CE-SEC3-EXP1990-N5925
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA / ENERGÍA ELÉCTRICA /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para la Sala, con base en la teoría del riesgo especial o excepcional, resulta comprometida la responsabilidad de la persona pública demandada. Esta, para explotar el servicio de energía impuso a un particular (…) una carga que excedía los riesgos normales que las personas deben soportar por el hecho de vivir en sociedad. Ese rompimiento del principio de la igualdad es el que impone la indemnización de los perjuicios sufridos por los damnificados.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA / ENERGÍA ELÉCTRICA / PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – A hermanos / AUSENCIA DE PRUEBA De estas personas, siguiendo la orientación jurisprudencias, serán indemnizadas con 1,000 gramos oro cada una por perjuicios morales: (…) No se reconocerá
indemnización por este mismo concepto a favor de las hermanas del occiso (…), porque no se probaron las circunstancias de convivencia, mutua ayuda y colaboración.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA / ENERGÍA ELÉCTRICA /
PERJUICIO / PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Falta de prueba No habrá condena tampoco por perjuicios materiales, ya que no se comprobó que su cónyuge e hijas dependían económicamente del occiso. Obsérvese que ni siquiera se alega esta circunstancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA / ENERGÍA ELÉCTRICA /
PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Como se dijo atrás, este asunto se define con fundamento en la tesis jurisprudencias y doctrina del riesgo especial, en la que no juega, en principio, la falla de la administración sino el rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas. Pero bien pudo decidirse con apoyo en la tesis de la falla
probada del servicio, dados los elementos de juicio que resultaron probados. (…) En síntesis, sea de ello lo que fuere, en los dos asuntos aquí referidos se pudo manejar indistintamente la causa petendi para arribar a la sentencia condenatoria porque además de ese riesgo excepcional que creó el servicio de energía, éste también falló ostensiblemente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia del riesgo especial y la falla en el servicio, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de diciembre de 1990, Exp
6090.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá D.E., diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5925
Actor: RUTH MARY OSSA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de julio de 1.989, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
En la demanda, presentada el 20 de marzo de 1.986, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 21 de mayo de 1.984, entre las 8 y las 9 a.m., el señor Jairo Rueda M. encontró la muerte por electrocución cuando sobre el tejado de zinc de su lugar
de trabajo trataba de tapar una gotera. Que la tragedia se debió a que los cables de conducción de energía no estaban aislados y pasaban demasiado cerca a la edificación. Que las Empresas Públicas de Medellín son las responsables porque son ellas distribuyen y venden la energía en el sector. Que el señor Rueda tenía al morir s y le sobreviven su cónyuge señora Ruth Mary Ossa de R. y sus hijos menores Paola Andrea y Diana Milena, su madre, señora Blanca María Montaño y sus as Blanca y Martha Elena Rueda M. El Tribunal, luego del trámite de rigor, decidió desfavorablemente, con apoyo en ti concepto de su Fiscalía Primera. (a folios 159 y siguientes). De ese fallo se destaca el siguiente aparte que compendia el pensamiento del fallador de primera instancia: "3. La conclusión a la cual debe llegar el fallador con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y los elementos probatorios es que aunque es cierto que la conducción de redes de energía eléctrica entraña un riesgo excepcional, y que por lo tanto ante el hecho dañoso, la muerte del señor Rueda Montaño, no se precisa indagar por una falla o falta en la prestación del servicio, la cual también dicho sea - no ocurrió, lo cierto es que en este caso, dada la colocación de dichos cables conductores respecto del - techo de zinc de la ramada, lo que ocurrió fue un notorio comportamiento culposo de la víctima quien a pesar de la humedad existente por la lluvia del día anterior, el material de las tejas, etc. en forma osada o imprudente por decir lo menos, se atrevió a subirse al
tejado y a ponerse allí a efectuar operaciones con prescindencia de las más elementales medidas de seguridad que debía observar ante la. cercanía de los hilos eléctricos". "En síntesis, ni bajo la concepción de la falla en el servicio ni con la del riesgo excepcional, se puede afirmar en este caso la configuración de la responsabilidad extracontractual de la administración y por lo tanto, acorde con el concepto del colaborador del Ministerio Público, se proferirá un fallo absolutorio para la demanda". Descontenta la parte actora con la decisión, interpuso el recurso de, apelación. En el escrito de sustentación (a folios 176 y siguientes) insiste en que la altura de las redes no era la adecuada, ya que debiendo estar, según los cánones internacionales a una distancia mínima de diez pies (3.048 mts,) por tratarse de líneas que pasan sobre o debajo de techos no accesibles a peatones, la distancia real no era sino de 1.50 metros. Por su parte, la señora Fiscal Séptima en su vista de septiembre 20 de 1.990 conceptúa que se debe confirmar la sentencia. Así en su escrito que obra a folios 186 y siguientes anota a guisa de conclusión: "Para la Fiscalía el hecho fundamental que determinaría la falla del servicio o la responsabilidad por el riesgo excepcional por parte de la administración es la verificación de si los cables fueron tendidos a una altura permitida o estaban por debajo de la misma". "Pero, anterior a tal verificación o mejor, para llegar a ella, es el establecer si los cables fueron tendidos con anterioridad a la construcción del bien o con
posterioridad a tal construcción, puesto que los parámetros de altura cambian en cada uno de los supuestos". "En el presente caso la parte actora debía demostrar que la construcción se realizó antes que la colocación de los cables de alta tensión y que por lo mismo la altura reglamentaria no se guardó. Pero tal circunstancia no aparece comprobada y en tales condiciones no puede deducirse a la responsabilidad de la Administración ni por el riesgo excepcional ni por la falla del servicio, pues lo único que aparece demostrado es que la víctima en medio de unas condiciones adversas subió en el tejado de la edificación y fué atraída por la primaria con las consecuencias fatales que aparecen demostradas". "En este orden de ideas la entidad demandada debe ser absuelta". CONCLUSION "Por lo brevemente expuesto la Fiscalía considera que la providencia de primaria instancia debe ser CONFIRMADA". Para la Sala la sentencia apelada deberá revocarse. Para ello, se considera: Muestra el acervo probatorio: a) Que el señor Jairo Rueda M. murió por electrocución el 21 de mayo de 1.984 cuando reparaba el techo de zinc del edificio donde montaba en esos días un taller de lámparas. b) Que los cables de conducción de energía, que forman parte del servicio que presta el establecimiento público demandado, pasaban en ese entonces a escasa altura del techo (1.50 mts. aproximadamente) por fuera de las distancias permitidas en los canones internacionales (3.048 mts.). c) Que no se acreditó que el señor Rueda M. hubiera hecho contacto directo con los cables, por torpeza o negligencia; cables que por lo demás, carecían de
revestimiento aislante. Para la Sala, con base en la teoría del riesgo especial o excepcional, resulta comprometida la responsabilidad de la persona pública demandada. Esta, para explotar el servicio de energía impuso a un particular (para el caso el señor Rueda M,) una carga que excedía los riesgos normales que las personas deben soportar por el hecho de vivir en sociedad. Ese rompimiento del principio de la igualdad es el que impone la indemnización de los perjuicios sufridos por los damnificados. Pero es que aquí, fuera de ese riesgo especial impuesto por el servicio y que en principio no permitiría hablar de falla del servicio, se observa que la entidad si incurrió en ésta y no pudo demostrar, como le incumbía, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero. Muestra el acervo probatorio que los cables de alta tensión de la energía pasaban a escasa altura del techo de la edificación del señor Rueda M.; altura calculada por los peritos y constatada durante la inspección judicial en aproximadamente 1.50 metros. Distancia vertical ésta, como lo afirma la misma entidad demandada en su oficio de respuesta #l 61979 de 23 de julio de 1.986 (a folio 44), que debía ser, como mínimo de 10 pies (3.048 mts.). Esta respuesta patentiza, por sí sola, la falla. No puede pretender el ente demandado que existió culpa de la víctima porque éste se subió al techo a hacerle reparaciones. No, aunque dicho sector era restringido y no de libre acceso, la limitación no podía llegar al extremo de impedir el acceso para hacer
reparaciones necesarias piara el uso del imnueble. La culpa de la víctima alegada por la entidad pública aparece huérfana de toda prueba. Tampoco resultó probado, y le incumbía a la demandada su carga, que el dueño del edificio incurrió en culpa (hecho de tercero) porque lo construyó casi hasta la altura - de los cables. En ese orden de ideas debió la demandada probar que la edificación se hizo con posterioridad a, la tendida de las líneas y sin licencia de construcción. Nada de esto se probó. Así, el hecho del tercero no podrá estimarse como razón exculpativa. Si las redes se tendieron luego de la construcción del edificio y a esa no permitida distancia, la responsabilidad es todavía más obvia. También cabe afirmar que si la construcción se hizo con licencia y con posterioridad al paso de los cables, éstos debieron ser desplazados por la entidad, aún de oficio. Ya es un riesgo que los cables pasen por sobre una edificación; y mayor será si se localizan por fuera de las distancias mínimas aconsejables. No ve la Sala. tampoco de donde sale la presunción de que como los otros edificios no estan ubicados debajo de las redes, el edificio donde murió el señor Rueda fué construido después de la tendida de éstas. Es esta una afirmación gratuita que, además, de haber sido probada no exculparía la responsabilidad del ente comprometido como se dijo, también por el riesgo especial. Probado el hecho causal sin motivos exculpativos, pasa la Sala a estudiar los otros dos elementos de la responsabilidad, o sea el perjuicio y la relación causalidad entre aquél y éste.
Pretende la parte actora que se condene a las Empresas a pagar a los damnificados (cónyuge, hijos, madre y hermanos) por concepto de perjuicios materiales una indemnización de $10'000.000.oo y por daños morales el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno. En este orden de ideas, se anota:, a) Que el señor Rueda M. estuvo casado con la señora Ruth Mary Ossa M. (ver certificación a folio 8); b) que en ese matrimonio fueron procreadas dos niñas, Paola Andrea (3 de abril de 1.977, a folio 9) y Diana Milena (11 de junio de 1.98 1, a folio 10); que son hermanas legítimas del señor Rueda (a folio 15 el certificado notarial de matrimonio), las señoras Martha Elena (28 de diciembre de 1.953 a folio 14), Blanca Yolanda (20 de octubre de 1.951 a folio 19) y Nidia Cecilia (2 de julio de 1.949, a folio 12); c) Que la señora Blanca María Montaño de R. es la madre del occiso (a folios 15 y 11). De estas personas, siguiendo la orientación jurisprudencias, serán indemnizadas con 1,000 gramos oro cada una por perjuicios morales: Ruth Mary Ossa M., Paola Andrea Diana Milena Rueda Ossa y Blanca María Montaño de R. No se reconocerá indemnización por este mismo concepto a favor de las hermanas del occiso Martha Elena, Blanca Yolanda y Nidia Cecilia, porque no se probaron las circunstancias de convivencia, mutua ayuda y colaboración.
No habrá condena tampoco por perjuicios materiales, ya que no se comprobó que su cónyuge e hijas dependían económicamente del occiso. Obsérvese que ni siquiera se alega esta circunstancia. Además, a folios 30 del expediente se afirma por la parte demandante que "el daño como también se dijo, está representado en el perjuicio moral. Fuera de lo dicho, con las copias de las declaraciones de renta que obran a folios 19, 95, 97 y siguientes se corrobora esa no dependencia económica de lo damnificados con el occiso. Finalmente anota la Sala Como se dijo atrás, este asunto se define con fundamento en la tesis jurisprudencias y doctrina del riesgo especial, en la que no juega, en principio, la falla de la administración sino el rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas. Pero bien pudo decidirse con apoyo en la tesis de la falla probada del servicio, dados los elementos de juicio que resultaron probados. No se contradice en esto la Sala ya que en días pasados resolvió asunto similar (sentencia de diciembre 11 / 90 Proceso 6090) basada en la noción ordinaria de falla del servicio, por omisión en su cumplimiento adecuado. Se recuerda que allí mismo se dijo que el fallo también podía avocarse con apoyo en la teoría del riesgo especial o excepcional. En síntesis, sea de ello lo que fuere, en los dos asuntos aquí referidos se pudo manejar indistintamente la causa petendi para arribar a la sentencia condenatoria porque además de ese riesgo excepcional que creó el servicio de energía, éste también falló ostensiblemente.
Por lo expuesto y en desacuerdo con la fiscalía, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) Revócase la sentencia de 14 de julio de 1.989, dictada por el tribunal administrativo de Antioquia.
En su lugar: Declárase responsable a las Empresas Públicas de Medellín por los perjuicios causados a las demandantes (Ruth Mary Ossa de Rueda, cónyuge supérstite, Paola Andrea y Diana Milena Rueda Ossa, hijas menores, y Blanca María Montaño de Rueda, madre) con la muerte del señor Jairo Rueda Montaño.
Condénase a la mencionada entidad a pagar a las citadas personas, por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos oro para cada una. La equivalencia en pesos deberá certificarla el Banco de la República con referencia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Se entiende esta condena en concreto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Dese cumplimiento a este fallo en la oportunidad y con los alcances señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTlFlQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fué aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 1.990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA P Presidente de la sala
CARLOS RAMÍREZ ARCILA JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario