CE-SEC3-EXP1990-N5963-722-865
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N5963-722-865
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PERJUICIOS MORALES A HERMANOS La hermana del actor sí demostró su condición de "madre de crianza" que la unía con su hermano fallecido. Por tal razón se reconoce el equivalente a mil gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / ACCION DE REPARACION DIRECTA / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA No es determinante, en el presente caso, la relación que unía a la víctima con la entidad, porque las lesiones y posterior muerte de aquella, se produjeron por una actividad de la administración que rebasó los riesgos nórmales o propios de] servicio. Se está, pues, en presencia de una bien instaurada acción de reparación directa y cumplimiento (hoy reparación directa), de competencia de esta jurisdicción. FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA Constituye falla del servicio la falta de precaución de la persona encargada de accionar un seccionador durante el desarrollo de labores de mantenimiento de¡ transformador. Como consecuencia el señor Echeverri sufrió lesiones que le causaron posteriormente la muerte, pues era uno de los trabajadores dedicados a las mencionadas labores. Un operador, en forma equivocada, energizó un sector donde se encontraban otros trabajadores en labores de mantenimiento de un transformador. Fue una maniobra humana, realizada dentro del marco de la imprudencia y la negligencia, la que causó la explosión.
Nota de Relataría : Ver sentencia del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, Exp. 5463, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Olga
Deyanira Ardila de Rincón PERJUICIOS MATERIALES - Prueba No hay dentro de] informativo ni una sola prueba que permita concluir que los demandantes dependían económicamente del occiso. Para el reconocimiento de perjuicios materiales se exige la prueba de la dependencia económica de los demandantes de la víctima. PERJUICIOS MORALES A MENORES La moderna psiquiatría ha estudiado los efectos de la pérdida de] padre o de la madre y en general de los familiares allegados a los niños, comprendiendo dentro de esta acepción desde los recién nacidos hasta los adolescentes, es decir a quienes en el Código Civil se denomina infantes, impúberes y adultos y ha llegado a la conclusión de que a todos ellos los afecta y que en los infantes y en los impúberes por tener menos mecanismos defensivos tales efectos son mayores y pueden conducir más tarde a específicos estados depresivos que lleguen a requerir tratamiento especializado. Nota de Relataría: Ver sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Exp. 5606, Consejero Ponente Dr. Gustavo De Greiff Restrepo, Actor: Campo Elías Grijalba y otros INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Destinatarios / LEGITIMACION POR ACTIVA No habiéndose liquidado las comunidades universales de la herencia y la sociedad conyugal, los comuneros no pueden pedir para sí directamente sino para dichas comunidades líquidas. Reclamar para sí directamente derechos patrimoniales que se alega haber estado radicados en el causante solo es posible cuando en la partición le fueron asignados al actor, habiendo así desaparecido la
comunidad. Por ello, los derechos que han debido corresponder al causante se pagarán a la sociedad conyugal y a la herencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E. Octubre once (11) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 5963, 722 Y 865
Actor: JOSE ECHEVERRY AGUIRRE Y OTROS Conoce la Sala de los procesos acumulados del rubro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el 20 de septiembre de 1.989, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. El asunto recibió el trámite de segunda instancia, y la Sala no observa causal alguna que invalide la actuación.
l. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para una mejor comprensión de las circunstancias jurídicas y fácticas se transcribe a continuación, lo pertinente del fallo de primer grado, que obra a folios 7 a 28 del cuaderno principal. En el epígrafe titulado "PRETENSIONES", se lee: "2. l. Que se declare a las Empresas Públicas de Pereira administrativamente responsable por las lesiones y posterior muerte de José Echeverry, lesiones sufridas en accidente ocurrido el 29 de mayo de 1.986". "2.2. Que en consecuencia se condene a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a José Echeverry (hoy sus sucesores) los perjuicios materiales ocasionados
a éste entre la fecha del accidente y su muerte acaecida del 3 de diciembre de 1.987; y a pagar a los otros demandantes, esposa e hijos, los perjuicios materiales reclamados "de no ser posible sus restablecimientos en concreto, podrán ser estimados o tasados por el fallador hasta en la suma de cuatro mil gramos de oro, según el artículo 107 del C. P ..... "2.3. Que en consecuencia se condene las Empresas Públicas a pagar por concepto de perjuicios morales cl valor de mil gramos oro a José Echeverry (hoy sus sucesores en proporción del 50% para la cónyuge y 50% para los hijos), y el valor de mil gramos oro a cada uno de los otros demandantes". "3. El petitum de la demanda presentada por Nibia Echeverri y María Lida Echeverri, contiene las pretensiones que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de la muerte de José Echeverry, y que en consecuencia se le condene a pagar a cada una de las actoras el valor de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales". (folio 8 a 9 Cdno principal). los hechos que conforman la causa petendi, los resume el a - quo, así: "HECHOS "1. La demanda de Aceneth Ramírez y otros se funda en hechos que pueden resumiese así: José Echeverry como empleado de las Empresas Publicas de Pereira el 29 de mayo de 1.986 en la Planta hidroeléctrica de Dosquebradas en ejecución de labores de su empleo, se encontraba dedicado con otros dos trabajadores a labores de limpieza de uno de los transformadores. Para tal operación y como
era necesario se había desenergizado ese sector de las instalaciones, cuando por una maniobra equivocada de otro operario de la planta se energizó el sector y Echeverri fue alcanzado por corriente eléctrica de alto voltaje que le causó gravísimas lesiones. El accidente se originó por hecho que constituye una falla del servicio. El accidente ocurrido el 29 de mayo de 1.986 ocasionó a Echeverry una incapacidad total, y posteriormente le produjo la muerte el 3 de diciembre de 1.987". "Los actores esposa e hijos del accidentado sufrieron peduicios por cuanto "José Echeverry Aguirre, como casado que era, vivía con su mujer y con sus hijos, bajo el mismo techo y a su subsistencia, educación y cuidados, proveía con el fruto de su trabajo. las lesiones y consecuencias sufridas han generado, pues, a su esposa y sus hijos, perjuicios, tanto materiales como morales". "Los perjuicios morales reclamados por los actores se presumen por el hecho, respecto a José Echeverri de la trascendencia de las lesiones y el modo como afectan en general las condiciones de su existencia, y respecto de los otros actores por su parentesco, que ocasiona igual alteración ....... "2. La demanda de Nibia y María Lida Echeverry expone en síntesis, los hechos así: "Se hace un relato, similar de la otra demanda, del accidente y sus circunstancias calificando su causa como falla del servicio. Luego se agrega: "8. José Echeverry Aguirre nació el día 10 de septiembre de 1.952, de matrimonio de José Dolores y María Inés. Su padre murió el día 11 de julio de 1.952. Su madre
después de darlo a luz en la fecha anotada, quedó con serias afecciones que le imposibilitaron, por ser físicas, cumplir eficiente y normalmente con su papel de madre en la crianza del hijo, por lo cual las hermanas mayores del infante, NIBIA y MARIA LIDA, asumieron, en la práctica, el rol de "madres de crianza" del menor José. La madre falleció el día 9 de marzo de 1.977. 9. Por ese rol de "madres de crianza" asumido por las actoras en este proceso, NIBIA Y MARIA LIDA ECHEVERRI AGUIRRE, la muerte de José echeverri Aguirre las afectó como si fueran madres de sangre, causándoles honda pena y aflicción. Es esa la razón por la cual reclaman los perjuicios morales derivados de esa muerte, en el equivalente para cada una de un mil gramos oro, que es lo que la jurisprudencia ha presumido para los padres del fallecido, aunque no convivan con él a la hora de la muerte, "Este dolor de afección o "pretium doloris" se deduce del hecho del parentesco y no desaparece por la circunstancia de que la madre y el hijo, como sucedió aquí, no convivieran, bajo un mismo techo...". El fallo en comento, declaró la responsabilidad administrativa del centro de imputación jurídica demandado, y lo condenó parcialmente al pago de los perjuicios deprecados por los demandantes, con base en las siguientes consideraciones: "1. Las Empresas Públicas de Pereira son un establecimiento público municipal, creado por el Acuerdo 02 de julio 18 / 78, del que obra copia en el expediente.
Por tanto la regla general es que sus servidores son empleados públicos excepto aquellos que desempeñan actividades que los Estatutos que la Entidad expresamente precisen que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (art. 292 C.R.M). Se solicito a las Empresas como actuación previa al pronunciamiento sobre admisión de la demanda el envío de copia del Estatuto de clasificación del personal a su servicio, y como respuesta se obtuvo copia de una Resolución de Junta Directiva de 1.981 en la que se hace una clasificación como empleados públicos. De manera que con los datos obrantes en el proceso ha de considerarse que las Empresas Públicas no ha precisado en sus Estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, como lo prevé el artículo 292 C.R.M., por lo cual ha de considerarse que José Echeverri era ernpleado público. No se opone a la anterior conclusión el hecho que con Echeverri se suscribiera un contrato de trabajo (fls. 46 y 68), acto que no tiene la eficacia de mutar la naturaleza de la relación jurídica entre el establecimiento público y su servidor. No se da pues el fundamento de la excepción de falta de jurisdicción propuesta. "2. Esta probado fehacientemente que José Echeverri Sufrió lesiones en el accidente que refiere la demanda, y que su muerte acaecida posteriormente fue igualmente consecuencia del accidente. Así lo comprueban los dictámenes médicos correspondientes. El fallecimiento se acreditó con la certificación (fl. 5 1) del Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas de que al fl. 271
Tomo 4, está inscrito el deceso de José Echeverri ocurrido el 3 de diciembre de 1.987.". (folio 13 a 14 Cdno No. 1). Más adelante, luego de transcribir parcialmente algunos testimonios recibidos en el plenario, continúa así: "En el informe patronal del accidente al Instituto de Seguros Sociales (fl. 122), se lee: "...Como ocurrió el accidente:..... al cerrarse seccionador se presentó un paso de corriente y tensión hacia el sitio de trabajo saltando un arco hacia los trabajadores. En su concepto cual o cuáles fueron las causas del accidente: Una falla humana en la operación del equipo. Qué medidas preventivas había tomado la Empresa para evitar esta clase de accidentes? Las provistas y recomendadas en estos trabajos; el trabajo era rutinario y ya habían adelantado similares en el día ....... "El origen del accidente fue una actuación grave y notoriamente equivocada del operador que realizó la operación de dar paso a la energía a los elementos que eran objeto de mantenimiento por parte de otros empleados, sin haber avisado a éstos previamente. Tratándose de energía de alto voltaje se impone un manejo técnico y prudente, que no se dió en este evento. El servicio de generación y transmisión de energía eléctrica funcionó deficientemente lo que constituye una falla de tal servicio. Además las lesiones e incapacidad total o gran invalidez padecidas por José Echeverri, y luego su muerte son daños unidos por vínculo de causalidad a tal falla. En efecto informa el Departamento de Medicina Laboral del ¡.S.S. "..En atención a su solicitud relacionada con el auto dictado por ese
Tribunal, me permito informarle que el Sr. JOSE ECHEVERRI AGUIRRE carné 904581176, sufrió lesiones en Accidente de Trabajo ocurrido el 29 de mayo de 1.986, las cuales dejaron secuelas que lo incapacitaban totalmente para trabajar, por lo cual fue Pensionado por este Instituto, por gran invalidez. Además le informo que el pensionado falleció el día 3 de diciembre de 1.987, a consecuencia de las lesiones sufridas en el citado accidente....... A su vez Medicina Legal conceptúo: "Evaluando la historia clínica adjunta y la necropsia correspondiente, se concluye que la muerte se produjo por trombo embolismo venosos masivo secundario a una coagulación intravascular diseminada como respuesta a una sepsis general posterior a sección medular a nivel del T9 por aplastamiento ocurrido como consecuencia natural directa de las lesiones ocurridas el 29 de mayo de 1.986 y consideradas de naturaleza simplemente mortal". (fl. 136). Estos daños se produjeron por cuanto la prestación del servicio no se hizo en la forma ordinaria o normal, que si bien genera de por si sola alto riesgo no hubiera causado el accidente. Este sobrevino porque a más del alto riesgo que es normal o inherente al manejo de la generación de energía eléctrica hubo una protuberante falla en ese servicio, que sitúa el asunto fuera del normal riesgo profesional. Esta falla en el servicio resulta más evidente cuando se tiene en cuenta la existencia de mecanismos de control y previsión que excluían lo fortuito en el paso de la energía, que necesariamente debía producirse como resultado de
una actuación deliberada dirigida a ese objetivo, como lo revela la declaración del auxiliar de ingeniería superior del operario que dió paso a la energía. En la declaración respectiva se lee: "Preguntado: La orden por Ud. dada a Maximiliano Bueno de desenergizar el transformador No. 1 por el lado 13.2 y 33 Kv. implicaba que al hacerlo se energizara el área o las instalaciones donde se encontraban trabajando José Echeverri y sus compañeros? CONTESTO. No. No implicaba que se energizara la parte donde se encontraban ellos trabajando porque son palancas de mando totalmente aparte las que manejan cada uno de los aparatos y se operan independientemente cada una, La torre donde están los mandos es aproximadamente de un metro cuadrado, en cada uno de los lados hay un mando que está colocado en la mitad o en el centro de cada lado..... PREGUNTADO: Cuando se están realizando las labores de mantenimiento sobre el área donde sucedieron los hechos Ud. como supervisor al impartir instrucciones u órdenes al operador de planta qué precauciones adopta tanto Ud. como el operador de Planta? CONTESTO: Las precauciones que se tienen sobre esas operaciones vienen dadas por un candado que existe en cada uno de los mandos; cada candado con su respectivo número que el operador debe llevar únicamente la llave del candado que él necesite. Se hace la operación de cerrar o abrir y en cualquiera de las dos operaciones de debe volver a colocar el candado. Pero no se qué ocurrió en el momento que existió la falla...... (Declaración de Guillermo Holguín fl. 117 vto)". "3. El empleado público y el núcleo familiar que integran su cónyuge y los hijos
son beneficiarios de un régimen legal de seguridad social que tiende a garantizarles una protección económica en determinadas circunstancias como el quedar cesante, vejez, invalidez, muerte del empleado. De estas prestaciones las relativas a accidentes pueden considerarse corno de carácter compensatorio, con indemnizaciones predeterminadas por la ley". "Se ha planteado en la jurisprudencia si el empleado público, o en general los beneficiarios del régimen de prestaciones sociales, pueden reclamar en caso de daño sufrido por el empleado, en su salud o su vida, una indemnización con aplicación de las reglas de responsabilidad extracontractual, o si el riesgo profesional está cubierto en todos los casos por las prestaciones sociales. En sentencia de diciembre 13 / 83 (Exp. 10.807) el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, prohíja la tesis de que en algunos casos puede reclamarse la indemnización con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual. Se anota que hubo varios salvamentos de voto en tal ocasión, lo que desvirtúa a la manifestación de la demanda de que la oposición a esa tesis ha sido solicitarla, de un solo Consejero". "En la sentencia mencionada se lee: "...La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. la aplicación de esta regla, llamada 'Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común...... No obstante cuando el daño se
produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total..... Este principio es fundamental:todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión. Cabe pues aplicar la doctrina prevalente del Consejo de Estado sobre fallas del servicio pues el hecho que se discute en buena parte representa uno de aquellos casos en que el militar es víctima de hechos que exceden los normales riesgos profesionales...... (Anales 1984 primer semestre, págs. 927 y 928). "El empleado José Echeverri resultó lesionado y luego muerto como consecuencia de la maniobra realizada en forma notoriamente irregular por un operario encargado del manejo del equipo, lo que estaba por fuera de riesgo normal que comporta el trabajo en una planta de generación eléctrica. Se dan pues los elementos de falla en el servicio, por fuera del riesgo profesional, daño y nexo causal que dan lugar a responsabilidad extracontractual y por consiguiente
al derecho de obtener los perjudicados una indemnización plena". "5. Aceneth Ramírez de Echeverri y los menores Andrea, Vanessa, Vladimir y Tatiana Echeverri Ramírez demandan desde un comienzo el pago de perjuicios sufridos por ellos, ejercitando una acción personal. Posteriormente y como sucesores procesales de José Echeverri modificaron el petitum de la demanda de éste para reclamar para ellos el valor de las indemnizaciones del actor inicial "50% para la cónyuge y 50% para los hijos (por partes iguales)". "Las calidades de esposa e hijos se acreditaron con sendas certificaciones de los encargados del registro civil de que en el Tomo 3, folio 154, Alcaldía Dosquebradas, aparece inscrito el matrimonio celebrado el primero de marzo de 1.975 en Dosquebradas, que en el indicativo 1687842 Notaría Cuarta Pereira se anotó el nacimiento de Paula Andrea Echeverri R. ocurrido el 20 de enero de 1.976; que en libro 7 Serial 5674445 Alcaldía de Dosquebradas se registró el nacimiento de Yadi Banessa Echeverri R. ocurrido el 27 de enero de 1.982; que en el serial 4318712 Alcaldía de Dosquebradas se inscribió el nacimiento de Vladimir Andrés Echeverri R. ocurrido el 17 de enero de 1.980; que en el folio 9103114 Notaria Primera Pereira está inscrito el nacimiento de Yudy Tatiana Echeverri R. acaecido el 22 de enero de 1.985. En tales certificaciones aparecen como padres los esposos a que se refiere el primer registro".
"Respecto del reclamo de los perjuicios morales sufridos por los actores a raíz de la lesión y muerte de su esposo y padre se considera que ellos han de presumiese por tratarse de la esposa de la víctima, y de hijos de familia ya que son menores de edad. Respecto de los dos últimos hijos habidos en el matrimonio ha de tenerse como factor de tasación de la indemnización su corta edad que les impedía apreciar la magnitud de la tragedia, pero más tarde sufrirían los pesares de la orfandad. Siguiendo los criterios jurisprudenciales se fijarán las indemnizaciones así: Para la esposa el equivalente al precio de 1.000 gramos oro, para Paula Andrea y Vladimir Andrés Echeverri a cada una el equivalente a 500 gramos oro, y para los otros dos hijos a cada uno el equivalente a 200 gramos oro". "6. José Echeverri fue uno de los demandantes iniciales habiendo solicitado el pago de perjuicios materiales y morales. Acaecida su muerte impetraron la esposa y los cuatro hijos también demandantes, se les tuviera como sucesores procesales de aquel, lo que era procedente según el artículo 60 C.P.C. por existir las pruebas de la calidad de cónyuge y de la vocación herencia¡ como hijos respectivamente. Luego modificaron la petición de su antecesor en el sentido de precisar que los peduicios materiales reclamados por José Echeverri habían de entenderse los ocasionados entre el 29 de mayo de 1.986 y el 3 de diciembre de 1.987 día de su muerte. Igualmente la modificaron solicitando que la indemnización se decreta a favor de los sucesores procesales en un 50% para la
cónyuge y el resto en cuotas iguales entre los hijos. En este último aspecto la pretensión es incompatible con la naturaleza de la acción que corresponde a los herederos como tales, ya que no se trata de una acción personal sino hereditaria, y no habiéndose liquidado las comunidades universales de la herencia y la sociedad conyugal, los comuneros no pueden pedir para sí directamente sino para dichas comunidades ilíquidas. Reclamar para sí directamente derecho patrimoniales que se alega haber estado radicados en el causante solo es posible cuando en la partición le fueron asignados al actor, habiendo desaparecido así la comunidad". "José Echeverry fue afectado en su salud e integridad física en forma asaz grave por la descarga eléctrica, quedando con una incapacidad laboral total que ameritó se le concediera por el ISS pensión por gran invalidez. La situación de postración física en que quedó en los meses que sobrevivió. la revela la historia clínica aportada al proceso. Esa situación hubo de producirle un impacto síquico, para cuya indemnización se fijará el equivalente de 1.000 gramos oro. Como el derecho a esa indemnización estaba en el patrimonio del accidentado, a ella tienen derecho sus sucesores. Igual sucede con los perjuicios materiales de que se trata a continuación". "Respecto de perjuicios materiales sufridos por José Echeverri, se tiene que del 29 de mayo de 1.986 al 3 de diciembre de 1.987 dejó de percibir su remuneración como empleado. Obra en autos (fl. 121) certificación que su último salario mensual fue $38.338.00 Para determinar el valor de la indemnización en el lapso
señalado, se incrementará con la variación porcentual entre las dos fechas inicial y final, del Indice Nacional de Precios al Consumidor. A la suma obtenida se le deducirá el valor de las pensiones de invalidez reconocidas por el ISS y correspondientes a ese mismo período. Como no obra prueba de la variación de los índices de Precios entre esas dos fechas, ni se conoce el valor de lo reconocido por el ISS la condena será ingenere". "8. La esposa e hijos de José Echeverri, en ejercicio de acción personal, reclaman el pago de perjuicios materiales por la muerte de éste. En la demanda se afirma que el accidentado convivía con los actores y que con su salario atendía a la subsistencia de éstos. Sobre esta manifestación no aparece probada en el proceso, pues que ni siquiera se solicitó el decreto de alguna prueba sobre el particular. Es evidente que el mero hecho de ser el esposo y padre no produce la certeza en el juzgador de que atendiera a sus obligaciones económicas con el núcleo familiar, sería apenas un indicio puesto que la mayoría, con tendencia a disminuir en la época actual de crisis familiar, de los padres y esposos cumplen tales deberes. No habiéndose satisfecho la carga probatoria que impone el artículo 177 C.P.C., no pueden prosperar estas pretensiones de resarcimiento pues no se comprobó la existencia de daño". "9. Nibia y Lida Echeverri Aguirre presentaron demanda con la pretensión que se les indemnice los peduicios morales que alegan haber padecido con la muerte de
su hermano José Echeverri. El parentesco invocado lo comprobaron con copia de las partidas eclesiásticas del matrimonio católico de los padres comunes celebrado el 23 de enero de 1.939 (sic) (1.933) (Catedral de Pereira Tomo 11, folios 129 ptda. 415), de los bautismos de las actores, (Catedral de Pereira, Tomo 32, folios 69 a 463, pdtas 345 y 2314) según las cuales nacieron en mayo 5 / 35 y mayo 7 / 37. Estas pruebas adicionadas con la del nacimiento y filiación de José Echeverri nacido el 10 de septiembre de 1.952 (Notaría Tercera, Tomo 6. FL. 401 = Pereira), acreditan tal parentesco". "Alegan las actoras que respecto a ellas se da la especial circunstancia de ser las "madres de crianza" del fallecido por lo cual merecerían el régimen indemnizatorio de la madre. Afirman que el padre murió el 11 de julio de 1.952 como lo acredita el certificado de la Notaría Primera Pereira (fl. 547 Tomo 20) y que luego al nacer José Echeverri quedó enferma la madre, que falleciera en marzo 9 / 77. Agregan que por ello hubieron de desempeñar el rol de madres del hermano menor, y que como tales han padecido un perjuicio moral que se presume como respecto a la madre real". Dos testimonios se recibieron sobre esta cuestión y de ellos se deduce que las actoras, especialmente Nibia Echeverri trabajaron para ayudar a la subsistencia
de su madre y sus hermanos. De otro lado informan que la madre continuó conviviendo con sus hijos; que tanto José Echeverri como su hermana Lida al casarse fueron a vivir a otros lugares. De suerte que por lo menos desde 1.975, año del matrimonio de José Echeverri no compartían la vivienda estos hermanos. La presencia de la madre en la infancia de José Echeverri impide que el rol de ésta fuera desplazado en la vida del niño por el de sus hermanas. No puede predicarse con certeza que esa situación diera y menos que perdurara hasta el final de la vida del accidentado. No hay pues prueba de especiales relaciones efectivas, fuera de las fraternas entre hermanos que ya pertenecen a diversos núcleos familiares, por ello no hay lugar a presumir perjuicios morales indemnizabas en razón del parentesco, ni de la alegada calidad de "madres de crianza". "10. Para evitar un enriquecimiento sin causa atrás al estudiar la indemnización por perjuicios materiales sufridos por el accidentado, y que ahora es parte de los hechos de la sociedad conyugal y la herencia, se anotó qué deducciones ha de hacerse a la indemnización decretada. Ahora debe anotarse que a las indemnizaciones por perjuicios morales correspondientes a las acciones personales de Aceneth Ramírez y sus hijos, deben deducirse los capitales que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia representan las cuotas pensiónales que a cada actor sustituyó el ISS.". "ll. El mandamiento (sic) en garantía a la Compañía "Seguros Universal S.A." se fundó en el contrato de seguro vigente por la época del accidente entre dicha
Sociedad y las Empresas Públicas de Pereira, siendo uno de los riesgos amparados el de responsabilidad extracontractual. Conforme a los artículos 56 y 57 C.P.C. debe resolverse sobre la relación sustancial entre tales entidades. Deberá pues la Aseguradora pagar a las Empresas las sumas que ésta tenga que pagar a los actores, con la deducción prevista en el contrato de seguro". "Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : "l. Se declara a las Empresas Públicas de Pereira administrativamente responsables del accidente ocurrido el 29 de mayo de 1.986 del que resultara lesionado y luego muerto José Echeverri Aguirre". "2. Como consecuencia de esa declaración se condena a las Empresas Públicas de Pereira a pagar, por perjuicios morales subjetivos el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro a Cecilia Aceneth Ramírez de Echeverri con cédula #25.168.907, a Paula Andrea Echeverri Ramírez y Bladimir Andrés Echeverri Ramírez a cada uno el equivalente a 500 gramos oro, a Yady Vanessa Echeverri Ramírez y Yudy Tatiana Echeverri Ramírez el equivalente a 200 gramos oro a cada uno. Estos valores se tasarán al valor del oro que certifique para la fecha de ejecutoria de esta sentencia el Banco de la República. A tales valores se harán las deducciones de los valores de los capitales correspondientes a las cuotas mensuales que a esa fecha tengan las cuotas pensiónales sustituidas por el Instituto de Seguros Sociales a los actores".
"3. Como consecuencia de esa declaración condenase a las Empresas I>úblicas de Pereira, a pagar a las comunidades universales ilíquidas de la sociedad conyugal de José Echeverri con Cecilia Aceneth Ramírez y de la sucesión de José Echeverri A., por concepto de perjuicios morales subjetivos sufridos por José Echeverri el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro, tasados al valor que
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