CE-SEC3-EXP1990-N6054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA
DEMANDA POR EL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / FUNDAMENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e describió la forma como fue otorgado por el actor el poder en cuya virtud se incoó el presente proceso y los términos en que fueron formuladas las pretensiones en la correspondiente demanda por el apoderado judicial. Si bien es cierto que si la demanda no tiene la precisión y nitidez anheladas al juzgador te compete interpretarla en su conjunto, en forma razonada y lógica, pues la pretensión puede encontrarse en las súplicas, en los fundamentos de hecho y en los presupuestos de derecho referidos en la demanda, como lo han predicado tanto la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en numerosas oportunidades.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de las pretensiones de la demanda por parte del juez, ver auto de 25 de abril de 1986, Exp. 0595, y sentencia de Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 1987 proferida por la
Sala de Casación Civil.
LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ - Límites / CLARIDAD EN LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Precisión /
LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / JUSTICIA ROGADA / PRINCIPIO
DE JUSTICIA ROGADA
[E]sa facultad interpretativa encuentra sus límites cuando hay claridad y precisión en aquello que se pide o cuando su ejercicio lleve a quebrantar los principios del debido proceso o desconocer la igualdad de las partes ante la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del pronunciamiento del juez ver sentencia de 12 de abril de 1989, Exp. 57
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
67 LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Por apoderado judicial / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APODERADO
JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PODER DE
REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / PODER
ESPECIAL DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GESTIÓN
DEL ABOGADO / SOCIEDAD / PERSONA JURÍDICA / SOCIO / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA SOCIEDAD / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD En el caso sub - judice puede pensarse que se está dentro de los límites (…) porque, como se dijo, el apoderado del actor con absoluta claridad encabezó su demanda diciendo que lo hacía en ejercicio del poder especial "que me viene conferido por el señor (…). Y aun cuando en la tercera de las peticiones que hace el Tribunal a - quo pide que se declare que el Municipio (…) debe pagar "al señor (…), en su condición de Gerente de la firma (…), el valor de las facturaciones dejadas de cancelar...... lo que podría, con amplitud hacer pensar que demandaba para la sociedad, la realidad incontrovertible es que en tal caso debería estar facultado por la sociedad para pedir lo anterior y no por una persona natural, así esta sea o fuera socia de aquélla, pues es principio universal, acogido expresamente por el derecho positivo colombiano (arts. 2079 del C.C, y 98 del C. de Co.) que la sociedad "forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", principio que encuentra su desenvolvimiento en el art. 196 del C. de Co., según el cual "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedades" (inc. 1°).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2079 / CÓDIGO DE
COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 196
INCISO 1
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTANTE LEGAL
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / TITULARIDAD DE LA
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA /
SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA / APORTE EN SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA / PARTICIPACIÓN EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD Si bien tratándose de sociedades de responsabilidad limitada la representación de la sociedad corresponde a todos y cada uno de los socios (art. 358 ib) esto debe entenderse sin perjuicio de lo que se pacte en los estatutos, pues si los socios delegan en un consocio o en un extraño esa representación, el delegado es el único que la tiene, quedando inhibidos los demás para la gestión de los negocios sociales (art. 372 ibídem. en concordancia con el 440 de la misma obra).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 358 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 440
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTANTE LEGAL
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / TITULARIDAD DE LA
REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA /
SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PROCESO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD / PRINCIPIOS DE ORDEN PÚBLICO /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE DEFENSA
[C]uando la representación de la sociedad la tiene uno de los socios, persona natural es obvio que cuando esta obre tiene que expresar en qué carácter lo hace: si como tal (en nombre propio) o como representante de la sociedad. única manera de que los terceros sepan si en sus relaciones con dicha persona se está vinculando o no a la sociedad. Si esto es cierto respecto a contratos mucho más lo es cuando tales relaciones son de carácter procesal, pues en tal caso intervienen principios de orden público y de seguridad jurídica y, fundamentalmente, el del derecho de defensa que exige que se conozca con precisión contra quien o a favor de quién algo se pretende.
PODERDANTE / SOCIEDAD / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /
ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / DESIGNACIÓN DE APODERADO
JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DEL
ABOGADO / DEMANDANTE / PERSONA JURÍDICA / ACREDITACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / EXISTENCIA DE LA PERSONA
JURÍDICA / OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA /
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA
[L]os arts. 65 y 77 del C. de P.C. exigen que cuando el poderdante sea una
sociedad esta circunstancia debe constar en el poder y a la demanda deberá acompañarse "la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes, excepto cuando se trate de Ios municipios y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 77
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / SOCIO / SOCIOS EN
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTACIÓN
LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA
PERSONA JURÍDICA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PODERDANTE / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO - Su intervención estaría limitada a actuar en nombre y representación del socio poderdante como persona natural e individual / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el sub - judice, no obstante que el sr. (…) era socio y además representante legal de la sociedad (…) y por ello, como se anotó, pudiera pensarse que actuaba para la sociedad, según lo que expresó el apoderado en la tercera de sus pretensiones, el hecho incontrovertible es que cuando confirió poder a quien sería su procurador judicial, en forma expresa dijo que lo hacía para que dicho
mandatario en su nombre y representación (el del poderdante) promoviera "ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO... a objeto de que se declare la NULIDAD de la Resolución del suyo y no del de la sociedad).
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PODERDANTE / PARTES DEL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
FALLO DESESTIMATORIO / SENTENCIA DESESTIMATORIA /
IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL
FALLO INHIBITORIO
[L]a legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitorio sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLO DESESTIMATORIO / SENTENCIA DESESTIMATORIA Tratándose de una pretensión de nulidad con restablecimiento, del art. 85 del C.C.A., resulta claro que quien está legitimado en la causa, por activa, es la persona cuyo derecho ha sido lesionado con el acto administrativo cuya validez se controvierta, de donde, si resulta que no es así, sino que el titular es persona diferente, el juez no puede hacer cosa distinta a denegar las súplicas de la demanda, que es precisamente lo que ocurre en el sub - lité.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / SOCIO / SOCIOS EN
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD / EFECTOS
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD / PRÓRROGA DEL PLAZO
[P]udiera pensarse que el sr. (…), por conducto de procurador judicial, no
demandó para sí sino para la sociedad para la cual era socio y representante legal sucede que hay que convenir en que el municipio (…) procedió correctamente cuando aplicó la causal de caducidad prevista en el contrato, pues: a) De acuerdo con el art. 218 - 1 del Código de Comercio, "La sociedad se disolverá 1° Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración". (…). b) El art. 219 ib. a su vez, dispone que "En el caso previsto en el ordinal l del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de tercero a partir de la fecha de expiración del término de su duración sin necesidad de formalidades especiales ..." (…). c) La prórroga, pues, para que opere respecto de los asociados y de terceros, tiene que ser previa a la expiración y válida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 218 NUMERAL 1 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 219
SOCIEDAD / PRÓRROGA DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD - Antes del vencimiento del plazo / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO / ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD - Acuerdo entre los socios / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO EN LA CÁMARA DE COMERCIO / REFORMA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD / PRÓRROGA - Requiere del acuerdo entre los socios y del cumplimiento de solemnidades / CONTRATO SOCIAL / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA
La prórroga implica una modificación estatutaria que como tal requiere del acuerdo de los socios tomada en la forma prevenida en los estatutos sociales y además, debe ser elevada a escritura pública y registrada en la Cámara de Comercio del domicilio social (art. 158 ib.). Si bien el art. 158 citado expresa en su inc. 2° que "sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros pero sí entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos, pero ni dicha norma ni ninguna otra establecen el término dentro del cual deban cumplirse las solemnidades anotadas, lo que podría dar lugar a pensar que tomada la decisión de prórroga antes del vencimiento del plazo, las solemnidades pueden llenarse con posterioridad, para la Sala ello no es así tratándose de esta clase de reforma porque el numeral l' habla de prórroga válida antes de la expiración del plazo y ya se vio que la prórroga para que sea válida requiere no solo del acuerdo de los socios sino también de las solemnidades anotadas; luego éstas deberán cumplirse también antes de la expiración del término previsto para la duración del contrato social.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 158 INCISO 2
SOCIEDAD / PRÓRROGA DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD - Acordada por los socios antes del vencimiento del plazo / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA - Se llevó a cabo cuando ya había expirado el plazo / REGISTRO EN LA CÁMARA DE COMERCIO - Se llevó a cabo cuando ya
había expirado el plazo / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - El término de duración de la sociedad no fue válidamente prorrogado / DECLARACIÓN DE
LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[S]i bien la prórroga del término de duración fue acordada por los socios antes del vencimiento del término previsto para la duración sólo se elevó a escritura pública y se registró en la Cámara de Comercio meses después, por lo cual no puede considerarse que el término hubiera sido válidamente prorrogado antes de su expiración como lo exige el precitado art. 120 - 1 del C. de Co. 6° De otro lado, no encuentra la Sala que se hubiera violado con la expedición del acto acusado el art. 194 - 8 de la Constitución Nacional pues el acto no requería revisión oficiosa por el Gobernador y no habiendo ley o reglamento que así lo dispusiera el único recurso que procedía por la vía gubernativa era el de reposición que efectivamente se interpuso y decidió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 120 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 194 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF PESTREPO Bogotá, D.E. veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6054
Actor: RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ha llegado a esta Sala, para que se surta el grado de consulta, la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, proferida el 10 de julio de 1.989 por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (fis. 69 a 76).
I. ANTECEDENTES: 1° El señor Ricardo José Cabrales Castillo, confirió poder a un abogado para que en su nombre y representación personal promoviera "ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Municipio de Cereté ... a objeto de que se declare la NULIDAD de la Resolución 090 de abril 20 de 1988 proferida por el Alcalde Mayor de Cereté, por medio de la cual se declara la caducidad administrativa de un contrato, consecuencialmente se me restablezca en mi derecho y se ordene el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la Administración municipal con motivo del Contrato de Prestación de Servicios de Computación Electrónica y afines para la sistematización de las Facturas de IMPUESTO PREDIAL Y COMPLEMENTARIOS (catastro), con la firma CONASE Y CIA. LTDA.' cuyo representante legal es el suscrito en su condición de Gerente, contrato este declarada (sic) su caducidad como se dijo...... (fl. 8). 2° El apoderado así designado presentó la correspondiente demanda, el 9 de
agosto de 1.988, que encabezó manifestando que lo hacía "en ejercicio del poder especial que me viene conferido por el señor RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO, mayor de edad con C. de C. N° 19.237.192 expedida en Bogotá, de este vecindario, con residencia en la Calle 68 con carrera 5ª. - Unidad Residencial 'El Recreo' (fls. 1 a 7). 3° El mismo apoderado concretó las pretensiones a solicitar la declaratoria de nulidad de la resolución citada en el poder, a que como consecuencia se declara que es válido y tiene fuerza legal para su cumplimiento, "el contrato celebrado el día 10 de septiembre de 1.985 entre la firma 'CONASE Y CIA. LTDA. y el MUNICIPIO DE CERETE ..." y, finalmente, que el mismo Municipio debe pagar "al señor RICARDO CABRALES CASTILLO, en su condición de Gerente de la firma comercial CONASE Y CIA LTDA. el valor de las facturas dejadas de cancelar de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Tercera del susodicho contrato..., junto con intereses y reajuste monetario. 4° La causa petendi puede resumiese así: a) Con fecha 10 de septiembre de 1985 el sr. Ricardo J. Cabrales Castillo, en su condición de representante legal de la sociedad CONASE Y CIA. LTDA., celebró un "Contrato de Prestación de Servicios de Computación Electrónica y Afines" para la sistematización de las facturas del impuesto predial y complementarios, el Municipio de Cereté. b) De acuerdo con dicho contrato la sociedad ha facturado semestralmente
incluido el período semestral de 1988, de conformidad con los listados del Instituto Agustín Codazzi, teniendo en cuenta el valor de $179.70 por predio y un total de 11.329 predios. Este valor debía "ser reajustado de conformidad con el índice de corrección monetaria del Banco de la República", pero la entidad contratante no ha pagado desde el segundo semestre de 1.987. c) El contrato tiene una duración de cuatro años prorrogables por un año más. "Es decir que el monto del Contrato hasta el año de 1.989, cuyo cumplimiento se demanda es de $6'107.464.oo m / c. sin incluir los correspondientes reajustes por corrección monetaria e intereses". d) Con fecha 20 de abril de 1.988 el Alcalde del Municipio de Cereté expidió la Resolución N° 090 por la cual se declaró la caducidad del contrato fundado en la cláusula décima literal c), "por disolución de la persona jurídica del contratista", hecho demostrado, según la resolución "mediante certificación auténtica emanada de la Cámara de Comercio de Montería, fechada a abril 5 de 1988 y que obra como anexo..." En la misma resolución se ordenó el pago de las obligaciones pendientes entre el contratista y la entidad contratante. e) En desarrollo de lo anterior el Alcalde de Cereté dictó la Resolución N° 107 de 25 de mayo de 1988 "por la cual se conmutan unas cuentas con el valor de una cláusula penal", dando por resultado, según la Resolución, un saldo a favor "de mi poderdante por la suma de $11.422 ordenados pagar en la antes dicha
Resolución". Agrega el apoderado del demandante, en relación con lo anterior que, "La conmutación sería viable si la declaratoria de caducidad hubiera sido legal, es decir ajustada a las normas que rigen la materia. Afirmamos que la mentada Resolución es contraria a derecho por violación al "debido proceso", es decir, pretermisión de normas procesales de riguroso cumplimiento y así mismo por 'falsa motivación' excusable, pero no aceptable jurídicamente". f) Contra la Resolución N° 090 de 20 de abril de 1988 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante que no se notificó con los requisitos estatuidos en el art. 47 del C.C.A., habiéndose confirmado mediante la Resolución N° 100 del 5 de mayo siguiente y se advirtió en ella que no cabía recurso alguno y se agotaba la vía gubernativa, absteniéndose de conceder al apelación, "con lo cual se violó ostensiblemente el numeral 8° del art. 194 de la C.N.". g) Para interponer los recursos se alegó que hubo precipitud de la Cámara de Comercio cuando expidió el certificado tenido en cuenta por la administración pues el 18 de abril de 1988 como consta en la Escritura Pública N° 400 [de la Notaría 2ª. de Montería los socios de Conase y Cía Ltda., según Acta N' 03 del 4 de febrero anterior, acordaron prorrogar la duración de la sociedad por quince (15) años más, a partir del 17 de febrero de 1.983. "Prima facie se puede observar
que el certificado N° 3.598 - IV - 88 de 5 de abril de 1.988 es posterior al ACTA antes dicha y así mismo el Certificado N' 3.598 - IV - 88 del 22 de los corrientes [que se acompañó al memorial impetrando los recursos], se (sic) demuestra plenamente la vigencia de la sociedad". h) A pesar de lo anterior, no se repuso el auto recurrido y "se cortó el derecho de defensa al declarar agotada la vía gubernativa" cuando, conforme al art. 194 - 8 de la C.N. los actos de los alcaldes son revisables por los Gobernadores. i) Hubo falsa motivación por cuanto se argumentó, claro explicablemente, que la sociedad estaba disuelta según el certificado de la Cámara de Comercio, mas no se tuvo en cuenta el certificado posterior de la misma entidad de fecha N° 3.598IV - 88 Abril 22 de 1.988... en el cual consta la plena vigencia de la sociedad, la que nunca ha estado disuelta. De consiguiente hubo violación del art. 158 del Código de Comercio. Así mismo se violó el art. 117 del mismo. En la demanda se citaron como normas violadas los arts. 50, 51 y 84 del C.C.A.; los arts. 26 y 194 - 8 de la C.N.; y los arts. 86 - 3, 117 y 158 del C. de Co. y en capítulo separado se explicó el "concepto de la violación". En cuanto a "competencia y cuantía", allí se lee: "El honorable Tribunal conoce del presente negocio en PRIMER (sic) INSTANCIA habida cuenta lo que (sic) se demanda monta la suma de más de $6.000.000.oo y lo que estatuye el artículo
131 numeral 9 en armonía con el numeral 3 del art. 132 del C.C - A. 3° Trababa la litis y adelantado el proceso en legal forma, culminó con la sentencia recurrida en donde, como se dijo, el Tribunal Administrativo de Córdoba accede a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: " 1. Declárase la nulidad de la Resolución N° 090 de 20 de abril de 1.988 proferida por el Alcalde Municipal de Cereté 'por medio del cual se declara la caducidad administrativa de un contrato'. "2. Consecuencialmente el contrato celebrado el día 10 de septiembre de 1.985 entre la firma CONASE & CIA LTDA., y el Municipio de Cereté, "para la sistematización de las facturas del impuesto predial y complementarios (Catastro)," es válido y tiene fuerza legal para su cumplimiento. "3. El Municipio de Cereté, por intermedio de su Tesorería Municipal pagará al señor RICARDO J. CABRALES CASTILLO, en su condición de Gerente de la firma comercial CONASE & CIA. LTDA., el valor de las facturaciones dejadas de cancelar de conformidad a lo estipulado en la Cláusula (sic) Tercera de susodicho contrato, es decir $179,70 por predios de 11.329 semestral, según última facturación del primer semestre de 1.988. De conformidad con la Cláusula Quinta los valores anteriores serán reajustados mensualmente con el índice de la corrección monetaria señalada por el Banco de la República y así mismo conlleva el pago de intereses puros" (fl. 75).
Fundamentó el a - quo su decisión en que: a) No se violaron ni el art. 194 num. 8°, ni el art. 26, ambos de la Constitución Nacional, porque la primera norma se refiere a la revisión "no de todos los actos (de los Alcaldes) sino de aquellos que se refieren al normal desarrollo de la Administración Municipal, es decir, la actividad ordinaria de la Administración en cuanto a su funcionamiento se refiere; que no es el caso contemplado", en donde la resolución citada lo que hizo fue aplicar la cláusula de caducidad pactada en un contrato, y ella no tenía recurso de revisión por parte del Gobernador; tampoco se desconoció el derecho de defensa porque la administración siguió el procedimiento que correspondía cuando declaró la caducidad del contrato y el actor utilizó en tiempo el recurso que tenía para atacar dicho acto. b) Pero la Administración sí ha debido revocar la Resolución N° 090 de 1.988 porque mediante el recurso de reposición pudo enterarse que el término de duración de la sociedad se había prorrogado dos días antes de declarar la caducidad del contrato. 4° En desarrollo del grado de consulta el apoderado del Municipio de Cereté (Córdoba) descorrió el traslado de rigor mediante memorial fls. 97 a 100 en donde anota que en su concepto, en sub - lite el actor no está legitimado en la causa pues "si se observa el expediente se notará que el apoderado del demandante ha desarrollado su gestión sobre la base de que el actor es 'RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO', pues en la demanda afirma que actúa como apoderado del mencionado señor y no de la Sociedad CONASE Y CIA. LTDA. Así mismo en
su alegato de conclusión (fls. 58 y 59) precisa tal circunstancia cuando en la referencia expresa 'Proceso de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido en representación del DR. RICARDO J CABRALES CASTILLO', Señalando más adelante en ese escrito: 'Con fecha 9 de Agosto del presente año en representación del Dr. RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO, Presente ante esa Honorable Corporación sendas demandas en ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Municipio de Cereté ...'(subrayo)". A continuación agrega que "de conformidad con el poder conferido para iniciar la acción (folio 8) el señor 'RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO dice enfáticamente: '... para que en mi nombre y representación personal promueva…”. Anota que tanto el Fiscal del Tribunal como el Consejo de Estado "han entendido igualmente que el actor es 'RICARDO JOSE CABRALES CASTILLO' como persona natural (fls. 43, 46, 66 y 69 y 92). Se pregunta, entonces, cómo es posible que en la demanda se pide la declaración de, nulidad de una resolución expedida con ocasión de un contrato donde no es contratante como persona natural, de dicho contrato es válido y debe cumplirse y que en la pretensión tercera solicita que se le paguen obligaciones del contrato en su condición de gerente de la firma comercial CONASE Y CIA. LTDA., "por cuanto para ello el poder ha debido ser otorgado... por la Sociedad y no por su Gerente como persona natural, acompañando para el efecto la prueba de su existencia y representación......” lo que hizo.
Más adelante agrega el memorialista que "la demanda incoada no puede prosperar porque el acto calificado como ilegal por la sentencia del Tribunal y su fiscalía, no fue demandado", pues el actor no solicitó la nulidad de la Resolución 100 del 5 de mayo de 1.988, por la cual se negó la reposición de la Resolución 090, esta sí demandada. Funda su posición sobre la necesidad de que se demandara la Resolución N° 100 en que "si bien el H. Consejo de Estado ha expresado que cuando existen 2 actos administrativos, siendo el segundo expedido para resolver un recurso sobre el primero, no es necesario demandar la nulidad de los dos, sino que es suficiente hacerlo frente al primero, tal argumentación debe aceptarse cuando los dos actos fueron expedidos con los mismos fundamentos de hecho", lo que en su concepto no ocurre en este caso pues cuando se expidió la primera resolución se hizo con base en un certificado de la Cámara de Comercio que señalaba que la sociedad estaba disuelta y, en cambio, la segunda se dictó cuando un nuevo certificado acreditaba que la sociedad no estaba disuelta, de donde el supuesto vicio de nulidad afectarla este segundo acto, que no se demandó. "De esta manera - concluye - el Tribunal ha debido negar desde este punto de vista las peticiones de la demanda, pues la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, y no puede el fallador entrar a suplir oficiosamente las deficiencias e incoherencias del escrito de demanda". 5° El apoderado originalmente designado por el actor sustituyó el poder y el sustituto presentó fuera de tiempo un alegato que no se tiene en cuenta por la circunstancia anotada.
6° La Fiscal 7ª. de esta corporación, por su parte, rindió concepto en donde considera que estando demostrado con copias de las escrituras de constitución y reformas y "certificaciones de la Cámara y Comercio de 22 de febrero y 22 de abril de 1.988 (fis. 38 a 41)" que "la sociedad no estaba disuelta en las fechas de expedición de los certificados", es procedente confirmar la sentencia consultada. Sobre lo expresado por el apoderado de la parte demandada, durante el tramite de la consulta, expresa la señora Fiscal que tanto del poder como de la demanda "se deduce claramente que quien solicita la anulación es la sociedad por intermedio de apoderado debidamente constituido por el representante legal de la compañía interesada" y que, no había necesidad de demandar la Resolución confirmatorio de la N° 090 por cuanto anulada esta no es posible que pueda mantenerse en vigencia aquella. (fls. 102 a 104).
II. CONSIDERACIONES: 1° Bajo los numerales 1°, 2° y 3° del capítulo precedente se describió la forma como fue otorgado por el actor el poder en cuya virtud se incoó el presente p
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