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CE-SEC3-EXP1990-N5993

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N5993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REMISIÓN DE LA DEMANDA Sobre la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el INCORA, que es la que corresponde al presente proceso, establece el mencionado estatuto que «caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesario, o desde su ejecutoria en los demás casos». Dicha publicación es necesaria, cuando se trata de terrenos de más de cincuenta (50) hectáreas, (art. 13 Decreto 389 de 1.974). En el caso de autos, la litis se origina en la adjudicación de un baldío de menos de 50 hectáreas, por lo cual, para efectos de la iniciación del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria , que ocurrió el 26 de mayo de 1.986, por cuanto la resolución 0556 del 19 de mayo de 1.986 fue notificada el 23 de mayo del mismo año (…) De otra parte, la presentación inicial de la demanda se hizo ante el Consejo de Estado el 23 de mayo de 1.988 (…) y mediante providencia del 11 de julio de ese mismo año se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Córdoba por competencia, a donde fue recibida el 18

de agosto de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 389 DE 1974 - ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ COMPETENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO

[S]i bien es cierto que el Decreto 01 de 1.984 disponía en su art. 142 que «toda demanda deberá presentarse personalmente ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada el recibo en el despacho judicial de destino», debe entenderse cuando se trata de la remisión dentro de la misma jurisdicción y la fecha que debe tomarse en cuenta es la de presentación inicial de la demanda, pues el accionante recurre en busca de sus pretensiones ante la jurisdicción competente, sólo que ésta ha ampliado su descentralización con el objeto de hacer más expedita la administración de justicia. Y es tan acertada esta interpretación, que ella quedó plasmada expresamente en la reforma que

introdujo el Decreto 2304 de 1.989 al citado artículo; que por demás, bien podría aplicarse textualmente al sub - lite por cuanto que siendo una norma procedimental cae en la órbita del derecho público y por ende sería de inmediata aplicación a los procesos en curso. De esta forma, la Sala considera que como la resolución primeramente demandada quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1.986, los dos (2) años señalados por el Inc. 6o. del art. 136 del C.C.A., para incoar la acción vencían el 26 de mayo de 1.988 y habiéndose presentado la correspondiente demanda el 23 de mayo de 1.988, no se presentó el fenómeno de la caducidad, por lo cual en este punto habrá de confirmarse lo resuelto por el a - quo, aunque por motivos diferentes a los allí expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 INCISO 6

POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ADJUDICATARIO DEL BIEN INMUEBLE /

ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN

BALDÍO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INVALIDACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A

LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / OPOSICIÓN DE LA ADJUDICACIÓN

DE BIEN INMUEBLE

Respecto de la posesión alegada por la adjudicatario (…) no deja de ser asombroso el hecho de que puedan existir dos posesiones simultáneas sobre un mismo predio y sin perturbación de ninguna clase a ninguna de ellas; pero para la Sala sí es claro por el acervo probatorio (…) que la posesión del [demandante] no admite duda, y más aún, tal como expresa el a - quo, su posesión se acredita como más antigua por lo cual en derecho ella prevalece, y con este mismo análisis queda descartada la afirmación de que el predio objeto de la adjudicación mediante la Resolución demandada, pudiera considerarse como baldío adjudicable a la señora (…) de manera que es preciso concluir que los actos demandados están viciados de nulidad, por lo que impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N5993

Actor: JOAQUÍN PABLO PADILLA

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de septiembre de 1.989, mediante la cual se despacho favorablemente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El Señor Joaquín Pablo Padilla Luna mediante apoderado demando la nulidad

de las Resoluciones 0556 de mayo 19 de 1.986, por la cual Incora adjudicó a la señora Ana María Aris Gómez un predio denominado «Villa Sandra », y la No. 0012103 del 20 de abril de 1.988 por la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la anterior. También solicitó al actor le restablezca el derecho que corresponde como propietario y poseedor del inmueble, y se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Cereté, la cancelación del registro de la resolución impugnada.

2. Como fundamento de la demanda, el actor expone los siguientes Hechos: «Mi poderdante JOAQUIN PABLO PADILLA LUNA, ante la resolución impugnada, venía ejerciendo en forma pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, la posesión material mas de cuarenta (40) años de un predio denominado «EL QUEMADO o «ANDALUCIA», ubicado en la región del mismo nombre, jurisdicción del Municipio de Cereté, de aproximadamente Cuatro (4) hectáreas. dé extensión y determinado por los siguientes linderos: Por el FRENTE con el Río Sinú, por la Derecha Entrando, con predio de los sucesores de LEON MADERA VASQUEZ, por el Fondo, carretera que de Cereté conduce a Montería y por la izquierda, con el predio de GUADALUPE PADILLA NARVAEZ VIUDA DE GARCIA. Este predio antes de ser dueño mi poderdante pertenecía a su finado padre PEDRO ELISEO PADILLA POLO. 2. - En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, cursa el proceso

sucesorio intestado del finado PEDRO ELISEO PADILLA POLO, padre de mi representado, este proceso fue abierto y radicado mediante auto de fecha Noviembre 24 de 1.978. Dentro de este proceso sucesorio, se denunció como de propiedad del causante un bien denominado «EL QUEMADO 0 ANDALUCIA», bien éste que fue descrito por sus cabidas y linderos en el punto anterior de estos hechos y que pertenece a mi poderdante por su posesión de más de Cuarenta (40) años. -

3. El causante PEDRO ELISEO PADILLA POLO, adquirió el bien a hicimos referencia en el punto anterior, mediante la escritura Pública 143 de fecha Julio 7 de 1.941 de la Notaría de Cereté, la cual fue registrada el 18 de Mayo de 1.944; y cuya matrícula inmobiliaria es la N° 143 - 000 - 6308, tal como se desprende de la fotocopia auténtica de la escritura y del Certificado de Libertad y Tradición que acompañó a esta demanda. Todo esto lo atraemos a colación, para demostrar que el en mención jamás ha sido baldío pues antes de ser de mi poderdante pertenecía a su finado padre tal como se desprende de las pruebas.

Dentro del sucesorio referido se ordenó en dos (2) ocasiones, el secuestro del bien en mención, en la primera de ellas, llevada a cabo el día 10 de julio de 1.981, mi poderdante como poseedor material por más de cuarenta (40) años, se opuso en legal forma, y el secuestro no se practicó porque el abogado de la contraparte

no insistió en el mismo, (folio 28, 29, y 30 de la fotocopia autenticada de las diligencias de secuestró que acompaño a está). - En la segunda oportunidad en que decretó el secuestro del bien, ocurrido el día 18 de enero de 1.983, mi poderdante se opuso nuevamente en legal forma, aportando pruebas de su posesión y en esta ocasión el secuestro se llevó a cabo y se dejó a mi representante en calidad de SECUESTRE OPOSITOR, y hasta la presente ejerce tales funciones; esto lo demostramos con la certificación expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, así como de las copias de las distintas diligencias de secuestro practicadas de las cuales anexo fotocopia auténtica. - (folio 72, 73 y 74 de la fotocopia autenticada de las diligencias de secuestro que acompaño a esta)

5. La señora ANA MARIA ARIS(sic) GOMEZ, amante de un hermano de mi poderdante llamado PEDRO ELISEO PADILLA NARVAEZ, más conocido como «PAPITO» solicito al INSTITUTO COLOMBIANO DP, LA REFORMA AGRARIA «INCORA» SECCIONAL CORDOBA, se le adjudicara un lote de «Terreno Baldío»

(Según ella) a quien lo denominó "VILLA SANDRA", Ubicado en el Paraje de Leticia Municipio de Cereté, y cuyos linderos según planos del Incora quedaron así: según plano No. B325 - 598 obra No. 2305 77 - 10 del INCORA se tomó como punto de partida el Delta 2 localizado al Nordeste del predio donde

concurrieron las colindacias de LUIS MARTINEZ, Calle pública y el solicitante colinda así: NORTE del detalle 2 al delta 11 con calle pública en 76 metros, Este del Delta 11 al Detalle 3 con GUADALUPE PADILLA VIUDA DE GARCIA, en 209 metros, Sur del Detalle 3 al Delta 1 con la carretera que de Cereté conduce a Montería, en 68 metros, Oeste del delta 1 al Detalle 1 con ELIECER PADILLA, en 52 metros, del detalle 1 al Delta 3 con SILVIA HERNANDEZ, en 40 metros del Delta 3 al Delta 4 con BERNARDO ECHEVERRY, en 20 metros, i Delta 4 al Delta 5 con JOSE SANCHEZ, en 20 metros, del Delta 5 Delta 6 con PEDRO ANDRADE, en 17 metros, del Delta 7 con NID MORALES, en 20 metros, del Delta 7 al Delta 8 con OTONIEL PERE en 20 metros, del Delta 8 al Delta 9 con OSCAR POSADA, e metros, y del delta 9 al Detalle 2 con LUIS MARTINEZ en 36 m y cierra el polígono. 6. - Resulta que ese lote que solicitó la señora ANA MARIA ARIS (sic) GOMEZ se le adjudicará por el INCORA, como Baldío y que describimos en el punto anterior hace parte integrante de la finca de mayor extensión que fue descrita en el punto primero de los hechos; dicho en otras palabras; el bien que le adjudicó el INCORA, a la ANA MARIA ARIS GOMEZ, como baldío, es el mismo bien que encuentra secuestrado dentro del proceso sucesorio del finado PEDRO ELISEO

PADILLA, es el mismo bien perteneciente a mi poderdante en su calidad de poseedor material por mas de cuarenta (40) años. - 7. - El INCORA mediante resolución No. 0556 de fecha mayo 19 de 1.986, le adjudicó a la señora ANA MARIA ARIS(sic) GOMEZ, el bien perteneciente a mi poderdante y la adjudicación le fue notificada día 23 de mayo de 1.986. - 8. - La señora ANA MARIA ARIS(sic) GOMEZ, apoyó adjudicación del predio, en una falsedad, pues este terreno tal como lo demuestra con la escritura pública en virtud del finado PEDRO ELISEO PADILLA POLO, adquirió el bien además y principalmente porqué mi representado es el poseedor del mismo desde hace más de cuarenta (40) años, tal como se desprende de los testimonios recepcionados en las diligencias de secuestro practicados dentro del proceso sucesorio en mención y además por que mi poderdante es el SECUESTRE OPOSITOR del mismo. - 9. - Mi poderdante señor JOAQUÍN PABLO PADILLA LUNA, ha ejercido sobre el predio una posesión material, en forma pacifica ininterrumpida, como ánimo de señor y dueño, por más de cuarenta (40) años, y todas las mejoras y cultivos existentes en él fueron realizados por su cuenta y con sus propios recursos; sólo a partir de la resolución impugnada, ha sido perturbado y atropellado en su derecho en forma injusta y es por esto que solicitó la nulidad de la misma. - 10. - La señora ANA MARIA ARIS(sic) GOMEZ, apoyo la solicitud de adjudicación

ante el INCORA, a sabiendas en una falsedad pues ella más que nadie, sabía que ese bien era de propiedad de mi poder desde hace muchos años y que no se trataba de un terreno baldío a sabiendas porque como lo repito ella es la amante de un hermano de mi poderdante, este es un hecho ampliamente conocido, ya que ellos viven juntos y tienen varios hijos. 11. - Apoyándome en los hechos anteriores solicitaré la revocatoria directa de la resolución impugnada, comprobando con las pruebas aportadas y las solicitadas, la veracidad de mis afirmaciones; pero también en esta ocasión fue atropellado en forma injusta, pues el INCORA negó la solicitud mediante la resolución No. 002103 de Abril 20 de 1.988, argumentando la falta de consentimiento del titular del derecho, insinuando que yo había solicitado la aplicación del inciso 2o. del artículo t 73 del C.C.A., cuando yo, en ningún momento de mi petición, solicito "t al aplicación; es más, yo señalo la dirección de la señora ANA MARIA ARIS(sic) GOMEZ, para que se le cite o se le notifique de mi demanda. - 12. - El articulo 136 del C.C.A., en su inciso 6o. establece que las acciones de nulidad y de Restablecimiento del Derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el INCORA, caducará en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesario, ,desde su ejecutoria en los demás casos. Encontrándome dentro del término legal es por esto que llevo mi solicitud o demanda ante Ustedes para obtener el restablecimiento del derecho con sus

consecuencias respectivas». (fls.1, 2, 3). 3. - la señora ANA MARIA ARIS GOMEZ, por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor (fl. 40 y 41). 4. - Surtido el trámite de primera instancia, el tribunal mediante sentencia de 19 de septiembre de 1.989 decidió acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el actor, previa consideración de que la excepción de caducidad no prospera «ya que el recurso contra la resolución de adjudicación impidió la ejecutoria en firme de ella, y la acción ante el tribunal a partir de la notificación de la segunda resolución quedó dentro de los cuatro meses que dice la ley, pues fue recibida la demanda el 11 (once) de agosto de 1.988 en Secretaria del Tribunal» (fl. 146). Igualmente considera que la excepción de inepta demanda no puede prosperar por cuanto no está bien fundamentada ya que ella tiene su propia tipificación. Sobre el fondo del litigio después del análisis probatorio concluye que no hay duda que el terreno adjudicado por el INCORA mediante la resolución demandada involucro terreno del actor quien alega posesión por más de cuarenta (40) años, hay identificación de predios y es obvio que el predio adjudicado se encontraba secuestrado en el juzgado Civil del Circuito de Cereté, hecho que era conocido por la entidad adjudicatario. Además considera el a - quo que comparando la posesión de la adjudicataria con la posesión demostrada por el actor, la de éste es mucho más antigua, por lo que en derecho se prefiere ésta a la de menor tiempo.

5. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el cual sustentó con los siguientes argumentos: a) Que no hay identidad entre el lote adjudicado y el predio pretendido según oposición del actor. b) La parte demandante, al iniciarse y terminarse el proceso de adjudicación del Incora no tenía posesión material alguna sobre el lote adjudicado. c) Reitera la ocurrencia de la caducidad y objeta el criterio aplicado por el a - quo en cuanto a la aplicación del Inc. 2o. del art. 136. Manifiesta que las disposición aplicable es la del numeral 6o. del mismo artículo, por lo cual al llegar la demanda al Tribunal ya estaba caducada la acción.

6. Corrido el traslado a las partes, la apoderada de la parte actora presentó alegato de conclusión en el que aclara que no existe caducidad por cuanto el término para ella debe empezar a contarse desde la presentación inicial de la demanda que lo fue el 23 de mayo de 1.988, y según la resolución demandada quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1.986, luego la acción se instauró dentro del término legal.

Reitera lo expuesto en el acápite «HECHOS» de la demanda, en cuanto que el lote adjudicado no era baldío y el actor ostenta la posesión, además de que lo tenía en calidad de secuestre dentro del proceso sucesorio de su padre. Por tanto solicita se confirme la sentencia apelada ( Fls. 160 y 161).

7. El Agente del Ministerio Público emitió el concepto respectivo a los folios 162 y ss., en el cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare

la caducidad de la acción. Expresa al respecto: «Debe advertirse, que las normas aplicables en el presente caso son las del Decreto 01 / 84, pues para la época en que se presentó la demanda era ese el decreto que regía. Así pues teniendo en cuenta lo anterior no es posible aplicar el decreto 2304 de octubre 7 / 89 que modificó el decreto 01 / 84, como lo pretende la Actora. El tribunal incurrió en un error al contar el término de caducidad de cuatro meses a partir de la notificación de la Resolución No. 0012103 de abril 20 / 88 que denegó la solicitud de revocación directa, pues al hacerlo tácitamente está admitiendo que la solicitud de revocación directa revivió el término para interponer el recurso contra la Resolución 0556 de mayo 19 / 86. Por otra parte, olvidó el Tribunal, que el art. 136 del C.C.A. expresamente establece un término de caducidad de 2 años para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por el INCORA. Ahora bien como en el presente caso la demanda fue presentada , erróneamente ante el Consejo de Estado; esa presentación no interrumpió el término de caducidad según lo establecen los artículos 142 y 143 del Decreto 01 / 84". (Fls. 169 y 170). CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala en primer lugar analizar el fenómeno de caducidad, no sin antes observar que el régimen aplicable al presente proceso es el contenido en el Decreto 01 de 1.984, vigente desde el 1o.

marzo de ese mismo año. Sobre la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el INCORA, que es la que corresponde al presente proceso, establece el mencionado estatuto que «caducarán en dos (2) años contados desde la publicación cuando ella sea necesario, o desde su ejecutoria en los demás casos». Dicha publicación es necesaria, cuando se trata de terrenos de más de cincuenta (50) hectáreas, (art. 13 Decreto 389 de 1.974). En el caso de autos, la litis se origina en la adjudicación de un baldío de menos de 50 hectáreas, por lo cual, para efectos de la iniciación del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria , que ocurrió el 26 de mayo de 1.986, por cuanto la resolución 0556 del 19 de mayo de 1.986 fue notificada el 23 de mayo del mismo año, según constancia que aparece a folio 7 vto. De otra parte, la presentación inicial de la demanda se hizo ante el Consejo de Estado el 23 de mayo de 1.988 según se observa a folios 5 vto; y mediante providencia del 11 de julio de ese mismo año se ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Córdoba por competencia, a donde fue recibida el 18 de agosto de 1988. Argumenta la adjudicatario del Incora y la señora Fiscal de la Corporación que se presentó caducidad por cuanto la demanda se presentó erróneamente ante el Consejo de Estado, y la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación ante el Tribunal. Manifiestan que de conformidad con lo dispuesto por los arts.

142 y 143 del Decreto 01 de 1.984 la presentación ante el Consejo de Estado no interrumpe los términos de caducidad. La Sala se aparta de la interpretación anterior en cuanto que si bien es cierto que el Decreto 01 de 1.984 disponía en su art. 142 que «toda demanda deberá presentarse personalmente ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada el recibo en el despacho judicial de destino», debe entenderse cuando se trata de la remisión dentro de la misma jurisdicción y la fecha que debe tomarse en cuenta es la de presentación inicial de la demanda, pues el accionante recurre en busca de sus pretensiones ante la jurisdicción competente, sólo que ésta ha ampliado su descentralización con el objeto de hacer más expedita la administración de justicia. Y es tan acertada esta interpretación, que ella quedó plasmada expresamente en la reforma que introdujo el Decreto 2304 de 1.989 al citado artículo; que por demás, bien podría aplicarse textualmente al sub - lite por cuanto que siendo una norma procedimental cae en la órbita del derecho público y por ende sería de inmediata aplicación a los procesos en curso. De esta forma, la Sala considera que como la resolución primeramente demandada quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1.986, los dos (2) años señalados por el Inc. 6o. del art. 136 del C.C.A., para incoar la acción vencían el 26 de mayo de 1.988 y habiéndose presentado la correspondiente demanda el 23

de mayo de 1.988, no se presentó el fenómeno de la caducidad, por lo cual en este punto habrá de confirmarse lo resuelto por el a - quo, aunque por motivos diferentes a los allí expuestos. Procede la Sala enseguida al análisis de las pretensiones de fondo, entre las cuales se encuentra como principal la nulidad de las resoluciones 0556 de mayo 19 de 1.986 y 0012103 de abril 20 de 1.988, y siendo esta última consecuencias, corresponde estudiar la primera, mediante la cual se adjudicó a la señora ANA MARIA ARIS GOMEZ el terreno baldío denunciado «VILLA SANDRA», ubicado en jurisdicción del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, con una extensión aproximada de una (1) hectárea cinco mil trescientos setenta y cinco (5.375) metros cuadrados. El actor afirma en su libelo demandatorio que ha ostentado por más de cuarenta años la posesión con ánimo de señor y dueño en forma pacífica e ininterrumpida del lote de cuatro (4) hectáreas, dentro del cual se encuentra el predio objeto de adjudicación del acto impugnado, y la adjudicatario por su parte alega que se cumplieron los requisitos legales para dicha adjudicación y en su trámite no hubo oposición. Además también alega posesión del predio adjudicado. Debería la Sala resolver en primer lugar si las diligencias administrativas, se cumplieron en forma legal por parte del Incora para proceder a la adjudicación mencionada; sin embargo, como la jurisdicción contencioso administrativa es

rogada, deberá dilucidar las pretensiones teniendo en cuenta los hechos de la demanda. Sea lo primero identificar si el predio, objeto de la adjudicación en verdad está incluido en el de mayor extensión , sobre el cual alega al actor la posesión. Para ello, se tienen en cuenta las piezas probatorias, así: De la Inspección Judicial sobre el predio denominado Villa Sandra, se obtiene que se constató la existencia de dicho predio con los linderos señalados en la demanda, esto es por el frente con el Río Sinú, por la derecha entrando ya no con predio de los sucesores de León Madera Vásquez, si no con los lotes vendidos por el secuestre señor Joaquín Pablo Padilla Luna, posesionado dentro del predio visitado, por el juzgado civil del Circuito de Cereté; por el Fondo, con la carretera que de Cereté conduce a Montería y por la izquierda con predio de Guadalupe Padilla Narváez Vda. de García. A folio 7 se observa la identificación del predio objeto de adjudicación y a folio 8 obra el levantamiento topográfico, de lo cual se puede deducir que efectivamente el lote adjudicado se encuentra incorporado en el de mayor extensión cuya posesión alega el demandante. Entonces ahora habrá la Sala de referirse al aspecto de la posesión alegada tanto por el actor como por la adjudicatario. Para este efecto considera como prueba suficiente, las diligencias de oposición efectuadas por el juzgado segundo Civil de Circuito de Cereté dentro del proceso sucesorio del Señor Pedro Eliseo Padilla Polo. A folio 17 aparece certificado del despacho mencionado que expresa:

«Que en este Juzgado cursa el proceso Sucesorio intestado del finado PEDRO ELISEO PADILLA POLO abierto y radicado mediante auto de fecha Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos setenta y ocho. (1.978). Que dentro del citado proceso y mediante diligencia de fecha de Enero 18 de 1983 se secuestró el siguiente bien: «Finca «EL QUENMDO» o «ANDALUCIA» ubicada en la región del mismo nombre, jurisdicción del Municipio de Cereté, de extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas y determinadas por los siguientes linderos: Por el frente con el río Sinú; Por la derecha entrando con predios de la sucesión o sucesores de León Madera Vásquez; por el fondo, carretera de que Cereté conduce a Montería y por la izquierda con Guadalupe Padilla Narvaez Vda. de García. En esta diligencia dejó como secuestre al opositor señor JOAQUIN PABLO PADILLA LUNA, quien de acuerdo a los autos, aún ejerce tales funciones». (FI.17)., el cual fue expedido el 17 de mayo de 1.988. Aparece también fotocopia auténtica de la diligencia de secuestro del bien inmueble reverenciado en la demanda, en la cual, a folio 19 vto., se lee: «... el Juzgado RESUELVE: admitir la oposición al secuestro presentado y sustentado por el señor Joaquín Pablo Padilla Luna y en consecuencia dejarlo en su calidad de poseedor». Además de lo anterior, aparecen las declaraciones de los señores Angel Jiménez Gamarra y Joaquín López, quienes a folios 119 y 120, ratifican la posesión del

aquí demandante. De otra parte, el señor Arturo Samuel Luna Pico hace lo propio en declaración que obra a folios 56 y 57, manifestando: « ... Como soy auxiliar de la Justicia me tocó ser secuestre dentro del proceso sucesorio que cursa en el Juzgado Segundo de Cereté del finado PEDRO ELISEO PADILL - A POLO, el Juzgado comisionado el Civil Municipal de Cereté me designó como secuestre del Inmueble ubicado en el. quemado y cuya finca lleva el mismo nombre. Estando en el Predio del Juzgado Civil Municipal procedió a practicar la diligencia de secuestro, pero se presentó el señor Joaquín Pablo Padilla Luna hacer oposición ya que él venía ejerciendo la posesión de dicho inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, lo demostró al momento por declaraciones juramentadas recibidas en el predio al momento de practicar la diligencia, el juzgado comisionado procedió a dejar como Secuestre opositor al Señor Joaquín Pablo Padilla Luna, debo manifestar que el día de hoy 10 de febrero de 1.989 el señor Magistrado Roberto Calume Montalvo y su secretario y la Dra. María Pastor de Bustamante y mi persona nos trasladamos al inmueble que está en litigio y como yo hice acto de presencia en el año 83 para ser secuestre de dicho inmueble hoy nuevamente puedo constatar que el inmueble es el mismo que se secuestró y que se dejó como secuestre opositor al Señor Joaquín Pablo Padilla Luna. También se constataron los linderos de dicho predio habiendo quedado secuestrado en aquella ocasión 4 hectáreas aproximadamente

y en la actualidad hay dos hectáreas porque las otras dos el señor Padilla Luna las Urbanizó. Los linderos son los siguientes por el frente con el Río Sinú, por el fondo la carretera que conduce a Cereté Montería, con el lado izquierdo con Guadalupe Padilla Vda. de García y por la derecha sucesores León Madera Vásquez en aquella época por lotes vendidos por el señor Joaquín Padilla Luna secuestre opositor. Quiero manifestar que en cierta ocasión se presentó a mi casa el señor Padilla Luna y me informó que Papito Padilla quería cogerle o robarle las dos hectáreas que no habían urbanizado y que estaba haciendo un papeleo en el Incora, procedí a redactarle un escrito dirigido a la Sección Jurídica del Incora, donde el señor Joaquín Padilla Luna que esos terrenos venían secuestrados dentro de un proceso sucesorio que cursa en el Juzgado del Circuito Civil de Cereté y él era el secuestre opositor porque venía ejerciendo la posesión desde hace más de 40 años, lo acompañé hasta las instalaciones del Incora de Montería y entregó el escrito que con tan mala suerte que la copia el señor Joaquín Padilla la extravió». De esta forma, para la Sala no queda ni asomo de duda de la posesión que ha ejercido el demandante en el predio objeto de adjudicación por parte del Incora. Respecto de la posesión alegada por la adjudicatario, la misma en la solicitud de adjudicación manifiesta como tiempo de explotación económica del predio, 8 años (fl. 118 vto.), y de los testimonios solicitados por ella, se obtuvo que el señor

Milton Manuel Morales Flórez manifiesta no conocerla, los señores José María Durango C. y Saúl Miguel Pinto J., declaran conocer a la señora Ana María Aris Gómez en posesión del predio citado atrás hace 15 años, y el señor Baudillo Espitia D., declara que la posesión de la mencionada señora data desde 1.972, esto es, 17 años. Ante lo expuesto, no deja de ser asombroso el hecho de que puedan existir dos posesiones simultáneas sobre un mismo predio y sin perturbación de ninguna clase a ninguna de ellas; pero para la Sala sí es claro por el acervo probatorio antes descrito, que la posesión del señor Padilla Luna no admite duda, y más aún, tal como expresa el a - quo, su posesión se acredita como más antigua por lo cual en derecho ella pre

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