CE-SEC3-EXP1990-N5956
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE REPOSICIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Cuando los actores interpusieron recurso de reposición contra el auto (…) que denegó el recurso de reposición contra el (…) auto (…) que inadmitió la demanda y en subsidio solicitaron que se les expidiera copia de la providencia recurrida y de todo lo actuado, incurrieron en una impropiedad mayúscula pues dicho auto no era susceptible de tal recurso, como quiera que no hay reposición de reposición, salvo cuando aquél contenga puntos nuevos (art. 180 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA /
ELEMENTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA
DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Presentada y recibida una demanda en la jurisdicción contencioso administrativa y verificado su reparto, "el magistrado sustanciador, (…), hará su estudio, del cual pueden resultar estas situaciones: a) la demanda es admisible por ajustarse a las exigencias legales, no sólo en cuanto a sus presupuestos sino también en cuanto a sus anexos; b) la demanda no es admisible por cuando no reúne los requisitos adecuados o no se acompañan los anexos requeridos por la ley, y, c) la demanda no es admisible, no por defectos formales, sino por estar caducada la acción pretendida, o por otros motivos de fondo".
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO
DE PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / DEFECTOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE SALA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En la primera hipótesis, el auto admisorio de la demanda será dictado por el magistrado ponente, sin importar para el efecto que el asunto sea de única o de dos instancias. Ese auto admisorio solo será susceptible de reposición, ya que tradicionalmente la jurisprudencia de la Corporación lo ha considerado como de
simple trámite. En la segunda hipótesis, el auto que ordena la corrección también lo dictará el ponente y sólo será susceptible de reposición. En ese auto se deberán señalar los defectos que contenga la demanda o indicar los anexos que se echan de menos, para que sean subsanados o se adjunten los faltantes. En la tercera hipótesis, o sea en el caso de la inadmisión por defectos de fondo, el inadmisorio deberá dictarse por el ponente en los asuntos de única instancia y tendrá recurso de súplica ante el resto de magistrados de la Sala. En cambio si el asunto tuviere dos instancias, la inadmisión la dictará la Sala y tendrá solo recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY El artículo 181 - 1 del C.C.A. dispone que el auto inadmisorio de la demanda es apelable, por lo que, de acuerdo con el artículo 184 ibídem, tiene recurso de súplica, cuando el proceso sea de única instancia. La disposición contenida en el artículo 181 - 1 es clarísima y no establece ninguna distinción sobre las causas que pudieren haber determinado la inadmisión, (…) cabe recordarles el contenido del inciso primero del artículo 27 del Código Civil, a cuyas voces "cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO
INADMISORIO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA LEY El mismo artículo 181 dispone que "el recurso contra los autos mencionados (entre ellos el que inadmite la demanda, observa la Sala) deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición", lo que es lógico ya que no son posibles del de reposición, según el artículo 180 ibídem. (…) Por esto mismo, cuando el artículo 143 del C. C.A., dice que el auto de inadmisión es susceptible de apelación, no puede pensarse que se refiere a otro recurso distinto de aquel al que se refiere el 181, para abrirle campo al de reposición, por una pretendida remisión al segundo inciso del artículo 352 del C. de P.C. que no cabe en el proceso jurisdiccional administrativo conforme a los artículos 180 y 181 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352
RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA Aun cuando se aceptare por razones de semántica que existe una distinción entre rechazo de la demanda por no reunir los requisitos legales o por no acompañarse los anexos requeridos por la ley o por no presentación del poder o por su insuficiencia, lo cierto es que el efecto cuando ello ocurra, es el mismo de la falta de competencia o de jurisdicción o en el caso de caducidad, salvo en cuanto a la posibilidad que da la misma ley de subsanar los defectos anotados si no ha ocurrido la caducidad o vaya a ocurrir dentro del término en que podrían subsanarse; pero en todos esos eventos, el auto que se dicte se denomina como inadmisorio.
RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - En subsidio del de reposición / AUTO INADMISORIO DE LA
DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA La Sala considera que constituye un rigorismo inútil rechazar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, ya que desconoce aquel principio general que debe inspirar la interpretación de las normas procesales que el artículo 40 del C. de P. C. anuncia al decir que "el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas de dicho Código "deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA /
RECURSO DE QUEJA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
[N]o debió denegarse, como lo hizo el Tribunal a - quo, el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda en el proceso de la referencia y que de contera debe admitirse el recurso de queja interpuesto por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5956
Actor: SERAFIN CERON LASSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de queja interpuesto por los actores contra el auto de Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 18 de julio de 1989 por el cual se denegó el recurso de apelación contra el auto proferido por esa misma Sala el 8 de junio del mismo año, que inadmitió la demanda incoada en el asunto de la referencia.
I.ANTECEDENTES: Los ciudadanos Serafin Cerón Lasso, Rosario Sema de Cerón, Carlos Alberto Cerón Serna, Balmer Cerón Serna, Aimer Cerón Sema y Yolima Cerón Serna mediante demanda presentada ante el Tribunal arriba citado solicitan que se declare que la Nación - Ministerio de Justicia - es responsable de la totalidad de los daños que se le causaron "con el levantamiento de el (sic) COMISO de un vehículo automotor decretado en sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferido (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en proceso penal que por la muerte del sefíor FABIO RAFAEL CERON SERNA se tramito ante el Juzgado Primero Superior de Popayán" y que en consecuencia se condene a la Nación a pagarles los perjuicios que con ello se les causaron (fis. 35 a 48).
2. En el auto recurrido el a - quo resolvió no admitir la demanda "por falta de
(sic) presupuesto procesal "jurisdicción", devolver al interesado los anexos presentados, cancelar la radicación y archivar el expediente y reconocer personería al apoderado judicial designado por los interesados (fis. 52 a 53).
3. En síntesis, fundó el a - quo su decisión en que: a) "Nuestra normatividad no ha consagrado de manera expresa la responsabilidad por razón de la administración de justicia". b) "Contra las actuaciones jurisdiccionales la ley ha establecido los recursos como medios de impugnación de tales decisiones, los que deben interponerse en la forma y oportunidad señalados por la misma ley". c) El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo estatuye el artículo 82 del C. C.A. es el de juzgar controversias "originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones públicas por lo cual es entonces "indispensable para acudir a esta jurisdicción la existencia de un acto expedido en gestión administrativa o de un hecho administrativo que comprometa la responsabilidad de la administración, la que no podrá estructurarse cuando de un error judicial se trata". d) Con cita de varias providencias de esta Corporación, afirma la providencia que "de manera unánime" ésta ha sostenido que no hay lugar a responsabilidad de la administración por actuaciones jurisdiccionales, por lo cual el a - quo "carece de jurisdicción para conocer del proceso".
4. Inconforme con la decisión, los actores interpusieron contra ella recurso de
reposición y en subsidio de apelación, para que se revocara y en su lugar se ordenara la admisión de la demanda y formulan eruditas consideraciones para rebatir la tesis sostenida en la providencia recurrida acerca de la irresponsabilidad estatal en relación con decisiones judiciales.
5. El Tribunal a - quo resolvió, en auto del 18 de julio del mismo año (fls. 69 y 70) "No decidir el recurso de reposición por improcedente" y denegar el de apelación "por interposición errónea" y para ello expuso que el auto recurrido inadmitió la demanda por falta de jurisdicción y de acuerdo con el artículo 181 del C.C.A dicho auto era apelable y por ello, según el artículo 180 ibídem, no era susceptible de reposición, como lo dispone el mismo artículo 181.
6. Inconformes también los actores con la decisión precedente dirigieron un escrito al a - quo manifestando que interponían recursos de reposición contra ella para que fuera revocada y en su' lugar se concediera el "denegado recurso de apelación, oportunamente interpuesto" contra el auto del 8 de junio de 1989 y subsidiariamente solicitaron que se ordenara "la expedición debidamente autenticada de la providencia recurrida y TODA la actuación diligenciada, incluída la demanda" (fls. 72 a 75).
Apoyaron el recurso alegando que el auto - de 8 de junio "es un interlocutorio que no se rige por la norma contenida en el art. 181 del Código Contencioso Administrativo, sino por la contenida en art. 143 inciso final (ídem)" pues para
ellos, "es un auto de RECHAZO IN LIMINE de la demanda y no propiamente auto INADMISORIO de la misma, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Por la sencilla razón de que fue proferido con base en que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del proceso. Es decir, por "FALTA DE JURISDICCION". Enseguida se apoyaron en un "comentario" que aparece en la página 269 de la primera edición de la obra "Código Contencioso Administrativo y Legislación Complementaria", de LEGIS Editores S.A. en donde se distingue entre el rechazo de la demanda y su inadmisión y se dice que cuando hay falta de jurisdicción procede el rechazo y la inadmisión sólo cuando la demanda carece de los requisitos y formalidades legalmente exigidos por lo cual, concluyen el H. Tribunal no debió proferir un auto INADMISORIO de la demanda, sino un auto de RECHAZO de la misma, ya que ambos autos son completamente diferentes y tienen consecuencias jurídicas completamente distintas", de donde arguyen que "el auto que RECHAZA la demanda, como en éste (sic) caso por falta de jurisdicción es APELABLE, pero en las condiciones de lo dispuesto en el art. 181 penúltimo inciso del C.C.A, (es decir, agrega la Sala, directamente) sino en las condiciones de lo establecido en el último inciso del art. 143 del C.C.A., en relación con lo establecido en el art. 267 del mismo Código, para de ésta (sic) manera, dar aplicación al segundo inciso del art. 352 del C.P.C. que establece:
"LA APELACION CONTRA AUTOS PODRA INTERPONERSE DIRECTAMENTE 0
EN SUBSIDIO DE LA REPOSICION" (s.n.)".
Agregan que "ninguna consecuencia establece el Código Contencioso Administrativo para en el (sic) caso en que interponga de manera subsidiaria el recurso de apelación del auto admisorio de la demanda" y que "no puede el rigorismo obstaculizar el pronunciamiento de la justicia ante los graves hechos que se exponen en la demanda que causan perjuicios gravísimos a los actores".
7. El a - quo, por auto de 12 de septiembre del citado año (fls. 90 a 82) no accedió a reponer la providencia del 18 de julio que denegó la apelación y ordenó expedir las copias solicitadas, con las cuales los actores interponen el recurso de queja que ahora debe decidirse.
Para el a - quo, de la lectura de los artículos 143 y 181 del C.C.A se puede concluir:
1. La inadmisión de la demanda con base en el C.C.A se da cuando la demanda presenta defectos sustanciales o cuando hay caducidad de la acción o falta de competencia o de jurisdicción.
2. El auto de inadmisión lo profiere la Sala Plena cuando el negocio es de primera instancia y es apelable en los términos del artículo 181 del C.C.A. 3. "La existencia de una norma reguladora íntegramente de la institución impide acudir al C.P. Civil, lo que permite afirmar con certeza que en el presente caso debió observar el apoderado el penúltimo inciso del art. 181 del C.C.
Administrativo...... Los actores, sustentan el recurso de queja volviendo sobre la distinción entre auto
de rechazo in limite de la demanda y el de inadmisión de la misma para afirmar que el primero, que ocurre entre otros casos en caso de falta de jurisdicción es susceptible de apelación de acuerdo con el artículo 143 del C. C. A y el inadmisorio, que procederá cuando la demanda carece de los requisitos y formalidades legalmente exigidos, también lo es pero en los términos del art. 181 ibídem y que en el evento del auto de que trata el último inciso del art. 143 (inadmisión por falta de jurisdicción; rechazo en realidad, para los actores) la apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, por aplicación del art., 352 inc. 2po del C. de P.C. ya que existe, entonces, un vicio legal que debe llenarse con la norma citada del C. de P.C.
II. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
1. Cuando los actores interpusieron recurso de reposición contra el auto de 18 de julio de 1989 que denegó el recurso de reposición contra el de 8 de junio anterior que inadmitió la demanda y en subsidio solicitaron que se les expidiera copia de la providencia recurrida y de todo lo actuado, incurrieron en una impropiedad mayúscula pues dicho auto no era susceptible de tal recurso, como quiera que no hay reposición de reposición, salvo cuando aquél contenga puntos nuevos (art. 180 del C.C.A.).
2. Presentada y recibida una demanda en la jurisdicción contencioso administrativa y verificado su reparto, "el magistrado sustanciador, dice el Dr.
Carlos Betancur Jaramillo en su obra Derecho Procesal Administrativo (Ed,.
Señal Editora, Medellín 1989, págs. 181 y ss), hará su estudio, del cual pueden resultar estas situaciones: a) la demanda es admisible por ajustarse a las exigencias legales, no sólo en cuanto a sus presupuestos sino también en cuanto a sus anexos; b) la demanda no es admisible por cuando no reúne los requisitos adecuados o no se acompañan los anexos requeridos por la ley, y, c) la demanda no es admisible, no por defectos formales, sino por estar caducada la acción pretendida, o por otros motivos de fondo". En la primera hipótesis, el auto admisorio de la demanda será dictado por el magistrado ponente, sin importar para el efecto que el asunto sea de única o de dos instancias. Ese auto admisorio solo será susceptible de reposición, ya que tradicionalmente la jurisprudencia de la Corporación lo ha considerado como de simple trámite. En la segunda hipótesis, el auto que ordena la corrección también lo dictará el ponente y sólo será susceptible de reposición. En ese auto se deberán señalar los defectos que contenga la demanda o indicar los anexos que se echan de menos, para que sean subsanados o se adjunten los faltantes. En la tercera hipótesis, o sea en el caso de la inadmisión por defectos de fondo, el inadmisorio deberá dictarse por el ponente en los asuntos de única instancia y tendrá recurso de súplica ante el resto de magistrados de la Sala. En cambio si el asunto tuviere dos instancias, la inadmisión la dictará la Sala y tendrá solo recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.
El artículo 181 - 1 del C.C.A. dispone que el auto inadmisorio de la demanda es apelable, por lo que, de acuerdo con el artículo 184 ibídem, tiene recurso de súplica, cuando el proceso sea de única instancia. La disposición contenida en el artículo 181 - 1 es clarísima y no establece ninguna distinción sobre las causas que pudieren haber determinado la inadmisión, por lo cual la Sala considera que no son de recibo las distinciones que los actores pretenden hacer sobre rechazo de la demanda e inadmisión de ésta y por ello cabe recordarles el contenido del inciso primero del artículo 27 del Código Civil, a cuyas voces "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". El mismo artículo 181 dispone que "el recurso contra los autos mencionados (entre ellos el que inadmite la demanda, observa la Sala) deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición", lo que es lógico ya que no son posibles del de reposición, según el artículo 180 ibídem. Podría entonces, pensarse que aquel inciso del 181 fuera inútil o que sobrara pero hizo bien el legislador en reiterar con otras palabras lo dispuesto en el artículo 180, precisamente para evitar equívocos. Por esto mismo, cuando el artículo 143 del
C. C.A., dice que el auto de inadmisión es susceptible de apelación, no puede pensarse que se refiere a otro recurso distinto de aquel al que se refiere el 181, para abrirle campo al de reposición, por una pretendida remisión al segundo inciso del artículo 352 del C. de P.C. que no cabe en el proceso jurisdiccional
administrativo conforme a los artículos 180 y 181 del C.C.A. Aun cuando se aceptare por razones de semántica que existe una distinción entre rechazo de la demanda por no reunir los requisitos legales o por no acompañarse los anexos requeridos por la ley o por no presentación del poder o por su insuficiencia, lo cierto es que el efecto cuando ello ocurra, es el mismo de la falta de competencia o de jurisdicción o en el caso de caducidad, salvo en cuanto a la posibilidad que da la misma ley de subsanar los defectos anotados si no ha ocurrido la caducidad o vaya a ocurrir dentro del término en que podrían subsanarse; pero en todos esos eventos, el auto que se dicte se denomina como inadmisorio.
3. Ahora bien, que debe suceder cuando a pesar de que el recurso de apelación contra el auto inadmisorio deba ser interpuesto directamente y no como subsidiario del de reposición, que como se dijo no cabe, sin embargo se interpone en esta forma?
La Sala considera que constituye un rigorismo inútil rechazar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, ya que desconoce aquel principio general que debe inspirar la interpretación de las normas procesales que el artículo 40 del C. de P. C. anuncia al decir que "el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas de dicho Código "deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes".
4. Sentado lo anterior cabe concluir que no debió denegarse, como lo hizo el Tribunal a - quo, el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda en el proceso de la referencia y que de contera debe admitirse el recurso de queja interpuesto por los demandantes.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Concédese la apelación en el efecto suspensivo contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 8 de junio de 1989. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Cauca, para que envíe el expediente contentivo del trámite de la primera instancia. Incorpórese la presente actuación al proceso original, tan pronto se cumpla la orden precedente. Cópiese y notifiquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 22 de febrero de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala
ANTONIO J DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Ausente
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario