CE-SEC3-EXP1990-N6045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO DE
EXPROPIACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA /
TRANSICIÓN DE LA NORMA / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[E]l artículo 65 del decreto 2107 dispuso que los procesos de expropiación que se tramitaban ante la jurisdicción ordinaria, pasarían de inmediato al conocimiento de los tribunales administrativos, en el estado en que se encontrasen (subrayas de la Sala), es decir, sin tener en cuenta la etapa procesal de los mismos, y sin que, por igual razón, le fuesen aplicables al cambio los postulados del artículo 40 de la ley 153 de 1.887. Ello por cuanto tal disposición se aplica es a los procedimientos, entendidos como las ritualidades propias de cada proceso, y no á los cambios de jurisdicción, los cuales producen. efecto inmediato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2107 DE 1988 – ARTÍCULO 65 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / CAMBIO DE JURISDICCIÓN /
RECURSO DE REPOSICIÓN / DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA
DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l numeral 13 del artículo 25 de la Ley 30 de 1.988 estableció que en el proceso de expropiación las providencias que se dicten serán susceptibles únicamente del
recurso de reposición, con la excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a pruebas, o la práctica de alguna pedida oportunamente, y la que resuelva la liquidación de condenas, las cuales serán susceptibles únicamente del recurso de reposición. Es decir, la doble instancia solo se permite en estas últimas decisiones, mas no en las demás que se produzcan en el proceso de expropiación.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 13
AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO CONTRA AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LO ACTUADO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / CAMBIO DE
JURISDICCIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / DOBLE INSTANCIA /
APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / INCORA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n el caso sub - judice la Sala considera necesario revocar la providencia apelada, pues no existe fundamento alguno a la determinación del a - quo de remitir nuevamente el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial, pues la corporación competente para decidir el recurso interpuesto es el Consejo de Estado, no solamente por lo dicho en el párrafo anterior, sino además porque la providencia original que dio origen al recurso pendiente, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito decidió anular lo actuado por el juez de primera
instancia, de haber sido tomada por el magistrado ponente, hubiese sido también susceptible de recurso ante la Sala, al tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. (…) De ahí que proceda a continuación la Sala a resolver el recurso que en 1.989 había interpuesto el Incora contra la decisión de 18 de agosto de 1.988, en el sentido de aclarar si la nulidad decretada incluía o no la de las diligencias de entrega de algunos lotes, realizada dentro del marco de lo actuado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO ARRIETA PADILLA Bogotá, D.E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6045
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Demandado: LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 18 de septiembre de 1.988, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso anular la actuación surtida por esa Corporación, y remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta, para que este se pronunciase sobre el recurso de reposición interpuesto con anterioridad contra la providencia de 17 de agosto de 1.988, por la cual dicho tribunal había declarado en segunda instancia, la nulidad del proceso a partir de la fijación del edicto emplazatorio.
Para la mejor comprensión de los hechos del caso sub - judice, la Sala se permite
resumirlos así:
1. Con fecha 21 de octubre de 1.986, - el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora presentó ante el Juez Civil del Circuito de Cúcuta, demanda de expropiación de un predio, ordenada por la Resolución 00241 de enero 25 de 1.984 y aprobada por la Junta del Instituto mediante Resolución 002 de la misma fecha.
2. Surtido el trámite, mediante providencia de 1 de marzo de 1.988, el Juzgado 1 del Circuito de Cúcuta resolvió abstenerse de decidir sobre el fondo de la litis consideró que se dió, durante el proceso, un "replanteo de linderos" materia del mismo.
3. Contra la providencia anterior, - interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial el apoderado del Incora, recurso decidido por dicha 17 de agosto de 1.988, oportunidad en la cual se decidió declarar la lo actuado a partir de la fijación del edicto emplazatorio en secreta1 Tribunal Superior, en Sala Unitaria, se fundamentó en que tal fundación realizado en el inmueble objeto de la expropiación, habiéndose el inciso 2 del artículo 452 del C. de P. C., ocurriéndose en la causal de nulidad en el numeral 8 del artículo 152 del C. de P.C.
4. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el apoderado del que se aclarase si la nulidad declarada incluía o no la de las diligencias realizadas previa de algunos lotes de terreno, diligencias realizadas por el durante el trámite
del proceso y antes de su decisión inhibitoria.
5. Antes de decidir el recurso interpuesto, el Tribunal Superior procedió a enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que, de acuerdo con el artículo 65 del decreto 1127 de 1.988, reglamentario de la Ley 30 de ese año, se había presentado una "derogatoria de jurisdicción" (fl. 200).
6. Mediante auto de marzo 10 de 1.989, el Tribunal Administrativo decide avocar el conocimiento, por ser competente para ello.
7. Mediante auto de 3 de mayo de 1.989, el mismo tribunal ordena rechazar in limite la demanda presentada por el Incora, por Caducidad de la Acción, pues esta se había solicitado ante el Juzgado el 21 de Octubre de 1.986, con base en resoluciones de enero de 1.984
8. Ante la anterior decisión, él Fiscal Primero interpuso recurso de reposición, el cual fuera decidido por auto de 23 de mayo de 1.989, en el cual se revoca en su integridad el auto de mayo 3.
9. Mediante - auto de 27 de junio de 1.989, el Tribunal optó por decidir el recurso de reposición que había interpuesto el Incora contra la providencia de 17 de agosto de 1.988 del Tribunal Superior (puntos 3 y 4), y resolvió NO reponer tal auto, argumentando no ser "del ámbito de la jurisdicción administrativa desatar el recurso interpuesto ante una jurisdicción diferente". (fl. 213).
10. Contra lo anterior interpuso nuevamente recurso de reposición del Incora, el
cual fue decidido en auto de 18 de septiembre de 1.989, aprobado y discutido según acta 29 de septiembre de 1.989, providencia en la cual el Tribunal administrativo decidió declarar la nulidad de lo actuado por él a partir del auto de 10 de marzo de 1.989 (mediante el cual se avoca el conocimiento del caso), y devolver el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que allí se resuelva el recurso de reposición que se había interpuesto contra su decisión de agosto 17 de 1.988. Fundamentó se decisión en los siguientes argumentos: "En efecto, antes de su envío a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 65 del Decreto N' 2107 de 1.988, el Tribunal Superior tenía pendiente despachar el Recurso de Reposición intentado por una de las partes contra su proveído del 17 de Agosto de 1.988. Sabido es que en estos casos corresponde únicamente a quien profirió el auto recurrido, la facultad para reestudiarlo "con miras a su revocatoria, reforma, adición y aclaración" y que dicha Competencia por su carácter especial - no puede prorrogarse. "Acorde con ello creemos que, pese al fenómeno subrogatorio de la Jurisdicción, derivado de un mandamiento legal, no procedía remitir el expediente a su nueva órbita de conocimiento, sin que se hubiera cumplido con la obligación procesal de desatar el Recurso de Reposición, condición indispensable para revocar o darle firmeza a la actuación impugnada". (fl. 217).
11. Contra esta determinación apeló el Incora, mediante escrito que obra a folios 223 y 227 a 230 del expediente, en el cual solicitó la revocatoria del auto anterior, la definición final de lo referente a la jurisdicción, y la solución a su petición original - sobre la aclaratorio de los alcances de la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En juiciosa argumentación, el recurrente alega que la jurisdicción es improrrogable, y que si se devolviese el expediente a la jurisdicción ordinaria, se incurriría en una nueva causal de anulación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P.C.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Considera la Sala que no es frecuente encontrar un caso en el cual la indecisión y falta de consistencia en la actuación de los jueces se vea con más nitidez que en el presente, aun cuando podría pensarse que ello se debe en., parte, a las confusiones generadas a raíz de la expedición de la Ley 30 de 1.988 y su decreto reglamentario 2107 del mismo año. Por ello desatará la presente controversia haciendo una precisión de los alcances y efectos de algunas de tales modificaciones, para así evitar la ocurrencia futura de situaciones parecidas a la presente.
La expedición de las normas mencionadas indudablemente representó un cambio de fundamental importancia en lo referente al proceso de expropiación agraria de inmuebles, pues además de mortificarse el procedimiento y establecerse nuevas reglas sobre recursos, se cambio la jurisdicción competente para su conocimiento. Así, el artículo 65 del decreto 2107 dispuso que los procesos de expropiación que
se tramitaban ante la jurisdicción ordinaria, pasarían de inmediato al conocimiento de los tribunales administrativos, en el estado en que se encontrasen (subrayas de la Sala), es decir, sin tener en cuenta la etapa procesal de los mismos, y sin que, por igual razón, le fuesen aplicables al cambio los postulados del artículo 40 de la ley 153 de 1.887. Ello por cuanto tal disposición se aplica es a los procedimientos, entendidos como las ritualidades propias de cada proceso, y no á los cambios de jurisdicción, los cuales producen. efecto inmediato. Ahora bien, el cambio inmediato, "en estado en que se encuentren" puede haberse producido en primera o segunda instancia, pues tal era el procedimiento anterior ante la jurisdicción ordinaria, lo cual en principio llevaría a pensar que ante la jurisdicción contencioso administrativo se podrían dar igualmente las dos instancias. Pero ello no es así, por cuanto el numeral 13 del artículo 25 de la Ley 30 de 1.988 estableció que en el proceso de expropiación las providencias que se dicten serán susceptibles únicamente del recurso de reposición, con la excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a pruebas, o la práctica de alguna pedida oportunamente, y la que resuelva la liquidación de condenas, las cuales serán susceptibles únicamente del recurso de reposición. Es decir, la doble instancia solo se permite en estas últimas decisiones, mas no en las demás que se produzcan en el proceso de expropiación. Por consiguiente, al darle el tránsito de legislación y el cambio de jurisdicción bajo el régimen nuevo, aquellos procesos que se encontraban en primera instancia
ante el Juez del Circuito debieron haber pasado la primera instancia ente el Tribunal Administrativo respectivo. Los que se encontraban en segunda instancia, han debido hacerlo ante el Consejo de Estado, pues esta era y sigue siendo la Corporación competente para tal propósito. Sin embargo, que ha debido ocurrir, se pregunta la Sala, con aquellas providencias que se encontraban en segunda instancia pero que, por virtud del artículo 25 de la ley 30 de 1.988. dejaron de tenerla? Tendría que entenderse entonces que tal ley eliminó la posibilidad de continuar con la tramitación ante el Consejo de Estado de un recurso que antes existía, que se estaba cursando, pero que posteriormente dejó de existir? Opina la Sala que tal interpretación no sería válida,. pues se alejaría de los principios generales del derecho procesal y vulneraría derechos adquiridos conforme a la ley anterior, motivo por el cual considera que lo procedente en este evento es que tal segunda instancia se deba continuar surtiendo hasta su terminación en el Consejo de Estado, así se trate de aquellas decisiones del juez que, bajo el régimen de la Ley 30 de 1.988, no son susceptibles de apelación. Si el recurso de apelación no se hubiese aún tramitado, el interesado no podría interponerlo, pues la Ley 30 le privó de ese derecho mas no ocurre así con los ya interpuestos y tramitados, los cuales deben continuar hasta su terminación. Por ello, en el caso sub - judice la Sala considera necesario revocar la providencia apelada, pues no existe fundamento alguno a la determinación del a - quo de remitir nuevamente el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial, pues la corporación competente para decidir el recurso interpuesto es el Consejo de
Estado, no solamente por lo dicho en el párrafo anterior, sino además porque la providencia original que dio origen al recurso pendiente, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito decidió anular lo actuado por el juez de primera instancia, de haber sido tomada por el magistrado ponente, hubiese sido también susceptible de recurso ante la Sala, al tenor de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. En lo que si asiste razón al Tribunal Administrativo, - pero por razones diferentes a las que expresa, es en anular lo actuado por él a partir del auto de 10 de marzo de 1.988, pues lo que en esa oportunidad ha debido hacer esa corporación era remitir el expediente al Consejo de Estado, para que aquí se surtiese el recurso pendiente. Al haber actuado de manera diferente y haber avocado el conocimiento de un recurso que no le correspondía, incurrió en una de las causases de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, resulta que en su alegato el apelante solicita ante esta Corporación disponga que "el Tribunal Administrativo, desde ya y sin más dilación, avoque y prosiga por tener la jurisdicción el conocimiento del presente proceso de expropiación, y decida el citado recurso de reposición", (folio 227 vuelto), refiriéndose al recurso interpuesto contra la decisión de Sala Unitaria de 17 de agosto de 1.988. Observa la Sala que no es posible acceder a lo pedido, pues, al tenor de, lo antes dicho, quien es competente para tales efectos es - el Consejo de Estado, razón por la cual mal haría esta Corporación en remitirlo al juez de primera instancia. Pero, para no incurrir en errores como los cometidos en el
pasado, puede la Sala avocar directamente el conocimiento de dicho recurso contra la - decisión de agosto de 1.988, así ello no haya sido solicitado expresamente por el apelante? Ello, es perfectamente viable, no solamente por razones de economía procesal, sino porque es posible interpretar la impugnación en tal sentido, ya que lo que en el fondo desea el recurrente es que se absuelva su petición. De ahí que proceda a continuación la Sala a resolver el recurso que en 1.989 había interpuesto el Incora contra la decisión de 18 de agosto de 1.988, en el sentido de aclarar si la nulidad decretada incluía o no la de las diligencias de entrega de algunos lotes, realizada dentro del marco de lo actuado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. Para esta Corporación es claro que la nulidad decretada por el Tribunal, la cual incluía "lo actuado a partir de la fijación del Edicto Emplazatorio en Secretaría, inclusive" (fl. 196) cubre todas y cualquiera actuaciones realizadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1.986, fecha de fijación del edicto correspondiente (folio 33). Y como las diligencias de entrega material de los lotes Nos. 16 y 19 fueron llevadas a cabo en noviembre 18 de 1.987 y enero de 1.988 (folio 131 y 141 a 143), y lo fueron mediante comisionado, la nulidad decretada las cubre también, pues no hizo el sentenciador aclaración ni excepción al respecto, como no tenía que hacerlo, pues tales diligencias fueron parte integral del proceso surtido con. posterioridad a la fijación del edicto de secretaría. Por consiguiente,
son nulas también dichas diligencias de entrega. En mérito de lo expuesto, se resuelve: PRIMERO: Anúlase lo actuado por el Tribunal Administrativo de Norte de - , Santander a partir del auto de marzo 10 de 1.988, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aclárase el auto de 17 de agosto de 1.989 de Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, en el, sentido de qué la nulidad decretada cubre la entrega de los lotes 16 y 19 a que se refieren los folios 131 a 133 y 141 a 143 del expediente, realizadas los días 18 de noviembre de 1.987 y enero 4 de 1.988, respectivamente.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE Se deja constancia que la anterior providencia, fué discutiva y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS RAMIREZ ARCILA Presidente de la sala
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA J. CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario