CE-SEC3-EXP1990-N6314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE
ADMINISTRACIÓN DELEGADA / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL / SUBCONTRATO / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN
DEL SUBCONTRATISTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / APROBACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[S]e suscribió por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de una parte, y la firma (…) el contrato (…) de Obra Pública por el sistema de ADMINISTRACION DELEGADA (…). [S]e facultó al Administrador Delegado para "Celebrar bajo su responsabilidad y de conformidad con el artículo 90 del Decreto ley 222 de 1.983, todos los subcontratos a que hubiere lugar dentro del presente contrato, velando porque los subcontratistas cumplan las obligaciones que se les impongan...”. (…) [E]l representante de la firma (…) de un lado, y la Sociedad (…) firmaron el contrato (…) que tiene por objeto " ... el diseño y decoración interior (…). [L]a firma (…) solicita en su libelo que se declare"... la nulidad de la Resolución número (…) por medio de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR declara en firme el acta final de liquidación del contrato (…) y sus adicionales de la administración delegada para
la obra (…), resolución que a la vez liquidó de manera oficiosa los subcontratos derivados del contrato principal antes mencionado y especialmente del subcontrato.
DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / APROBACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n el sub - lite se atacan unos actos administrativos de cuyo alcance sólo puede conocerla jurisdicción contencioso administrativa. la justicia ordinaria no podría, nunca, ocuparse de la materia que ha generado el presente conflicto de intereses Otra cosa muy distinta es el estudio de la legitimación por activa, que tenga o pueda tener la firma demandante para controvertir los mismos, aspecto que sólo podrá definirse, con pleno conocimiento de causa, en la sentencia. Igualmente inquietudes en tornoo a la acción escogida que deberán disiparse en la misma.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ETAPAS DEL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
PRUEBA DOCUMENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ En el momento en que se toma esta decisión todavía no obran en los autos los actos acusados, los cuales fueron solicitados por el fallador de instancia en el auto que admitió la demanda, La valoración de tales piezas habría permitido al adquem hacer, seguramente, otras consideraciones de naturaleza jurídica y fáctica, pero ello no empece para que éste tenga la comprensión de las circunstancias fundamentales del caso, que, por lo demás, no se presenta como fácil. (…) [C]orresponde al juez llevar a cabo una tarea creadora de derecho para llenar los llamados espacios intersticiales, pero ella demanda la apreciación de todas las pruebas y oportunidades más amplias de meditación y estudio orientadas a desatar la litis. (…) [S]e impone definir, a la luz de la ley y el derecho, qué alcance jurídico tiene el literal h) de la Cláusula Tercera del contrato administrativo, suscrito (…), donde se faculta al Administrador Delegado para celebrar subcontratos. Esta tarea corresponde al juez de lo contencioso administrativo, por ser tal negocio incuestionablemente, administrativo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DE CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l Consejo de Estado tiene competencia para conocer de las controversias que giren en tomo a los actos administrativos expedidos por la administración con base en un contrato de derecho privado, sin cláusula de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de controversias frente a actos administrativos expedidos con base en contratos de derecho privado, ver sentencia de 3 de septiembre de 1987, Exp.
4995, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Bogotá, D.E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6314
Actor: SOCIEDAD - ARQUITECTOS LAGO Y SAENZ LIMITADA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe casual de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto calendario el día cinco (5) de abril del presente año, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de nulidad propuesta con apoyo en el artículo 152, numeral 1 del Código de procedimiento Civil. (Hoy Art. 140 Num. 1o. C. de
P.C. Decreto 2282 / 89 Art. 1o. Num. 8o.). Para la mejor compresión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído. En él se lee: "La Sociedad "Arquitectos Lago y Sáenz Limitada", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción relativa a contratos prevista en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en este tribunal con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 2518 del 22 de junio de 1988 y 4438 del 9 de noviembre del mismo año, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR declaró en firme el acta final de liquidación del contrato número 011 de 1983 y sus adicionales, celebrados entre esa entidad y la Sociedad Raúl Valderrama y Asociados S. en C. para la construcción por el sistema de administración Delegada de los acabados arquitectónicos, montajes e instalaciones de la Segunda Torre del Hotel Hilton Internacional Bogotá. Así mismo la Sociedad demandante solicita que se declare que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Administrador Delegado Raúl Valderrama y Asociados S. en C. incumplieron y son solidariamente responsables por no haber reconocido la totalidad de los honorarios pactados contractualmente, así como la actualización de las sumas debidas y los intereses moratorias de las sumas liquidadas a su favor en las Resoluciones impugnadas, y se les condene al pago de las cantidades de dinero precisadas en la demanda.
"Como causa petendi se aduce que en desarrollo de ese contrato de Administración Delegada. la Sociedad Raúl Valderrama y Asociados celebró el subcontrato número DS - 002 del 29 de octubre de 1985 con la Sociedad demandante a fin de que esta última realizara en calidad de Subcontratista el diseño y la decoración interior del edificio Segunda Torre Hotel Hilton Internacional de Bogotá y zonas de integración con el Hotel actual y por otra parte, la supervisión técnica de la ejecución y desarrollo de la decoración de los elementos fijos, que la sociedad subcontratista diseñase en cumplimiento del mencionado contrato; y que en la liquidación final aprobada por CASUR en los actos acusados se liquidaron los subcontrato derivados del contrato principal 011 de 1983, entre los cuales está el celebrado por el demandante, con desconocimiento de lo pactado con el Administrador Delegado. "El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 152, numeral 1., del Código de Procedimiento Civil, bajo la Consideración de que a la jurisdicción contenciosa administrativa no le compete conocer del proceso y para ello expone los argumentos que se resumen así: a - Que la Sociedad demandante no es parte en el contrato número 01 1 de 1983 suscrito entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Sociedad Raúl Valderrama y Asociados S. en C. y que es evidente que la Caja no suscribió ni es parte del subcontrato número DS - 002 celebrado entre la mencionada Sociedad y la demandante; b - Que el subcontrato
número DS - 002, cuyo incumplimiento constituye la causa pretendí de todas las pretensiones, es un contrato de derecho privado, carente de cláusula de caducidad y de las demás características de los contratos administrativos, suscrito entre dos personas privadas: Raúl Valderrama y Asociados y Arquitectos Lago y Sáenz Limitada, que no pueden celebrar ni producir o crear actos administrativos. Que el artículo 87 del C.C.A. autoriza a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los contratos administrativos, interadministrativos, o aquellos de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad. " Durante el traslado de la solicitud el Señor apoderado de la Sociedad demandante presentó escrito para oponerse a la nulidad con el argumento principal de que en este proceso se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y mediante los cuales se aprobó y confirmó la liquidación unilateral del contrato de Administración Delegada número 01 1 de 1983 celebrado entre esa entidad y la Sociedad Raúl Valderrama y Asociados; y que el contrato DS - 002 fue celebrado entre la demandante y el Administrador Delegado, quien se encontraba debidamente facultado para el efecto y por tanto actuaba como intermediario de la Administración. "Para resolver, "SE CONSIDERA: "La Sala no accede a la solicitud de nulidad por las siguientes razones: "1a. Es evidente que mediante la demanda se pretende la nulidad de unos actos administrativos, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
para declarar en firme el Acta Final de liquidación del contrato número 011 de 1983 y sus adicionales de la Administración Delegada para la obra de la Segunda Torre Hotel Hilton Internacional Bogotá, celebrado entre esa entidad y la Sociedad Raúl Valderrama y Asociados S. en C. Se trata de unos actos administrativos expedidos dentro de un contrato igualmente administrativo de obra pública. "2a. La demandante invoca su condición de subcontratista del Administrador Delegado Raúl Valderrama y Asociados S. en C. y aduce que en los actos administrativos impugnados se hace referencia al subcontrato que celebró con el Administrador Delegado para igualmente liquidarlo, lo cual significa que, en realidad, tiene un interés pata la impugnación de los mismos. "3a. La jurisdicción contencioso administrativa si tiene competencia para conocer de los procesos relativos a contratos administrativos, como el de obra pública por Administración Delegada ya mencionado y, por tanto, este Tribunal puede conocer del promovido por la Sociedad demandante, así las decisiones tomadas por la Administración en los actos administrativos armados se hayan extendido a los de un subcontrato de administración delegada. "Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, "RESUELVE: "No se accede a decretar la nulidad propuesta por el Señor apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.".
- IISUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 83 y siguientes del Cuaderno No. 1, aparece el escrito en que el procurador judicial de la parte demandada hace sus valoraciones de naturaleza
jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo: "Causal "El proceso corresponde a diferente jurisdicción - art. 152 - 1 c.p.c - El caso no compete a la jurisdicción contencioso administrativa "Hechos "Primero: Es palmario que Lago y Sáenz Limitada, demandante, no es parte en el contrato 011 suscrito entre la Caja y Raúl Valderrama S. en C., como también es obvio que la Caja no suscribió ni es parte del subcontratado DS 002 celebrado entre aquel y la demandante, subcontrato éste que es la base de la responsabilidad contractual que aquí se quiere hacer efectiva; "Segundo: El incumplimiento del subcontrato DS 002 que constituye la causa pretendí de todas las pretensiones de la demandante es un contrato de derecho privado, celebrado entre dos personas que tiene ese carácter de privadas: Raúl Valderrama y Asociados S. en C., y Arquitectos Lago y Sáenz Limitada. Estas dos empresas comerciales no pueden celebrar contratos, ni producir o crear actos administrativos, así los pudieran revestir de las formas para ellos previstas; "Tercero: El subcontrato no puede producir efectos administrativos como lo es el de corresponder a una jurisdicción especial, por el simple hecho de existir un contrato, ese sí administrativo entre Valderrama y la Caja, porque carece de los requisitos de forma y de fondo de los contratos administrativos, resultando absolutamente absurdo y criminal creer que los contratos que celebre administración sin tales requisitos no adquieren esa índole de administrativos, en
tanto que estas firmas comerciales si pueden celebrarlos sin estas exigencias, obligando además a la administración que no los ha suscrito; " Cuarto: El art. 87 C.C.A, sólo autoriza esta jurisdicción contenciosa para los contratos administrativos, interadministrativos, o aquellos de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad; "Quinto: La responsabilidad contractual que aquí se pide declarar y sobre la cual se tendrían que fundamentar las condenas, emana de un contrato de derecho privado que, además de no ser celebrado por la administración carece de cláusulas de caducidad; "Sexto: y no solamente no está suscrito dicho contrato por ente administrativo alguno y huérfano de cláusula de caducidad, sino que, carece totalmente de las demás características de la exorbitancia que caracteriza a los contratos administrativos: ni Raúl Valderrama ni Arquitectos Lago y Sáenz, podían modificar unilateralmente el contrato. Tampoco darlo por terminado en la misma forma unilateral, y menos existe la facultad para alguno de ellos, de interpretarlo unilateralmente. Todos requisitos sine qua non en los contratos administrativos; "Séptimo: Los especiales requisitos de derecho público también son ajenos a esta relación contractual que se quiere debatir en este proceso contencioso: el contrato no estuvo, ni podía estarlo, sujeto a la apropiación y disponibilidad presupuestases, no hubo renuncia a reclamación diplomática, y menos se publicó su texto en el Diario Oficial; "Octavo: Ninguna de las dos empresas contratantes es persona - estatal, o ente administrativo, y aunque una o ambas lo fueran, jurídica como carecen todos esos
entes, de la capacidad suficiente para modificar ocasionalmente el régimen legal de los contratos administrativos; "Noveno: Es pues evidente que la jurisdicción administrativa no puede juzgar esta relación contractual sin que se incurra en la NULIDAD antes mencionada, que es INSANEABLE (art. 156 - 4 inc. 2 - c.p.c,), es ABSOLUTA y puede proponerse en cualquier tiempo ( art. 154 c.p.c.). ". - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA: A) Dentro del informativo se encuentran, debidamente probadas, las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA. Que el día nueve (9) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) se suscribió por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de una parte, y la firma "RAUL VALDERRAMA & ASOCIADOS EN C. ",de la otra, el contrato NO. 011 de Obra Pública por el sistema de ADMINISTRACION DELEGADA, que tiene por objeto la construcción de".. los acabados arquitectónicos, montaje e instalaciones de la Segunda Torre Hotel Hilton Internacional Bogotá, mejoras, obras de integración y complementarias para el adecuado funcionamiento del conjunto hotelero que la CAJA construye en el lote de su propiedad...... comprendido dentro de los linderos que en la cláusula primera del mismo se señalan ( C 1, fl, 36 y S.S.). SEGUNDA. Que en el literal h) de la Cláusula Tercera, del referido acto jurídico se facultó al Administrador Delegado para "Celebrar bajo su responsabilidad y de conformidad con el artículo 90 del Decreto ley 222 de 1.983, todos los
subcontratos a que hubiere lugar dentro del presente contrato, velando porque los subcontratistas cumplan la obligaciones que se les impongan...”. En esta misma cláusula se agrega: "Todos los subcontratos que suscriba el ADMINISTRADOR DELEGADO, estarán precedidos por pliego de condiciones de acuerdo con la naturaleza de la adquisición aprobado previamente por la interventoría y la CAJA. La adjudicación de los subcontratos y pedidos debe igualmente ser aprobado por la CAJA según lo previsto en el literal e) de ésta cláusula. Cuando se requieran estudios especializados, el ADMINISTRADOR DELEGADO podrá subcontratarlos previa autorización de la CAJA, con profesionales altamente calificados cuyos honorarios se reconocerán de acuerdo a las normas legales vigentes en el momento de celebrar el contrato.". (Cdno No. 1,).
TERCERA: Que el día veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), el representante de la firma RAUL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. en C., de un lado, y la Sociedad ARQUITECTOS LAGO SAENZ LTDA, de la otra, firmaron el contrato DS - 002 que tiene por objeto " ... el diseño y decoración interior del edificio Segunda Torre Hotel Hilton Internacional Bogotá y Zonas de Integración con el Hotel actual y por otra parte la supervisión técnica de la ejecución y desarrollo de la decoración de los elementos fijos que él haya diseñado en cumplimiento de éste contrato ...”.
En uno de los apartes de la cláusula segunda, del referido negocio jurídico, se estipuló que era obligación de la Sociedad Arquitectos Lago y Sáenz Ltda la
preparación"... del programa definitivo de requerimiento de los diferentes espacios y elaborar un presupuesto estimado del mismo, que deberán ser aprobados por el CONTRATANTE, la CAJA y la INTERVENTORIA, con asesoramiento de Hilton Internacional..." ( C. 1, fl 56). Es de destacar que a lo largo de este contrato se exige la aprobación de LA CAJA para el anteproyecto, el proyecto definitivo, la construcción de la habitación típica de huéspedes, el reajuste de los honorarios de diseño, etc., etc. CUARTA. Que la firma ARQUITECTOS LAGO Y SAENZ LTDA, por conducto de apoderado, legalmente constituido, solicita en su libelo que se declare"... la nulidad de la Resolución número 2518 del 22 de junio de 1.988, por medio de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR declara en firme el acta final de liquidación del contrato número 01 1 de 1.983 y sus adicionales de la administración delegada para la obra de la Segunda torre Hotel Hilton Internacional Bogotá.... resolución que a la vez liquidó de manera oficiosa los subcontratos derivados del contrato principal antes mencionado y especialmente del subcontrato número DS - 002 del 29 de Octubre de 1.985, celebrado por el administrador delegado a nombre de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR, con la sociedad ARQUITECTOS LAGO Y SAENZ LIMITADA..." Impetra, igualmente, la nulidad de la resolución no. 4438 de 1.988 mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la
resolución 2518 de 1.988 y confirmó el Acta Final del 28 de Octubre de 1.988, de liquidación al contrato No. 01 1 de 1.983, sus adicionales y los subcontratos celebrados por el administrador delegado, en especial el subcontrato Ds - 002 del 20 de octubre de 1.986 por lo motivos expuestos en el numeral anterior" ( Subrayas de Sala ). B) A la luz de la realidad anterior, la Sala encuentra que la decisión del a - quo debe ser confirmada, pues en el sub - lite se atacan unos actos administrativos de cuyo alcance sólo puede conocerla jurisdicción contencioso administrativa. la justicia ordinaria no podría, nunca, ocuparse de la materia que ha generado el presente conflicto de intereses Otra cosa muy distinta es el estudio de la legitimación por activa, que tenga o pueda tener la firma demandante para controvertir los mismos, aspecto que sólo podrá definirse, con pleno conocimiento de causa, en la sentencia. Igualmente inquietudes en tomo a la acción escogida que deberán disiparse en la misma. En el momento en que se toma esta decisión todavía no obran en los autos los actos acusados, los cuales fueron solicitados por el fallador de instancia en el auto que admitió la demanda, La valoración de tales piezas habría permitido al adquem hacer, seguramente, otras consideraciones de naturaleza jurídica y fáctica, pero ello no empece para que éste tenga la comprensión de las circunstancias fundamentales del caso, que, por lo demás, no se presenta como fácil. La administración suele, en la práctica, hacer todo género de entuertos jurídicos cuyo
alcance no alcanza ni siquiera a pergeñar el legislador. Frente a ellos, corresponde al juez llevar a cabo una tarea creadora de derecho para llenar los llamados espacios intersticiales, pero ella demanda la apreciación de todas las pruebas y oportunidades más amplias de meditación y estudio orientadas a desatar la litis. C) El impugnante sostiene que la Caja no suscribió ni es parte en el subcontrato DSOO2 celebrado por la firma LAGO Y SAENZ LIMITADA con la sociedad RAUL VALDERRAMA S en C. Aunque la tesis tiene fachada, se impone definir, a la luz de la ley y el derecho, qué alcance jurídico tiene el literal h) de la Cláusula Tercera del contrato administrativo, suscrito el nueve (9) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), donde se faculta al Administrador Delegado para celebrar sub - contratos. Esta tarea corresponde al juez de los contencioso administrativo, por ser tal negocio,. incuestionablemente, administrativo. D) La Sala no hace suya la perspectiva inhibitorio que maneja el apelante cuando predica que la responsabilidad contractual que dentro del presente proceso se pide declarar, emana de un contrato de derecho privado que ".. además de no ser celebrado por la administración, carece de cláusula de caducidad". Dejando bajo interrogante el primer supuesto, se impone recordar que el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de las controversias que giren en tomo a los actos administrativos expedidos por la administración con base en un contrato de derecho privado, sin cláusula de caducidad . Esta pauta jurisprudencias de fijó en sentencia de tres (3) de Septiembre de mil novecientos
ochenta y siete 1.987), Expediente Nro. 4995, Actor Centro de Cómputo de Nariño, Consejero Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo, donde se discurre dentro del siguiente universo: ".. la competencia en materia contractual derivada de las controversias que surjan de los contratos de la administración, está gobernada, en principio por la siguientes reglas: a) Las derivadas de los contratos administrativos, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso - administrativa. b) Las controversias de un contrato de derecho privado en el que se haya pactado cláusula de caducidad, serán igualmente de ésta jurisdicción. c) Las nacidas de un contrato de derecho privado, sin la aludida cláusula, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. d) Las controversias que giren en torno a los actos administrativos expedidos por la administración con base en un contrato de los indicados en el literal anterior, serán de la jurisdicción administrativa. " ( Subrayas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1o.) CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día cinco (5) de Abril de mil novecientos noventa ( 1.990), dentro del proceso del rubro, por las razones dadas en los considerandos de éste proveído; 2o.) Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS G. ARRIETA PADILLA Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
ARTURO MORA VILLATE
Secretario