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CE-SEC3-EXP1990-N6039

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N6039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA /

EXPROPIACIÓN DEL PREDIO RURAL / ESTIMACIÓN PARA LA

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / AVALÚO DEL PREDIO / REGLAS PARA ESTABLECER EL

VALOR DEL AVALÚO DEL PREDIO / DESIGNACIÓN DEL PERITO / REGULACIÓN NORMATIVA DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN De acuerdo al artículo 32 del decreto 1576 de 1.974 (vigente cuando se expidió el auto recurrido) en concordancia con el numeral 4) del artículo 38 del mismo, el sorteo de peritos para adelantar el avalúo de la indemnización de los predios sometidos a expropiación con fines de reforma agraria, debía hacerse teniendo en cuenta la lista especial que para tal fin elaborara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (…) las normas citadas por tener el carácter especial eran de aplicación preferencial a cualesquiera otras contempladas en el proceso de expropiación general regulado en el código de procedimiento civil, entre éstas el artículo 456. Con todo, el auto de fecha 22 de julio de 1.987 proferido por el juzgado 22 Civil del Circuito de Girardot, que desconoció esa normatividad especial, aunque pudo estimarse, en sus inicios, como ilegal, no alcanzó a viciar de nulidad al proceso de expropiación por trámite adecuado. Se hace tal afirmación porque la causal alegada, tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, únicamente

sanciona la actuación que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en la ley, se sigue por uno diferente. Es decir, por dicha causal se sanciona una equivocación garrafal en el tipo de proceso y no los errores cometidos en un auto o diligencia. (..) en el presente asunto se produjo en cierta medida un saneamiento de la irregularidad inicial, porque el decreto 2107 de 1.988, reglamentario entre otros, de la ley 30 de 1.988 y del decreto 1127 de ese mismo año, volvió prácticamente al sistema del código, o sea a la designación de dos peritos de la lista de avaluadores de propiedad inmueble del respectivo tribunal. (…) en materia de avalúos agrarios deberá acatarse la normatividad especial. En dicho auto se revocó otro dictado por el señor Consejero Uribe Acosta en marzo 10 de ese mismo año y en el cual de insistía en la aplicación preferencial del régimen agrario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1576 DE 1975 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1576

DE 1975 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 456 / DECRETO 1127 DE 1988 / LEY 30 DE 1988 / DECRETO 2107

DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6039

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a decidir el recurso de apelación contra el auto de 4 de mayo de 1.988, proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot en el proceso de la referencia, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad impetrada por la señora apoderada de la parte demandante ( folio 4 C.4).

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante apoderado demandó ante el juzgado civil del circuito de Girardot la expropiación del predio rural denominado "Sorrento", ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca ), de propiedad del señor Alfonso Vargas Wills y otros. (folios 110 a 117 C.1). El juzgado 29 civil del circuito de Girardot, mediante sentenciada septiembre 10 de 1.986, posteriormente confirmada por el tribunal superior de Bogotá, decretó la expropiación del predio (folios 240 a 252 C. 1). Por auto de 22 de julio de 1.987 ( folio 262 C. 1) el juzgado de conocimiento nombró peritos, para avaluar la indemnización, de la lista de auxiliares de la justicia y de la. especial para fines de reforma agraria elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en el artículo 456 del c. de p.c. Con posterioridad a la ejecutoria del auto la apoderada del Incora solicitó, con respecto a la designación de peritos, que se diera aplicación al artículo 38 del decreto 1576 de 1.974 y no al artículo 456 del c. de p.c. (folio 263 C.1).

El juzgado, mediante providencia de septiembre 26 de 1.987, denegó la petición, (folio 264 C. 1). Contra el auto anterior, la mandataria judicial de la demandante presentó - recurso de reposición y en subsidio apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de 22 de julio de 1.987, por abierta ilegalidad en la designación de los peritos (folio 268 C.1). Nuevamente el juzgado no accedió a la solicitud y denegó por improcedente el recurso de apelación (folios 269 y 270 C.1). Con fecha 7 de marzo de 1.988, la apoderada del Incora promueve incidente de nulidad a partir del auto de fecha 22 de julio de 1.987 ( designación de peritos ), fundamentada en la causal 4a del artículo 152 del c. de p.c. - Argumentó que la designación de peritos en los procesos de expropiación con fines de reforma agraria ' debe ceñirse a las " leyes agrarias ", especialmente al decreto 1576 de 1.974 y no al c. de p.c. ( folio 1 C.4) El juzgado, mediante providencia de 4 de mayo de 1.988, denegó la nulidad con el argumento de que al proceso se había dado el trámite correcto ( folio 4 C.4). El 11 de mayo de 1.988 la apoderada del Incora apeló la anterior decisión ( folio 5

C. 1).

En providencia de, 2 de febrero de 1.989, en aplicación del artículo 35 de la ley 30 de 1.988, el tribunal superior de Bogotá ordenó remitir el expediente al tribunal administrativo de Cundinamarca, sin resolver el recurso de apelación ( folio 7

C.5). Después de una serie de idas y venidas entre el juzgado, el tribunal superior y el tribunal administrativo de Cundinamarca, el expediente llegó a esta Corporación, en donde por auto de febrero 16 de 1.990 ( folio 290 C. 1), se abocó el conocimiento del proceso.

SE CONSIDERA: Con respecto a la competencia para decidir el recurso de apelación por parte de esta Corporación, la Sala se pronunció en una situación similar en la siguiente forma: " El tránsito de legislación que produjo la ley 30 de 1.988, en materia de expropiación, modificó sustancialmente las competencias para dicho proceso, así: Lo que era de primera instancia ante el juzgado civil del circuito de la ubicación del inmueble y de segunda, en el tribunal correspondiente, se volvió de primera en el tribunal administrativo y de segunda ante el Consejo de Estado. " Por esta razón, las apelaciones y los recursos de queja que se venían tramitando cuando el cambio se produjo ( el decreto reglamentario 2107 de 1.988, artículo 65, dispuso que los asuntos pasarían a los tribunales administrativos en el estado en que estuvieran ) debieron pasar, por tratarse de segunda instancia, a esta Corporación y no al tribunal administrativo, porque éste ni era ni es el superior del juzgado del circuito y en materia de expropiación es juez sólo de primera instancia. Es este el alcance que se le debe dar a este artículo 65, porque en forma alguna le dio competencia de segunda instancia a los tribunales administrativos." ( Auto de marzo 1o de 1.990; Expediente 6007; Actor; Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria).

Definida la competencia se entra a estudiar el fondo del asunto. De acuerdo al artículo 32 del decreto 1576 de 1.974 ( vigente cuando se expidió el auto recurrido ) en concordancia con el numeral 4) del artículo 38 del mismo, el sorteo de peritos para adelantar el avalúo de la indemnización de los predios sometidos a expropiación con fines de reforma agraria, debía hacerse teniendo en cuenta la lista especial que para tal fin elaborara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Estima la Sala que las normas citadas por tener el carácter especial eran de aplicación preferencial a cualesquiera otras contempladas en el proceso de expropiación general regulado en el código de procedimiento civil, entre éstas el artículo 456. Con todo, el auto de fecha 22 de julio de 1.987 proferido por el juzgado 22 Civil del Circuito de Girardot, que desconoció esa normatividad especial, aunque pudo estimarse, en sus inicios, como ilegal, no alcanzó a viciar de nulidad al proceso de expropiación por trámite adecuado. Se hace tal afirmación porque la causal alegada, tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, únicamente sanciona la actuación que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en la ley, se sigue por uno diferente. Es decir, por dicha causal se sanciona una equivocación garrafal en el tipo de proceso y no los errores cometidos en un auto o diligencia. Fuera de lo dicho, en el presente asunto se produjo en cierta medida un saneamiento de la irregularidad inicial, porque el decreto 2107 de 1.988, reglamentario entre otros, de la ley 30 de 1.988 y del decreto 1127 de ese mismo

año, volvió prácticamente al sistema del código, o sea a la designación de dos peritos de la lista de avaluadores de propiedad inmueble del respectivo tribunal. Se rectifica por este auto lo dicho en proveído de abril 21 de 1.988 (proceso 5083 Pedro A. Forero C. ) dictado por esta misma Sala y se reitera la tesis que en materia de avalúos agrarios deberá acatarse la normatividad especial. En dicho auto se revocó otro dictado por el señor Consejero Uribe Acosta en marzo 10 de ese mismo año y en el cual de insistía en la aplicación preferencial del régimen agrario. Por lo expuesto, en el consejo de Estado, Sección Tercera, RESUELVE: Confirmase el auto de 4 mayo de 1.988, dictado por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9 de agosto de 1.990

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala

GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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