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CE-SEC3-EXP1990-N6007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N6007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE QUEJA / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL

ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL

CIVIL / AUTO NO APELABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / REGLA DE COMPETENCIA El tránsito de legislación que produjo la Ley 30 de 1988, en materia de expropiación, modificó sustancialmente las competencias para dicho proceso, así: Lo que era de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de la ubicación del inmueble y de segunda en el Tribunal Superior correspondiente, se volvió de primera en el Tribunal Administrativo y de segunda ante el Consejo de Estado. Por esta razón, las apelaciones y los recursos de queja que se venían tramitando cuando el cambio se produjo (el Decreto Reglamentario 2107 de 1988, artículo 65, dispuso que los asuntos pasarían a los Tribunales Administrativos en el estado en que estuvieran) debieron pasar, por tratarse de segunda instancia, a esta Corporación y no al Tribunal Administrativo, porque éste ni era ni es superior del Juzgado de Circuito y en materia de expropiación es juez solo de primera instancia. Es este el alcance que se le debe dar a ese artículo 65, porque en forma alguna le dió competencia de segunda instancia a los Tribunales

Administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 2107 DE 1988 - ARTÍCULO 65

AUTO NO APELABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

AUTO QUE DECRETA PRUEBA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO DE TRÁMITE / LEY PROCESAL CIVIL El proveído así concebido carece de apelación tanto ante Injusticia ordinaria, cuyo proceso está regulado por el C. de P. C., como ante la justicia contencioso administrativa. El auto que decreta una prueba en aquel proceso, como el que lo abre a pruebas solo serán susceptibles de reposición en razón de su carácter de proveídos de simple trámite. En ese mismo proceso, en cambio, los que denieguen la práctica de una prueba o la apertura a pruebas serán apelables, por expreso mandato del numeral 30 del artículo 351. Tampoco ese auto será apelable en el proceso administrativo. Se afirma esto, porque: a) El artículo 181 del C.C.A. no enumera ese auto dentro de los que tienen apelación; b) Porque en este mismo Código, los autos de trámite solo serán pasibles de reposición y el que decreta una prueba tendrá ese carácter; c) porque los autos de prueba que sean apelables en el Código de Procedimiento Civil, sólo serán suplicables en el administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351

NUMERAL 30 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6007

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de queja contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, interpuesto contra el auto de mayo 30 de 1988, mediante el cual, para efectos de indemnización, se designaron nuevos peritos.

Para entender a cabalidad el asunto, se historia brevemente:

1. El presente proceso de expropiación venía cumpliendo su trámite ante la justicia ordinaria, concretamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá.

2. Ese despacho el 30 de mayo de 1988 profirió una providencia del siguiente tenor: "2. Como consecuencia de lo anterior, para efectos de la fijación de la indemnización, se designan como peritos a los señores: Doctores Páez Estévez

Rafael y Rodríguez Becerra Jairo).

3. Contra ese proveído se interpuso reposición y en subsidio apelación, por el apoderado de los interesados Miguel Díaz Jiménez y Elíseo Espinosa.

4. El Juzgado del conocimiento, mediante auto de junio 22 de 1988, no

repuso la medida y denegó, por improcedente el recurso de apelación.

5. Mediante auto de la misma fecha el Juzgado reformó parcialmente el auto impugnado, pero lo mantuvo en cuanto a la medida ordenada en el proveído de 30 de mayo de ese mismo año.

6. Pedida la reposición del auto de junio 22 de 1988 que denegó la apelación, el Juzgado en auto de julio 18 de ese año, no repuso la decisión y ordenó compulsar las copias para el de queja.

7. Interpuesta la queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, dicha Corporación, con apoyo en lo dispuesto por la Ley 30 de 1988, artículo 35, dispuso devolver el expediente al despacho de origen para que este le diera cumplimiento al artículo 654 del Decreto 2107 de 12 de octubre de ese mismo año.

8. El Juzgado del conocimiento, obedeciendo la orden de su superior, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, ese organismo, en auto de agosto 24 del año próximo pasado, remitió el proceso a esta Corporación con el argumento de ser ésta la competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto y no decidido por la jurisdicción ordinaria.

10. El tránsito de legislación que produjo la Ley 30 de 1988, en materia de expropiación, modificó sustancialmente las competencias para dicho proceso, así: Lo que era de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de la ubicación del inmueble y de segunda en el Tribunal Superior correspondiente, se volvió de primera en el Tribunal Administrativo y de segunda ante el Consejo de Estado.

Por esta razón, las apelaciones y los recursos de queja que se venían tramitando cuando el cambio se produjo (el Decreto Reglamentario 2107 de 1988, artículo 65, dispuso que los asuntos pasarían a los Tribunales Administrativos en el estado en que estuvieran) debieron pasar, por tratarse de segunda instancia, a esta Corporación y no al Tribunal Administrativo, porque éste ni era ni es superior del Juzgado de Circuito y en materia de expropiación es juez solo de primera instancia. Es este el alcance que se le debe dar a ese artículo 65, porque en forma alguna le dió competencia de segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

11. El trámite del recurso de queja ya se cumplió ante el Tribunal Superior, y por ende, no es del caso repetirlo. Esta la razón para que aquí se decida.

Hecha la historia precedente y, vista la competencia de esta Sala, pasa a estudiarse la providencia recurrida, que es el auto de 30 de mayo de 1988 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá. En ese proveído se designaron peritos para efectos de la fijación de la indemnización. El proveído así concebido carece de apelación tanto ante Injusticia ordinaria, cuyo proceso está regulado por el C. de P. C., como ante la justicia contencioso administrativa. El auto que decreta una prueba en aquel proceso, como el que lo abre a pruebas solo serán susceptibles de reposición en razón de su carácter de proveídos de simple trámite. En ese mismo proceso, en cambio, los que denieguen la práctica de una prueba o la apertura a pruebas serán apelables, por expreso mandato del numeral 30 del artículo 351.

Tampoco ese auto será apelable en el proceso administrativo. Se afirma esto, porque: a) El artículo 181 del C.C.A. no enumera ese auto dentro de los que tienen apelación; b) Porque en este mismo Código, los autos de trámite solo serán pasibles de reposición y el que decreta una prueba tendrá ese carácter; c) porque los autos de prueba que sean apelables en el Código de Procedimiento Civil, sólo serán suplicables en el administrativo. Estas breves consideraciones son suficientes para que esta Sala, RESUELVA: Estímase bien denegado el recurso de queja interpuesto contra el proveído que denegó el de apelación propuesto contra el auto de 30 de mayo de 1988. Envíese la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 28 de febrero de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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