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CE-SEC3-EXP1990-N5945

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES / PERSONERÍA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / MINISTERIO DE JUSTICIA / El Consejo Nacional de Estupefacientes fue creado por el Decreto - Ley 1188 de 25 de junio de 1974 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en el art. 9° de la Ley 17 de 1973 (…) Ninguna norma le ha otorgado personaría jurídica al citado Consejo de donde no puede ser sujeto de obligaciones ni titular de derechos - que en esto consiste la personería - por lo cual tampoco puede ni demandar ni ser demandado. En otras palabras, no es una entidad descentralizada a través de la cual el Estado pretenda desarrollar alguna de sus funciones; viene a ser simplemente una unidad, ministerial, de las que trata el art. 11 del Decreto - Ley 1050 de 1.968.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1188 DE 1974 / LEY 17 DE 1973 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 11

DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO De tiempo atrás, tanto en el campo de la jurisdicción ordinaria como de la Contenciosa Administrativa, la Corte Suprema de Justicia como Consejo de Estado se han preocupado del tema relativo a la interpretación de la demanda

para reconocer que el juez tiene facultad de desentrañar su contenido para precisar que se demanda, contra quien se dirigen las pretensiones, cuáles son los actos administrativos que se atacan o las operaciones, hechos u omisiones en que se fundan las solicitudes que se formulan al juez, así como cuáles las normas violadas y el concepto de la violación, siendo más o menos estrechos o amplios los límites dentro de los cuales éste realice su función interpretadora. (…) Por regla general la interpretación de la demanda es admisible siempre y cuando no se haga contrariando el derecho de defensa de la parte demandada y el principio del debido proceso; siendo aconsejable estarse al sentido que se dió desde su admisión que cambiar la posición asumida al momento de producirse el fallo. Pero no es admisible ejercitar los poderes de interpretación cuando las pretensiones de la demanda son claras, precisas y concretas y, por consiguiente, no oscuras o ambiguas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad interpretativa del juez, ver Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 1984, Exp 2252.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / PERSONERÍA JURÍDICA / MINISTERIO DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

[E]l caso sub - lite en el punto referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala encuentra que verdaderamente debía entenderse que el centro de imputación demandado fue la Nación y que la litis se integró debidamente cuando

la demanda se notificó al señor Ministro de Justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE En este estado también considera la Sala pertinente observar, a lo dicho por el Tribunal a - quo, que no deben confundirse los conceptos de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) y de legitimación procesal (legitimatio ad processum), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia los tienen bien distinguidos, aun cuando en ocasiones con la locución legitimación procesal se designa el género del cual la legitimación en la causa y la capacidad procesal son las especies.(…) La legitimación procesal o legitimatio ad processum o capacidad procesal, se refiere a la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES / AERONAVEGABILIDAD / CERTIFICADO DE

AERONAVEGABILIDAD – Suspensión / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN /

[S]e deduce que la administración si incurrió en mora al no decidir oportunamente sobre la reclamación de devolución de la aeronave. La Fiscalía hace la anterior afirmación porque si aquella consideraba ajustada a derecho la suspensión de actividades, debió dictar inmediatamente la providencia correspondiente. Y si consideraba que la avioneta estaba encartado y por lo mismo no podía revocar la suspensión del certificado de aeronavegabilidad debió decirlo dentro de los términos legales para aclarar la situación jurídica de la aeronave. Al no hacerlo

incurrió en falla del servicio por omisión.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES / AERONAVEGABILIDAD / CERTIFICADO DE

AERONAVEGABILIDAD – Suspensión / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO Para que el experticio mereciera credibilidad en cuanto al lucro cesante (él para nada se refiere al daño emergente) ha debido contener una estimación exacta de lo que efectivamente, realmente, le estaba produciendo la operación de la aeronave a sus propietarios, producido del que se vieron privados por razón de la maladada actuación de la administración. (…) Resulta, entonces, que para la Sala sólo esta demostrado y esto en abstracto, el perjuicio sufrido por concepto de lucro cesante, por los actores, de donde en incidente posterior será necesario que se cuantifique, siguiendo para el efecto el procedimiento de que trata el art. 137 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Julio Cesar Uribe Acosta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5945

Actor: ARGEMIRO VARGAS MEDINA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala, por apelación interpuesta por la parte actora, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de julio de 1989, por medio de la cual se inhibió para fallar de mérito (fls. 144 a 182).

I.ANTECEDENTES 1o La señora AMPARO PERDOMO SERRATO y el señor ARGEMIRO VARGAS MEDINA, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo solicitaron al Tribunal Administrativo del Meta: "1. - Que se declare al Consejo Nacional de Estupefacientes civilmente responsable de los perjuicios que han venido recibiendo y que adquirirán los demandantes, como consecuencia de la suspensión del Certificado de Aeronavegabilidad correspondiente al avión de matrícula HK - 2800 Marca Cessna, Modelo 206 G, mediante la Resolución Número 0059 del 13 de noviembre de 1.984, y la posterior revocación de la medida adoptada en ella, en forma tardía y negligente, por medio de la Resolución número 0044 de noviembre 10 de 1986, a través de la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición para mis poderdantes manteniendo la aeronave inmovilizado durante un lapso de tiempo equivalente a treinta y un meses; más el tiempo en que ha tenido que permanecer en tierra por la misma razón. "2. - Que como consecuencia de lo anterior se condene al Consejo Nacional de Estupefacientes a pagar en favor del señor ARGEMIRO VARGAS MEDINA y de la

señora AMPARO PERDOMO SERRATO, los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante; inclusive los frutos correspondientes de lo que sumen - intereses compensatorios - desde la fecha de la producción del perjuicio y hasta la fijación de la indemnización), en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o subsidiariamente, que resulta de la liquidación hecha en abstracto por el daño patrimonial. En el fallo o en la liquidación se distinguirá la indemnización debida o ya consolidada, de la futura a pagar por anticipado y hará presente su valor en la fecha de su probable cumplimiento, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor tal como lo prevé el Código Contencioso Administrativo". "3. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos y en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984)". (fl. 60 y 61). 2° Los actores fundaron sus pretensiones en los hechos que muy bien ha sintetizado la Fiscal 8° de esta Corporación así: "El señor Argemiro Vargas, mediante Escritura Pública N° 1829 del 4 de mayo de 1.982 de la Notaría 2ª. del Círculo de Bogotá, registrada en la Aeronáutica Civil el 2 de junio de 1.982, compró a la empresa Aviones de Colombia Ltda, la avioneta Cessna HK 2800 206 - G, adquiriendo por dicha compra grandes compromisos económicos". "Por la Escritura Pública N° 3737 del 17 de agosto de 1982 de la Notaría 2ª. de

Bogotá registrada en la Aeronáutica Civil el 20 de agosto de 1.982, el señor Argemiro Vargas vendió la aeronave a la empresa Alas Ltda. El mismo 17 de agosto la Empresa Alas Ltda., vendió la avioneta al señor Argemiro Vargas de nuevo según escritura N' 2973 registrada en la Aeronáutica Civil el 28 de noviembre de 1984". "El l6 de mayo de 1.985 por Escritura N° 2973 de la Notaría 2ª., de Bogotá el Sr. Vargas vendió la aeronave a la señora Amparo Perdomo Serrato". "El 9 de abril de 1.984 el Ministro de Justicia ordenó la suspensión de actividades de la avioneta, suspensión que comunicó la (sic) DAAC por oficio N° 102116 del 10 de abril de mismo año". "El 24 de abril el señor Argemiro Vargas solicitó, mediante memorial dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes, la entrega de la aeronave y aludió al concepto favorable del oficio 2881 del 16 de noviembre de 1.983". "El 11 de mayo de 1.984, se expidió la certificación de planes de vuelo del HK 2800 por parte del Jefe de la Torre de Control del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio y el mismo 11 de mayo fue presentada al Consejo Nacional de Estupefacientes". "El 10 de noviembre de 1.984 mediante la resolución N° 0059 el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió suspender las actividades de la avioneta en cuestión". "El 25 de junio de 1985 Doña Amparo Perdomo Serrato solicitó al Consejo

Nacional de Estupefacientes, la decisión sobre la entrega de la avioneta, solicitud que repitió el 5 de agosto de 1.985". "El 25 de septiembre de 1985 el Consejo Nacional de Estupefacientes se reunió para acordar que la decisión sobre la reposición presentada se tomaría cuando se pronunciara Injusticia penal sobre los hechos que provocaron la suspensión de labores de la aeronave". "El 3 de marzo de 1986 el Juez 2° Promiscuo del Círculo de Puerto Rico Caquetá, ordenó la entrega de la avioneta". "El 18 de marzo de 1986 el señor Argemiro Vargas se dirige al Consejo Nacional de Estupefacientes para anexar la certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Círculo ya mencionado". "El 12 de julio de 1986 la Juez en mención envió el oficio N° 0411 al Consejo Nacional de Estupefacientes solicitando la entrega de la avioneta, solicitud que repitió por oficio 0414 del 15 de julio de 1.986". "El 26 de octubre de 1986 Doña Amparo Perdomo Serrato se dirigió el Ministerio de Justicia para que se decidiera sobre el recurso propuesto". "El 13 de noviembre de 1986, el Consejo Nacional de Estupefacientes envió un telegrama a Doña Amparo Perdomo Serrato Informándole que su apoderado había recibido la notificación de la Resolución N' 044 de 1 0 de noviembre de 1.984". (fls. 194 a 196)". 3° Trabada la litis con notificación que de la demanda se hizo al Sr. Ministro de Justicia y tramitado el proceso, sin que se observe que adolezca de nulidad,

concluyó con el fallo citado, en donde, corno se dijo, el Tribunal a - quo se inhibió para fallar de mérito. Dijo el fallador que debía declararse inhibida para fallar de fondo el proceso por falta de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, legitimación en el proceso y demanda en forma "por cuanto el Ente demandado - Consejo Nacional de Estupefacientes - no puede comparecer en debida forma en la relación jurídico procesal, por carecer de personaría jurídica". Inconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de apelación a fin de que por esta Corporación se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Censuran los apelantes que el Tribunal a - quo se hubiera olvidado "Que dentro de la organización administrativa existen los llamados organismos adscritos y vinculados a los Ministerios y que de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 1188 de 1974 fue creado por el Consejo Nacional de Estupefacientes como organismo adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuyeron funciones previstas en los artículos 83, 84 y 86 del mencionado Decreto y no como equivocadamente' sostiene el Tribunal Administrativo del Meta, que remonta a la Ley 30 de 1986 su acto de creación". Ponen de presente los recurrentes que el Decreto - Ley 11 88 de 1974 estaba "vigente para la época en que se presentaron los hechos", que el Consejo, de acuerdo con el art. 82 está integrado, entre otros, por el Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo preside; que su creación tuvo su origen en la Ley 17 de 1973

por la cual se confirieron facultades extraordinarias, entre las cuales estuvo la de crear el organismo administrativo destinado a cumplir las funciones de controlar, precaver y reprimir el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o psíquica; y que mediante la Ley 30 de 1986 el Consejo fue fortalecido y dotado de mejores elementos para cumplir esas funciones. Luego anotan que la Nación es la responsable en el caso sub - judice "al obrar de manera negligente en el cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 83, 84 y 86 del Decreto - Ley 1188 de 1974" como lo dijo el fiscal (en su concepto favorable durante la primera instancia) y anotan que en el poder "se hace alusión clara al ejercicio de la acción de Reparación Directa y Cumplimiento contra 'LA NACION - CONSEJONACIONALDEESTUPEFACIENTES..."y concluyen: "...por si fuera poco, el Tribunal Administrativo por dedicarse a realizar una larga lista de citas de autores del Derecho Procesal, no esgrime argumentos de ningún tipo desde el punto de vista del Derecho Administrativo General, como ha debido hacerlo, para demostrar la falta de capacidad jurídica del Consejo Nacional de Estupefacientes, ya que ha debido realizar un estudio a fondo de la Estructura Administrativa, su organización y funciones; analizando el criterio de adscripción y aún (sic) el de vinculación para poder arguir con solidez" (fls. 183 a 186). 5° Concedido y admitido el recurso, ninguna de las partes alegó durante la instancia. Por su parte, la Fiscal 7ª. de la Corporación a vuelta de hacer un recuento de la

demanda, del proceso y del fallo del a - quo conceptúa, corno ya se dijo, que éste debe revocarse para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones porque: a) "Si bien es cierto que en el acápite 'Peticiones' de la demanda se solicita condenar al Consejo Nacional de Estupefacientes y que tal entidad por no tener personería jurídica no puede concurrir a juicio, no es menos cierto que "en el poder se dan facultades para demandar a la Nación Consejo Nacional de Estupefacientes; en el encabezamiento se manifiesta que dicho Consejo es un organismo adscrito al Ministerio de Justicia; y en el acápite "Notificaciones" se solicita que se notifique al mismo Ministerio como así se hizo con el auto admisorio. b) En el presente caso se persigue la condena a la administración no por los actos administrativos que se atacan en el libelo demandatorio sino por la morosidad en tomar las determinaciones que le eran obligatorias, cuando la justicia penal le comunicó al Consejo Nacional de Estupefacientes la orden de entregar la avioneta, con lo cual causó un daño que debe indemnizarse a quienes fueron sus dueños durante el tiempo en que estuvo inactiva por dicha demora en la entrega, conclusión a la que llega luego de haber un análisis de¡ acervo probatorio. (fls. 193 a 200).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1° Es cierto que en la demanda el apoderado judicial de los actores, como arriba se transcribió (N°, Capítulo Antecedentes) pidió que se declare al Consejo Nacional de Estupefacientes civilmente responsable de los perjuicios consecuenciales a la suspensión del certificado de Aeronavegabilidad del avión

de matrícula HK - 2800 y su inmovilización y que se le condene al pago de los perjuicios consiguientes. 2° También lo es, que en el encabezamiento del mismo libelo el apoderado dijo "...promuevo demanda contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, organismo adscrito al Ministro de Justicia, representado por su presidente Señor Ministro de Justicia..." y que se pidió la notificación de la demanda al mismo Ministro, como así se hizo con el auto admisorio, (fl. 88). 3° Con posterioridad a dicho auto en todos los memoriales presentados por los distintos apoderados judiciales de los actores, se señaló como referencia "Demandada de reparación directa contra la Nación. Demandantes...... o dentro de su texto se indicó a la Nación como demandada (fls. 92, 101, 102, 119, 142, 183). 4° De la misma manera el señor Fiscal 1° del Tribunal Administrativo del Meta entendió que la demandada era la Nación (fl. 138). 5° El Consejo Nacional de Estupefacientes fue creado por el Decreto - Ley 1188 de 25 de junio de 1974 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en el art. 9° de la Ley 17 de 1973; este artículo, en lo que interesa para el caso, dispuso: "Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para: " 1° Elaborar un estatuto que regule íntegramente el fenómeno de las drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica (estupefacientes y sicotrópicos), en sus aspectos de control, prevención, represión y rehabilitación".

" 2° Crear el organismo administrativo que cumpla las funciones que le atribuya el estatuto". En desarrollo o en uso de tales facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto - Ley 1188 de 1.974 "por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes" en cuyo art. 81 se lee: "Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará al Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan"; en el art. 83 se hace tal señalamiento y en el 82 se indica quienes integran el Consejo comenzando por "a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá". Después vino la ley 30 de 1.986 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones" y repitió en sus arts. 89, 90 y 91, con ligeras variaciones en la forma, lo que ya había dicho el Decreto - Ley 11 88 de 1.974. Ninguna norma le ha otorgado personaría jurídica al citado Consejo de donde no puede ser sujeto de obligaciones ni titular de derechos - que en esto consiste la personería - por lo cual tampoco puede ni demandar ni ser demandado. En otras palabras no es una entidad descentralizada a través de la cual el Estado pretenda desarrollar alguna de sus funciones; viene a ser simplemente una unidad, ministerial, de las que trata el art. 11 del Decreto - Ley 1050 de 1.968. 6° De tiempo atrás, tanto en el campo de la jurisdicción ordinaria como de la Contenciosa Administrativa, la Corte Suprema de Justicia como Consejo de

Estado se han preocupado del tema relativo a la interpretación de la demanda para reconocer que el juez tiene facultad de desentrañar su contenido para precisar que se demanda, contra quien se dirigen las pretensiones, cuáles son los actos administrativos que se atacan o las operaciones, hechos u omisiones en que se fundan las solicitudes que se formulan al juez, así como cuáles las normas violadas y el concepto de la violación, siendo más o menos estrechos o amplios los límites dentro de los cuales éste realice su función interpretadora. Así, la segunda de las Corporaciones citadas ha dicho que "No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al Juzgador la interpretación de la demanda con la finalidad, como suele decirse, de no sacrificar el derecho a las fórmulas, máxime que él es un verdadero colaborador para las partes en la administración de justicia. Por ello no puede pensarse que vaya a sufrir mengua aquélla o la equidad misma por el hecho de que el Juez entre a valorar el contenido de una demanda cuando ella no está muy acorde con la técnica procesal (Auto de mayo 16 de 1.984, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. N° 4524, Actor: Graninversión S.A., Anales 1° Semestre / 84, pág. 99 1). Claro que a este respecto la Sección Tercera de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo para la misma época advirtió: "Dentro de las facultades de interpretación que se le asigna al juzgador, se encuentra, tal como lo establece el articulo 4° del Código de Procedimiento Civil, para la efectividad de los derechos

sustanciales, la de interpretar la demanda siempre y cuando no constituya un medio de enfrentarías a las normas de procedimiento de ineludible aplicación. La fuerza creadora, por tanto, del juez, tiene su respaldo en la búsqueda de los derechos sustanciales, para su reconocimiento, en el evento de que sean desconocidos, discutidos o atacados, pero dentro de un marco consecuente de procedimiento. de no ser, en vez de un ponderado correctivo, se convertiría, en un mecanismo de desorden o caos, que no sería viable prohijar ..." (Sentencia de agosto 9 de 1.984, Exp. 2252, Actor: Olga Trujillo Agudelo de Trujillo; Anales 2° Semestre / 84, pág. 656). Por regla general la interpretación de la demanda es admisible siempre y cuando no se haga contrariando el derecho de defensa de la parte demandada y el principio del debido proceso; siendo aconsejable estarse al sentido que se dió desde su admisión que cambiar la posición asumida al momento de producirse el fallo. Pero no es admisible ejercitar los poderes de interpretación cuando las pretensiones de la demanda son claras, precisas y concretas y, por consiguiente, no oscuras o ambiguas. En esta materia la Corporación ha interpretado que en una acción de nulidad con restablecimiento, debía entenderse que la Nación era la demandada puesto que en la demanda se atacaba la validez de actos expedidos por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores y de reintegro de sumas de dinero que pagó la parte actora a título de multa "y que por ministerio de las expresadas

resoluciones, ingresó al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores..." (Precisamente este fue el caso que dio ocasión a la doctrina sentada en el auto del 16 de mayo de 1.984, arriba citado). De la misma manera la Corporación entendió en otra oportunidad que una demanda contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística estaba dirigida contra la Nación. (Exp. 11082, Actor: Fernando Gómez Hoyos, y en salvamento de voto a una sentencia dictada dentro de un recurso extraordinario de súplica, que no prosperó por considerarse que no se había presentado contrariedad de la jurisprudencia sobre interpretación de la demanda, los H. Consejeros Carlos Betancur Jaramillo, Miguel Betancur Rey y Enrique Low Murtra expresaron que cuando se demanda a una entidad nacional sin personaría jurídica, en el caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe entenderse que la acción se está dirigiendo contra la Nación (Exp. 11081, Actor: Jorge Humberto Camargo Naranjo, Anales Primer Semestre 1985, pág. 901 y ss.). Pero dentro de la anterior línea de pensamiento, la Corporación (en fallo de 5 de febrero de 1987, Exp. 4092: Julio Enrique Carrero Becerra) se declaró "inhibida para decidir en el fondo por ineptitud sustantivo de la demanda" por haberse dirigido la demanda contra la Nación "de una manera general, sin indicar el centro de imputación de la administración que, siendo titular de personaría jurídica por mandato de la ley" (en el evento el Fondo Vial Nacional), debía responder de la conducta jurídica por la cual se demandaba el reconocimiento de unos perjuicios

(Anales, Primer Semestre 1.987, Pág. 892 y ss.). 7° Juzgado a la luz de los criterios anteriores el caso sub - lite en el punto referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala encuentra que verdaderamente debía entenderse que el centro de imputación demandado fue la Nación y que la litis se integró debidamente cuando la demanda se notificó al señor Ministro de Justicia. Y en este estado, se considera conveniente dejar sentada una severa crítica al comportamiento observado por dicho funcionario quien no obstante haber sido notificado en debida forma no se apersonó del proceso en forma alguna, ni contestando a los cargos, ni oponiéndose a las pretensiones, ni luego, solicitando la práctica de pruebas o contradiciendo las pedidas por la parte actora, pero ni siquiera alegando en cualquiera de las instancias. Cuando en ocasiones la opinión pública se muestra sorprendida por las cuantiosas indemnizaciones que la Nación o sus distintas entidades se ven obligadas a pagar, no se cae en cuenta en circunstancias como las anotadas, cuando la Nación por incuria o descuido de sus funcionarios queda huérfana de toda defensa; defensa que no puede suplir el juzgador, quien, es obvio, no podría, sin faltar a su altísima misión, ocupar el vacío dejado por alguna de las partes en un litigio. 8° En este estado también considera la Sala pertinente observar, a lo dicho por el Tribunal a - quo, que no deben confundirse los conceptos de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) y de legitimación procesal (legitimatio ad

processum), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia los tienen bien distinguidos, aun cuando en ocasiones con la locución legitimación procesal se designa el género del cual la legitimación en la causa y la capacidad procesal son las especies. Del primer concepto se dio ya una definición acogida por anterior oportunidad, como se dijo, por esta misma Sala, advirtiendo que algunos procesalistas, tan versados y profundos como el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, le introducen al tema un interesante matiz cuando hablan de sustancial para obrar como diferente de la legitimación en la causa (ver autor citado en, Compendio del Derecho Procesal - Teoría General del Proceso, tomo 1, pag. 263 y ss. Ed. Dike, Medellín, 1.987). La legitimación procesal o legitimatio ad processum o capacidad procesal, se refiere a la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro (E.J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1.985). Para algunos la falta de legitimación en la causa lleva a una sentencia inhibitorio (H. Devis E. Ob. Cit., pag. 289). Para otros y la Corte Suprema se ha adherido a ellos, la falta debe conducir a desatar el litigio en el fondo por ser claro que si reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no tiene la obligación u obligaciones correlativas, decisión que, entonces, debe ser denegatorio de las pretensiones. (tesis prohijada por el profesor Hernando Morales, Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General, pág. 147 Ed. A.B.C.,

Bogotá, 1985). Aun cuando esta Corporación ha vacilado en apoyar cualquiera de tales tesis y en sus fallos se ha inclinado por una o por la otra, el caso es que en el sub - lite no cabía un fallo inhibitorio por las razones expuestas bajo el numeral 6' que antecede. Y como lo que sucede es que hay que entender que la demanda fue la Nación por una falla de una de las unidades administrativas adscritas al Ministerio de Justicia y como el Sr. Ministro de Justicia fue notificado de la demanda, tampoco podría hablarse de falta de capacidad procesal por parte de la Nación y tampoco, entonces, el fallo ha debido ser inhibitorio. 9° Como bien lo advierte la señora Fiscal 7° de esta Corporación en su bien razonado concepto, es claro que en el presente proceso la parte actora no está demandando ningún acto administrativo proferido por el Consejo Nacional de Estupefacientes para que se anule y como consecuencia se le restablezca en el derecho conculcado o se le indemnicen los perjuicios sino que se pretende que se declare que la Nación es responsable por haber omitido una actuación que le correspondían y por lo cual se causó a unos administrados un perjuicio que piden se les reconozca y pague. La Sala acoge sobre el particular el juicioso análisis hecho por la fiscalía en los siguientes términos: "La responsabilidad extracontractual del Estado se deduce siempre que se dan los elementos que la configuran; éstos son una acción u omisión, un daño causado y una relación de causalidad entre los dos extremos mencionados". "En el presente caso se fundamenta la demanda en que la Administración incurrió

en mora en tomar las determinaciones que le eran obligatorias frente a la suspensión de actividades de una avioneta sin que hubiera razón legal para ello y, por lo mismo se causó un daño a los propietarios de la misma, daños consistentes en perjuicios materiales por la no explotación económica del bien y daños morales por el escarnio público a que fueron sometidos los propietarios por la calidad de las inculpaciones hechas. "La verificación de todo lo anterior se hará mediante el análisis de las pruebas presentadas. "Está debidamente demostrado dentro del juicio que la avioneta Cessna HK2800 fue inmovilizado por el Ministerio de Justicia el 9 de abril de 1984, orden que tuvo como base un informe de la Policía (fl. 57). "El 10 de noviembre de 1984 mediante Resolución No. 0059 el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió suspender el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave. Esta providencia no aparece allegada al expediente por lo cual la decisión a la cual se llegó se conoce por la referencia que se hace a la misma en l

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