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CE-SEC3-EXP1990-N6048

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N6048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN EFECTIVA PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM El artículo 53 del C.P.C. define la figura procesal “Intervención ad excludendum” con los siguientes términos: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca” y en cuanto a la oportunidad, expresa la misma norma que precluye con la sentencia de primera instancia. (…) La acción de reparación directa, como lo es la intentada en el presente proceso tiene como objetivo obtener la indemnización por los daños materiales y morales o por alguno de ellos como consecuencia de la lesión ocasionada por hechos u omisiones de la administración. Los perjuicios materiales están constituídos por una universalidad equivalente a los ingresos comprobados del causante y recibidos por quienes sufren menoscabo en sus intereses patrimoniales ya fuere por obligación legal o a título de ayuda económica periódica lo cual debe distribuirse entre aquellas personas que sean reconocidas dentro del proceso como beneficiarios de la indemnización en el quantum que les corresponda. En los perjuicios morales en cambio no hay una determinada suma a distribuir, sino que se reconoce por el sentimiento de dolor

que sufre la víctima de la lesión; obviamente siempre que se acrediten algunas circunstancias que ya han sido bien definidas por la jurisprudencia, como son el parentesco, estrechos vínculos de fraternidad, etc.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM / DERECHOS DEL HIJO NATURAL /

MUERTE DEL PACIENTE

[T]ratándose de la acción de reparación directa indudablemente la pretensión de la cosa o el derecho necesariamente se entiende referida a los perjuicios materiales, y en el caso sub judice, cada grupo de demandantes en el sub lite pretenden la totalidad de la indemnización, cuando puede presentarse el hecho de que las pretendidas intervinientes efectivamente demuestren su calidad para ser beneficiarias de todo o parte de la indemnización. (…) decidió bien el a quo al no aceptar la intervención ad excludendum solicitada ya que aún cuando está demostrada la calidad de esposa e hijos legítimos del [occiso] no está probado que esa calidad excluya a los demandantes (…) quienes alegan también derecho a ser indemnizados por la muerte [de la víctima].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO

Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6048

Actor: MARIA ALEXIA ARANGO G Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de María Nieves Díaz Figueroa, Sandra Liliana, María Amanda y Doris Barrera Díaz contra el auto del 27 de octubre de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual negó la intervención solicitada por ellas con exclusión de los demandantes.

I - ANTECEDENTES

1. MARIA ALEXIA ARANGO GIRALDO en su nombre y en representación de sus hijos menores Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango, por intermedio de apoderado demandó el 25 de marzo de 1988 al Instituto de Seguros Sociales por la vía del proceso de reparación directa y cumplimiento por la muerte de su compañero y padre JULIO ROBERTO BARRERA MESA.

2. El 20 de junio de 1989 encontrándose en curso el proceso, Nieves Díaz Figueroa en su nombre y en representación de su hija menor Sandra Liliana Barrera Díaz, María Amanda y Doris Barrera Díaz, presentaron solicitud de intervención ad excludendum con fundamento en los artículos 267 del C.C.A. y 53 del C.P.C., en virtud de que les asiste un interés directo en sus calidades de esposa e hijas legítimas del señor Julio Roberto Barrera Mesa.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la providencia objeto de la presente apelación, no aceptó la intervención propuesta por cuanto consideró que la reclamación de los demandantes no es sucesoral por cuanto reclaman a

título personal por el perjuicio directo; y los pretensos intervinientes también ejercitan derecho personal y no hereditario, así que la acción bien podía instaurarse por unos y otros en forma separada o conjunta pero sin mengua del derecho de ninguna persona que acreditara interés, por lo que concluyó que no es procedente la figura de la intervención ad excludendum, siendo viable, en cambio, la del litis consorcio facultativo.

4. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación por María Nieves Díaz Figueroa, Sandra Liliana, María Amanda y Doris Barrera Díaz, el cual sustenta su apoderado en que el artículo 143 no contempla el rechazo de la demanda de intervención y el artículo 53 prescribe que ésta debe decidirse en la sentencia.

Además, objeta la procedencia del litis consorcio facultativo e insiste en la intervención propuesta, porque el primero supone afinidad de intereses y en la segunda las pretensiones frente al demandante y en contra del demandado recaen sobre el mismo objeto o derecho litigioso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 53 del C.P.C. define la figura procesal “Intervención ad excludendum” con los siguientes términos: “Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca” y en cuanto a la oportunidad, expresa la misma norma que precluye con la sentencia de primera instancia. En el proceso referenciado es claro que la solicitud de intervención excluyente por

parte de la señora María Nieves Díaz Figueroa y sus hijas Sandra Liliana, María Amanda y Doris Barrera Díaz se presentó en tiempo oportuno, puesto que aún no se había dictado sentencia y a folios 314 y ss. del expediente aparece la demanda con los requisitos formales de ley. Para definir si dicha intervención debió ser aceptada o no, procede la Sala en primer lugar a analizar las pretensiones de las demandantes iniciales Sra. María Alexia Arango Giraldo e hijos menores Julio Roberto y Aleyda María Barrera Arango, con el objeto de determinar si los pretendidos intervinientes buscan el reconocimiento de la misma cosa o derecho controvertido. Al respecto se tiene que dichas pretensiones en síntesis buscan que se declare al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Antioquia, responsable por los actos y omisiones que ocasionaron perjuicios morales y materiales a María Alexia Arango Giraldo y a sus hijos menores Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango por causa de la muerte de Julio Roberto Mesa, compañero en unión libre y padre de sus hijos, y como consecuencia solicita la condena de perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno y los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los considera superiores a veinte millones de pesos (folios 139 y 140). Las pretendidas intervinientes, invocan las mismas pretensiones que las demandantes, como puede verse a folios 314 y ss. La acción de reparación directa, como lo es la intentada en el presente proceso tiene como objetivo obtener la indemnización por los daños materiales y morales o

por alguno de ellos como consecuencia de la lesión ocasionada por hechos u omisiones de la administración. Los perjuicios materiales están constituídos por una universalidad equivalente a los ingresos comprobados del causante y recibidos por quienes sufren menoscabo en sus intereses patrimoniales ya fuere por obligación legal o a título de ayuda económica periódica lo cual debe distribuirse entre aquellas personas que sean reconocidas dentro del proceso como beneficiarios de la indemnización en el quantum que les corresponda. En los perjuicios morales en cambio no hay una determinada suma a distribuir, sino que se reconoce por el sentimiento de dolor que sufre la víctima de la lesión; obviamente siempre que se acrediten algunas circunstancias que ya han sido bien definidas por la jurisprudencia, como son el parentesco, estrechos vínculos de fraternidad, etc. De manera que repasando la definición de la intervención ad excludendum, se tiene que tratándose de la acción de reparación directa indudablemente la pretensión de la cosa o el derecho necesariamente se entiende referida a los perjuicios materiales, y en el caso sub-judice, cada grupo de demandantes en el sub-lite pretenden la totalidad de la indemnización, cuando puede presentarse el hecho de que las pretendidas intervinientes efectivamente demuestren su calidad para ser beneficiarias de todo o parte de la indemnización. De esta forma, decidió bien el a-quo al no aceptar la intervención ad excludendum solicitada ya que aún cuando está demostrada la calidad de esposa e hijos legítimos del señor Julio Roberto Barrera Mesa no está probado que esa calidad excluya a los demandantes María Alexia Arango Giraldo, Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango, quienes alegan también derecho a ser indemnizados por

la muerte del señor Barrera Mesa. El solo hecho de que las pretensiones indemnizatorias de Aleyda María y Julio Roberto Barrera Arango tengan como fundamento su calidad de hijos naturales del señor Barrera Mesa muestra que no cabría que se les excluyera dentro de este proceso frente a los otros hijos, los que conjuntamente con la señora María Nieves Díaz, pretenden que así se haga. Pero es más, aunque se hubiere llegado a la conclusión de que era procedente la intervención con exclusión de los demandantes, se observa que en el caso sub-judice se presentó el fenómeno de la caducidad por cuanto el hecho dañoso esto es la muerte del señor Julio Roberto Barrera Mesa que dió lugar a la presente acción de reparación directa tuvo lugar el 12 de marzo de 1987 y la demanda con petición de intervención fue presentada el 20 de junio de 1989, o sea vencido el término de dos (2) años que establece el artículo 136 del C.C.A. para este tipo de acciones. De esta forma, es del caso denegar la solicitud de intervención ad excludendum solicitada por María Nieves Díaz Figueroa y otras. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: Confírmase el auto de octubre 27 de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo expuesto en la parte motivo de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 10 de mayo de 1990.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Presidente de la sala

ANTONIO J. DE IRISARRI RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

FÉLIX ARTURO MORA VILLATE

Secretario

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