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CE-SEC3-EXP1990-N6145

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1990-N6145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO DE POLICÍA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o hay espacio para la duda que le impida concluir que el vehículo de propiedad de la demandante fue incendiado, por personas que afirmaron pertenecer a un movimiento subversivo, pero la valoración de la prueba testimonial no permite concluir que en la ocurrencia del hecho esté comprometida la responsabilidad de la administración. (…) no puede predicarse que el servicio de policía no funcionó o que funcionó mal. A la luz de la lógica de lo razonable, no puede pretenderse que el Estado tenga al lado década ciudadano, o de sus bienes, un agente del orden para que preste atención inmediata que las circunstancias de momento demandan. Dentro del informativo no se acreditó que en la ciudad de Barranquilla se vivieran momentos especialmente difíciles, por perturbación del orden público, que demandaran una especial vigilancia en sitios neurálgicos de la misma o en la prestación de servicio público del transporte. Resulta imposible para cualquier autoridad impedir que los delincuentes tomen el bus, con la apariencia de hacer un transporte normal, pero con la finalidad exclusiva de llevar a cabo una tarea

criminal. Hacer responsable a la Nación por hechos como el analizado, implicaría un desconocimiento del carácter concreto que la falla del servicio tiene, pues como ya se anticipó, ésta no se refiere a una norma abstracta, que lleve a una confrontación de los hechos con la hipótesis normativa, para sacar la conclusión de si ella se dio o no. Por ello corresponde al sentenciador decidir, en cada caso, si los presupuestos axiológicos que ella exige se probaron dentro del proceso. El juez, en caso como el presente, no es un jurista que deduce sino que observa, es decir, que estudia la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, para hacerle producir todas las consecuencias de rigor, a la luz de la ley y el derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de agosto de 1988; Exp. 5121; C.P. Julio César Uribe Acosta y de 17 de Febrero de 1983; Exp. 3331; C.P. Jorge Valencia Arango, sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6145

Actor: ROSALVA SILVA DE GONZALEZ

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el día doce Febrero de mil novecientos noventa (1.990), por el Tribunal Administrativo Atlántico que denegó las súplicas de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo: "I. PETITUM: “En el caso sub - lite, el petitum es del siguiente tenor: “... Es conocido por todos que la Policía Nacional, tiene a su cargo la defensa de las personas y sus bienes". "2o. - En uso del numeral anterior, la labor de la policía Nacional acantonada en Barranquilla, fue deficiente por fallas, omisión o demoras en la prestación al servicio a ella encomendada". "3o. - El servicio que debe prestar la Policía Nacional es de obligatorio cumplimiento, por cuanto además de ser un deber, esta institución se beneficia con el impuesto de vigilancia cancelado por todo ciudadano. Dicho impuesto vigente en Barranquilla". "4o. La Policía Nacional es un organismo dependiente de la Nación". "5o. - La condena a la Nación, consistirá en lo siguiente: "a) Daño emergente, en la suma de Dos millones de pesos M / L ($2' 000. 000. oo) o la que fije el Honorable Tribunal a través de peritos designados para el

caso". "b) Lucro cesante estimados en la suma de Ocho mil pesos ($8.000.oo) diarios a partir del 31 de Diciembre de 1.983 hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo". "Subsidiariamente y en caso de no accederse a lo anterior, que se condene a la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, un interés bancario corriente, desde el día 31 de diciembre de 1.983 hasta cuando el pago se verifique, aplicable a la cantidad a que asciende la condena por daño emergente y un tanto por ciento por perjuicios de orden moral". c) Igualmente se condene a la Nación, al pago de las disminuciones del valor adquisitivo del peso colombiano, teniendo como consecuencias el aumento del costo de vida, de conformidad a las certificaciones del Banco de la República y del DANE, al igual que la Superintendencia Bancaria, desde el día 31 de diciembre de 1.983 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia o la liquidación de los perjuicios". "d) Que se ordene a la Nación al cumplimiento del fallo. "II. HECHOS: "El actor fundamenta la demanda en los siguientes hechos: "1o. - La señora ROSALBA SILVA GONZALEZ, adquirió el vehículo distinguido así: "Clase: Bus "Marca: Chevrolet "Modelo: 1.983 "Color: Amarillo y Verde "Tipo: Metálico "Moto: M207001L86 "Serie: BM207001 "Capacidad: 36 puestos "Servicio: Público "Puertas: Dos "Placas: T.P. 34 - 28

"Manifiesto de Aduana: 003603 fechado 12 - 24 - 83 "2o. - El vehículo anteriormente descrito, aparece inscrito en el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico". "3o. - El automotor, a que me refiero, se encuentra filiado a la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA, desde el mes de marzo de 1.983". "4o. - El día 31 de diciembre de 1.983, el citado vehículo, la ruta MURILLO DELICIAS, asignada a la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. por el Instituto Nacional de Transportes, de conformidad a las normas del caso". "5o. - En el curso de recorrido, que efectuaba el vehículo T.P. 3428, el, día 31 de diciembre de 1.983, se subieron, en calidad de pasajeros, tres sujetos, quienes a la altura de la calle 68 con carrera 21, siendo aproximadamente las 9:00 horas procedieron a incendiar el bus, haciendo antes alusiones al grupo subversivo M19". "6o. - El conductor del vehículo, LAIN MEJIA JINETE, al igual que los pasajeros, fueron víctimas del pánico, procediendo a evacuar el automotor". "7o,. - Además del conductor, presenciaron los hechos pasajeros y vecinos del lugar, entre dichos testigos, se encuentran los señores BORIS CASTILLO RODRIGUEZ y JORGE SOLANO SALAS". "8o. - En incendio del bus T.P. 3428, fue atendido por la Estación Central - , de Bomberos de Barranquilla, Once de Noviembre, trasladándose al lugar de los

hechos una máquina al mando del Sargento José Pallares Cantillo "9o. - El vehículo T.P. 3428 fue trasladado en una grúa del Cuerpo de Bomberos, desde el lugar de los hechos hasta los patios del Transporte Lolaya Ltda, cancelando por el servicio, la señora Rosalba Silva de Gonzalez, la suma de Tres mil pesos M / L.". "10o. - Los daños causados en el automotor T.P. 3428, fueron evaluados por peritos del 1.D.T.T. en la suma de ($1.400.000) Un millón cuatrocientos mil pesos M / L.". "El vehículo fue comprado a la firma TAMARA Y SAMUDIO. "11o. - El valor total del vehículo al momento de su compra, era de ($3'347.280.oo) “12o. - El bus T.P. 3428, representaba en ese entonces un producido diario de ocho mil pesos ($8.000.oo) los cuales eran la base del sustento familiar de la señora Rosalba Silva de Gonzalez y del conductor Lain Mejía Jinete". "13o. - La situación anteriormente relatada, se debió a omisiones y fallas en la pretensión del servicio público por parte dela Policía Nacional, acantonada en la ciudad de Barranquilla, quien es la encargada de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos". "Ill. DISPOSICIONES VIOLADAS: "A juicio del actor se han violado los siguientes artículos: 16, 20, 21, 51 y SS de la Constitución Nacional y 2.341, 2.347, 2 .344, 2.356 y SS. del Código Civil".

IV ACTUACION PROCESAL:

"Antes de decidir el fondo de la litis el Tribunal debe pronunciarse sobre la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda, propuesta por la apoderada de la parte demandada, por considerar que el libelo carece de uno de los requisitos formales señalados en el artículo 137 del C.C.A cual es "la designación de las partes y de sus representantes, es decir, no existe identificación clara y precisa sobre la verdadera entidad demandada. En efecto, tanto en el poder como en la demanda la señora apoderada .señala como demandada a la Nación como entre abstracto, sin señalar exactamente que órgano de la Administración debía demandar en rigor jurídico". "Esta excepción no puede prosperar en razón a que en el cuerpo de la demanda y específicamente en el petitum de ésta, se habla taxativamente de la Policía Nacional como Entidad demandada". "Referente al fondo del litigio, el Tribunal se permite anotar lo siguiente: La actora en su demanda pretende que se declare responsable a la Nación Policía Nacional - de los hechos acontecidos en esta ciudad el día 31 de diciembre de 1.983, cuando tres (3) sujetos o personas desconocidas que ocupaban como pasajeros el bus distinguido con placas T.P. 3428 lo incendiaron". "En el proceso se recibieron sendas declaraciones juradas a los señores LÁIN ENRIQUE MEJIA JINETE y (fls. 51 a, 53) BORIS ANGEL CASTILLO RODRIGUEZ (fls. 54 a 55), quienes son contestes en afirmar que el bus con placas T.P. 3428 fue incendiado el 31 de diciembre de 1.9813 por tres (3)

individuos que viajaban en el mismo como pasajeros". "Ahora bien, revisado el expediente no aparece documento alguno en el que conste que la propietaria del bus, señora ROSALBA SILVA DE GONZALEZ hubiera pedido protección ante las autoridades de policía acantonadas en la ciudad en razón a que hubiese sido amenazada de que se iba a intentar contra la integridad material del referido bus". "Ateniéndonos a las pruebas aportadas al proceso a través de las cuales se establece en forma categórica que el bus distinguido con las placas T.P. 3428 fue incendiado por personas particulares desconocidas, necesariamente hay que colegir que el Estado debe exonerado de toda responsabilidad, compartiendo el Tribunal lo expuesto por la tratadista doctor JAIRO LOPEZ MORALES en su obra "RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO" Segunda Edición, Página 117, cuando afirma: "El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la culpa de la víctima. EL HECHO DE UN TERCERO, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado" (Lo subrayado es del Tribunal)". "Respecto de que en el proceso no se acreditó documento alguno donde conste que la propietaria del bus incendiado hubiese solicitado protección para amparar al mismo, ante las autoridades seccionales de Policía, el Tribunal se permite señalar con fundamento en una sentencia p por el Honorable Consejo de Estado con fecha febrero 17 de 1.5 para deducir responsabilidad a la Nación por fallas,

demoras u omisiones en la prestación del servicio de Policía: es absolutamente necesario demostrar en forma fehaciente que se pidió concretamente la protección de la autoridad ante determinadas amenazas, ante fundadas y razonados' temores, sin que tal protección o vigilancia se haya prestado por el Estado "Todo lo anteriormente esbozado sirve de fundamento al Tribunal para no acceder a las súplicas de la demanda". "En mérito de las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, "FALLA "No se accede a las súplicas de la - demanda". "Se condena en costas a la parte actora, las que serán tasadas por la Secretaría". (fls. 90 - 95 Cdno #I).".

II. SUSTENTACION DEL RECURSO A folios 96 y siguientes obra el escrito en que la procuradora judicial de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso. En lo sustancial del mismo destaca: "Fundamento del Honorable Tribunal para fallar no accedido al petitum de la demanda, fue el hecho de no haberse allegado a los autos la prueba que demostrara que mi mandante, ROSALBA SILVA DE GONZALEZ, había solicitado, con anterioridad a los hechos, a la Policía Nacional, la debida protección "Debo manifestarles, Señores 14agistrados, que respeto ese criterio, pero que en ningún momento comparto, pues si bien es cierto que en forma directa, la señora

ROSALBA SILVA DE GONZALEZ, no había recibido amenaza contra su integridad y sus bienes, no es menos cierto que los bienes de todos los colombianos, y en especial lo referente a los buses de transporte público, urbanos, intermunicipales e interdepartamentales, se encontraban seriamente amenazados en forma directa, en especial, en el segundo semestre de 1.983, pues en esos meses fue cuando se recrudeció la acción de la guerrilla en las zonas urbanas, y rurales de nuestro país. La situación anterior ni era, ni podía decirse la desconocía nuestro Estado Colombiano por sucederes y palparse casi a o los hechos terroristas, entonces, ante esa calamidad, como es posible que no tarte (sic), por lo menos de prevenirlos, prestando un eficiente servicio de vigilancia por parte de la entidad encargada para el mismo, cual es la POLICIA NACIONAL y éste servicio, si bien no puede prestarse a cada uno de los automotores que prestan un transporte público a la ciudadanía, si pudo prestarse por lo menos en las rutas que cubren los buses afiliados a las empresas transportadoras, y con mayor razón, en base de que la entidad demandada, se beneficia de un impuesto de vigilancia que es pagado por los ciudadanos y como ciudadana, mi poderdante ROSALBA SILVA DE GONZALEZ, igualmente lo cancelaba y aún lo cancela, situación por la cual no podía ni está excluida de exigir la vigilancia por parte de la POLICIA NACIONAL, vigilancia, repito, que ella cancela en forma oportuna mensualmente y con anterioridad al año 1.983 con el recibo de la Electrificadora del Atlántico, que llega a su residencia todos los

meses. Señor Magistrado, si este servicio de vigilancia, se hubiera prestado, siquiera, en las rutas urbanas, transitaban a diario y en forma continua los buses, se hubiera evitado o por lo menos, mi poderdante, no habría recibido los perjuicios en la magnitud que le fueron dados. "Por lo antes expuesto, pido a Ud., Honorable Señor Magistrado, concederme el recurso de APELACION que ante su Señoría, interpongo .

III. CONDUCTA PROCESAL DEL MANDATARIO DEL CENTRO DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley alegó de conclusión para solicitar la confirmación del fallo proferido por el a - quo, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "La sentencia apelada, debe confirmarse, toda vez que el a - quo procedió conforme a derecho al haber constatado que en los hechos objeto del debate no se estructuró una falta o falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, pues las circunstancias sorpresivas e imprevisibles en las que ocurrió la quema del bus de placas TP - 3428, efectuada por sujetos que viajaban en él, hacían humanamente imposible el poderla evitar, máxime teniendo en cuenta que previamente no se solicitó protección especial a las autoridades , tal como lo destaca la providencia impugnada (hoja A)". "Si bien es cierto que a las autoridades corresponde velar en todo momento por la "vida, honra y bienes" de los asociados, también lo es que tal protección se brinda en términos y condiciones lógicas, razonables y acordes con las posibilidades

concretas de una sociedad determinada. Si en principio, no es lógicamente viable ni deseable exigir que detrás de cada ciudadano exista un representante de la autoridad con el propósito de evitar ocurrencia de hechos punibles, con mayor razón tal exigencia es n viable en nuestro - país, agobiado por problemas de orden público, tal lo reconoce el mismo apelante, los cuales obligan a la fuerza pública establecer prioridades, según las capacidades de que han sido dotadas p el Estado. Que lo anterior es así, y que por lo tanto la extensión que apelante pretende darle al Art. 16 de la C.N. es inaceptable, ha si clarificado suficientemente por la doctrina 34 la jurisprudencia; permitiéndome traer a colación a título simplemente ilustrativo: "Deducir responsabilidad al Estado siguiendo al pie de la letra el artículo. 116 puede ser excesivo para este; es entender en términos de obligaciones jurídicas un deber general de protección a las personas en su vida, honra y bienes. Ello se presta a extralimitaciones que, para evitarse, exigen una, imputabilidad más precisa, como puede ser falla del servicio en una operación concreta; de otro modo el Estado sería responsable en todas las hipótesis porque un ciudadano mata a otro, o lo injuria en la calle, o le causa daño a sus bienes”....... (VIDAL PERDOMO, JAIME. derecho Administrativo 9a. Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1.987, pág. 392)". "Este mismo tratadista, hace referencias a la crítica a la aplicación del artículo 16 de la C.N., formulada por el Dr. JORGE VALENCIA ARANGO, en salvamento de

voto, quien puntualizó que tal disposición constitucional señala una meta pero nunca una obligación de seguridad como obligación de resultado". (Ibídem pág. 392)". sentencia de Agosto 4 / 88. radicación 5125. Consejero Ponente Dr. J - ULIO CESAR URIBE ACOSTA, providencia de la cual destaco el siguiente aparte que me parece fundamental para el presente proceso". "No sin dejar de reconocer que sería reconfortante que todas las ciudades, pueblos, y veredas de Colombia estuvieran vigilados por fuerzas robustas en el número y bien dotadas, para hacerle frente al delito., Ello, infortunadamente, no es posible, por las limitaciones que produce la pobreza y porque existe conciencia ciudadana en el sentido de que se impone atender primero las necesidades que ella genera en otros frentes, como el de la salud, la educación, etc. La realidad económica y social que vive el país, determina al sentenciador a estudiar, valorar y estructurar la falla del servicio, en casos como el presente, con la filosofía ya expuesta por el profesor RIVERO, esto es indagado primero qué podía esperarse, razonablemente de él” "Tales fundamentos doctrinarios fueron tenidos en cuenta por el H. Tribunal del Atlántico, quien en forma explícita así lo expresó respaldándose además en sentencia del C. de E. de febrero 17 / 83.". "Como en el caso objeto del presente proceso no se estructuró falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, lo cual fue acertadamente declarado por el H. Tribunal del Atlántico en sentencia del 12 de Febrero de 1.990, respetuosamente solicito se confirme la sentencia.". (folios 104 a 106 del cuaderno No. 1)".

IV. VISTA FISCAL: La Fiscal Segunda de la Corporación Dra. EDNE COHEN DAZA en su concepto de fondo, OBSERVA: "En el caso que se estudia, no se configuró la falla del servicio o al menos la Actora no logró demostrar la supuesta alteración del orden público en la época en que se sucedieron los hechos. Tampoco fue el caso de haber sufrido amenazas o de haberse presentado alguna circunstancia especial que la hubiera hecho temer o sospechar lo que sucedería caso este que requería ser supuesto en conocimiento de las autoridades, como lo da a entender el fallo del Tribunal". "Pero si esto último no sucedió, ni se pude pretender que se extremaran las medidas de, seguridad. Si la propia demandante no conoció de amenazas y la Policía al parecer no tuvo conocimiento del hecho anticipadamente, era prácticamente imposible exigirle una protección extrema o una vigilancia especial como se dice en, la demanda". "La Actora no probó tampoco que en la é oca de los hechos, esto es en diciembre de 1.983, en la ciudad de Barranquilla hayan tenido ocurrencia hechos similares, o brotes de protestas de huelguistas o estudiantes, o perturbación del orden público de manera notoria y específica, lo que hubiera hecho necesaria la intervención activa y de manera especial de las autoridades del orden, sin necesidad de un requerimiento por parte de la interesada". "Ningún hecho, ni particular ni general justificaba la intervención de la Policía. No es tampoco lo usual, que en cada automotor de servicio público se transportaba puede ocurrir cuando las circunstancias así lo ameriten, y en el presente caso

como ya se analizó, la aparición de unos terceros causantes del daño fué sorpresivo, actuaron de manera posible solicitarse así como tampoco las autoridades pudieron prestarla". "El daño que aquí se reclama fue producido por la conducta delictiva de unos sujetos que al parecer no han sido identificados, más no por la falla del servicio como se pretende". "Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar a la Sala se confirme la sentencia apelada". (folios 11 0 a 112 Cdno. No. 1.)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA A). La sentencia proferida por el a - quo será confirmada, pues en el sub - lite no se demostró la falla del servicio.

Para el ad - quem no hay espacio para la duda que le impida concluir que el vehículo de propiedad de la demandante fue incendiado, por personas que afirmaron pertenecer a un movimiento subversivo, pero la valoración de la prueba testimonial no permite concluir que en la ocurrencia del hecho esté comprometida la responsabilidad de la administración. El conductor del automotor, en el momento en que incurrieron los hechos, señor LAIN ENRIQUE MEJIA JINETE, al rendir declaración dentro del proceso, ilustra al fallador dentro del siguiente marco: "Yo venía como a las nueve de la mañana y haciendo el recorrido por la Línea Murillo - Delicias, había salido de la Nevada con dirección a las Delicias, venía el bus mas o menos con 20 pasajeros. Al llegar a la calle 70 con Carrera 21, tres tipos encapuchados con unas medias veladas, todos tres eran jóvenes de 32

años aproximadamente. Ellos venían dentro del bus no me di cuenta donde se subieron; al llegar a la carrera 21 con 70, al hacer una parada para recoger unos pasajeros vino un tipo y me encañonó con una pistola y me dijo: "que me bajara, que eran del M - 19 y que necesitaban el bus". Voltio hacia atrás y vi a otros dos también armados de pistolas, quienes a su vez le dijeron a los pasajeros que se bajaran del bus que eran del M - 19, que se bajaran rapidito que no les iba a pasar nada. Bajaron los pasajeros por la parte trasera los dos tipos que estaban atrás. El bus nada más tenía la bajada por detrás ya que el torniquete no regresa o sea que nada mas sirve para entrar. El tipo que iba adelante me dijo que recogiera la plata y me quitó las llaves. Fui el último en bajar. Comenzaron a regar un líquido que llevaban en una bolsa, plástica, creo que llevaban liquido en dos bolsas los dos tipos que estaban atrás. El líquido lo empezaron a regar tan pronto se bajaron los pasajeros y yo todavía no me había bajado. El liquido lo empezaron - a regar por el piso y toda la cojinería, no alcancé a percibir el olor porque empezaron a regarlo atrás y por mi estado de nerviosismo. Una vez me bajé yo, los dos tipos que estaban atrás se bajaron por la puerta trasera y el que me encajonaba se brincó el torniquete y se bajó después de mi. Entonces los dos tipos que iban atrás cada uno lazó por las ventanillas del bus un objeto, no me di

cuenta de qué clase, y al salir corriendo tiraron otro debajo de la parte de adelante del bus y el bus empezó a arder todo. Los tres tipos comenzaron a correr con dirección al barrio Nueva Colombia. En una de las casas del sector llamé a los bomberos para que vinieran a apagar el incendio y a la señora Rosalba para enterarla del hecho. Los bomberos se presentaron como a la media hora ya el carro estaba totalmente destruido: se prendieron las llantas, carrocería, la cojinería, el timón, los torniquetes. Lo único que quedó fué el chasis ... Como estaba muy atribulado yo no avisé a la policía. Uno de los vecinos en mi presencia avisó a la policía ... la policía se presentó a la hora" (Cdno No. 1, fol. 51 y 52). Dentro del mismo universo depuso el señor BORIS ANGEL CASTILLO IGUEZ (Cdno No. 1 fol. 54), quien era pasajero del vehículo en el en que ocurrieron los hechos. Este declarante ilustra al sentenciador del siguiente temperamento: "PREGUNTADO. Diga .... si en su concepto dada la forma de ocurrencia de los hechos cree usted que las autoridades as hubieran podido intervenir y evitar el incendio del bus. CONTESTO: Realmente no había tiempo de evitar. el incendio, ni hubiera tenido tiempo la policía de intervenir...". B) Al definir la Sala que en el sub - lite no se dió la falla del servicio, reitera la pauta jurisprudencias -- que fijó en sentencia de 4 de agosto de 1.988, Expediente Nro. 5121. Actores Ernestina Almario y otros, Consejero ponente: Dr.

Julio César Uribe Acosta, en la cual se lee: "Pero sobre esa circunstancia particular del caso la muerte posterior de los referidos ciudadanos, no puede montarse la falla del servicio, pues ésta, como lo enseña Jean Rivero, " ... es un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración, pero no imputable a ellos personalmente..." (Derecho Administrativo. Novena Edición, Caracas 1.984, pág. 303). Ese incumplimiento, prosigue el ilustre tratadista, debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio ... variable según su misión y según las circunstancias...... estructurándose la falla, cuando éste se presta por debajo de ese nivel. Por todo ello, concluye, el juez debe apreciarla sin referencia a una norma abstracta, pero sí preguntándose 11 ... lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material etc. De ello resulta que la NOCION DE FALTA DEL SERVICIO TIENE UN CARACTER RELATIVO, PUDIENDO EL MISMO HECHO SEGUN LA CIRCUNSTANCIAS, SER REPUTADO COMO CULPOSO 0 COMO NO CULPOSO." (Obra citada, págs. 304 y ss.) (Subraya la Sala). Aplicada la anterior filosofía jurídica, al caso en comento, la Sala encuentra que estudiadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no puede predicarse

que el servicio de policía no funcionó o que funcionó mal. A la luz de la lógica de lo razonable, no puede pretenderse que el Estado tenga al lado década ciudadano, o de sus bienes, un agente del orden para que preste atención inmediata que las circunstancias de momento demandan. Dentro del informativo no se acreditó que en la ciudad de Barranquilla se vivieran momentos especialmente difíciles, por perturbación del orden público, que demandaran una especial vigilancia en sitios neurálgicos de la misma o en la prestación de servicio público del transporte. Resulta imposible para cualquier autoridad impedir que los delincuentes tomen el bus, con la apariencia de hacer un transporte normal, pero con la finalidad exclusiva de llevar a cabo una tarea criminal. Hacer responsable a la Nación por hechos como el analizado, implicaría un desconocimiento del carácter concreto que la falla del servicio tiene, pues como ya se anticipó, ésta no se refiere a una norma abstracta, que lleve a una confrontación de los hechos con la hipótesis normativa, para sacar la conclusión de si ella se dio o no. Por ello corresponde al sentenciador decidir, en cada caso, si los presupuestos axiológicos que ella exige se probaron dentro del proceso. El juez, en caso como el presente, no es un jurista que DEDUCE sino que OBSERVA, es decir, que estudia la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, para hacerle producir todas las consecuencias de rigor, a la luz de la ley y el derecho. C) A manera de pedagogía jurídica y judicial la Sala desea registrar que no comparte la perspectiva jurídica que manejó el sentenciador de instancia cuando

denegó las pretensiones de la demanda con la filosofía de que ... revisado el expediente no aparece documento alguno en el que Conste que la propietaria del bus, señora ROSALBA SILVA DE GONZALEZ hubiera pedido protección ante las autoridades de policía acantonadas en la ciudad - en razón a que hubiera sido amenazada de que se iba a intentar contra la integridad material del referido bus.". El universo anterior peca de ingenuidad en la valoración de las distintas circunstancias particulares del caso, pues. sienta la tesis de que la falla de¡ servicio exige que los delincuentes amenacen y anuncien la tragedia con el fin - de que la parte interesada solicite la protección de la autoridad, pues si así no ocurren las cosas, la indemnización del daño no es procedente. Esta filosofía es la del absurdo, pues así no suelen ocurrir las cosas. Pero lo demás, en circunstancias anormales o de excepción la autoridad está obligada en forma especial a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sin que sen necesario el "requerimiento angustioso de la persona amenazada, como lo recordaba el Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su salvamento de voto dentro del proceso No. 3331. Sentencia de 17 de Febrero de 1.983. Consejero Ponente Dr Jorge Valencia Arango. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

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