CE-SEC3-EXP1990-N6158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / HECHO DAÑOSO / VENTA DE
VEHÍCULO / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / AUSENCIA DE
AUTORIZACIÓN JUDICIAL / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
RETENIDO POR AUTORIDAD / CONTRABANDO - No configurado
[P]or providencia proferida por el Juzgado (…) se declaró que el vehículo Renault color blanco (…) no es de contrabando se ordenó la devolución al Señor (…). [E]l Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, por Resolución (…) y considerando que el vehículo fue "... rematado por intermedio del Banco Popular Martillo de la ciudad de Bogotá ", dispuso devolver al Señor (…) el producto del mismo, (…) la suma anterior fue pagada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL DE ADUANAS / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / DEPÓSITO DE VEHÍCULO /
INVESTIGACIÓN PENAL
[L]a acción de reparación directa ha debido ser instaurada por el apoderado de la parte actora dentro de los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia originaria del Tribunal Superior de Aduanas (…). En esta materia, reiteradamente ha dicho la Sala que; " ... los automotores depositados en el Fondo Rotatorio de Aduanas, en desarrollo de investigaciones penales, no pueden ser destinados al servicio oficial, ni vendidos directamente, ni rematados en pública subasta, antes de que se produzca y quede ejecutoriada la decisión jurisdiccional sobre contrabando".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 16 de julio de 1981, Exp. 2687, C.P. Jorge
Dangond Flórez.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA
PRESCRIPCIÓN
[E]n el sub - lite (…), fácil es concluir que ello ocurrió cuando habían transcurrido más de dos meses y medio de haberse consumado el referido fenómeno. (…) [C]uando entró a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo, la caducidad
de la misma es de sólo dos años, y que no es de recibo su perspectiva jurídica que se orienta a predicar que debe tenerse en cuenta la de tres (3), que se consagraba en el Decreto 528 de 1.964, pues fue durante su vigencia cuando se decomisó el vehículo. Las normas procesales son de orden público, y, por lo mismo de aplicación inmediata, lo que explica bien la filosofía anterior. Por lo demás, aún dentro del temperamento que presenta el impugnante, la acción también estaría caducada. (…) [L]a acción de reparación directa nunca se ha manejado, ni legal, ni jurisprudencialmente, con la prescripción. Este fenómeno jurídico se ha aplicado a las controversias contractuales, surgidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 01 de 1.984, habida consideración de que antes de este estatuto la ley no consagraba término de caducidad para las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6158
Actor: ALBERTO GAMBA
Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que
vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto calendario el día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se inadmitió la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído impugnado. En él se lee: "Una vez examinada la oportunidad en que se presentó la demanda, encuentra la Sala que para la acción de reparación directa incoada ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Esta situación se establece en la siguiente forma: "El hecho dañoso constitutivo de la posible falla en el servicio consiste en la venta irregular de un vehículo Renault 4 de propiedad del demandante, la cual fue efectuada por el Fondo Rotatorio de Aduanas a través del martillo del Banco Popular, sin que mediara autorización judicial. Dicho vehículo había sido retenido por la Aduana y depositado en las Bodegas del Fondo Rotatorio. "La venta del automotor en cita se hizo a espaldas de su propietario y por lo tanto él ignoraba la fecha en que ocurrió tal suceso, en vista de lo cual el término de caducidad de la acción debe ser contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de lo ocurrido. Para tal caso dicho momento se produjo, según obra en autos, con motivo de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas ( Fls 14
a 16) mediante la cual se confirmó la cesación de procedimiento a favor del dueño del carro y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara administrativamente la venta irregular del automóvil. Esta providencia tiene fecha del 4 de Agosto de 1.987 pero para los efectos que interesan a este estudio el término de caducidad se debe contabilizar desde la ejecutoria de la misma. Teniendo en cuenta que no obra constancia al respecto, la fecha que se tomará como base es la de su desanotación en la Secretaría del Tribunal Superior de Aduanas ya que, esta última supone la ejecutoria del auto en mención. Tal data corresponde al 18 de agosto de 1987 pero como la demanda solo fue presentada hasta el dos (2) de noviembre de 1.989 el término de caducidad de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo fue ampliamente excedido. "En mérito de lo expuesto, se "RESUELVE: "1º .Se inadmite la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor ALBERTO GAMBA por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. "2º . Se reconoce al Doctor ALIRIO FUENTES LOPEZ como apoderado judicial del señor Alberto Gamba en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra al folio 1º del expediente. "3º. Ejecutoriada la Presente Providencia, por la Secretaria de la Sección devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y archívese la restante actuación. ( fls. 22 y 23 Cdno No.
1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 25 y siguientes del Cuaderno Nro. 1, aparece el escrito en que el apoderado de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: "En fundamento al Art. 16 de la Carta Política, solicitamos al Fondo Rotatorio de Aduanas, tal como lo enuncia la Resolución 00296 de 1.989, acápite 3º. de los considerandos, entre lo cual se pidió la restitución del vehículo Renault 4 y demás características que obran en el expediente. En la Resolución Administrativa 00296 de 1. 989 originaria del Fondo Rotatorio de Aduanas, se ordenó en forma simple mediante liquidación No. 009 de 1.989, pagar la irrisoria suma de $139.500.00 M. Cte., a favor de mi poderdante, como equivalente a la devolución del vehículo ya descrito, pretendiendo el Fondo Rotatorio de Aduanas dar así cumplimiento al fallo emitido por HH . Tribunal Superior de Aduanas; sin tener en cuenta la grave lesión patrimonial consecuencia de un hecho de la administración consistente en haber subastado el presunto vehículo espurio, sin la orden judicial previa; y que a la postre resultó ser de origen legal como así lo declaró el Tribunal S. de Aduanas. "El Art. 22 del Decreto 2304 de 1.989, que modificó el Art. 135 del C.C.A., dispone que el Actor "debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o
Presunto por silencio negativo. En el caso que nos ocupa, la Administración mediante Resolución 00296 de 1.989, originaria del Fondo Rotatorio de Aduanas, se pronunció parcialmente sobre la solicitud elevada en memorial que obra en autos. Op. cit. guardando silencio tácito sobre la indemnización interpuesta. "El Art. 16 del Decreto 2304 / 89, que modificó el Art. 86 del C.C.A. determina que "la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño, cuando la causa de la petición sea un hecho "... En este evento nos hemos ceñido al cumplimiento del Art. 135 del C.C.A., agotando la vía gubernativa para luego recurrir a la vía Contenciosa Administrativa. "En el momento de ocurrir el hecho o hechos motivo de la indemnización, se hallaba vigente el Decreto 528 de 1.964, relativo al Art. 83 del C.C.A. sobre las acciones de indemnización por hechos u operaciones de la administración, habida cuenta, que el vehículo Renault tantas veces citado, fue retenido por miembros de la Dipec - Policía Judicial el 16 de Octubre de 1.978 en Bogotá, D.E., tal como lo aserto el HH. Tribunal Superior de Aduanas en la cuestión Fáctica en la providencia de agosto 4 de 1.987 y que por lo demás fue probado en autos. Para esa época y aplicando la norma más benéfica al administrado, regía la prescripción de tres años. "Con el auto que niega la admisión de la demanda, esa Corporación está negando la favorabilidad a mi cliente, desconociendo reiteradas jurisprudencias que sobre
la materia rigen a saber: "1º . Las leyes rigen hacia el futuro desde el momento de su publicación; y retroactivamente en los casos excepcionales de favorabilidad que consagra la ley. "2º . En auto del 25 de Octubre de 1.973, citado por Jairo López Morales en su obra Responsabilidad Extracontractual, Ediciones Lex Ltda. Pag. 429 y ss. " Acción Indemnizatoria, pronunciamiento de Derecho Procesal Administrativo ( Gonzalo Pérez dice :..." Esta jurisdicción ha afirmado como condición sine qua non para sus pronunciamientos, una previa resolución de la Administración". Exp. Actor S. Roberto Bomhofen. Nº. 1499. "3º . Sec. III julio 19 1.963, Ponencia Dr. Alfonso Castilla Saiz Exp. 1462, Pag. 434 y 435 sobre caducidad dice: "... Pero bien, el hecho de reclamar a la administración ni quita ni pone, porque la petición no interrumpe el término de caducidad de tres años consagrado por el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1.964 que no puede aplicarse ni restringiese jurisprudencialmente ...”. " Por lo expuesto HH. Magistrados, la norma aplicable al caso que nos ocupa, no es otra que el Art. 28 del Decreto 528 de 1.964, norma vigente para la época de los hechos, materia de la indemnización; y sobre los cuales la jurisdicción Penal Aduanera se pronunció en Agosto de 1.987, siendo por lo tanto dable y aplicable la acción hasta Agosto de 1.990. " (fl. s 25 y 26 Cdno No. 1).
- IIICONSIDERACIONES DE LA SALA:
A) Dentro del informativo se encuentran debidamente probadas las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA Que por providencia proferida por el Juzgado Primero calendada el día veintisiete (27) de Mayo de novecientos ochenta y siete (1.987),se declaró que el vehículo Renault color blanco 1.976 motor 000412194, serie 5529989 no es de contrabando se ordenó la devolución al Señor ALBERTO GAMBA, Superior de Aduanas SEGUNDA - Que el Tribunal Superior de Aduanas, en proveído de cuatro (4) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987) confirmó decisión del a - quo y dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nació para que investigara el traspaso que del referido vehículo se hizo al Martillo del Banco Popular, sin previa orden judicial. Esta providencia fue desanota el día dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987) como aparece en la constancia secretarial que obra al folio 16 vuelto; TERCERA. Que el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, por Resolución No. 00296 de tres (3) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y considerando que el vehículo fue "... rematado por intermedio del Banco Popular Martillo de la ciudad de Bogotá ", dispuso devolver al Señor ALBERTO GAMBA el producto del mismo, esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS PESOS ( 139.500.00).
Al folio 9 vuelto aparece la siguiente constancia secretarial:
"La presente providencia quedó en firme como quiera que al notificarse el Apoderado Doctor ALIRIO FUENTES LOPEZ, éste manifestó que renuncia a términos de ejecutoria como consta en la presente diligencia. Declárase debidamente e ecutoriada la Resolución No. 00296 del 3 de Abril de 1.989, el día 10 de Abril de 1.989. José Arturo Restrepo Ospina. Secretario. ". CUARTA. - Que la suma anterior fue pagada al Dr. ALIRIO FUENTES LOPEZ, como se desprende de la CUENTA DE COBRO que obra al folio 18 del Cuaderno No.1; QUINTA. Que la demanda que fue inadmitida por el a - quo se presentó por el citado profesional, el día dos (2) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). B)A la luz del acervo probatorio que se deja en listado en el literal anterior, no hay espacio para la duda pues es incuestionable, como bien lo sostiene el a - quo, que la acción de reparación directa ha debido ser instaurada por el apoderado de la parte actora dentro de los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia originaria del Tribunal Superior de Aduanas, esto es, a partir del 18 de Agosto de 1.987. En esta materia, reiteradamente ha dicho la Sala que; " ... los automotores depositados en el Fondo Rotatorio de Aduanas, en desarrollo de investigaciones penales, no pueden ser destinados al servicio oficial, ni vendidos directamente, ni rematados en pública s basta, antes de que se produzca y quede ejecutoriada la decisión jurisdiccional sobre contrabando "
( Sentencia Julio 16 de 1.981. Expediente Nº. 2687. Consejero Ponente Dr. Dangond Flórez Subrayas de la Sala). La anterior pauta jurisprudencias explica bien, y con liberalidad jurídica, que sea éste último momento, en el tiempo físico, el que se toma para empezar a contar el término de caducidad. Como en el sub - lite el libelo se presentó sólo el día dos (2) de Noviembre de 1.989, fácil es concluir que ello ocurrió cuando habían transcurrido más de dos meses y medio de haberse consumado el referido fenómeno. C)Para darle fuerza de convicción al presente proveído, la Sala observa ,el impugnante que para el ejercicio de la acción de reparación directa nunca la exigido la Ley que se agote la vía gubernativa, que desde el primero (1) de Marzo de 1.984, cuando entró a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo, la caducidad de la misma es de sólo dos años, y que no es de recibo su perspectiva jurídica que se orienta a predicar que debe tenerse en cuenta la de tres (3), que se consagraba en el Decreto 528 de 1.964, pues fue durante su vigencia cuando se decomisó el vehículo. Las normas procesales son de orden público, y, por lo mismo de aplicación inmediata, lo que explica bien la filosofía anterior. Por lo demás, aún dentro del temperamento que presenta el impugnante, la acción también estaría caducada. Finalmente, la acción de reparación directa nunca se ha manejado, ni legal, ni jurisprudencialmente, con la prescripción. Este fenómeno jurídico se ha aplicado
a las controversias contractuales, surgidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 01 de 1.984, habida consideración de que antes de este estatuto la ley no consagraba término de caducidad para las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º. CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día ocho (8) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), dentro del proceso de rubro, por las razones dadas en los considerandos de éste proveído; 2o. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.