CE-SEC3-EXP1990-N6268
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6268
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO De manera que el objetivo que persigue con este tipo de acción es la reparación del daño o perjuicio, y éste en su integridad en el sub-lite se traduce en la muerte del señor (…).. Es así, que el art. 136 transcrito debe entenderse en el sentido de que la caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que ocasiona el daño y si bien la pretendida falla del servicio pudo comenzar el día 11, 12 o 13 de abril, el daño íntegro para las víctimas sólo pudo darse el día 21 de abril de 1.988, cuando ocurrió la muerte de su esposo y padre, que fue el hecho que les produjo el daño o perjuicios reclamados, de donde, habiéndose presentado la demanda el 20 de abril de 1.990, los actores se encontraban dentro del término para incoar dicha acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO Bogotá, once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: CE-SEC3-EXP-1990-N6268
Actor: ANA ELVIA HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de mayo 23 de 1.990 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual resolvió declarar la caducidad de la acción impetrada.
ANTECEDENTES: La señora. ANA ELVIA HERNANDEZ HERNANDEZ en su propio nombre y en representación de sus hijas menores ADRIANA XIMENA, WANDA PATRICIA Y KATHERINE VANESSA ROJAS HERNANDEZ, por apoderado judicial demandó a la Caja Nacional de Previsión en acción de reparación directa y cumplimiento con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios morales y materiales que les fueron causados con la muerte de su esposo y padre JHON GERMAN ROJAS GALLO ocurrida el 21 de abril de 1.988 en la
Clínica Santa Rosa de esta Entidad. Los hechos que dieron origen a las pretensiones por parte de los demandantes se resumen, así: El 11 de abril de 1.988 a las 6 a.m. el señor JHON GERMAN ROJAS GALLO sufrió un dolor de cabeza que lo dejó inconsciente, , por lo cual fue internado en la
Clínica La Grama de Villavicencio por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, en coma profundo y paro respiratorio. Allí fue tratado en primer término y como se le dictaminó Ruptura de Aneurisma Cerebral, era necesario y urgente la práctica de un examen, un TAC CRANEO, el cual no fue posible practicarlo en dicho centro por encontrarse dañado el único equipo existente, el paciente fue trasladado a la Caja Nacional de Previsión de Bogotá, en donde el señor JHON GERMAN ROJAS no fue tratado con la atención adecuada, y en consecuencia murió el 21 de abril de 1.988.
EL AUTO APELADO: El Tribunal competente, mediante auto del 23 de mayo de 1.990 al estudiar la demanda para su admisión, resolvió declarar la caducidad de la acción impetrada, por cuanto consideró que de conformidad con lo prescrito por el art. 136 del C.C.A., la caducidad en las acciones de reparación directa y cumplimiento empieza a contarse desde el acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que da origen a la reparación del daño y no desde cuando produce efectos.
Como la actora hace recaer la falla del servicio en hechos ocurridos a partir de los días 11, 12 y 13 de abril, para el Tribunal hay claridad en que el plazo señalado en la norma para ejecutar la acción, caducó el 13 de abril de 1.990, y la demanda se presentó el 20 de abril de 1.990 (F. 42), hay caducidad de la acción.
EL RECURSO DE APELACION:
La apoderada de los demandantes interpuso dentro del término legal el correspondiente recurso de apelación con fundamento en que el daño real, cierto, determinado producido a la parte actora se ocasionó con el hecho de la muerte de
JHON GERMAN ROJAS GALLO.
Expresa además el recurrente: "El hecho ocurrido el día 21 de abril de 1.988 al fallecer el paciente; la falta del servicio de la administración por la prestación deficiente del servicio médico permitió que se presentara ese daño tangible, cierto, real y es desde ese momento el hecho, en que empieza a correr el plazo de los dos años. Concretamente, a partir del día 21 de abril de 1.988, presentándose la caducidad a partir del día 22 de abril de 1.990". (Fl. 50).
Y finalizó su escrito: "La caducidad se comienza a contar a partir de la cesación de las varias actuaciones de la misma administración que produjo la muerte del paciente.
Desde la fecha de este hecho comienza a contarse el fenómeno de la caducidad, es decir, desde abril 22 de 1.990. Al presentarse la demanda en abril 20 de 1.990, se hizo dentro del término legal", (fl. 51).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Vistos lo antecedentes, el aspecto por definir radica en resolver si el término de caducidad en este tipo de acciones empieza a contarse desde cuando comienza a operar la causa que produce el daño o desde cuando éste termina de causar el mal.
El art. 136, inciso, 4o. establece: "La reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados
a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa". Para poder dilucidar el punto, partiendo de la norma transcrita, se debe hacer referencia a la acción incoada que está consagrada en el art. 86 ibídem. así: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, un operación administrativa..." De manera que el objetivo que persigue con este tipo de acción es la reparación del daño o perjuicio, y éste en su integridad en el sub-lite se traduce en la muerte del señor ROJAS GALLO. Si se tomara la interpretación del Tribunal podría darse el caso de no poder reclamar por la muerte sino por la lesión, ocasionada con la misma falla del servicio pero en forma parcial. Es así, que el art. 136 transcrito debe entenderse en el sentido de que la caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que ocasiona el daño y si bien la pretendida falla del servicio pudo comenzar el día 11, 12 o 13 de abril, el daño íntegro para las víctimas sólo pudo darse el día 21 de abril de 1.988, cuando ocurrió la muerte de su esposo y padre, que fue el hecho que les produjo el daño o perjuicios reclamados, de donde, habiéndose presentado la demanda el 20 de abril de 1.990, los actores se encontraban dentro del término para incoar dicha acción. Por lo expuesto la Sala RESUELVE: Revócase el auto del 23 de mayo de 1.990, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar se dispone:
1.- Admítese la demanda presentada por ANA ELVIA HERNANDEZ HERNANDEZ en su propio nombre y en representación de sus hijas menores ADRIANA XIMENA, WANDA PATRICIA Y KATHERINE VANESSA ROJAS HERNANDEZ. 2.- Notifíquese al Director General de la Caja Nacional de Previsión o a su delegado de conformidad con lo dispuesto por el art. 150 C.C.A. 3.- Notifíquese personalmente al Ministerio Público. 4.- Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos del art. 207 numeral 5o. del C.C.A. 5.- Oficíese a la entidad demandada para que envíe los antecedentes administrativos relacionados en los hechos de la demanda. 6.- El Tribunal Administrativo del Meta dará cumplimiento a lo aquí dispuesto. Copíese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 11 de octubre de 1.990. Carlos Betancur Jaramillo, Presidente Sala; Gustavo de Greiff Restrepo, Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Ausente; Julio César Uribe Acosta. Félix Arturo Mora Villate, Secretario.