CE-SEC3-EXP1990-N6231
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APODERADO JUDICIAL / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREVALENCIA DE LA
NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
[L]a Sala Unitaria desea destacar que en los tiempos que corren se impone humanizar el proceso, descomplicarlo, esto es, no crear dificultades para las soluciones sino soluciones para las dificultades. Una efectiva tutela jurisdiccional exige, (…) que todo aquel que cree tener derecho a algo pueda acudir a un órgano estatal que le atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo ejecutivo el derecho. El derecho a la efectividad de la Tutela Jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho, ni siquiera del Estado de Derecho. La organización del Poder Público de modo que quede garantizada la justicia le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6231
Actor: SOCIEDAD MINABA C.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO - IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El apoderado del Instituto de Desarrollo -IDU-, dentro del proceso de rubro, interpuso, en el momento procesal oportuno, recurso de REPOSICION contra el auto calendado el día doce (12) de julio pasado, por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra el proveído de veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), originario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para sustentar su impugnación, discurre, en lo pertinente, dentro del siguiente universo: "Considero Señores Magistrados, que el Recurso debe declararse desierto, por cuanto no fue sustentado en debida forma al tenor de nuestras normas procedimentales, como paso a demostrarlo. "Sustentar dice el Diccionario de la Real Academia Española es "Defender o sostener determinada opinión". "En el caso en comento, el Señor Apoderado de la Sociedad actora, remite a esa
H. Corporación a memoriales presentados con anterioridad, no expone dentro de término los motivos por los cuales considera la providencia, no acoge la normatividad jurídica, requisitos indispensables para que el juzgador de Segunda Instancia, pueda entrar a resolver. "El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra "Instituciones del Derecho
Procesal Civil Colombiano" parte general, página 406, al referirse al tema de sustentación del Recurso de Reposición, cuando solo éste requería motivación, expuso: "... de ahí que sea requisito necesario para su viabilidad además de los estudiados, que se motive el recurso, esto es, que por escrito se le expongan al juez las razones por las cuales su providencia está errada, a fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente, si el juez no tiene esa base del escrito, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver. Además, de no exigir la motivación y considerar suficiente solo la manifestación de que se interpone el recurso para estimarlo procedente, colocaría al Juez en posición incierta, vale decir, en la de adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la reposición, y no hay duda que mal se le podría encomendar tal labor al funcionario, puesto que, en sus providencias, este no puede trabajar con hipótesis aventuradas. "Por consiguiente, si se interpone recurso de reposición y no se fundamenta, el juez debe rechazar su trámite, pues carecería de la base más elemental para proceder a resolverlo". "El proceso como tal entraña una serie de etapas, donde es natural que se generen situaciones nuevas que deberán plantearse a lo largo del Proceso, no es de recibo, en consecuencia, que puedan aducirse situaciones ya resueltas y en firme, que constituyen Ley del Proceso, para motivar el ataque a una decisión judicial. Más en éste caso, cuando la nulidad decretada resulta de bulto y no requiere aún trámite alguno sino su decreto, de oficio, como en diversas
providencias lo ha considerado esa H. corporación. "Si por el Señor Apoderado de la parte actora no se cumplió con uno de los requisitos del Recurso, como era sustentarlo deberá declararse desierto y así solicito de esa H. Ponencia, se declare al revocar el auto de fecha julio 12 de 1.990 y en su lugar ordenar la deserción del Recurso de Apelación." ( Folios 80 a 82 Cdno No.1). Para resolver, SE CONSIDERA: a) Es verdad que el apoderado de la Sociedad MINABA C.A., en el escrito que obra a folios 74 y siguientes del cuaderno Nro. 1, al sustentar el recurso de apelación se limita a decir: "IIIRAZON DE INCONFORMIDAD En distintas oportunidades expuse al H. Tribunal Contencioso Administrativo las distintas nulidades que existen en el conflicto de jurisdicción surtido (sic) en dicho Tribunal y en el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario sin que hubiese un pronunciamiento al respecto imponiéndose la necesidad de que el Consejo de Estado revise esta situación creada". No obstante la realidad anterior, el Consejero conductor del proceso considera que, a través de la literatura anterior, se le plantea al ad-quem una situación suficiente para definirla en derecho, sin que pueda exigírsele al impugnante que vaya más allá de donde quiso ir. En esta materia el sentenciador debe manejar más el derecho que la Ley, tarea que se facilita con la aplicación de los principios generales que se recogen en el artículo 3o. del C.C. Administrativo, entre ellos el de la EFICACIA, que ordena tener en
cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, tarea que debe llevar a cabo el fallador removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. B) Para darle fuerza de convicción al proveído, la Sala Unitaria desea destacar que en los tiempos que corren se impone humanizar el proceso, descomplicarlo, esto es, no crear dificultades para las soluciones sino soluciones para las dificultades. Por ello en la convocatoria del primer Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil, celebrado en Gante en 1.977, se leía: "En una sociedad cada vez más compleja, el derecho procesal debe funcionar de una manera más accesible, humana, rápida y eficaz, para que todo ciudadano pueda valer sus derechos. En todo el mundo se están haciendo últimamente esfuerzos para conseguir este objetivo.". Una efectiva tutela jurisdiccional exige, como lo enseña el Profesor Jesús González Pérez, "...que todo aquel que cree tener derecho a algo pueda acudir a un órgano estatal que le atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo ejecutivo el derecho, "El derecho a la efectividad de la Tutela Jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho, ni siquiera del Estado de Derecho. La organización del Poder Público de modo que quede garantizada la justicia le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no puede desconocer..." (El proceso a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas, pag. 22). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercena, Sala Unitaria, RESUELVE: NO REPONER el auto calendado el día doce (12) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), por medio del cual se admitió el recurso de apelación.