CE-SEC3-EXP1990-N6326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1990-N6326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DEL CONTRATO
/ CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ATÍPICO / TIPICIDAD CONTRACTUAL / CONTRATO TÍPICO A la luz de lo preceptuado en el artículo 152 del C.C.A, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1.989, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos, siempre que se llenen los siguientes requisitos: Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podrá causar al actor. (…) en el caso en comento la acción instaurada fue la de nulidad, motivo por el cual la
suspensión provisional sólo tendría vocación de prosperidad si se detectara, prima facie, una infracción directa de una de las disposiciones invocadas, situación que no se da en el sub - lite. De entrada vale la pena observar que amerita estudio de fondo la tesis planteada en la demanda sobre el alcance de los contratos "ATIPICOS" y "TIPICOS", pues en principio tanto en unos como en otros, la ley permite un amplio margen de libertad negocial, siendo posible, igualmente, que todos ellos estén sometidos a restricciones o limitaciones en homenaje al orden público, las buenas costumbres o el interés prevaleciente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304 DE 1989
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DE ECOPETROL / CONTRATO DE ASOCIACIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
[A]unque en el Decreto No. 2310 de 1.974 sólo se hace referencia al contrato de asociación en los artículos 1, 6, 9 y 10, como muy bien lo destaca el demandante, llama la atención que la citada normatividad haya definido que la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual puede llevar a cabo dichas
actividades, "directamente 0 por medio de contratos de asociación, operación, de servicios 0 de cualquier otra naturaleza, distintos d¿ los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los cuales requieren para su validez, la aprobación de ministerio de minas y energía. en este momento del discurso cabe preguntar, si en la legislación colombiana, el "contrato atípico" soporta, y hasta dónde, la intervención estatal, sin violar lo preceptuado en el artículo 1.602 del Código Civil. (…) Dado el énfasis que el demandante pone en los derechos que la Empresa Colombiana de Petróleos tiene en virtud de lo preceptuado en los Decretos Nos. 30 de Enero 9 de 1.951 y 62 de 20 de Enero de 1.97 1, surge también una invitación a estudiar el alcance mismo de la acción instaurada con el fin de definir si en puridad de verdad era posible poner en marcha la de simple nulidad, o una distinta a ésta. La circunstancia misma de que sea necesario acudir a indagar la intención del legislador, para saber cuál fue la que éste tuvo cuando se expidió el Decreto - Ley 23 10 de 1.984, invitación que hace el demandante en su libelo, cierra toda posibilidad a la suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2310 DE 1974 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2310
DE 1974 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2310 DE 1974 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2310 DE 1974 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / DECRETO
30 DE 1951 / DECRETO 62 DE 1971 / DECRETO LEY 2310 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable
consejero Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2782 DE 1989 (28 de noviembre) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (No suspendido) / DECRETO 1093 DE 1990 (25 de mayo) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (No suspendido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1990-N6326
Actor: HECTOR RAMON RODRIGUEZ PIZARRO
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El señor HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, demanda la declaratoria de nulidad de los Decretos 2782 de 28 de Noviembre de 1.989 y 1093 de 25 de Mayo de 1.990 que aclaró el ordinal d) del Artículo Primero del Decreto Nro. 2782 de 1.990, expedidos por el señor Presidente de la República y su Ministro de Minas y Energía, por medio de los cuales "se reglamentó parcialmente el Decreto Ley No. 2310 de 1.974".
Como quiera que el libelo es admisible, y en él se pide la suspensión provisional
de los actos administrativos acusados, la Sala procede a estudiar ésta solicitud dentro del universo jurídico que ella tiene. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación la valoración jurídica que el demandante hace para apoyar tanto la solicitud de nulidad como la de suspensión provisional. En lo pertinente de la demanda, se lee: "IV CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES "A. El Decreto 2782 de noviembre 28 de 1.989 y el Decreto 1093 de mayo 25 de 1990 demandados, violan en su integridad el principio de la autonomía de la propiedad privada, establecido en el Artículo 30 de la Constitución Nacional, según el cual "se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles". Este principio está desarrollado en nuestro ordenamiento legal por el Artículo 1602 del Código Civil, según el cual "Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales". "B. El Decreto Ley - 2310 de 1.974 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional, que faculta al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia Económica y dictar decretos con fuerza de ley de carácter permanente. De donde surge que para modificar el citado Decreto se requiere bien de una ley expedida por el Congreso Nacional o autorización expresa del Congreso al Ejecutivo para que éste actúe como legislador. En el presente caso
no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro. Solamente ha ocurrido que el Ejecutivo ha usurpado las funciones del legislativo de interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes al expedir los Decretos demandados, con lo cual se ha violado el Artículo 76, numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional, corno lo veremos a continuación: " 1. Las únicas referencias al contrato de asociación mencionadas en el Decreto 2310 de 1.974, están consignadas en los artículos 1, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto 2310, así: a. El Artículo Primero establece que: "Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto (28 de octubre de 1.974), la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Los contratos que celebre la Empresa en virtud de lo dispuesto en este Artículo. requerirán para su validez ser aprobados mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía". "b. El Artículo Sexto establece que: "El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyos subsuelo petrolífero se reconozca como propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a la expedición del presente Decreto, tendrá derecho a una deducción por agotamiento de conformidad con los
artículos siguientes.". "c. El Artículo Noveno establece que: "Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconocese un Factor especial de agotamiento, aplicable año por año a las siguientes explotaciones:... c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación vigentes a la expedición de este Decreto."; y d) El Artículo Décimo que establece: "Cuando se trate de exploraciones en búsqueda de petróleos, llevadas a partir del lo de enero de 1.955, que corresponda a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país a una tasa del diez por ciento de la respectiva inversión ...... "2. El Artículo Primero del Decreto 2782 de 1.989 establece que: "A partir de la vigencia del presente Decreto, el clausurado de los contratos de asociación que suscriba la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, se introducirán las siguientes modificaciones: ...... "3. Resulta, señores Magistrados, que hasta la expedición de los Decretos 2782 de 1989 y 1093 de 1.990 demandados, el contrato de asociación fue un contrato eminentemente "atípico", esto es, que no se encontraba reglamentado en la ley, y
no se encontraba reglamentado en la ley por cuanto la intención que tuvo el Ejecutivo que lo expidió en el año 1.974 era que el contrato de asociación fuera eminentemente "atípico", no "típico", esto es, que se dejare a la libre discusión de la Empresa Colombiana de Petróleos y de la compañía asociada, sus términos y condiciones, de manera tal que el principio de la autonomía de la voluntad privada consagrado en el Artículo 1602 del Código Civil tuviera plena aplicación y fuere concordante con el objeto y razón de ser de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, la cual está facultada legalmente para negociar libremente contratos con particulares para la exploración y explotación de hidrocarburos, veámoslo: a. Al tenor del Decreto 30 de enero 9 de 1.951 que creó a la Empresa Colombiana de Petróleos, en su Artículo Segundo otorgó la facultad a dicha Empresa para poder "dedicarse a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y exportación de petróleos y derivados del petróleo, pudiendo para ello realizar las operaciones comerciales e industriales que se consideren necesarias o convenientes para el desarrollo y la buena marcha de las actividades a su cargo. "b. Por el Decreto 62 de enero 20 de 1.970 que aprobó por el Artículo Primero los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos, consignados en el Acuerdo 1 de noviembre 20 de 1.969 de la Junta de Directores de la Empresa estableció en el Artículo Segundo del mencionado acuerdo que "La Empresa Colombiana de
Petróleos es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Petróleos, con personaría jurídica, autonomía administrativa y dispositivo, y con patrimonio propio e independiente. En su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuará funcionando como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus afines, conforme a las normas del derecho privado y a las normas contenidas en sus Estatutos". Todo ello concordante con el Artículo Sexto del citado Acuerdo No. 1 Literal j, que establece que Ecopetrol tiene por objeto: "j. Realizar cualesquiera actos u operaciones, y celebrar toda clase de contratos o negocios petroleros o mineros que a juicio de la Junta Directiva, se relacionen con el objeto y fines de la Empresa, tales como...celebrar cualquier clase de actividad industrial relacionada directamente con su objeto.". "4.a. La firmación de que fue intención del Ejecutivo que expidió el Decreto Ley 23 1 0 de 1.974, que el contrato de asociación fuera de un contrato eminentemente "atípico", surge de los motivos que tuvo el propio Ejecutivo en el año de 1974 para expedirlo, que sirve para reconstruir el pensamiento del legislador fijando su verdadero sentido y alcance, y por emanar del mismo órgano del poder que dicta la ley, produce como resultado su interpretación auténtica, esto es, la letra de la ley es el pensamiento del legislador, razón por la cual es necesario acudir a las fuentes históricas mismas que nos permiten desentrañar el espíritu del DecretoLey 2310 de 1974, porque "el legislador no obra sin un motivo. La determinación de los motivos de la ley pondrá en claro el pensamiento del legislador y ella será relativamente fácil cuando se conoce la historia del establecimiento de la ley" 1 / , y para ello es necesario aplicar el Artículo 27 del Código Civil, que señala: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 1978, Página 123. " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.". " b. Como bien lo dice Champeau y Uribe "Natural es que el derecho de fijar el sentido de un texto oscuro pertenezca a quien lo redactó, al legislador. Esta es la única interpretación que puede tener la misma fuerza que la ley, y ser obligatoria para el futuro, tanto respecto de los tribunales como de los ciudadanos". 2 / . "5. a. En la revisión constitucional del Decreto 2310 de 1974 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1974, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo CXLIX - CL, 1978, Pags. 560 (1), 561 (1) (2) y 562 (1), y en Legislación del Estado de Emergencia Económica, Imprenta Nacional, 1976, Pag. 845, se leen los antecedentes y fundamentos jurídicos que
motivaron entre otros a que el Gobierno Nacional de la época, con base en las atribuciones constitucionales que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional, procediera a expedir como legislación permanente el Decreto 2310 de 1974, y en especial los artículos 1 y 2 del mismo que la propia Corte Suprema de Justicia consideró que se encontraba ajustada a Derecho, y que implicó un cambio del régimen legal existente en Colombia para la celebración de contratos sobre exploración y explotación de hidrocarburos. "b. En la exposición de motivos del Ministro de Minas y Petróleos de la época ( Comentarios al Decreto 2310 de 1974 sobre hidrocarburos. Bogotá, 20 de noviembre de 1974), citado por la propia Corte en la sentencia publicada anotada, que se transcribe, se dijo: "Comentarios al Decreto 23 1 0 de 1974 sobre hidrocarburos. "Son dos las materias, íntimamente ligadas entre sí, que trata el Decreto 2310 de 1974, dictado en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución: el régimen legal de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad Nacional y el sistema de amortizaciones y excenciones tributarios acordados a dichas actividades. 1 a) El régimen legal de exploración y explotación. Tratado de Derecho Civil Colombiano, Editorial Librairie de la Société du Recueil Général des lois et des Arrets. Paris, 1989, Primera Edición, página 86. "Sabido es que las actividades privadas dirigidas a la exploración y a la explotación de petróleos de propiedad nacional, desde principios de este siglo se
han venido desarrollando por medio del sistema de contratos de concesión, cuyos lineamientos generales, en la actualidad, están contenidos en el Decreto 1056 de 1953, que se ha llamado Código de Petróleos y en la Ley 10 de 1961. Como sistemas de excepción existen: la explotación oficial de la antigua concesión De Mares y las áreas otorgadas en aporte a ECOPETROL con base en el artículo 12 de la Ley 20 de 1969. " El sistema de concesión, de hecho o de derecho, ha sido abolido en casi todos los países productores de petróleo, especialmente en la América Latina. El gobierno nacional consideró que tal sistema debía ser sustituido por el de asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos, para así lograr que los recursos petrolíferos del subsuelo sean explotados en forma racional, eficiente y con mayores ventajas económicas para la Nación. Esta finalidad primordial del decreto comentado se encuentra acorde con las motivaciones que en el Decreto 1970 de 1974, se señalaron como fundamento para declarar el estado de emergencia económica. "Sin entrar en un detallado estudio comparativo del sistema de concesión y del sistema de asociación con Ecopetrol, para señalar como el último de ellos es el que verdaderamente responde a la necesidad de dar pleno y racional empleo a nuestros recursos naturales no renovables, basta puntualizar los siguientes aspectos: " 1. Los trámites gubernativos consagrados en el Código de Petróleos y en la Ley 10 de 1961 para el adelantamiento de la propuesta para contratar y para la celebración y el perfeccionamiento del contrato de concesión, han resultado
excesivamente lentos y dispendiosos, a tal punto que muchos asuntos han durado varios años en proceso. En cambio los contratos de asociación con Ecopetrol, como generalmente se basan en negociaciones directas, no sufren ninguna demora en su culminación y puesta en marcha. Este solo aspecto de orden adjetivo evita la pérdida de tiempo en el aprovechamiento de los recursos respectivos.". " 2. La retribución económica que obtiene la Nación en los contratos de concesión se circunscribe a las regalías o participaciones en el producto bruto y a los canónes superficiarios. Las primeras se liquidan mensualmente de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 10 de 1961, a razón de 11 y 1 / 2% del producto bruto en las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la cordillera oriental y de 14 y 1 / 2% en el resto del territorio nacional. Los cánones superficiarios se pagan anualmente, según el artículo 9 de la misma ley. " Para las concesiones situadas al este y sureste de la cima de la cordillera oriental: primer año, US$ 0.10; segundo año, US$ 0.10; tercer año, US, $0.20; cuarto año US $0.30; quinto año US $0.50; sexto año y siguientes, US $1.00 por hectárea. "Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: - - primer año US $0.20; segundo año US $0.60; tercer año US $1.00; cuarto año, US $2.00; para el quinto y sexto año, US$3.00 por hectárea. "En contraste con lo anterior, en los contratos de asociación celebrados con
Ecopetrol hasta la fecha, sin perjuicio de que paulatinamente se vayan mejorando sus condiciones, la retribución económica percibido por la empresa oficial está representada por los siguientes rubros: 20% de regalía o participación en el producto bruto, en favor de la empresa; 80% restante, deducidos los gastos de explotación, se divide por mitades entre Ecopetrol y el asociado particular. A todo ello debe agregarse que los gastos de exploración superficial y exploración con taladro los lleva a cabo por su cuenta y riesgo el asociado y en ellos únicamente entra a participar Ecopetrol cuando se haya descubierto un campo comercialmente explotable. "3. En lo que se diferencian fundamentalmente los dos sistemas es en la ninguna ingerencia por parte de los organismos estatales en la programación y ejecución de las operaciones industriales que adelante el titular de la concesión, especialmente en la etapa de explotación. El Código de Petróleos en su artículo 27 apenas establece que el concesionario no puede restringir la producción a una cantidad menor de la cuarta parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, sin permiso del gobierno y que si así procede sin obtener ese permiso se le cobran las regalías correspondientes a esa cuarta parte. Además, como inversión anual mínima, durante la explotación, el artículo 160 del mismo Código señala cuantías verdaderamente irrisorias. " En contraste con lo expuesto, en el contrato de asociación son Ecopetrol y el asociado particular, de común acuerdo, quienes preparan los planes concretos de operación, los presupuestos respectivos y todas las actividades necesarias para el aprovechamiento de los recursos petrolíferos respectivos.
"b) Sistemas de amortización y exenciones tributarios. "En esta materia, el Decreto 2310 de 1.974 adoptó dos determinaciones fundamentales: en primer lugar abolió para el futuro las figuras de orden tributario denominadas deducciones por agotamiento que tanto en petróleos como en minería se venían aplicando antes del Decreto 2053 de 1.974, por virtud de la Ley 81 de 1.960 y la ley 10 de 1.961 y en segundo lugar dejó, como normas de transición, las que consagraban tales deducciones pero única y exclusivamente para aquellas explotaciones provenientes de actos jurídicos perfeccionados antes del 28 de octubre del presente año. El mantenimiento del sistema de agotamiento para los actuales explotadores de minas y de petróleos responde a la necesidad de mantener estables las reglas dentro de las cuales los respectivos inversionistas planearon y ejecutaron sus proyectos industriales, necesidad esta no de orden legal o doctrinal ya que en materia tributario el Estado puede cambiar las normas positivas en cualquier tiempo, sino de orden de tratamiento político a las inversiones. " En cuanto a las futuras explotaciones, su amortización se hará de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, que modifica radicalmente el sistema anterior y que a diferencia de los sistemas de deducción por agotamiento, se aplica mientras existan inversiones no amortizadas pero que una vez terminadas éstas, no se convierte en exención durante toda la vida del yacimiento. " Es fácil entonces advertir cómo en virtud del nuevo tratamiento tributario contenido en el decreto comentado, a tiempo que se dió una conveniente estabilidad a la inversión anterior, se fijó para las futuras un sano y equitativo
sistema que sin ser desestimulante para el particular, significa un eficaz medio de mayor participación estatal en los beneficios derivados de la explotación del subsuelo ...... " Y agrega la Corte: " 1. Como está dicho, los artículos 1 y 2 del Decreto número 2310 establecen un sistema legal nuevo para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, suprimiendo el sistema anterior de la concesión, que aparece debidamente reglamentado en el Código de Petróleos, expedido de conformidad con el Decreto Número 1056 del 20 de abril de 1953. " 2. Mas tal mutación se hace respetando las normas del Artículo 30 de la Constitución relacionadas con los derechos adquiridos que emanan " de los contratos de concesión vigentes en la fecha de expedición del presente Decreto". 6. a. De todo lo anterior se desprende, señores Magistrados, que el artículo 1 del Decreto 23 1 0 de 1974 fue el primero que estableció e hizo referencia entre nosotros, en forma específica al contrato "atípico" llamado contrato de asociación' cuyos orígenes son eminentemente desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, desarrollado por las necesidades de atraer capital de riesgo a la industria petrolera en los Estados Unidos de América; estructurado en sus términos y condiciones por los fallos de los Tribunales de Justicia, principalmente de los estados petroleros de Texas y Oklahoma, en cuanto al alcance de la responsabilidad asumida por las partes en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; aceptados en sus términos y condiciones internacionalmente, por su sentido práctico en aquellos países en donde los
capitales provenientes de los Estados Unidos participaron en los esfuerzos exploratorios en la búsqueda de hidrocarburos y asimilado como contrato " atípico " finalmente por nosotros por medio del Decreto Ley - 2310 de 1974, quedando en consecuencia gobernado por los principios generales del Código Civil y Código de Comercio, atemperado por la regla según la cual "No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres". " b. Hasta la expedición de los Decretos demandados los términos y condiciones del contrato de asociación se habían dejado a la libre discusión entre la Empresa Colombiana de Petróleos y las compañías asociadas que desearen participar en la exploración de un área en búsqueda de hidrocarburos. Su "atipicidad" fue un acierto histórico que produjo para el País, los resultados exploratorios que se reflejaron en el incremento de la producción que restableció la capacidad de autosuficiencia petrolera que el País había perdido a mediados de la década del 70, como consecuencia de la "tipicidad" del contrato de concesión, según palabras transcritas anteriormente del Ministro de Minas y Petróleos de la época; permitió aumentar el empleo de los recursos humanos del País en el campo energético; la asimilación de nuevas tecnologías que permitieron conocer y explotar en mejor forma nuestros recursos energéticos y naturales; vinculó en forma por demás exitosa a la actividad exploratoria de alto riesgo dentro del concierto Internacional la atracción a nuestro país de capital foráneo, dadas las condiciones de la difícil y complicada geología del País, y otro tipo de riesgo que
no es del caso precisar; desde el punto de vista económico, permitió mejorar en grado sumo el volumen de nuestras exportaciones, y en fin, permitió implementar a nivel municipal programas sociales y de construcción a ese nivel de infraestructuras de obras públicas, a través de las regalías obtenidas con la producción de hidrocarburos. Por último, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, que era la principal abanderado de la política estable y seria por ella desarrollada de respeto a los acuerdos de voluntades con las compañías asociadas, fue la principal beneficiada, ya que le permitió no solamente poder disponer de mayor volumen de utilidades que podía destinar a satisfacer sus necesidades y programas de expansión, sino que le permitió garantizarse una fuente directa - de hidrocarburos para la refinación interna en el país, lo cual hizo que Colombia pudiera seguir desarrollándose sin tener que importar hidrocarburos, y en donde el capital de riesgo en la exploración era aportado fundamentalmente por el inversionista o compañía asociada, participando Ecopetrol únicamente en los gastos de desarrollo de los yacimientos descubiertos, y obteniendo en especie del crudo producido un cuarenta por ciento (40%) que le pertenece por derecho propio, y un veinte por ciento (20%) adicional que recibe a nombre de la nación como regalía. Pero basta, señores Magistrados, que en Colombia algo funcione bien, comprobado por más de doscientos contratos de asociación celebrados con compañías de todo tipo y de todas las nacionalidades, durante un período de quince (15) años, sin estar sujeto a reglamentación alguna,
para que de inmediato el Ejecutivo se sienta obligado a expedir decretos reglamentarios so pretexto de proteger los derechos del Estado, que ya de por sí se encontraban protegidos, porque al fin y al cabo el legislador del año 74 habla señalado que los contratos de asociación requerían para su validez de la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, de manera tal que si esta entidad consideraba que el acuerdo de voluntades entre Ecopetrol y la empresa asociada era violatorio de la ley o cualquier norma legal, tenía la facultad plena para improbar el contrato, siendo esta la única formalidad que exigía el Decreto - Ley 23 1 0 de 1974. A su vez, la Empresa Colombiana de Petróleos, cuya Junta Directiva es presidida por el Ministro de Minas y Energía tenía plena facultad discrecional para establecer las políticas que atrajeren o no al capital nacional o extranjero que quisiere vincularse a la actividad exploratoria de alto riesgo, pero no, se consideró que este sistema era dañino y perjudicial, y que en su lugar era el ejecutivo de turno el que a través del Presidente y su Ministra de Minas y Energía, debían reglamentar el sistema de negociación directa, para así pasar a la historia fuere como fuere, así fuere como "nota de pie de página", a reglamentar el Decreto - Ley 23 1 0 de 1974, en desconocimiento de los orígenes del propio Decreto ley. 11 e. De otra parte, fue este respeto a la ley contractual la garantía y estabilidad que tenían las compañías asociadas a Ecopetrol de que sus derechos en todo momento estarían debidamente protegidos y respetados, siendo ésta la base
sólida que atrae a capitales locales y foráneos a vincularse a la riesgosa actividad exploratoria. Ello hizo que no solamente a nivel local, sino a nivel Internacional fuera reconocido por todos el respeto a la ley contractual por parte de Ecopetrol y del gobierno Nacional, siendo ello un oasis dentro de la tendencia a reglamentar la actividad exploratoria por parte de otros gobiernos latinoamericanos, con los resultados económicos desastrosos para esos países, como producto de la influenci
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