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CE-SEC3-EXP1990-N5963

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5963
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCESOS ACUMULADOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Se inició mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento (hoy de reparación directa), que consagraba el artículo 86 del decreto ley 01 de 1.984. Mediante ella, la persona que se consideraba lesionada en un derecho subjetivo, amparado por una norma jurídica, podía deprecar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, cuando la causa o motivo fuera una actuación material de la administración (hecho, omisión, operación, etc.), o un acto administrativo de difícil prueba. (…) El apoderado de la parte actora (…), pidió acumulación de procesos (…). Esta solicitud se atendió, previo el trámite incidental, mediante proveído de la Sala de Decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

EMPRESA PÚBLICA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Por pasiva, se integró bien el contradictorio con la vinculación procesal del centro

de imputación jurídica demandado, mediante la notificación personal de los autos admisorios de las demandas, así como de su adición, al señor GERENTE DE LAS

EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA,

TRABAJADOR OFICIAL / TRABAJADOR MUNICIPAL / CALIDAD DE

TRABAJADOR OFICIAL / BENEFICIOS DEL TRABAJADOR OFICIAL /

VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / NATURALEZA DEL

TRABAJADOR OFICIAL / TRABAJADOR OFICIAL TERRITORIAL / CONTRATO DE TRABAJO DEL TRABAJADOR OFICIAL Para la Sala, (…) [el señor] (…) era un trabajador oficial en el momento en que ocurrió la tragedia. Esta afirmación se enmarca dentro del artículo 292 del Código de Régimen Municipal (decreto ley 1333 de 1.986) que precisa la calidad de empleados públicos de los servidores municipales, salvo aquellos dedicados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, que tienen el carácter de trabajadores oficiales. Establece que en tratándose de establecimientos públicos, los estatutos precisarán qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas con un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 292

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - No configurada / INEXISTENCIA DE FALTA DE

COMPETENCIA DEL JUEZ / EMPRESA PÚBLICA / EMPRESA GENERADORA

DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRABAJADOR OFICIAL / TRABAJADOR

MUNICIPAL / CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL / MUERTE DEL

TRABAJADOR OFICIAL / LESIONES PERSONALES / LESIÓN FÍSICA /

MUERTE EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[O]bra la Resolución (…) mediante la cual, las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, clasifica el personal al servicio del establecimiento, como empleados públicos. Allí no se precisa qué personas tienen la calidad de trabajadores oficiales. Sin embargo de lo anterior, para el sentenciador no es determinante, en el presente caso, la relación que unía a la víctima con la entidad, porque las lesiones y posterior muerte de aquella, se produjeron por una actividad de la administración que rebasó los riesgos normales o propios del servicio (…). Se está, pues, en presencia de una bien instaurada acción de reparación directa y cumplimiento (hoy de reparación directa), de competencia de esta jurisdicción.

DERECHO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / LESIONES

PERSONALES / LESIÓN FÍSICA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL /

MUERTE EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS / RIESGOS

LABORALES / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO / SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Como los hechos en que se apoya esta excepción son básicamente los mismos, es decir, que el daño sufrido por la víctima fue consecuencia de un accidente de trabajo, que dió lugar al - pago de las indemnizaciones correspondientes, la Sala

la declarará también no probada, porque como ya se dijo, el daño causado (…) se produjo en desarrollo de una actividad que desbordó los riesgos normales del servicio.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / NEGLIGENCIA DEL

TRABAJADOR / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / IMPRUDENCIA PROFESIONAL Todas las personas que declararon en el plenario, están vinculadas laboralmente con el ente demandado. Sus testimonios son armónicos y concordantes, y a pesar de que se refieren a hechos técnicos, que encierran alguna dificultad para el sentenciador, dejan en éste la convicción de que el accidente tuvo como causa, motivo o razón una falla humana. Un operador, en forma equivocada, energizó un sector donde se encontraban otros trabajadores en labores de mantenimiento del transformador número l. Fue una maniobra humana, realizada dentro del marco de la imprudencia y negligencia, la que causó la explosión.

FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA

GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / TRANSMISORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACCIDENTE DE TRABAJO / RIESGOS LABORALES / SERVICIO PUBLICO DE ALTO RIESGO /

SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO

DEL SERVICIO

[L]a Sala considera que el a - quo acertó cuando afirmó que .... el servicio de generación y transmisión de energía eléctrica funcionó deficientemente, lo que constituye una falla de tal servicio". Si éste, acota la Sala, se hubiera prestado en forma ordinaria, no se habría registrado el accidente. Pero ocurre que en el sublite, como se estableció con las pruebas analizada, las lesiones y posterior deceso (…), se produjeron sólo por falla del servicio, pues se excedieron los riesgos normales y propios de la actividad de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio de energía eléctrica, ver sentencia de 29 de septiembre de 1989, Exp. 5463, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / LESIONES

PERSONALES / LESIÓN FÍSICA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL /

MUERTE EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De todas las pruebas reseñadas, surge con evidencia el nexo causal entre el

hecho constitutivo de la falla (explosión) y el daño causado (…). No se ocupó el ente demandado de demostrar la existencia de alguna de las causases de exoneración de responsabilidad estatal, orientadas a establecer que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; o por el hecho de un tercero o por fuerza mayor.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO - No acreditado / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Reclama esta clase de perjuicios, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. Sin embargo, no existe en el proceso una sola prueba orientada a demostrar los gastos que el accidente (…) causó a éste y a su familia. En relación con el LUCRO CESANTE, afirma la demanda que la víctima convivía con su mujer y con sus hijos bajo el mismo techo, y que el fruto de su trabajo como obrero al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, lo dedicaba a su subsistencia, educación y cuidados. El hecho anterior no se demostró dentro

del plenario y por ello se denegará. Sobre el particular, la Sala encuentra de recibo la argumentación del a - quo orientada a denegar el pago de los perjuicios materiales deprecados por los demandantes, (…) No habiéndose satisfecho la carga probatoria que impone el artículo 177 C.P.C., no pueden prosperar estas pretensiones de resarcimiento pues no se comprobó la existencia de daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba de la dependencia económica de los demandantes con la víctima para el reconocimiento de perjuicios materiales, ver sentencia de 20 de septiembre de 1990, Exp. 5759, C.P. Gustavo

De Greiff Restrepo.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONCEPTO DE

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE AFINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / Perjuicios morales. (…) Estos perjuicios se manifiestan en el campo afectivo, con el dolor que produce la desaparición de un ser querido y el consecuente desequilibrio emocional y estado de ansiedad cuya satisfacción busca procurarse

con el pago de una suma de dinero. En tratándose de padres e hijos, se reconocen, con la mera demostración del vínculo de parentesco que los unía con la víctima. Acreditado plenamente el parentesco que unían a las demandantes con la víctima, en la forma que se deja vista, para la Sala la circunstancia de que los niños sean todos menores de edad no es obstáculo para reconocerles a cada una de ellos el equivalente a un mil gramos de oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 16 de noviembre de 1989, Exp. 5606, C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y sentencia de 19 de octubre de 1989, Exp. 1746, C.P. Julio Cesar Uribe

Acosta.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HEREDERO / LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA - Omisión / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL - Omisión / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL

[Los señores] (…) solicitan su admisión en el proceso como sucesores procesales del señor (…), por cuanto este falleció en el curso del mismo. Se apoyan en el Art. 60 del C.P.C. Los peticionarios reclamaban los perjuicios materiales y morales que habrían correspondido al causante en una proporción del 50% para la

cónyuge supérstite y el resto para los hijos, en su condición de herederos, por partes iguales (…). En este aspecto la Sala prohija la afirmación que hace aquo, en el sentido de que "...no habiéndose liquidado las comunidades universales de la herencia y la sociedad conyugal, los comuneros no pueden pedir para sí directamente sino para dichas comunidades líquidas. Reclamar para sí directamente derechos patrimoniales que se alega haber estado radicados en el causante sólo es posible cuando en la partición le fueron asignados al actor, habiendo desaparecido así la comunidad (…). Por ello, los derechos que han debido corresponder al causante se pagarán a la sociedad conyugal y a la herencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL

POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SOCIEDAD CONYUGAL / PENSIÓN DE INVALIDEZDeducción / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN

CONCRETO

[L]os perjuicios materiales (lucro cesante) sufridos (…), se le pagarán a la sociedad conyugal que conformó (…) y a la herencia, sobre la base económica (…). para determinar el valor de la indemnización en el lapso señalado - como

dice la sentencia apelada - se incrementará con la variación porcentual entre las dos fechas inicial y final, de acuerdo con los I.P.C. que certifique el DANE. A la suma obtenida, se le deducirá el valor de las pensiones de invalidez reconocidas por el I.S.S. y correspondientes a ese mismo período, pues el actor se conformó con este aspecto del fallo. La liquidación se hace EN CONCRETO, y para estos efectos, a la cuenta de cobro se acompañarán los I.P.C. correspondientes a los períodos señalados, así como la certificación de lo recibido por el occiso del I.S.S., por concepto de pensión de invalidez, durante el período comprendido entre el momento del accidente y el de la muerte.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS / TOPE

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / La gravedad de las lesiones causadas (…) lo sometieron a un doloroso estado de postración física, que se prolongo en el tiempo durante un año y nueve meses aproximadamente. (…) La víctima estuvo sometida a intensos padecimientos de orden físico y emocional, que lo redujeron al cruel estado en que falleció. Estas circunstancias particulares ameritan, ajuicio de la Sala, el máximo de la indemnización por perjuicios morales subjetivos. En consecuencia, se ordenará pagarle el equivalente a Un Mil (1.000) GRAMOS ORO, de acuerdo con el precio

que el Banco de la República certifique a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Su pago se ordenará a las universalidades ilíquida de la sociedad conyugal que conformó con la señora (…), y a la de la herencia.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

MADRE DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE

CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE MADRE DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / HIJO DE CRIANZA /

GASTO DE SOSTENIMIENTO

[La señora] (…), sí demostró la condición de "madre de crianza" que la unía con su hermano fallecido. Ella atendió al infante desde que nació, ante la imposibilidad que tenía la madre común, como consecuencia de su enfermedad. Esta falleció cuando ya (…) [el señor] (…) se había casado, pero se acreditó que hasta entonces, la víctima vivió en el hogar familiar cuyo peso económico estaba a cargo de la hermana mayor soltera. No es incompatible, para los efectos que busca la demandante, que la madre común también hubiera sentido afecto por su hijo, como es apenas natural. Pero precisamente la circunstancia particular de su incapacidad física, le impedía atenderlo en forma plena, por lo cual (…) la hermana mayor soltera, desempeñaba NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios a la

madre de crianza, ver sentencia de 23 de febrero de 1990, Exp. 5701, C.P. Gustavo De Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E. once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5963

Actor: JOSÉ ECHEVERRY AGUIRRE Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de los procesos acumulados del rubro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el 20 de septiembre de 1.989, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. El asunto recibió el trámite de segunda instancia, y la Sala no observa causal alguna que invalide la actuación.

l. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para una mejor comprensión de las circunstancias jurídicas y fácticas se transcribe a continuación, lo pertinente del fallo de primer grado, que obra a folios 7 a 28 del cuaderno principal. En el epígrafe titulado "PRETENSIONES", se lee: "2. l. Que se declare a las Empresas Públicas de Pereira administrativamente responsable por las lesiones y posterior muerte de José Echeverry, lesiones sufridas en accidente ocurrido el 29 de mayo de 1.986".

"2.2. Que en consecuencia se condene a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a José Echeverry (hoy sus sucesores) los perjuicios materiales ocasionados a éste entre la fecha del accidente y su muerte acaecida del 3 de diciembre de 1.987; y a pagar a los otros demandantes, esposa e hijos, los perjuicios materiales reclamados "de no ser posible sus restablecimientos en concreto, podrán ser estimados o tasados por el fallador hasta en la suma de cuatro mil gramos de oro, según el artículo 107 del C. P ..... "2.3. Que en consecuencia se condene las Empresas Públicas a pagar por concepto de perjuicios morales cl valor de mil gramos oro a José Echeverry (hoy sus sucesores en proporción del 50% para la cónyuge y 50% para los hijos), y el valor de mil gramos oro a cada uno de los otros demandantes". "3. El petitum de la demanda presentada por Nibia Echeverri y María Lida Echeverri, contiene las pretensiones que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de la muerte de José Echeverry, y que en consecuencia se le condene a pagar a cada una de las actoras el valor de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales". (folio 8 a 9 Cdno principal). los hechos que conforman la causa petendi, los resume el a - quo, así: "HECHOS "1. La demanda de Aceneth Ramírez y otros se funda en hechos que pueden resumiese así: José Echeverry como empleado de las Empresas Publicas de Pereira el 29 de

mayo de 1.986 en la Planta hidroeléctrica de Dosquebradas en ejecución de labores de su empleo, se encontraba dedicado con otros dos trabajadores a labores de limpieza de uno de los transformadores. Para tal operación y como era necesario se había desenergizado ese sector de las instalaciones, cuando por una maniobra equivocada de otro operario de la planta se energizó el sector y Echeverri fue alcanzado por corriente eléctrica de alto voltaje que le causó gravísimas lesiones. El accidente se originó por hecho que constituye una falla del servicio. El accidente ocurrido el 29 de mayo de 1.986 ocasionó a Echeverry una incapacidad total, y posteriormente le produjo la muerte el 3 de diciembre de 1.987". "Los actores esposa e hijos del accidentado sufrieron peduicios por cuanto "José Echeverry Aguirre, como casado que era, vivía con su mujer y con sus hijos, bajo el mismo techo y a su subsistencia, educación y cuidados, proveía con el fruto de su trabajo. las lesiones y consecuencias sufridas han generado, pues, a su esposa y sus hijos, perjuicios, tanto materiales como morales". "Los perjuicios morales reclamados por los actores se presumen por el hecho, respecto a José Echeverri de la trascendencia de las lesiones y el modo como afectan en general las condiciones de su existencia, y respecto de los otros actores por su parentesco, que ocasiona igual alteración ....... "2. La demanda de Nibia y María Lida Echeverry expone en síntesis, los hechos

así: "Se hace un relato, similar de la otra demanda, del accidente y sus circunstancias calificando su causa como falla del servicio. Luego se agrega: "8. José Echeverry Aguirre nació el día 10 de septiembre de 1.952, de matrimonio de José Dolores y María Inés. Su padre murió el día 11 de julio de 1.952. Su madre después de darlo a luz en la fecha anotada, quedó con serias afecciones que le imposibilitaron, por ser físicas, cumplir eficiente y normalmente con su papel de madre en la crianza del hijo, por lo cual las hermanas mayores del infante, NIBIA y MARIA LIDA, asumieron, en la práctica, el rol de "madres de crianza" del menor José. La madre falleció el día 9 de marzo de 1.977. 9. Por ese rol de "madres de crianza" asumido por las actoras en este proceso, NIBIA Y MARIA LIDA ECHEVERRI AGUIRRE, la muerte de José echeverri Aguirre las afectó como si fueran madres de sangre, causándoles honda pena y aflicción. Es esa la razón por la cual reclaman los perjuicios morales derivados de esa muerte, en el equivalente para cada una de un mil gramos oro, que es lo que la jurisprudencia ha presumido para los padres del fallecido, aunque no convivan con él a la hora de la muerte, "Este dolor de afección o "pretium doloris" se deduce del hecho del parentesco y no desaparece por la circunstancia de que la madre y el hijo, como sucedió aquí, no convivieran, bajo un mismo techo...".

El fallo en comento, declaró la responsabilidad administrativa del centro de imputación jurídica demandado, y lo condenó parcialmente al pago de los perjuicios deprecados por los demandantes, con base en las siguientes consideraciones: "1. Las Empresas Públicas de Pereira son un establecimiento público municipal, creado por el Acuerdo 02 de julio 18 / 78, del que obra copia en el expediente. Por tanto la regla general es que sus servidores son empleados públicos excepto aquellos que desempeñan actividades que los Estatutos que la Entidad expresamente precisen que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (art. 292 C.R.M). Se solicito a las Empresas como actuación previa al pronunciamiento sobre admisión de la demanda el envío de copia del Estatuto de clasificación del personal a su servicio, y como respuesta se obtuvo copia de una Resolución de Junta Directiva de 1.981 en la que se hace una clasificación como empleados públicos. De manera que con los datos obrantes en el proceso ha de considerarse que las Empresas Públicas no ha precisado en sus Estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, como lo prevé el artículo 292 C.R.M., por lo cual ha de considerarse que José Echeverri era ernpleado público. No se opone a la anterior conclusión el hecho que con Echeverri se suscribiera un contrato de trabajo (fls. 46 y 68), acto que no tiene la eficacia de mutar la naturaleza de la relación jurídica entre el establecimiento público y su servidor. No se da pues el fundamento de la excepción de falta de jurisdicción propuesta.

"2. Esta probado fehacientemente que José Echeverri Sufrió lesiones en el accidente que refiere la demanda, y que su muerte acaecida posteriormente fue igualmente consecuencia del accidente. Así lo comprueban los dictámenes médicos correspondientes. El fallecimiento se acreditó con la certificación (fl. 5 1) del Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas de que al fl. 271 Tomo 4, está inscrito el deceso de José Echeverri ocurrido el 3 de diciembre de 1.987.". (folio 13 a 14 Cdno No. 1). Más adelante, luego de transcribir parcialmente algunos testimonios recibidos en el plenario, continúa así: "En el informe patronal del accidente al Instituto de Seguros Sociales (fl. 122), se lee: "...Como ocurrió el accidente:..... al cerrarse seccionador se presentó un paso de corriente y tensión hacia el sitio de trabajo saltando un arco hacia los trabajadores. En su concepto cual o cuáles fueron las causas del accidente: Una falla humana en la operación del equipo. Qué medidas preventivas había tomado la Empresa para evitar esta clase de accidentes? Las provistas y recomendadas en estos trabajos; el trabajo era rutinario y ya habían adelantado similares en el día ....... "El origen del accidente fue una actuación grave y notoriamente equivocada del operador que realizó la operación de dar paso a la energía a los elementos que eran objeto de mantenimiento por parte de otros empleados, sin haber avisado a éstos previamente. Tratándose de energía de alto voltaje se impone un manejo técnico y prudente, que no se dió en este evento. El servicio de generación y

transmisión de energía eléctrica funcionó deficientemente lo que constituye una falla de tal servicio. Además las lesiones e incapacidad total o gran invalidez padecidas por José Echeverri, y luego su muerte son daños unidos por vínculo de causalidad a tal falla. En efecto informa el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S. "..En atención a su solicitud relacionada con el auto dictado por ese Tribunal, me permito informarle que el Sr. JOSE ECHEVERRI AGUIRRE carné 904581176, sufrió lesiones en Accidente de Trabajo ocurrido el 29 de mayo de 1.986, las cuales dejaron secuelas que lo incapacitaban totalmente para trabajar, por lo cual fue Pensionado por este Instituto, por gran invalidez. Además le informo que el pensionado falleció el día 3 de diciembre de 1.987, a consecuencia de las lesiones sufridas en el citado accidente....... A su vez Medicina Legal conceptúo: "Evaluando la historia clínica adjunta y la necropsia correspondiente, se concluye que la muerte se produjo por trombo embolismo venosos masivo secundario a una coagulación intravascular diseminada como respuesta a una sepsis general posterior a sección medular a nivel del T9 por aplastamiento ocurrido como consecuencia natural directa de las lesiones ocurridas el 29 de mayo de 1.986 y consideradas de naturaleza simplemente mortal". (fl. 136). Estos daños se produjeron por cuanto la prestación del servicio no se hizo en la forma ordinaria o normal, que si bien genera de por si sola alto riesgo no hubiera causado el accidente. Este sobrevino porque a más del alto riesgo que es normal o inherente al manejo de la generación de energía eléctrica hubo una

protuberante falla en ese servicio, que sitúa el asunto fuera del normal riesgo profesional. Esta falla en el servicio resulta más evidente cuando se tiene en cuenta la existencia de mecanismos de control y previsión que excluían lo fortuito en el paso de la energía, que necesariamente debía producirse como resultado de una actuación deliberada dirigida a ese objetivo, como lo revela la declaración del auxiliar de ingeniería superior del operario que dió paso a la energía. En la declaración respectiva se lee: "Preguntado: La orden por Ud. dada a Maximiliano Bueno de desenergizar el transformador No. 1 por el lado 13.2 y 33 Kv. implicaba que al hacerlo se energizara el área o las instalaciones donde se encontraban trabajando José Echeverri y sus compañeros? CONTESTO. No. No implicaba que se energizara la parte donde se encontraban ellos trabajando porque son palancas de mando totalmente aparte las que manejan cada uno de los aparatos y se operan independientemente cada una, La torre donde están los mandos es aproximadamente de un metro cuadrado, en cada uno de los lados hay un mando que está colocado en la mitad o en el centro de cada lado..... PREGUNTADO: Cuando se están realizando las labores de mantenimiento sobre el área donde sucedieron los hechos Ud. como supervisor al impartir instrucciones u órdenes al operador de planta qué precauciones adopta tanto Ud. como el operador de Planta? CONTESTO: Las precauciones que se tienen sobre esas operaciones vienen dadas por un candado que existe en cada uno de los mandos; cada candado con su respectivo número que el operador debe llevar únicamente la

llave del candado que él necesite. Se hace la operación de cerrar o abrir y en cualquiera de las dos operaciones de debe volver a colocar el candado. Pero no se qué ocurrió en el momento que existió la falla...... (Declaración de Guillermo Holguín fl. 117 vto)". "3. El empleado público y el núcleo familiar que integran su cónyuge y los hijos son beneficiarios de un régimen legal de seguridad social que tiende a garantizarles una protección económica en determinadas circunstancias como el quedar cesante, vejez, invalidez, muerte del empleado. De estas prestaciones las relativas a accidentes pueden considerarse corno de carácter compensatorio, con indemnizaciones predeterminadas por la ley". "Se ha planteado en la jurisprudencia si el empleado público, o en general los beneficiarios del régimen de prestaciones sociales, pueden reclamar en caso de daño sufrido por el empleado, en su salud o su vida, una indemnización con aplicación de las reglas de responsabilidad extracontractual, o si el riesgo profesional está cubierto en todos los casos por las prestaciones sociales. En sentencia de diciembre 13 / 83 (Exp. 10.807) el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, prohíja la tesis de que en algunos casos puede reclamarse la indemnización con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad extracontractual. Se anota que hubo varios salvamentos de voto en tal ocasión, lo que desvirtúa a la manifestación de la demanda de que la oposición a esa tesis ha sido solicitarla, de un solo Consejero". "En la sentencia mencionada se lee: "...La doctrina, en el caso de accidentes

sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación que los derechos a pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. la aplicación de esta regla, llamada 'Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común...... No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total..... Este principio es fundamental:todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación

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