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CE-SEC3-EXP1990-N6091

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N6091
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO La responsabilidad solidaria entre la entidad pública y uno de sus funcionarios se presenta de acuerdo con el art. 2344 del C.C., según reiterada jurisprudencia de la Sala. En el presente caso el hecho de que en proceso penal no se hubiere presentado dentro del término legal la liquidación de perjuicios no extingue la obligación solidaria de la entidad administrativa responsable - C.V.C - . ¿Por qué? Porque en el Contencioso Administrativo la responsabilidad es anónima de la administración, y no personal de agente en quien puede recaer la falta o falla que dé lugar a la pretendida indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En virtud de los arts. 77 y 78 de la C.C.A., la entidad aquí demandada estará facultada, en caso de condena para repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera. De manera que la responsabilidad solidaria existe, lo que no acepta la Sala es que la obligación haya caducado en virtud del hecho alegado

por la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO INSTANTÁNEO / PROCESO PENAL / SENTENCIA La acción de reparación directa y cumplimiento, según lo dispuesto por el art. 136 del C.C.A. caduca "al vencimiento del plazo de dos(2) años contados a partir de la producción del acto o hecho", en el caso de autos, los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 1985 (fls. 59, 60, 68, 75) y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1987 (fl. 20), siendo el 27 de septiembre de 1987 día feriado, el titular estaba facultado para presentarla el día siguiente, según lo dispuesto por el art. 62 del C. de R.P.M., por tanto la demanda fue presentada a tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los efectos de una sentencia penal en un proceso contencioso administrativo, ver sentencia de 24 de noviembre de 1989,

Exp. 5573 Actor: Felix Celis Palencia y Otros.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROCESO PENAL / INCAPACIDAD

PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL / ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA La falta o falla se traduce en sub - judice, en la imprudencia del señor (…) al conducir a una gran velocidad, y hacer caso omiso del pare, con lo cual incurrió en infracción de tránsito, más censurable siendo su actividad, precisamente, la de motorista. - Ahora bien, como se trata de una actividad calificada como peligrosa, se debe ejercer con la mayor prudencia y cuidado, lo cual precisamente no ocurrió en el presente caso. Tal como se vio atrás, el vehículo que ocasionó el accidente por imprudencia pertenecía a la C.V.C., y el conductor estaba al servicio de ella, razones suficientes para que resultara comprometida la responsabilidad de la demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a daños ocasionados con vehículo oficial, ver sentencia de 19 de noviembre de 1989,

FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CARGAS

PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que solo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva. Por ser presunta la falta del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración". (Expd. No. 4484 (75). Actora Rosa Helena Franco Vda. de Bernal).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

OCASIONADO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO DERIVADO DEL EJERCICIO

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD

Respecto de los otros elementos de la responsabilidad, se tiene que el daño, resultó suficientemente probado según los numerales 3 y 4 antes descritos; y el nexo de causalidad aparece claro, por cuanto las lesiones de la demandante y los daños de vehículo que conducían fueron consecuencia directa de la conducta infractora del señor (...). Ante lo expuesto, la deducción clara es la existencia de responsabilidad por parte de la C.VC., por lo cual habrá de confirmarse la declaración del a - quo en este sentido, ya que por otra parte en el curso del proceso tal como se vio no se demostró causal alguna de exoneración (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE

DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El perjuicio moral es el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, y para el caso de autos, lo que da origen a la indemnización es el sufrimiento de la actora al haber sido víctima del accidente, y tener que estar sometida a un tratamiento como consecuencia de las lesiones, la expectativa de no saber si quedaba con alguna consecuencia física o funcional, el temor de que su bien patrimonial que

era su vehículo quedó inservible. Es por estas razones que la Sala confirmará la condena pero no a 1.000 gramos oro, sino al equivalente a 1.000 gramos oro, según el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIAL / PERJUICIO

MATERIAL / DICTAMEN PERICIAL / INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL /

PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

[E]l dictamen laboral del Instituto de Medicina Legal obrante a folio 106, reconoce la incapacidad médico - legal definitiva de 90 días a partir de la fecha en que fue lesionada, e incapacidad laboral temporal de 150 días. También reconoce la deformidad fisica (cuello) no facial permanente y la perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. Por tanto sólo se reconocerá la indemnización correspondiente por los cuatro primeros rubros (a - b - c - d); de los restantes se negaría la indemnización por cuanto no hay prueba de ellos. Dicha condenase hace en abstracto, según lo dispuesto por el art. 308 del

C. P.C., según el sueldo devengado por la actora en la época de las incapacidades laborales para la liquidación de los literales a) y b); y respecto de los rubros descritos en los literales c) y d) se tendrán en cuenta las tablas que para el efecto expide el ISS.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

EMERGENTE / GASTOS DE TRANSPORTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO NO RATIFICADO / AUSENCIA DE PRUEBA Reclama la actora el reconocimiento de transporte en taxis durante 5 meses para recibir atención médica y fisioterapia, lo que habrá de negarse por cuanto no hay prueba válida; para ello sólo obra a folio 7 una copia simple de un recibo, el cual no fue ratificado en el proceso. (Art. 277 C. de P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PÓLIZA DE SEGURO VALOR ASEGURADO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /

CERTIFICADO DE TRÁNSITO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / / TARJETA DE PROPIEDAD Respecto del saldo entre el valor reconocido por el seguro del vehículo de propiedad de la actora y el valor asegurado del mismo, también habrá de negarse por cuanto la propiedad del mismo no quedo acreditada dentro del proceso, y esta Corporación ha dicho que la propiedad de un vehículo se prueba con la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor, o también con copia auténtica de la matrícula o con la tarjeta de propiedad

(sentencia de octubre 23 de 1989. Expd. 4866 (225). Actora: Rosalba Serrato de Musa). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HONORARIOS PROFESIONALES / PARTE CIVIL / APODERADO DE LA PARTE CIVIL / COSTAS DEL PROCESO / CONDENA EN ABSTRACTO Reclame también el valor de los honorarios convenidos con "el apoderado de la parte civil", aquí de entenderse que se trata del apoderado para hacer valer sus derechos en el presente proceso, lo cual, está incluido en las costas del proceso, pero como las entidades públicas no pueden ser condenadas en costas por disposición del art. 171 del C.C.A., no procede el reconocimiento solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SEGURO SOCIAL / INDEMNIZACIÓN /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / COMPATIBILIDAD / COMPATIBILIDAD DE LA INCAPACIDAD CON LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Además, se observa que el argumento del apelante respecto de estos perjuicios, según el cual no hay lugar a indemnizaciones por la C.V.C., por cuanto las incapacidades fueron cubiertas por el ISS, no es de recibo para la Sala por cuanto tienen causas diferentes; la del seguro social en su calidad de afiliada por razones laborales, y la que se ordena mediante providencia judicial por acción de reparación directa es para cubrir el resarcimiento del daño ocasionado por falta o falla de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto existen providencias en el sentido de

que las dos indemnizaciones, esto es la laboral y las de perjuicios extracontractuales, son compatibles. Ver sentencia de octubre 30 de 1989. Exp. No. 5275. Actor Edilberto Portilla Zambrano).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, D.E. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 6091

Actor: NELLY SANDOVAL ALVAREZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.VC) - contra la sentencia proferida el lo. de diciembre de 1989 por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES: 1 - La señorita NELLY SANDOVAL ALVAREZ, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido demandó en acción de reparación directa y cumplimiento a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCAC.V.C. - solicitando las siguientes declaraciones y condenas: "A) - Que la CORPORACION AUTONOMA DEL CAUCA (C.V.C.) es responsable de los perjuicios que el día 27 de septiembre de 1985 fueron causados a la demandante, Srta. NELLY SANDOVAL ALVAREZ, por las graves lesiones causadas en el accidente de tránsito que con culpa causó el señor JOSE LEONEL JIMENEZ, mayor y vecino de Cali, empleado al servicio de la Corporación

Autónoma Regional del Cauca (C.V.C.). B) - Que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.V.C.)está obligada a indemnizar a favor de la señorita NELLY SANDOVAL ALVAREZ los daños y perjuicios tanto materiales como morales que ha sufrido, al igual que los perjuicios que en futuro sufrirá por las series secuelas del accidente, los cuales se estimarán teniendo en cuenta las lesiones sufridas , los gastos realmente hechos, como el equivalente en el valor oficial del oro. - C) - Que se ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.VC.), a cuyo cargo se profiera la condena, adopte las medidas conducentes para su cumplimiento, dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

D) - Condénese a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA

(C.V.C.) a pagar a la señorita NELLY SANDOVAL ALVAREZ las sumas adicionales que resulten por concepto de corrección monetaria, según liquidación que se haga teniendo en cuenta los índices inflacionarios y de desvalorización de la moneda, desde el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en el proceso penal y fueron liquidados los perjuicios, hasta que se efectúe el pago total. - " (fls. 13 y 14). 2 - La actora fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que se sintetizan, así: a) El 27 de septiembre de 1985 a las 7:30 de la mañana la demandante se dirigía a la Empresa TECNOQUIMICAS, de la cual era empleada en compañía de DIANA PIEDAD LOZANO, en su vehículo Renault 12, por la calle 23 de cal¡ y al llegar a

la esquina de la carrera 4a. fue arrollada en forma intempestiva y violenta por un Campero verde Toyota de propiedad de la demandada, conducido por el señor JOSE LEONEL JIMENEZ, motorista al servicio de la C.VC., quien violando el pare obligatorio que está ampliamente demarcado, provocó la colisión que hizo que las dos damas que venían en el automóvil fueran lanzadas fuera del mismo y cayeran al pavimento con gravísimas lesiones. b) Por estos hechos se inició la correspondiente investigación penal que fue avocada por el juzgado 26 penal municipal de Cal¡, la cual concluyó con sentencia condenatoria en contra del señor JOSE LEONEL JIMENEZ, conductor del Toyota, a quien se impuso pena de prisión de 6 meses y accesorias y condena en abstracto por perjuicios. c) En la investigación penal se comprobó que el Toyota era de propiedad de la C.VC., que el señor JIMENEZ estaba prestando sus servicios a esa entidad. y que la culpa del accidente fue de éste. d) Las lesiones que sufrió la demandante le causaron una incapacidad de 120 días y deformidad física permanente que lo impidió seguir laborando, todo lo cual generó perjuicios materiales y morales que la Corporación demandada está obligada a indemnizar. 3 - La entidad demandada mediante apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del derecho, por cuanto la actora, quien se había constituido parte civil en el proceso penal no presentó en tiempo oportuno la liquidación de perjuicios, ya que a partir de 17 de mayo de 1987, fecha del auto que archivó el proceso penal, corrió el

término de dos meses que ordena el art. 308 del C. de P.C., y como dicho lapso se dejó vencer, caducó el derecho contra el señor LEONEL JIMENEZ y también caducó frente a su patrono la - C.V.C. - , en virtud del principio de la solidaridad establecida en el art. 1568 del C.C.. en concordancia con el 77 y 78 del C,C.A. Solicitó también se efectuara el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, pedimento éste que fue negado por el Tribunal por falta de requisitos formales, mediante autos visibles a folios 33 y 38 del expediente. 4 - Surtido el trámite legal de primera instancia el Tribunal competente profirió sentencia favorable a las súplicas de la demanda, en razón a que resultaron probados los presupuestos de la responsabilidad por falla del servicio por acto realizado por uno de sus agentes. Consideró que la prueba testimonial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar daban claridad y convencimiento de que la demandante conducía con prudencia por la vía que le correspondía cuando fue atropellada por el conductor del Toyota quien por demás observó una conducta irregular al no prestar ayuda a las víctimas huyendo del lugar de los hechos. Tuvo en cuenta el a - quo, que fue probada la propiedad del vehículo y la calidad de funcionario del conductor de la C.V.C., así como también las lesiones sufridas por la actora, la incapacidad y deformación física y perturbación funcional, ambas de carácter permanente. De otra parte, respecto de la excepción de caducidad propuesta, no acepta la

solidaridad en que la fundamenta la demandada, por cuanto que en el proceso penal no fue tenida en cuenta la vinculación laboral del sujeto juzgado con la entidad regional - C.V.C. - 5 - La Corporación demandada interpuso dentro del término legal recurso de apelación que fundamentó en los siguientes aspectos: a) Considera que la condena por perjuicios morales es inocua ya que se demostró que la actora no quedó sometida a secuelas físicas ni perturbaciones síquicas; además que la clínica de los Seguros Sociales le prestó perfecta atención médico - hospitalaria que la curó completamente, por lo cual el Tribunal no puede supervalorar su condición femenina y por ello reconocer mil gramos oro por perjuicios morales. b) En cuanto a los perjuicios materiales, manifiesta que las lesiones no pueden dar origen a indemnización económica por parte de la C.VC., por cuanto el ISS cubrió todas las incapacidades, y el Estado no puede indemnizar otra vez. c) Insiste el apelante en la excepción de caducidad fundamentada en la solidaridad, por cuanto el Tribunal no se pronunció al respecto. 6 - Corrido el traslado a las partes para sus alegatos de conclusión, ninguna de ellas presentó escrito alguno. Surtido el trámite propio, la Fiscalía Segunda de esta Corporación conceptúa en favor de la confirmación de la sentencia apelada con fundamento en un somero análisis de pruebas, reiterativo de lo expuesto por el a - quo por lo que concluye en la existencia de la falla del servicio, el nexo de causalidad, y los perjuicios. Respecto a la solidaridad considera que las obligaciones de la sentencia

condenatoria no cobijan a la C.V.C., porque no fue parte en el proceso penal. Y sobre la caducidad, manifiesta que la acción penal es independiente de la Contencioso Administrativa, y en ésta última el término para presentar la demanda comienza a contarse desde el momento mismo en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. En virtud de que la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad que llamó "del Derecho", e insistió en su ocurrencia en la sustentación del recurso de apelación, es del caso proceder a su estudio antes de considerar las pretensiones de fondo de la demanda.

Como expuso en los Antecedentes numeral 3o. la demandada partiendo del proceso penal pretende se declare la caducidad en el presente contencioso administrativo, lo cual no es procedente puesto que en el primero se investigó y procesó al señor JOSE LEONEL JIMENEZ por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, tal como se observa en el cuaderno No. 2 del expediente, contentivo de las diligencias de dicho proceso, y el proceso, cuya apelación se estudia, se originó en los mismos hechos pero en éste se invoca acción de reparación directa y cumplimiento contra la entidad pública - Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.VC. La responsabilidad solidaria entre la entidad pública y uno de sus funcionarios se presenta de acuerdo con el art. 2344 del C.C., según reiterada jurisprudencia de la Sala. En el presente caso el hecho de que en proceso penal no se hubiere presentado dentro del término legal la liquidación de perjuicios no extingue la

obligación solidaria de la entidad administrativa responsable - C.V.C - . ¿Por qué? Porque en el Contencioso Administrativo la responsabilidad es anónima de la administración, y no personal de agente en quien puede recaer la falta o falla que dé lugar a la pretendida indemnización. Es que la responsabilidad solidaria de la C.VC. no surge de la condena en el proceso penal al conductor de vehículo sino de que se cumplan los presupuestos de hecho de las normas legales citadas. En virtud de los arts. 77 y 78 de la C.C.A., la entidad aquí demandada estará facultada, en caso de condena para repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera. De manera que la responsabilidad solidaria existe, lo que no acepta la Sala es que la obligación haya caducado en virtud del hecho alegado por la demandada. La acción de reparación directa y cumplimiento, según lo dispuesto por el art. 136 del C.C.A. caduca "al vencimiento del plazo de dos(2) años contados a partir de la producción del acto o hecho", en el caso de autos, los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 1985 (fls. 59, 60, 68, 75) y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1987 (fl. 20), siendo el 27 de septiembre de 1987 día feriado, el titular estaba facultado para presentarla el día siguiente, según lo dispuesto por el art. 62 del C. de R.P.M., por tanto la demanda fue presentada a tiempo. Ahora bien, para una mayor claridad, en cuanto a los efectos de una sentencia penal en un proceso contencioso administrativo, la Sala reitera lo expuesto en su

pronunciamiento de fecha 24 de noviembre de 1989 en donde dijo: "C) La sentencia penal, absolutoria o condenatoria constituye plena prueba sobre la ocurrencia del hecho juzgado y tal ocurrencia no puede ponerse en duda en otro juicio y concretamente en uno contencioso administrativo en el cual se juzgue la conducta de la administración para deducir por ejemplo, su responsabilidad contractual o extracontractual". (Expd. No. 5573 Actor: Felix Celis Palencia y Otros). 2o. Así, de conformidad con lo expuesto, se tiene que en el sub - lite está demostrada la ocurrencia de los hechos, pero además, del acervo probatorio se tiene: 1 - La calidad de empleado de la C.VC. señor JOSE LEONEL JIMENEZ en el cargo de Motorista, cargo que desempeñaba en el día de los hechos, se prueba con la constancia del Jefe de Personal de la entidad, copia auténtica de la Resolución de nombramiento No. 1291 de junio de 1979 y acta de posesión (fis. 64 a 66). 2 - La vinculación de la actora a la empresa TECNOQUIMICAS, y la vinculación patronal de ésta al ISS, así como la afiliación de la demandante a este Instituto, aparecen comprobadas a folios 160 C.2, 74 y 73 del cuaderno principal. 3 - De las lesiones sufridas por la señora NELLY SANDOVAL dan cuenta el Jefe de medicina Laboral del ISS a folios 75 y 76. 4 - De las incapacidades de la demandante aparece certificación del Jefe de Medicina Laboral del ISS - Seccional Valle del Cauca - en la cual se lee que

como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 1985 "recibió incapacidades médicas (médico laboral) durante el período comprendido del 27 de septiembre de 1985 al 23 de febrero de 1986, el cual da un total de 150 días" (fl. 77). Además dice que no queda incapacidad permanente parcial alguna. Copia de la Historia Clínica aparece a folios 78 a 103 vto. A folio 106, obra el dictamen sobre incapacidad del Instituto de Medicina Legal, en el cual expresa: ".Esto es una incapacidad médico legal definitiva de 90 días a partir de la fecha en que fue lesionada.

CONSECUENCIAS: 1. deformidad física (cuello), no facial. 2. perturbación funcional del miembro superior izquierdo.

AMBAS DE CARACTER PERMANENTE.

Incapacidad laboral temporal de 150 días, Como se explicaba en el anterior reconocimiento médico legal, la limitación funcional del miembro superior izquierdo, consistente en un pequeño grado de limitación en los movimientos de la articulación del codo, no produce interferencia con su Iabor, más de tipo intelectual que físico". (FI. 106). 5 - La propiedad del vehículo TOYOTA de placas ON - 6486 a nombre de la C.V.C., entidad demandada, está acreditada con el certificado de tradición expedida por el Departamento Administrativo de tránsito y transportes del Valle del Cauca (fl. 123). 6 - El seguro del vehículo Renault 12 de la demandante; valor asegurado y valor pagado, se probó mediante los documentos que obran a folios 111 a 120 del expediente. 7 - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se

probaron con testimonios, así: Los señores MENTOR PLUTARCO NARANJO Y MARIO DUQUE, testigos presenciales, declaran que el conductor del Toyota iba muy rápido y en forma imprudente no hizo el pare obligatorio, el cual estaba bien señalado y que se fue del lugar de los hechos sin auxiliar a la lesionada que había quedado tirada en el suelo (fls. 59 y 60). Otros declarantes dan cuenta de algunos de los hechos pero de oídas, sin embargo son coincidentes en lo descrito por testigos presenciales, y que aunque no vieron el accidente si sintieron que el Toyota iba a gran velocidad (fls. 61, 67 y 129). De las pruebas expuestas, resulta claro que el hecho del accidente se produjo por la conducta irregular del conductor del Toyota, de propiedad de la Corporación demandada, y quien se encontraba prestando el servicio a la misma. 3o. La falta o falla se traduce en sub - judice, en la imprudencia del señor JIMENEZ al conducir a una gran velocidad, y hacer caso omiso del pare, con lo cual incurrió en infracción de tránsito, más censurable siendo su actividad, precisamente, la de motorista. - Ahora bien, como se trata de una actividad calificada como peligrosa, se debe ejercer con la mayor prudencia y cuidado, lo cual precisamente no ocurrió en el presente caso. Tal como se vio atrás, el vehículo que ocasionó el accidente por imprudencia pertenecía a la C.V.C., y el conductor estaba al servicio de ella, razones suficientes para que resultara comprometida la responsabilidad de la demandada.

De otra parte, esta Sala, respecto a daños ocasionados con vehículo oficial tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 19 de noviembre de 1989, expresó: 2 - El perjuicio causado con vehículo automotor oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatoria que solo exonera al actor del aporte de la prueba de la falla, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es, pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, toda aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva. 3 - Por ser presunta la falta del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración". (Expd. No. 4484 (75). Actora Rosa Helena Franco Vda. de Bernal). Respecto de los otros elementos de la responsabilidad, se tiene que el daño, resultó suficientemente probado según los numerales 3 y 4 antes descritos; y el nexo de causalidad aparece claro, por cuanto las lesiones de la demandante y los daños de vehículo que conducían fueron consecuencia directa de la conducta infractora del señor JOSE LEONEL JIMENEZ. 4o. - Ante lo expuesto, la deducción clara es la existencia de responsabilidad por

parte de la C.VC., por lo cual habrá de confirmarse la declaración del a - quo en este sentido, ya que por otra parte en el curso del proceso tal como se vio no se demostró causal alguna de exoneración ante lo cual procede la Sala al estudio de los perjuicios reclamados por la actora, que por demás corresponde al aspecto objetado en el recurso de apelación por la demanda.

PERJUICIOS: Solicita la demandante a la C.V.C. a indemnizar a su favor los daños y perjuicios tanto materiales como morales que ha sufrido y los que sufrirá en el futuro por las secuelas del accidente.

PERJUICIOS MORALES: El Tribunal en la sentencia objeto de apelación condena a mil gramos (1.000) oro, por este concepto en consideración a que el dictamen médico legal constituye motivo suficiente para concluir que "cualquier ser humano, y en especial una mujer, ante tal situación, ha de sentirse afectada íntimamente (pretium doloris)" (fl.

165). Lo anterior es motivo del recurso que aquí se decide, por cuanto en concepto del apelante, fa actora quedó libre de secuelas físicas y perturbaciones síquicas, según dictamen del ISS y de Medicina Legal. Para la Sala, existe una interpretación errónea tanto del a - quo como del apoderado de la demanda, al hacer consistir la indemnización por perjuicios morales en las incapacidades o perturbaciones físicas o síquicas. El perjuicio moral es el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, y para el caso de autos, lo que da origen a la indemnización es el sufrimiento de la actora al haber sido víctima del accidente, y tener que estar sometida a un tratamiento como

consecuencia de las lesiones, la expectativa de no saber si quedaba con alguna consecuencia física o funcional, el temor de que su bien patrimonial que era su vehículo quedó inservible. Es por estas razones que la Sala confirmará la condena pero no a 1.000 gramos oro, sino al equivalente a 1.000 gramos oro, según el

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