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CE-SEC3-EXP1990-N5947

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5947
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA /

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCACIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA /

PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZA

PÚBLICA

[E]s incuestionable que la fuerza pública, al tratar de verificar la realidad de lo que ocurría con el estacionamiento del vehículo sobre la vía, se excedió al utilizar las armas y dispararlas contra los ocupantes del mismo. Estos no agredieron a la autoridad y se desplazaban por el sector haciendo uso de la libertad de locomoción que garantiza la Constitución Nacional. Ninguna señal que invitara a la reflexión se había colocado en el sitio en que ocurrió la tragedia, y, por lo mismo, no se podía exigir de la víctima una conducta especial de prudencia o diligencia, fuera de la que es normal para casos también normales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / JUSTICIA

PENAL MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO OCACIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZA PÚBLICA Es verdad jurídica que en el caso en comento el Comandante del Batallón (…) Juez de Primera Instancia, en providencia de veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), ordenó la cesación de todo procedimiento respecto de los soldados sindicados de homicidio por la muerte de la señora (…), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído calendario el día once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), pero esa realidad no empece para que la justicia contenciosa administrativa se ocupe de valorar la realidad fáctica a la luz de la filosofía que informa la falla del servicio, pues la responsabilidad de la administración se gobierna por normas diferentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de la naturaleza del proceso disciplinario y de responsabilidad patrimonial, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de octubre de 1988, Exp 4972, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO PENAL Este proceso es un buen ejemplo para destacar una vez más la razón por la cual el juez administrativo no está ligado siempre por el marco de valoraciones

jurídicas y fácticas que hizo el funcionario que investigó el delito. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGUENCIA Tanto el daño como los Perjuicios Materiales y Morales aparecen demostrados en el Sub - lite, motivo por el cual el ad - quem no formula reparos al proveído impugnado. Se precisa sí, que en éste no se ordenó la actualización de la condena, como se impetró en la demanda. Pero como esté aspecto no .,fue cuestionado por el apoderado de la parte actora, que no apeló, la Corporación no puede hacer ninguna adición sobre el particular, pues haría onerosa la situación de la Nación - Ministerio de Defensa, lo cual le está Vedado. Finalmente, la Sala observa a la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa, que la glosa que hace a la sentencia, y que vincula a una presunta condena a pagar perjuicios morales al cónyuge sobreviviente, Señor (…), carece de apoyo procesal , pues éste no demandó nada para sí sino para sus hijos, ni el a - quo se ocupó de él para beneficiarlo con indemnización, ora por perjuicios morales, ora por perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5947

Actor: CIRO ANTONIO MARTINEZ MARIN EN NOMBRE DE SUS MENORES

HIJOS SANDRA LILIANA Y GERMAN ALBERTO MARTINEZ CUERVO

Demandado: LA NACIÓN – EJERCITO NACIONAL – MINISTERIO DE

DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a desatar el recurso de apelación .interpuesto por el apoderado del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - por la muerte de la Señora YOLANDA CUERVO AGUILAR, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo. En él se lee: "El apoderado de los menores SANDRA LILIANA Y GERMAN ALBERTO MARTINEZ CUERVO, presenta demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ejército Nacional - representada por el Ministerio de Defensa, para que previos los trámites, se acceda a las siguientes peticiones: "PRIMERA: Que se declare a la Nación - Ejercito Nacional - responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la

muerte de su señora madre, Yolanda Cuervo Aguilar. "SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene a la Nación - Ejército Nacional - , que deberá pagar a los menores Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo, la suma equivalente en pesos de mil gramos oro fino a cada uno, a título de perjuicios morales, o bien la suma que resulte demostrada en el proceso. "TERCERA: Que se condena a la Nación - Ejército Nacional - , a indemnizar a los demandantes la suma de doce millones, más intereses y corrección monetaria, por el daño emergente y lucro cesante, por los perjuicios materiales ocasionados por la muerte de su legítima madre, Yolanda Cuervo Aguilar, quien devengaba el sueldo de Profesora, con el que ayudaba a la manutención de sus hijos menores, hoy demandantes y que promediando la vitalidad del ser humano, llega los 55 o 60 años, es decir, que aún le restaban 27 años de vida, o se condene a pagar , a la Nación, la suma que resulte demostrada en el proceso, teniendo en cuenta la variación porcentual de¡ índice de precios al consumidor. "CUARTA: Que en la misma condena sean tenidos en cuenta los intereses y la corrección monetaria desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se le dé cumplimiento por pago. "QUINTA: Que se le condene a la Nación en los gastos del proceso. "HECHOS. "Conforme a la demanda, el Tribunal los sintetiza así: "Yolanda Cuervo Aguilar, prestaba sus servicios al Colegio Silvino Rodríguez

de Tunja, como profesora de Comportamiento y Salud; y Filosofía desde hacía tres años. La noche del veinticinco de noviembre de 1985, Yolanda Cuervo Aguilar salió del colegio en compañía de su colega, el profesor Enrique Motta a dar una vuelta por la carretera que de esta ciudad conduce a la población de Toca. Que después de haber recorrido unos kilómetros por la citada vía su colega le sugirió que se devolvieran hacia la ciudad para luego cada uno llegar a su respectiva residencia; y cuando Yolanda Cuervo dio la vuelta en su vehículo Renault 4 placas J.I. 25 - 62, Enrique Motta se bajó a llevar a cabo una de sus necesidades fisiológicas. Una vez terminada ésta , le dijo a Yolanda que siguieran la marcha y cuando prendían el carro comenzaron a sentir los disparos, sin que con antelación se les hubiese hecho o dicho la voz de alto, aunque así lo aseguró el comandante de la Primera Brigada General Ubaldo Franco Aristizabal, argumentando que el vehículo era sospechoso, por las cercanías de los polvorines del Batallón Bolívar, y que no obstante dar la voz de alto por parte de los soldados del Batallón que prestaban guardia, fallaron en cuanto a la prestación del servicio, resolviendo disparar contra dicho vehículo conducido por la hoy desaparecida Yolanda Cuervo, haciendo blanco en su cuerpo siete impactos de proyectiles de fusil G3, - siendo tanta la imprudencia de los Militares del Batallón Bolívar, que en el cuerpo del carro fueron hallados doce impactos de

arma de fuego. "Que una vez dispararon los soldados, no acudieron a prestar los primeros auxilios a las personas que pedían ayuda, pues solo acudieron pasados veinte minutos, ante las voces de socorro que pronunciaba Enrique Motta y aún estando con vida Yolanda, quien fue trasladada al Hospital San Rafael donde falleció, debido a las heridas recibidas de manos de los soldados del batallón Bolívar. "Yolanda Cuervo era casada legalmente con Ciro Antonio Martínez, de cuyo matrimonio quedaron los menores Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo, Martínez Cuervo, quienes dependían de su señora madre en un 50%, ya que el otro 50% y hoy en un 100% lo hacen de su padre sobreviviente, quien firma el poder para poder presentar la demanda. Que Yolanda Cuervo devengaba un sueldo promedio de $40.000.oo, como educadora y como Sicóloga a nivel particular en su consultorio y el promedio de duración de la vida del ser humano es de 55 a 60 años, que la ley considera para jubilar a las personas, por tanto le restaban veintisiete años de vida, tiempo en que su sueldo ha podido ser superior a $12.000.000.oo, sin tener en cuenta los salariales que anualmente establece el estado. Que los proyectiles que hicieron blanco en el cuerpo de Yolanda Cuervo y que le ocasionaron la muerte, procedían de las armas de dotación oficial. "Que el comandante de la Primera Brigada designó para instituir el proceso al Juez 119 de Instrucción Penal Militar, para investigar la muerte de Yolanda Cuervo Aguilar...".

"CONSIDERACIONES "En primer término hemos de referirnos a los planteamientos formulados por el señor apoderado del Ministerio de Defensa, y es así como al contestar la demanda manifiesta que propone como "hecho Exceptivo" la Inepta demanda, ya que en esta no se cumplieron los requisitos formales y concretamente no hay claridad en cuanto al demandado. Agrega que "la acción fue instaurada por el señor apoderado de la actora contra la Nación - Ejército - sin que se haya tenido en cuenta el Ministerio de Defensa Nacional ...... "En la demanda a su tumo, se puede leer: "... Por medio del Presente escrito que demando a la Nación Ejército Nacional - , representada por el Ministro de Defensa, su secretario general y por el Comandante General del ejército ...... "Sin ningún esfuerzo se puede observar de la simple lectura, que sí se habla del Ministerio de Defensa, cuando se refiere al Ministro de ella y que los formalismos exagerados ya no cuentan en la actualidad en ningún procedimiento. Hay exigencias que la ley hace y que resultan fundamentales para el curso de la demanda, pero cuando ellas tienen una significación especial, una connotación trascendente en el proceso, pero de ninguna manera, cuando se busca el fetichismo al culto de Ias palabras simplemente. "El artículo 149 del C.C.A., dice que la Nación estará representada por el Ministro. Y aquí se ha señalado precisamente al Ministro de la defensa con toda propiedad, y por ende, la excepción propuesta desde luego no puede prosperar. "Luego en su alegato de conclusión expresa que en el poder conferido por Ciro Antonio Martínez Guarín al hoy apoderado judicial, no se hace referencia a

contra quién debe iniciarse la demanda. El señor Ciro Antonio Martínez Guarín, padre de Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez , confirió poder al doctor Tirso Caicedo Guerrero, para que lleve a término la correspondiente acción indemnizatoria por la muerte de su esposa y madre de los menores, ocurrida el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuando los soldados del Batallón Bolívar le dispararon contra el vehículo en que ella se movilizaba. En ese poder se le otorga al doctor Caicedo Guerrero, todas las facultades legales. Es al apoderado judicial, al experto en derecho a quien corresponde señalar concretamente la parte demandada y esto debe hacerse como exigencia fundamental, pero ya en la demanda, como lo dice justamente el numeral primero del artículo 137 del C.C.A.. "Agrega también que el señor Ciro Antonio Martínez, no era el representante de los menores. ."A lo anterior se responde con el Código Civil, que en su artículo 62 dice: "... Las personas incapaces de celebrar negocios serán representados: "1o.) Por los padres...”. "Y si en este caso la madre había fallecido, se tiene de manera inconcuso, que el representante de los menores, era necesariamente su padre. "En lo referente a la cuantía, en la demanda se señala ésta, y eso está bien porque ese señalamiento es ante todo para efectos de la competencia, como que su determinación exacta no puede ser el señalamiento que se haga en el libelo de demanda, sino posteriormente y por medio de operaciones más complicadas. "Expresado lo anterior, tenemos que según el artículo 16 de la Constitución Nacional, corresponde al Estado proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra y bienes, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De este mandato fundamental se desprende como los órganos del Estado están obligados a prestar una serie de servicios y a desarrollar múltiples actividades tendientes a cumplir los fines señalados en el artículo precitado. Todas esas actividades necesariamente han de desarrollarse en armonía con los fines propuestos y cuando no ocurre así, el Estado tiene entonces que responder de los hechos que se deriven, de su mal funcionamiento, de su deficiente funcionamiento o de su no funcionamiento . Esto es, por falta o falla del servicio. Para que ésta se presente a su vez, necesario resulta que se dé una falta o falla en el servicio que como se acaba de decir, sea por omisión, retardo o irregularidad de él. No se trata de la falta personal del agente, sino aquella que se ha denominado anónima de la administración. También debe resultar desde luego un daño que conlleva la lesión de un bien protegido por el Derecho, daño que desde luego deberá ser determinado o determinable. Y finalmente, se impone una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y ese daño. "Para que el Estado pueda ser exonerado de responsabilidad tiene que demostrar que la causa del daño se produjo por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito, ya que en estos casos, se rompe la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño. De una vez es preciso destacar que por estos hechos se adelantó un proceso penal iniciado y terminado por la justicia Penal MiIitar, en donde se

exoneró de responsabilidad penal a los sindicados de la muerte de doña Yolanda Cuervo Aguilar. Pero una cosa es la exoneración de responsabilidad en el proceso penal y otra bien distinta, la responsabilidad administrativa que le corresponda a la Nación por actos o hechos de sus agentes. Así lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado por ejemplo en la sentencia del catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, con ponencia del doctor Carlos Betancourt Jaramillo, donde se dijo: "... La responsabilidad penal no condiciona a la administrativa ya que el agente puede ser absuelto de la imputación penal y condenada la entidad pública por falla en el servicio o viceversa ...... "Los elementos que se acaban de enunciar, y que son base de la responsabilidad extracontractual del Estado, se conjugan en este caso como se verá a continuación someramente. "Hecho indiscutible por estar probado plenamente, es que doña Yolanda Cuervo Aguilar, perdió la vida el día veinticinco de Noviembre de 1985 en las horas de la noche a raíz de los disparos que le profirieran los miembros del Ejército frente al Batallón Bolívar de esta ciudad. Esos disparos de una vez es preciso dejarlo en claro, fueron el producto de una actuación más que imprudente e irresponsable de parte de los soldados. Veamos algunos detalles para resaltar la falla del servicio. "El testigo presencial de los hechos, Luis Enrique Motta nos dice que transcurrió aproximadamente un minuto entre el estacionamiento del vehículo y los disparos, de donde encontramos que las fuerzas del Ejército no se detuvieron a hacer ninguna indagación un poco juiciosa sobre el motivo por el cual se

detenía el vehículo, vehículo que como se ha repetido y se repetirá, transitaba por una vía pública, sino que en forma precipitada e inconsulta dispararon contra él. Esta afirmación no está desvirtuada por nadie. "Cuando el vehículo se detuvo, las direccionales de la parte trasera estaban funcionando, entonces había perfectamente lugar a pensar que al detenerse el vehículo, no se debía a un propósito ¡lícito, sino a algún accidente, desde luego inesperado y ajeno a ataque alguno a las fuerzas armadas. Es decir esas direccionales funcionando indicaban que los pasajeros del vehículo de ninguna manera trataban de ocultar su presencia. "Es importante anotar como ha quedado establecido, que el vehículo estaba estacionado" a la derecha en dirección a Tunja", esto es, que no se encontraba sobre la calzada contiguo al batallón. Y por lo tanto, no podía despertar sospechas de algún ataque o cosa parecida. "A no dudarlo esta serie de circunstancias fueron tenidas en cuenta por el Fiscal Primero a quien le correspondió conceptuar en el proceso penal, cuando dijo: "... En este caso no se hallan demostrados los elementos que se adecuen al tipo penal denominado homicidio culposo y cometido en complicidad por todos los acusados...". "Sabido es que el homicidio culposo está Pregonando una impresión, una falla en la conducta del autor y esta Sala así también lo considera. "Acaso los soldados con alguna prudencia, con mediana diligencia dispararon primero al aire para que lo ocupantes del vehículo y concretamente doña Yolanda saliera o se alejara del lugar? No. Como anteriormente se dijo, casi

inmediatamente después de detenerse el vehículo los saldados le dispararon a doña Yolanda Cuervo Aguilar, ocasionándole la muerte. "Como es obvio, se dice por parte de alguno s miembros de las fuerzas armadas, que ellos gritaron "alto". Pero el testigo que puede dar razón de este hecho, Luis Enrique Motta, nos dice que solamente Yolanda le manifestó" que escuchaba unos ruidos". Y sobre este aspecto, el señor Luis Enrique Motta, es la única persona que puede informar al respecto y que por ende, hay que creerle. "Pero acaso los ocupantes del vehículo a que se hizo referencia al principio de esta providencia, es decir, el señor Luis Enrique Motta y doña Yolanda Cuervo Aguilar, realizaron por ventura alguno acción o actividad, algún movimiento contra el batallón? Acaso dieron origen a una actitud siquiera sospechosa?. En absoluto. Transitaban por una vía pública, ya alejada un poco de la ciudad propiamente y el señor Motta tuvo necesidad de hacer o realizar una función fisiológica. "Téngase muy en cuenta, que en ningún momento se dirigieron contra el cuartel ni mucho menos contra el Polvorín, si el carro tomó esa dirección, esto aconteció únicamente cuando Yolanda recibió los disparos y a raíz de ellos perdió precisamente el control del vehículo. "Creo que a ella ya le habían llegado algunos impactos, estaba un poco mal el carro se fue en dirección hacia las cuerdas de los predios del batallón". "No sobra destacar como en ningún el vehículo estuvo o rozó siquiera mientras estaba bajo el dominio de Yolanda, los terrenos del Batallón. Ese

vehículo estaba sencillamente en una carretera pública. "Ahora bien: Téngase bien en cuenta que en el lugar donde se encontraba doña Yolanda Cuervo Aguilar y Luis Enrique Motta , con su vehículo, no había ninguna señal de que por allí estaba prohibido transitar o estaba prohibido realizar "el pare". Dice de manera clara Luis Enrique Motta: "No había ningún aviso de prohibición de estacionamiento". Nadie se ha atrevido a decir en este proceso que por allí estaba prohibido o que allí había prohibición y de esto precisamente nada dice la correspondiente inspección que se practicó. Se repite una vez más, transitaba, se encontraba la víctima en una vía pública, por donde le era perfectamente lícito transitar, por donde lo hacen muchos vehículos a cualquier hora del día o de la noche y nadie sabe en qué momento puede tener una necesidad urgente, en qué momento puede por ejemplo “pinchar" una llanta, quedarse sin corriente el vehículo, etc, etc, entonces no es posible que cuando un hecho de está clase se presente, por el hecho de que su ocurrencia sea frente a un cuartel, se le pueda disparar a sus ocupantes, sin mediar ninguna investigación, en forma precipitada, de manera irresponsable. Es incuestionable en síntesis, que aquí se presenta una falla en el servicio. "LOS PERJUICIOS MATERIALES. "Que se causó un daño, no existente tampoco la menor duda. No sólo está la multiplicidad de testimonios, inclusive la de los propios soldados, que aparecen al cuaderno segundo, sino también la diligencia de autopsia de doña Yolanda Cuervo Aguilar, y con esa muerte se le causó perjuicio a sus menores hijos,

perjuicios materiales, como que también está debidamente comprobado que ella trabajaba en el Departamento, en el Ramo Docente, esta establecido el sueldo que devengaba (fls. 4 y 5 del cuaderno primero), y también que ella contribuía al sostenimiento de sus hijos. "No cabe la menor duda para la Sala, que existieron prejuicios materiales, pues Como antes se dijo, está aprobado a lo largo de este proceso, que la occisa Yolanda Cuervo Aguilar, se desempeñaba como Profesora al servicio del Departamento, en el Colegio Silvino Rodríguez de esta ciudad, y que para la época de los hechos, devengaba un sueldo de $36.410.oo Mete., conforme a la constancia que obra el folio cinco del cuaderno primero de este proceso, sueldo con el que contribuía al sostenimiento de sus menores hijos Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo, suma ésta que se tendrá en cuenta para establecer los perjuicios materiales causados con la muerte de Yolanda Cuervo Aguilar. "Conveniente es anotar aquí, que no obstante manifestar en la demanda, que Yolanda Cuervo Aguilar, tenía su consultorio como Sicóloga en esta ciudad, no se trajo al proceso ninguna prueba al respecto y menos, de lo que devengaba como tal, y por lo mismo la Sala procederá a la condena in genere prevista en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil, que se hará con base en lo probado en el proceso, esto es el valor devengado en el Colegio Silvino Rodríguez de esta ciudad y distinguiendo dos períodos: a) El transcurrido entre el

momento de la causación del perjuicio (noviembre 25 de 1985) y la fecha de ejecutoria de este fallo; b) El futuro o sea el que corresponde a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia y la vida probable de la occisa, ateniendo las tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, las que se allegarán a los autos en el trámite incidental y el tiempo que le faltaba a los menores hijos para llegar a la mayoría de edad. "Para la liquidación de los perjuicios materiales también se tendrá en cuenta, como es preciso tenerlo, los siguientes factores: “a) Del monto total de los ingresos probados, se tomará un 25% que serían destinados a los gastos de sustento propio de la occisa. Este porcentaje debe restarse del monto total a que ascendía los ingresos del finado. "b) El 75% restante, será la suma base para la liquidación. "LOS PERJUICIOS MORALES. "De los daños morales, casi que sobra cualquier análisis, pues a qué hijo no le va a causar dolor la muerte de su madre?. Como que es una verdad de apuño lo que dijera el gran Balzac: Jamás encontraréis ternura mejor más profunda y desinteresada que la de vuestra madre. "Esos daños morales, serán el equivalente a mil gramos oro, para cada uno de los hijos menores, Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo. "Finalmente, la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, tampoco presenta dificultad alguna, pues se sabe que la muerte de doña Yolanda fue el resultado directo de los disparos que en forma imprudente profirieron los

miembros de las fuerzas armadas. No otra cosa se deduce ostensiblemente de la declaración de Luis Enrique Motta, de la de Evandro Leonardo Rivera, de la Indagatoria de Ernesto Cruz Hernández, del testimonio de Simón Moreno Garzón, del de Luis Alejandro Romero, de la indagatoria de Filadelfo Mora Vega, de la exposición de Jairo Moreno Cruz. Esta relación de casualidad aparece tan clara que nadie la ha tratado de ocultar o tachar y no es necesario al respecto hacer mayores comentarios. "Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Plena y administrando Justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, "FALLA. "PRIMERO - Declarar no probadas las excepciones propuestas en este caso por el apoderado de la parte demandada. "SEGUNDO. - Declárase la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa - , por la muerte de Yolanda Cuervo Aguilar, ocurrida el veinticinco de noviembre de 1985, en la ciudad de Tunja, en las horas de la noche. "TERCERO. - CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - , a pagar a los menores Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo, a titulo de perjuicios materiales, en abstracto, la suma que resulte en la regulación de perjuicios, de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "CUARTO. - CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - , a pagar a cada uno de los menores Sandra Liliana y Germán Alberto Martínez Cuervo, el valor equivalente a mil gramos oro, como perjuicios morales. "QUINTO. - El pago ordenado se cumplirá en los términos de los artículos

176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 71 a 81 Cdno No. 1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 89 y siguientes del cuaderno Nro. 1 aparece el escrito en que la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa 1Nacional hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso, para lo cual discurre, en lo pertinente, dentro del siguiente universo; " El motivo de la inconformidad con el proveído H. Consejero estriba en que el hecho en el cual perdió la vida YOLANDA CUERVO AGUILAR; se debió única exclusiva y esencialmente a CULPA DE LA VICTIMA. "Ello aparece en forma clara en el expediente. Tenemos que la noche del 25 de noviembre de 1.985, la señora YOLANDA CUERVO AGUILAR, salió del Colegio Integrado SILVIO RODRIGUEZ de la ciudad de Tunja, con su amigo el profesor LUIS ENRIQUE MOTTA, los dos residentes por muchos años de esta ciudad, a quien le comentó que se encontraba deprimida y sola con la educación de sus hijos, se subieron en el carro de propiedad de la occisa, dieron varias vueltas por la ciudad de Tunja y decidieron transitar y estacionar frente de los polvorines del Batallón Bolívar, donde permanecieron por espacio de media hora, apagando las luces del vehículo, se encontraban en zona militar, conocida por ellos, se ubicaron allí en forma, imprudente, temeraria, audaz e inconsciente,

despertando sospechas y provocando la reacción lógica de los centinelas que se encontraban vigilando los polvorines y las instalaciones del Batallón Bolívar. Los centinelas dieron varias voces de alto, pero ni YOLANDA CUERVO ni su amigo el profesor MOTTA AVILA, se dieron por aludidos, cuando se acercaban los soldados, YOLANDA CUERVO procedió en fuga, aproximándose más a la zona de los polvorines, produciéndose en consecuencias los disparos que dieron como resultado los hechos luctuosos. Los centinelas al ver que no se acató la orden de alto, en defensa de la Unidad Militar y de sus propias vidas, y en cumplimiento de su deber, con las obligaciones inherentes al centinela dispararon. " Por ello, estoy persuadida hasta la saciedad que en los hechos primo la culpa de la víctima, causal suficiente para exonerar a la Nación, de todo resarcimiento, si la profesora YOLANDA CUERVO, no hubiese estacionado en forma imprudente e inconsciente en el sector aledaño al Batallón Bolívar, ningún daño y menos la muerte hubiere sufrido. "En cuanto a los perjuicios materiales que pretende el apoderado del actor, se condena a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no fueron probados plenamente en consecuencia no hay lugar a dicho reconocimiento. "Respecto de los perjuicios morales se nota que CIRO ANTONIO MARTINEZ GUARIN, se encontraba hacía algún tiempo separado de YOLANDA CUERVO, no existía unidad familiar ni apoyo ni lucha conjunta ni se compartían éxitos ni fracasos no fue la persona que la apoyo moral y económicamente, en

consecuencia no proceden los perjuicios morales solicitados. "Invoco ante esta H. Corporación que en el evento de reconocerse una indemnización, se tenga en cuenta que un demanda ante el Contencioso Administrativo, no puede ser fuente de enriquecimiento máxime cuando se dan los elementos constitutivos de exoneración de responsabilidad de la Nación, como en el caso sub - lite por la culpa exclusiva de la víctima. "Por lo expuesto solicito del H. Consejero que al desatar el recurso interpuesto, se procesa en esos términos, es decir, se revoque la providencia impugnada negando las súplicas. Considero que los hechos son tan claros, que no hay forma de resolver la litis, que absolviendo a la Nación Ministerio de Defensa Nacional". ( fls. 89 a 90 Cdno No. 1).

- IIICONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

A folios 93 y siguientes del cuaderno No. 1 , aparece el escrito en que solicita se confirme la providencia proferida por el a - quo, por encont

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