CE-SEC3-EXP1990-N6040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO SOBRE
ACUMULACIÓN / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[T]anto la acumulación de procesos como la de pretensiones tienen como fundamento esencial evitar la proliferación de procesos, que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola y evitar la posibilidad de fallos discordantes sobre una misma materia (…). Por esa similitud en manda deben poder acumularse posteriormente casos, acumularse en una misma de si han tratado de hacerse valer en procesos separados.
PROCESO DECLARATIVO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS
ACUMULADOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONEXIDAD
PROCESAL / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA PRETENSIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA En procesos declarativos cabe la acumulación en los siguientes casos que a su vez indican las diversas clases de acumulación posibles: a) La de procesos conexos por la causa o por el objeto; b) La de procesos en los cuales las pretensiones tengan entre sí relación de dependencia o similitud, o en otras
palabras, que las varias pretensiones pudieran haberse acumulado en una misma demanda c) La de procesos que deban servirse de las mismas pruebas por parte del demandante; d) La de procesos que tengan unidad de partes; e) La de procesos en que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas, que no sean previas, se funden en los mismos hechos. (Arts. 82 y 149 del C. de P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 149
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS /
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL
JUEZ / FACTOR DE COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En todo caso se requiere que el Juez sea competente para conocer de los procesos que se acumulan aun cuando no sea así por el factor territorial, pero pudiendo acumularse pretensiones y procesos de menor cuantía a otros de mayor cuantía. Salvo este último caso, se requiere que los procesos que se acumulen, como también sucede con las pretensiones, que se acumulen, deben poderse tramitar por el mismo procedimiento. Lo anterior, que rige para el procedimiento civil, se aplica también para los procedimientos contencioso - administrativos, pues en cuanto a estos - salvo tratándose de los electorales, no existen normas que expresamente regulen a esta institución de la acumulación de procesos o
pretensiones.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / INSTANCIAS PROCESALES / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA /
PROCESO DE MENOR CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El a - quo considera que no procede en el sub - lite la acumulación de los dos procesos porque no se encuentran en la misma instancia. (…) Pero en lo que se equivocó fue, para la Sala, en que no tuvo en cuenta que el requisito guarda íntima relación con la exigencia, que también existe para la acumulación de pretensiones, en el sentido de que éstas o los procesos se puedan tramitar por el mismo procedimiento, circunstancia que también puede darse cuando se trata de pretensiones de mayor o menor cuantía en la terminología del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso sí es posible su acumulación. Y si lo es (art. 82 - 1 del C. de P.C.) en tratándose de éstas, debe serlo también para el caso de procesos, visto como está que ambas instituciones tienen un mismo fundamento, por lo que, en sentir de la Sala, lo dispuesto por el artículo 149 del C. de P. C. hay que entenderlo en el sentido de que lo que no puede tener viabilidad es la acumulación de procesos en caso de que alguno esté en segunda instancia y no cuando ambos estén en primera o en primera y única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 149
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / INSTANCIAS PROCESALES / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE MENOR CUANTÍA / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Podría alegarse que de aceptar la posibilidad de acumulación de procesos en casos como este se varía el procedimiento que corresponde al proceso de única instancia, a lo que habría que contestar afirmativamente y agregarse que ello no va contra la ley porque precisamente ésta es la que ha autorizado que procesos de menor cuantía se acumulen con procesos de mayor cuantía, siendo posible - y se esta viendo aquí - que los primeros sean de única instancia y los segundos de dos. Si hay pues, un cambio de procedimiento ello será no contra legem sino secundm legem. Sería absurdo pensar que si razones más importantes para la acumulación (de acciones o de pretensiones) es la de evitar fallos contradictorios, esto no fuera posible sólo porque uno de los procesos fuera de única instancia y el otro u otros de dos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E. cinco (5) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6040
Actor: ELDA LUZ ORREGO AGUDELO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - INSTITUTO
NACIONAL DEL TRANSPORTE Y FONDO VIAL NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de Septiembre de 1.989 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no accediendo a la acumulación pedida del proceso 21.772 al de la referencia. (fls. 236 a 239, Exp. 19.786). Para resolver, se considera: 1º. Los dos procesos mencionados tienen igual parte demandada, por lo cual, en principio la acumulación pretendida podría ser viable. 2º. Sin embargo, ocurre que en el proceso 21.772 que se refiere a demanda de María Helena Roldán Roldán, Doralba Posada Roldán y Omar Antonio Posada Roldán contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas, Instituto Nacional del Transporte y Fondo Vial Nacional, en el petitum se pidió la declaración de responsabilidad solidaria de los entes demandados y su consecuencias condena al pago de perjuicios morales por el equivalente en pesos de un mil gramos oro para cada uno de los actores y al pago de perjuicios materiales por el valor de los honorarios que deben pagarle a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos. En el capítulo titulado "Cuantía" se repitió que la pretensión de indemnización se refería a los pagos citados y se razonó que a la fecha de la
demanda "mil gramos oro están valiendo ... no menos de dos millones seiscientos mil pesos y lo que valen los honorarios de los abogados es cuanto menos el 20% del valor de los daños reclamados...”, para concluir, entonces, que "el valor de cada una de las pretensiones de los varios sujetos demandantes asciende a tres millones de pesos" (fls. 7 a 15). 3º. En el proceso 19.786 en el cual aparecen como demandantes Elda Luz Orrego Agudelo en su propio nombre y en representación de las menores Beatriz Elena y Bibiana Farley se demanda a las mismas entidades y se solicita se les condene al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros Oyen cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso" y los segundos en "el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia, según los artículos 106 del C. Penal y 81 de la ley - 153 de 1.887". Y luego, en el capítulo titulado "Cuantía" se dijo que los demandantes pretenden "el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino, para cada uno, como indemnización de los daños y perjuicios materiales, con fundamento en los artículos 107 del C.P. y 80. de la ley 153 de 1.887 ... "advirtiendo que "el gramo de oro está valiendo más de mil pesos ...”. En seguida se explica que la víctima de los hechos por los cuales se reclama la declaración de responsabilidad de los entes demandados se ganaba $40.000.00 mensuales y tenía una probabilidad de vida de 50 años más, por lo cual la indemnización que correspondería a la viuda demandante sería de $2’837.134.00
del 2 de Diciembre de 1984. Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal a - quo consideró que el proceso 21.772 era de única instancia y el 19786 era de dos instancias por lo cual, de acuerdo con el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la acumulación, pues este exige que los procesos se encuentren en la misma instancia, significando, entonces, implícitamente, que en el caso de autos los procesos no cumplen con este requisito por estar el uno en primera instancia y el otro en única instancia. 5o . No comparte la Sala lo decidido por el. a quo porque tanto la acumulación de procesos como la de pretensiones tienen como fundamento esencial evitar la proliferación de procesos, que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola y evitar la posibilidad de fallos discordantes sobre una misma materia (H. Morales Molina, curso de Derecho Procesal Civil, De. A.B.C., en Bogotá, 1985 No. 394) Por esa similitud en manda deben poder acumularse posteriormente casos, acumularse en una misma de si han tratado de hacerse valer en procesos separados . En procesos declarativos cabe la acumulación en los siguientes casos que a su vez indican las diversas clases de acumulación posibles: a) La de procesos conexos por la causa o por el objeto; b) La de procesos en los cuales las pretensiones tengan entre sí relación de dependencia o similitud, o en otras palabras, que las varias pretensiones pudieran haberse acumulado en una misma demanda c) La de procesos que deban servirse de las mismas pruebas por parte del
demandante; d) La de procesos que tengan unidad de partes; e) La de procesos en que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas, que no sean previas, se funden en los mismos hechos. (Arts. 82 y 149 del C. de P.C.). En todo caso se requiere que el Juez sea competente para conocer de los procesos que se acumulan aun cuando no sea así por el factor territorial, pero pudiendo acumularse pretensiones y procesos de menor cuantía a otros de mayor cuantía. Salvo este último caso, se requiere que los procesos que se acumulen, como también sucede con las pretensiones, que se acumulen, deben poderse tramitar por el mismo procedimiento. Lo anterior, que rige para el procedimiento civil, se aplica también para los procedimientos contencioso - administrativos, pues en cuanto a estos, - salvo tratándose de los electorales, no existen normas que expresamente regulen a esta institución de la acumulación de procesos o pretensiones. El a - quo considera que no procede en el sub - lite la acumulación de los dos procesos porque no se encuentran en la misma instancia. Aun cuando esto no lo dijo expresamente sí se deduce que este fue su pensamiento pues transcribió el artículo 149 del C. de P.C. subrayando la parte que habla del requisito de encontrarse los procesos que se pretende acumular en la misma instancia y luego hizo consideraciones acerca de por qué el proceso que corresponde al expediente No. 21.772 es de única instancia y el segundo de dos instancias. Pero en lo que se equivocó fue, para la Sala, en que no tuvo en cuenta que el requisito guarda íntima relación con la exigencia, que también existe para la
acumulación de pretensiones, en el sentido de que éstas o los procesos se puedan tramitar por el mismo procedimiento, circunstancia que también puede darse cuando se trata de pretensiones de mayor o menor cuantía en la terminología del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso sí es posible su acumulación. Y si lo es (art. 82 - 1 del C. de P.C.) en tratándose de éstas, debe serlo también para el caso de procesos, visto como está que ambas instituciones tienen un mismo fundamento, por lo que, en sentir de la Sala, lo dispuesto por el artículo 149 del C. de P. C. hay que entenderlo en el sentido de que lo que no puede tener viabilidad es la acumulación de procesos en caso de que alguno esté en segunda instancia y no cuando ambos estén en primera o en primera y única instancia. Podría alegarse que de aceptar la posibilidad de acumulación de procesos en casos como este se varía el procedimiento que corresponde al proceso de única instancia, a lo que habría que contestar afirmativamente y agregarse que ello no va contra la ley porque precisamente ésta es la que ha autorizado que procesos de menor cuantía se acumulen con procesos de mayor cuantía, siendo posibley se esta viendo aquí - que los primeros sean de única instancia y los segundos de dos. Si hay pues, un cambio de procedimiento ello será no contra legem sino secundm legem. Sería absurdo pensar que si razones más importantes para la acumulación (de acciones o de pretensiones) es la de evitar fallos contradictorios, esto no fuera posible sólo porque uno de los procesos fuera de única instancia y el otro u otros de dos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera RESUELVE: Revócase el auto apelado y en consecuencia, decrétase la acumulación de proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el No. 21.772 al radicado en el mismo tribunal bajo el No. 19786.
Los procesos, que se encuentran en la misma etapa tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 5 de julio de 1.990