CE-SEC3-EXP1990-N5935
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5935
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
APELACIÓN DE AUTO – Que inadmite la demanda por caducidad de la acción / RECURSO DE APELACIÓN – Accede y revoca / AUTO ADMISORIO
DE LA DEMANDA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La controversia, así tenga origen en un acto administrativo, es típicamente contractual cuando se hace referencia al incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Procedencia de la acción de controversias contractuales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El plazo de la caducidad en un día, se determina con notificación en el último minuto de éste, o en unas horas, dependiendo del momento en que se cumpliera la diligencia de notificación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos en el incumplimiento del contrato La decisión en forma alguna deberá mantenerse, porque contiene dos serios errores jurídicos, como acertadamente lo destaca el Doctor Darío Quiñones P. en su salvamento de voto. La controversia planteada, así tenga origen en un acto administrativo, es típicamente contractual, como que hace referencia al incumplimiento del contrato mencionado y a los efectos de dicho incumplimiento. Como controversia contractual que es, su caducidad está gobernada por el inciso 70 del artículo 136 del C.C.A. que reza: "las relativas a contratos caducarán a los dos años de expedidos los actos y ocurridos los hechos que den lugar a ella" (…).
Radica en este punto el primer desface del auto recurrido. Y sería suficiente para revocarlo. Con todo, la Sala destaca el segundo error y para ello se remite al salvamento de voto del Magistrado disidente. Aunque la acción fuera la típica de restablecimiento, tampoco estaría caducada, porque los cuatro meses que señala el 2ª inciso de la nortna mencionada se cuentan "a partir del día de la publicación, comunicación, notificación y ejecución del acto, según el caso". Si es a partir de la notificación, como ocurre en el sub - judice, y ésta se cumplió el 3 de noviembre de 1988, el término de caducidad empezó a correr el 4 (día siguiente) y fenecía el 4 de marzo de 1989, fecha de la presentación de la demanda. Se recuerda que el primero y el último día de un plazo de meses o años tienen un mismo número en los respectivos meses (artículo 67 inciso 20 del C. C.). Si así no fuera, se recortaría el plazo de la caducidad en un día (notificación en el último minuto de éste) o en unas horas, dependiendo del momento en que se cumpliera la diligencia. La Sala prohija, se repite, la argumentación amplia que se observa en el salvamento de voto. Igualmente sirven de refuerzo los argumentos de la recurrente. Se echa de menos la prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada. Aunque esta exigencia está excluida en el inciso 50 del artículo 139 del C.C.A., deberá acreditarse oportunamente, para una mayor claridad en el debate.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5935(5935)
Actor: SOCIEDAD APEL APLICACIONES ELECTRÓNICAS LIMITADA
Demandado: CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN DE SERVICIOS
TÉCNICOS SISE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de junio lo. de 1989, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por caducidad.
Para tomar la decisión el a - quo partió del supuesto que la demanda formulada contra el acto acusado (las Resoluciones Nos. 127 y 000237, en su orden, de 29 de julio y 27 de octubre de 1988), por el cual se declaró el incumplimiento del contrato S87 - 099 del 30 de diciembre de 1987, era de restablecimiento; y que, por lo tanto, su caducidad era de cuatro meses contados a partir de la notificación de la última providencia citada. Concluyó que si la notificación del acto se cumplió el 3 de noviembre de 1988, el plazo de caducidad venció el 3 de marzo de 1989, un día anterior al de la presentación de la demanda.
La decisión en forma alguna deberá mantenerse, porque contiene dos serios errores jurídicos, como acertadamente lo destaca el Doctor Darío Quiñones P. en su salvamento de voto. La controversia planteada, así tenga origen en un acto administrativo, es típicamente contractual, como que hace referencia al incumplimiento del contrato mencionado y a los efectos de dicho incumplimiento. Como controversia contractual que es, su caducidad está gobernada por el inciso 70 del artículo 136 del C.C.A. que reza: "las relativas a contratos caducarán a los dos años de expedidos los actos y ocurridos los hechos que den lugar a ella" (subrayas fuera de texto). Radica en este punto el primer desface del auto recurrido. Y sería suficiente para revocarlo. Con todo, la Sala destaca el segundo error y para ello se remite al salvamento de voto del Magistrado disidente. Aunque la acción fuera la típica de restablecimiento, tampoco estaría caducada, porque los cuatro meses que señala el 2ª inciso de la nortna mencionada se cuentan "a partir del día de la publicación, comunicación, notificación y ejecución del acto, según el caso". Si es a partir de la notificación, como ocurre en el subjudice, y ésta se cumplió el 3 de noviembre de 1988, el término de caducidad empezó a correr el 4 (día siguiente) y fenecía el 4 de marzo de 1989, fecha de la presentación de la demanda. Se recuerda que el primero y el último día de un plazo de meses o años tienen un mismo número en los respectivos meses (artículo 67 inciso 20 del C. C.).
Si así no fuera, se recortaría el plazo de la caducidad en un día (notificación en el último minuto de éste) o en unas horas, dependiendo del momento en que se cumpliera la diligencia. La Sala prohija, se repite, la argumentación amplia que se observa en el salvamento de voto. Igualmente sirven de refuerzo los argumentos de la recurrente. Se echa de menos la prueba de la existencia y representación legal de la entidad demandada. Aunque esta exigencia está excluida en el inciso 50 del artículo 139 del C.C.A., deberá acreditarse oportunamente, para una mayor claridad en el debate. Por lo expuesto, la Sección Tercera, RESUELVE: Revócase el auto de junio 1. de 1989, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar: Admítase la demanda formulada por la Sociedad Apel Aplicaciones Electrónicas Ltda. contra el Centro Distrital de Sistematización de Servicios Técnicos "Sise".
Notifíquese personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al señor Secretario del aludido Centro Distrital de Sistematización de Servicios Técnicos Sise. Fíjese en lista por el término de cinco días. Cópiese, notifiquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de febrero de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala
ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Ausente
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario