre otros, a los arts. 307 y 308 de C. de P.C. sería conveniente que la Sala se avocará al estudio de la supervivencia o no en el proceso contencioso administrativo del incidente liquidatorio en los términos del anterior artículo 308. En principio, sin perjuicio de lo que resultara de dicho estudio, somos del parecer que en virtud de las reformas mencionadas en la Jurisdicción contencioso administrativa desapareció la posibilidad de sentencias que no contengan condenas en concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2282 DE 1989 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Y GUSTAVO DE GREIFF

RESTREPO

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5914

Actor: LUIS EDUARDO LÓPEZ CARVAJAL Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dice la providencia que las entidades de derecho público sólo pueden allanarse a las pretensiones de la demanda, bajo las condiciones que establece el inciso 2º del Art. 218 del decreto 01 / 84, lo cual es cierto. Lo que parece discutible es que esa disposición rece con la liquidación que presente el favorecido con una condena in genere, para los efectos que trata el que era el artículo 308 del C. de P.C. tal como era antes de su modificación por el art. 19 numeral 138 del Decreto 2282 de 1989.

Los suscritos Consejeros consideramos que si la liquidación que presente el favorecido por la condena in genere de cuya liquidación se trate, está de acuerdo con las pautas que en la respectiva providencia se hubieren fijado y no se requiere probar ninguno de los aspectos envueltos en aquella y la parte obligada (así sea una entidad de derecho público) no la objetare o más aún expresamente

la aceptare. el juzgador deberá aprobarla. En nuestro concepto en este evento no puede hablarse ni de una demanda a la cual se allana la parte condenada in genere ni de una confesión de la entidad pública. Producida la condena en abstracto no existe derecho discutible alguno que sea motivo de renuncia o transición a través de una confesión. Menos se trata de un allanamiento pues este se predica es en relación con la demanda. Por lo demás, en muchas ocasiones la tesis que prohijamos puede serle más útil a las entidades públicas que el someterlas a las demoras de un trámite liquidatorio cuya demora puede ocasionar los costos mayores que los que pueden significar la no objeción o la aceptación expresa de una liquidación acorde con la sentencia que se trate. En vista de la modificación introducida por el Decreto - Ley 2282 de 1989, entre otros, a los arts. 307 y 308 de C. de P.C. sería conveniente que la Sala se avocará al estudio de la supervivencia o no en el proceso contencioso administrativo del incidente liquidatorio en los términos del anterior artículo 308. En principio, sin perjuicio de lo que resultara de dicho estudio, somos del parecer que en virtud de las reformas mencionadas en la Jurisdicción contencioso administrativa desapareció la posibilidad de sentencias que no contengan condenas en concreto. Atentamente,

CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO ACLARACIÓN DE VOTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN CONCRETO / PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / VALORACIÓN DE LA

CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL

[L]a entidad pública demandada no podía aceptar la liquidación que presentara la parte actora y que, por la misma razón, pese a que se diera esa aceptación el juzgador tenía que continuar el trámite del incidente liquidatorio hasta el final. Se dio como razón de esto el hecho de que la administración no podía confesar (esa aceptación no sería otra cosa que una confesión sobre la cuantía de la condena) por prohibirlo así el artículo 199 del c. de p.c. (…) la condena en abstracto parte de un supuesto indiscutido: Que las pruebas que obran dentro del proceso no alcanzaron a demostrar en forma suficiente el monto del perjuicio. Por eso la liquidación final solo podrá hacerse cuando se mejore la prueba de ese extremo. Si esa mejora no se produce tendrá que declararse extinguida la obligación. Cuando entre particulares se da esa aceptación, la decisión del incidente puede ser inmediata, porque esa aquiescencia, sobre extremo que perjudica al que la hace, es una confesión. Esa aceptación de la entidad tampoco implica allanamiento, porque esta figura se refiere a la demanda y no podrá tomarse analógicamente por ser una norma de excepción. No comparto la idea de que cuando se produce condena en abstracto no hay derecho discutible que pueda ser motivo de renuncia o transacción a través de una confesión. Si lo hay. El valor de la condena, si se confiesa, se puede concretar aunque no exista otra prueba;

porque, es obvio, la prueba; que mejora la certeza sobre la cuantía de la obligación es precisamente esa confesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5914

Actor: LUIS EDUARDO LÓPEZ CARVAJAL Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con todo respeto explico el voto que le di a la decisión tomada el 28 de Junio de 1.990. Se hace la advertencia que el trámite de liquidación se ajustó a lo previsto en el artículo 308 del c. de p.c.; norma que fue modificada en forma sustancial por el decreto 2282 de 1.989.

Durante la vigencia del citado artículo fue reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la entidad pública demandada no podía aceptar la liquidación que presentara la parte actora y que, por la misma razón, pese a que se diera esa aceptación el juzgador tenía que continuar el trámite del incidente liquidatorio hasta el final. Se dio como razón de esto el hecho de que la administración no podía confesar ( esa aceptación no sería otra cosa que una confesión sobre la cuantía de la condena) por prohibirlo así el artículo 199 del c. de p.c.

Continúo aún en esa línea. No puede olvidarse que la condena en abstracto parte de un supuesto indiscutido: Que las pruebas que obran dentro del proceso no alcanzaron a demostrar en forma suficiente el monto del perjuicio. Por eso la liquidación final solo podrá hacerse cuando se mejore la prueba de ese extremo. Si esa mejora no se produce tendrá que declararse extinguida la obligación. Cuando entre particulares se da esa aceptación, la decisión del incidente puede ser inmediata, porque esa aquiescencia, sobre extremo que perjudica al que la hace, es una confesión. Esa aceptación de la entidad tampoco implica allanamiento, porque esta figura se refiere a la demanda y no podrá tomarse analógicamente por ser una norma de excepción. No comparto la idea de que cuando se produce condena en abstracto no hay derecho discutible que pueda ser motivo de renuncia o transacción a través de una confesión. Si lo hay. El valor de la condena, si se confiesa, se puede concretar aunque no exista otra prueba; porque, es obvio, la prueba; que mejora la certeza sobre la cuantía de la obligación es precisamente esa confesión. Con todo respeto

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

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