CE-SEC3-EXP1990-N6132
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Muestran los autos los primeros pasos de un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y lo contencioso administrativa; conflicto que en todos los eventos no podrá ser dirimido sino por el Tribunal Disciplinario, tal como lo dan a entender los artículos 217 de la Constitución y el 216 del C.C.A. Se habla de los "primeros pasos" porque en el evento estudiado no se dio el conflicto; ya que éste sólo se presenta cuando dos organismos jurisdiccionales, pertenecientes a las jurisdicciones aludidas, manifiesten ser incompetentes o los dos afirmen su competencia; dándose así, en el primer evento, el conflicto negativo y en el segundo, el positivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 216
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCIÓN / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / JUEZ COMPETENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
CONOCIMIENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE
FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / CONFLICTO
NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN /
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De acuerdo con el artículo 216 de C.C.A. los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa presentan estas características: a) No podrán suscitarse de oficio, o sea que tendrá que mediar siempre petición de parte interesada. b) El conflicto deberá proponerse por dicha parte, bien ante el juez que esté conociendo del asunto o bien ante el que estime competente. En primer evento, podrá éste reafirmar su competencia o declarar que no la tiene. Si la reafirma, una vez en firme el proveído, continuará el trámite del proceso. Si declara su incompetencia enviará el proceso al juez de otra jurisdicción que estime competente. Si éste considera que tampoco es competente, deberá enviar el expediente al Tribunal Disciplinario para que dirima el conflicto. Como se ve, en este caso el conflicto será negativo, porque ambos jueces se declaran incompetentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
216
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA FUNCIONAL / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA
DEL JUEZ / TRIBUNAL DISCIPLINARIO / CONFLICTO POSITIVO DE
COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA En el segundo evento (petición dirigida no al juez que está conociendo del asunto sino al que estime competente el interesado) las cosas se presentarán así: Si el juez que recibe la petición considera ser el competente, le solicitará al que está conociendo del asunto el envío del expediente. Si este último insiste en su competencia, así se lo comunicará al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto. En esta última hipótesis el conflicto será positivo porque ambos jueces afirman su competencia. Sobra agregar que si el juez que recibe la petición inicial considera que no es competente, no pasará nada y el juez que venía conociendo del asunto seguirá su trámite.
INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE
FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / FALLO
INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA
INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / AUTO DE
PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDADO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO No llegó a configurar - se el conflicto, porque el Tribunal al afirmar su incompetencia, estaba corroborando la competencia del juez ordinario; en otras palabras, no le estaba disputando su competencia. Por eso mismo no podía decir que dirimía un conflicto porque este aún no se había presentado y porque solo dirime los conflictos de jurisdicción el Tribunal Disciplinario. Pero, por lo demás, la decisión será inhibitorio porque el proveído dictado por el a - quo no es apelable, aplicando por analogía lo que dispone el inciso 2° del artículo 216 del C.C.A. Se observa sí que tiene la razón el tribunal cuando afirma no tener jurisdicción para conocer del asunto planteado, por ser la persona demandada una compañía industrial o comercial del Estado y toco con su actividad industrial o comercial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 216 INCISO 2
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA / JUEZ DE CONOCIMIENTO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DISCIPLINARIO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / JUEZ COMPETENTE La norma explicada (el artículo 216 del C.C.A.) contempla solo dos hipótesis, con un supuesto común: tanto en el conflicto negativo como en el positivo ya existe un
juez que está conociendo del asunto. Pero, que sucederá, entonces, cuando A se dirige a la jurisdicción ordinaria y ésta inadmite la demanda alegando falta de jurisdicción por ser el asunto del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; y luego se dirige a esta jurisdicción y ésta también manifiesta incompetencia por ser de la ordinaria? Para la Sala esta hipótesis también debe permitir la intervención del Tribunal Disciplinario, mediante petición de parte se entiende, para que dirima el conflicto y señale quién es el competente. No tendría sentido que cuando las dos jurisdicciones manifiestan su incompetencia, el asunto se quede sin juez posible y por ende, sin solución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
216
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6132
Actor: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A
Demandado: NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 1990, mediante el cual el tribunal administrativo de la Guajira dispuso: "Declarar que el conocimiento de este proceso no le corresponde, por pertenecer a la jurisdicción ordinaria; por tanto, el juzgado único Civil del Circuito de Riohacha seguirá conociendo de él".
"En los anteriores términos se dirime el conflicto de jurisdicción planteado. Comuníquese lo resuelto al juzgado de conocimiento". La parte procedente del conflicto descontenta con la decisión la recurrió. En su escrito de sustentación sostuvo: "Lógicamente en otras palabras está reclamando una reparación directa, y por parte de la Empresa al estar ejerciendo la prestación de un servicio público cumple una función administrativa que corresponde al derecho público o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". "El artículo 82 del C.C.A. subrogado por el D.E. 2304 de 1989 artículo 12 contempla: "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. "Dado que la función que cumple la Empresa con el suministro de energía es una función administrativa como lo he expuesto en los argumentos anteriores considero que mi pretensión encaja perfectamente en los lineamientos del citado artículo". "En providencia de fecha 19 de febrero de 1980 el Consejo de Estado. Consejero Ponente doctor Alfonso Arango Henao, expediente numero 2753 se dijo: En conclusión puede afirmarse que cuando las Empresas industriales y Comerciales del Estado desarrollan actividades comerciales o industriales se colocan dentro del ámbito del Derecho Privado y que, cuando su actividad consiste en la prestación de un servicio público, se colocan bajo la tutela del Derecho Público.
Sin embargo, en lo referente a la administración, control y régimen del personal directivo, siempre se consideran gobernados por el régimen especial del Derecho Público que los mencionados estatutos prescriben". "Es cierto que los artículos 12 y 16 literal 1° del C. de P.C. contemplan lo siguiente: El primero de los mencionados" "Corresponde a la jurisdicción Civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones". "Artículo 16. Los jueces del Circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa". "Considero que el caso que nos ocupa no está comprendido en estas normas, cuya competencia se adscribe a la justicia ordinaria, pues insisto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al Tribunal Contencioso Administrativo del departamento de la Guajira concreta y específicamente". "Realmente se persigue que se repare un daño, y los artículos 131 y 132 de C.C.A. subrogados respectivamente por el D.E. 597 de 1988 artículo 2°, contempla en el numeral 10 el caso de la competencia para conocer de la reparación directa. En estos artículos se establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única y primera instancia y allí están comprendidas las entidades descentralizadas". La Sala estima que el asunto amerita ciertas precisiones, porque ciertamente se
presenta un desfase en la decisión apelada. Para ello, se anota: Muestran los autos los primeros pasos de un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y lo contencioso administrativa; conflicto que en todos los eventos no podrá ser dirimido sino por el Tribunal Disciplinario, tal como lo dan a entender los artículos 217 de la Constitución y el 216 del C.C.A. Se habla de los "primeros pasos" porque en el evento estudiado no se dio el conflicto; ya que éste sólo se presenta cuando dos organismos jurisdiccionales, pertenecientes a las jurisdicciones aludidas, manifiesten ser incompetentes o los dos afirmen su competencia; dándose así, en el primer evento, el conflicto negativo y en el segundo, el positivo. De acuerdo con el artículo 216 de C.C.A. los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa presentan estas características: a) No podrán suscitarse de oficio, o sea que tendrá que mediar siempre petición de parte interesada. b) El conflicto deberá proponerse por dicha parte, bien ante el juez que esté conociendo del asunto o bien ante el que estime competente. En primer evento, podrá éste reafirmar su competencia o declarar que no la tiene. Si la reafirma, una vez en firme el proveído, continuará el trámite del proceso. Si declara su incompetencia enviará el proceso al juez de otra jurisdicción que estime competente. Si éste considera que tampoco es competente, deberá enviar el expediente al Tribunal Disciplinario para que dirima el conflicto. Como se ve, en
este caso el conflicto será negativo, porque ambos jueces se declaran incompetentes. En el segundo evento (petición dirigida no al juez que está conociendo del asunto sino al que estime competente el interesado) las cosas se presentarán así: Si el juez que recibe la petición considera ser el competente, le solicitará al que está conociendo del asunto el envío del expediente. Si este último insiste en su competencia, así se lo comunicará al primero y enviará la actuación al Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto. En esta última hipótesis el conflicto será positivo porque ambos jueces afirman su competencia. Sobra agregar que si el juez que recibe la petición inicial considera que no es competente, no pasará nada y el juez que venía conociendo del asunto seguirá su trámite. Pues bien; esto último fue lo que realmente sucedió aquí. No llegó a configurarse el conflicto, porque el Tribunal al afirmar su incompetencia, estaba corroborando la competencia del juez ordinario; en otras palabras, no le estaba disputando su competencia. Por eso mismo no podía decir que dirimía un conflicto porque este aún no se había presentado y porque solo dirime los conflictos de jurisdicción el Tribunal Disciplinario. Pero, por lo demás, la decisión será inhibitorio porque el proveído dictado por el a - quo no es apelable, aplicando por analogía lo que dispone el inciso 2° del artículo 216 del C.C.A. Se observa sí que tiene la razón el tribunal cuando afirma no tener jurisdicción para conocer del asunto planteado, por ser la persona demandada una compañía industrial o comercial del Estado y toco con su actividad industrial o comercial.
Finalmente, y a título de doctrina sobre el punto estudiado, la Sala observa: La norma explicada (el artículo 216 del C.C.A.) contempla solo dos hipótesis, con un supuesto común: tanto en el conflicto negativo como en el positivo ya existe un juez que está conociendo del asunto. Pero, que sucederá, entonces, cuando A se dirige a la jurisdicción ordinaria y ésta inadmite la demanda alegando falta de jurisdicción por ser el asunto del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; y luego se dirige a esta jurisdicción y ésta también manifiesta incompetencia por ser de la ordinaria? Para la Sala esta hipótesis también debe permitir la intervención del Tribunal Disciplinario, mediante petición de parte se entiende, para que dirima el conflicto y señale quién es el competente. No tendría sentido que cuando las dos jurisdicciones manifiestan su incompetencia, el asunto se quede sin juez posible y por ende, sin solución. Por lo expuesto, LA SALA RESUELVE: Declárase inhibido para conocer el recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 1990, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira dice dirimir un conflicto de jurisdicción. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 18 de octubre de 1990.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FÉLIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario