CE-SEC3-EXP1990-N5936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA INDETERMINADA DE LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO Es cierto que el art. 136 del C.C.A. establece que las pretensiones en procesos de reparación directa deben incoarse en el plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (…) producido un hecho de la administración que causa perjuicio a alguien, este lo conoce en el momento mismo en que materialmente ocurre, pero puede haber casos en que ello no sucede así y el de autos es precisamente uno de ellos. En principio y salvo que en el curso del proceso aparezca lo contrario, cómo puede afirmarse que el acto de la muerte [de la víctima] a manos o por obra de agentes de la policía nacional pudo ser conocido por quienes con aquél resultaron perjudicados, si aparentemente los mismos actores realizaron maniobras destinados a ocultar el hecho de su intervención y a hacerlo aparecer como obra de desconocidos?, y cómo hacer los datos de una investigación penal antes del llamamiento a juicio de
los implicados, dada la reserva del sumario? El sólo hecho de haberse visto a la víctima por última vez acompañado de agentes de la policía nacional, por si solo, no podía implicar responsabilidad de estos en su desaparición, como para aceptar que desde ese momento se debía haber actuado contra la Nación. (…) no siendo clara la determinación del momento cuando pudo comenzar a correr el término o plazo de caducidad, no debe aplicarse la facultad de rechazar in limine la demanda puesto que bien es sabido que dicho rechazo es producente tan solo cuando no hay duda acerca de la causa que lo justifique, por lo cual, debe admitirse aquella, dejando para el momento de sentenciar la oportunidad de examinar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5936
Actor: JULIÁN URRUTIA Y OTROS
Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con fecha 9 de junio de 1989, los ciudadanos Amelia Ordóñez viuda de Urrutia, Ordóñez y Roderique Baldomero Urrutia Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Nación - Policía Nacional para que se la declare
responsable por la muerte del señor Guillermo Alberto (o Guillermo Ysaac) Urrutia Ordóñez y al pago de los consecuenciales perjuicios sufridos por tal hecho. La muerte del señor Urrutia Ordóñez ocurrió en la noche del 27 de abril de 1986 o en las primeras horas del día siguiente. El Tribunal ante el cual se presentó la demanda, que lo fue el Administrativo del Huila, competente por razón del factor territorial, por auto del 22 de julio de 1989, resolvió no admitir la demanda por caducidad de la acción. Los actores han interpuesto recurso de apelación contra dicha providencia, para lo cual ponen de presente que por la manera como ocurrieron los hechos (muerte del Sr. Urrutia por elementos desconocidos, actuación de agentes de la Policía Nacional que pretendieron hacerla aparecer como causada por personas desconocidas, investigación penal que culminó con auto de enjuiciamiento a los posibles responsables del hecho el 9 de agosto de 1987, cuando por razones de reserva del sumario sólo hasta ese momento pudieron conocerla los parientes y la víctima y ahora demandantes y de la cual resultó que los presuntos actores fueron agentes de la aquella institución) sólo tuvieron conocimiento de la probable responsabilidad de la Nación con ocasión de los primeros resultados de la citada investigación, por lo cual sólo a partir de ese momento les era imposible incoar el proceso de reparación directa, pues antes, se preguntan, como iniciar un proceso contencioso administrativo originado en un homicidio sin autores conocidos, más aún cuando la misma autoridad los encubría? La Colaboradora fiscal de la Corporación considera que debe confirmarse el auto
recurrido porque: a) El que los actores hubieran tenido dudas desde un comienzo, sobre la identificación de los actores del crimen, no implica que solamente hasta después del auto de llamamiento a juicio hubiera sido posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. b) La circunstancia de haberse producido el llamamiento a juicio el 3 de agosto de 1987 permite presumir que los agentes de policía “estuvieron vinculados a la investigación desde tiempo atrás.” c) La presencia de los agentes de la policía en lo ocurrido aparece desde el día mismo de la muerte del señor Urrutia, siendo este un hecho destacado en los pocos que se narran en la demanda (en donde se dice que aquel salió del colegio donde se celebraba una fiestas acompañado de agentes de la policía, quienes fueron los últimos que lo vieron vivo). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Es cierto que el art. 136 del C.C.A. establece que las pretensiones en procesos de reparación directa debe incoarse en el plazo de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”, pero es natural que de tal hecho, omisión u operación debe tener conocimiento el perjudicado, pues de lo contrario cómo puede sancionarse su inactividad, con la caducidad? Normalmente, lo que ordinariamente sucede (“quode plerumque fit”) es que producido un hecho de la administración que causa perjuicio a alguien, este lo conoce en el momento mismo en que materialmente ocurre, pero puede haber casos en que ello no sucede así y el de autos es precisamente uno de ellos. En principio y salvo que en el curso del proceso aparezca lo contrario, cómo puede
afirmarse que el acto de la muerte del Sr. Urrutia a manos o por obra de agentes de la policía nacional pudo ser conocido por quienes con aquél resultaron perjudicados, si aparentemente los mismos actores realizaron maniobras destinados a ocultar el hecho de su intervención y a hacerlo aparecer como obra de desconocidos?, y cómo hacer los datos de una investigación penal antes del llamamiento a juicio de los implicados, dada la reserva del sumario? El sólo hecho de haberse visto a la víctima por última vez acompañado de agentes de la policía nacional, por si solo, no podía implicar responsabilidad de estos en su desaparición, como para aceptar que desde ese momento se debía haber actuado contra la Nación. Además, debe tenerse en cuenta que en casos como este - y vuelve a repetirse que a menos de resultar algo distinto de las probanzas que se alleguen, la responsabilidad de la administración - respecto de terceros que resultan perjudicados - no solo radica en la muerte de la persona que económicamente veía por ellos o cuya desaparición les causa un perjuicio moral, sino que también guarda relación con las maniobras engañosas encaminadas a ocultar o la ocurrencia del hecho o su autoría, de tal manera que el uso del singular en el aparte citado del art. 136 del C.C.A. no puede significar que se excluya de tal responsabilidad no esté constituida por una serie de hechos u omisiones, fuera de que la referencia que una “operación administrativa” generalmente implica una sucesión de hechos, actuaciones u omisiones. Por lo anterior en el sub-lite, dado el estado de la cuestión, no siendo clara la
determinación del momento cuando pudo comenzar a correr el término o plazo de caducidad, no debe aplicarse la facultad de rechazar in limine la demanda puesto que bien es sabido que dicho rechazo es producente tan solo cuando no hay duda acerca de la causa que lo justifique, por lo cual, debe admitirse aquella, dejando para el momento de sentenciar la oportunidad de examinar si ocurrió o no el fenómeno de la caducidad. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revócase la providencia impugnada proferida el 22 de julio de 1989 por la Tribunal Administrativa del Huila, dentro del proceso referenciado y en su lugar se admite la demanda presentada por los ciudadanos Julián Urrutia y Amelia Ordoñez contra la Nación - Policía Nacional. En consecuencia, SE DISPONE 1°. Notifíquese personalmente este auto al señor Ministro de Defensa y al señor Director General de la Policía Nacional. 2°. Notifíquese personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público. 3°. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos del numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (art. 46 Decreto Ley 2304 de 1989). 4°. Por el a-quo se dará cumplimiento a los anteriores proveídos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990).
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO CARLOS RAMÍREZ ARCILA
Conjuez
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario