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CE - SEC3-EXP1991-N6608_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - SEC3-EXP1991-N6608_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1991

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / RIÑA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub-lite quedó debidamente probada la falla del servicio. (…) consistente en [loa agentes] ser los promotores de una riña que se ocasionó en la caseta La Sirena, resultando muerta la mujer JULIA EMMA RENGIFO, con el revólver de dotación oficial perteneciente al primero de los nombrados ... además no efectuaron el procedimiento acorde a las normas institucionales y estar comprometidos seriamente en materia penal ya que el Juez 16 de Instrucción Criminal les dictó medida de aseguramiento auto de detención por el delito de homicidio. Hechos sucedidos el 13 de julio de 1987 en el corregimiento de la Sirena" (Subrayas de Sala).

RESPONSABILIDAD GENERAL POR FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONSUMO DE BEBIDA

ALCOHÓLICA / AGENTE DE POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL CUIDADANO / ORDEN PÚBLICO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / RIÑA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Analizadas todas y cada una de las diligencias que se le adelantaron a los Agentes GONZALEZ FILIGRAMA GERSAIN y AGUILAR MURILLO JOSE JAIR, se puede ver claramente que para el día 13 de julio del presente año, los citados agentes se encontraban en traje de civil y con franquicia divirtiéndose en la caseta la Sirena ubicada en el corregimiento del mismo nombre, portando revólver de dotación oficial e ingiriendo bebidas embriagantes como así lo confirman los mismos inculpados al manifestar que se estaban tomando unas cervezas y bailando y que en dicho lugar benden (sic) aguardiente, el cual se presentó una riña iniciada por el AG. AGUILAR MURILLO ya que golpeó al particular Wilson Vargas, como a Jorge Enrique Quimbaya con la cacha del revólver para luego pasárselo al AG. GONZALEZ FILIGRAMA que por su estado de alicoramiento iniciaron una pelea resultando muerta la dama JULIA EMMA RENGIFO recibiendo un impacto en la boca; que al notar que habían herido a una persona salieron corriendo desconociendo totalmente sus funciones como Policía que era la de evitar el problema y solucionarlo además los inculpados afirman que se encontraban con cuatro agentes más, razón más que suficiente para que encararan y condujeran a los revoltosos a la Estación más cercana que era Carabineros, pero lo único que hicieron fue tratar de evadir la responsabilidad para que todo quedara en la impunidad sin importarle el sentimiento humano ya que había una persona herida que solicitaba la protección y la asistencia médica de

inmediato lo que no hicieron los inculpados en el presente informativo, su único pretesto (sic) era que no tenían a donde guardar el armamento que le habían dado como dotación por tal motivo lo llevaban a lugares no acordes a la categoría policial, ya que el establecimiento denominado caseta la "Sirena" no es más que una radama que no brinda ninguna seguridad para las personas que lo frecuentan así lo afirma su administrador el señor Arbey Adarbe Sarasty y los Cdts. inmediatos de los procesados afirman que para cada servicio se les daba instrucciones relacionadas con el uso de las armas como la defensa personal. Tienen un tanto por ciento de responsabilidad por la muerte de Julia Emma Rengifo que el Juez 16 de Instrucción Criminal les dictó auto de detención por el delito de homicidio lo que se demuestra con lo anterior que si violaron las normas del reglamento disciplina y honor para la Policía Nacional en las faltas constitutivas de mala conducta. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / HIJOS / PADRES / COMPAÑERO PERMANENTE / HERMANOS DE SANGRE – Siempre que se prueba la convivencia con la víctima y lazos de cariño / PRUEBA TESTIMONIAL Estos serán reconocidos a favor de los hijos de la occisa, pues el dolor por la pérdida de su madre es incuestionable y además se presume, a razón de un mil gramos (1.000) oro para cada uno Asimismo, serán reconocidos para los padres de la occisa, en igual monto para cada uno de ellos. Además, dado que dentro del

proceso se probó no sólo a través de prueba testimonial sino por otros medios, la calidad de compañero permanente de la occisa del señor (…), se presume también que el dolor por la pérdida de su compañera fue intenso, razón por la cual también se ordenar el reconocimiento a su favor de un mil (1.000) gramos oro. En cuanto a los hermanos de sangre de la referida señora Rengifo Rosero, de la forma como la jurisprudencia nacional lo ha venido aceptando, su dolor también se presume siempre que se pruebesu convivencia con la víctima y los lazos de cariño filial que entre ellos existía. En el proceso fueron probadas tales circunstancias en forma fehaciente a través de varios testimonios rendidos por personas ajenas a la familia y que ofrecen serios motivos de credibilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA Se solicita por daño emergente una suma equivalente a los gastos hechos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y demás, pero la Sala observa que por parte alguna del proceso se encuentren probados tales pedimentos, motivo por el cual no serán reconocidos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / DEPENDENCIA ECONÓMICA /

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA

DE LOS PADRES – No acreditada / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS HIJOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS PADRES / FALTA DE ACREDITACIÓN DE

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL COMPAÑERO PERMANENTE / CONDENA EN ABSTRACTO Se solicita además el reconocimiento de sumas por concepto de lucro cesante para los actores, equivalente a los valores que la occisa dejó de producir de acuerdo con la actividad a la cual se dedicaba y al tiempo de vida probable que le quedaba según la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Sobre el particular se advierte, que de acuerdo con los testimonios recaudados se estableció claramente que la señora (…)en vida derivaba su sustento de la fabricación y venta de comidas al público, pero no sucede lo mismo con los ingresos que percibía la señora (…)mensualmente por la ejecución de tales menesteres, pues las declaraciones reportan sumas diferentes que ni siquiera se aproximaron unas a otras. De otra parte, tampoco se probó en forma alguna que tanto los padres de la difunta como sus hermanos fueran completamente sostenidos económicamente por aquélla o si era parcial en qué proporción lo hacia. Igualmente, sí el mantenimiento de su compañero permanente corría en su totalidad por la occisa o si era parcial, en qué cantidad. Por ello, tales perjuicios sólo podrán ser reconocidos a favor de sus dos hijos, los menores (…) en cuya manutención se presume la señora (…) invertía sus ingresos.

VALOR PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO

DE LA SENTENCIA / FALLO DISCIPLINARIO – Prueba documental de

excepcional importancia / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBATRASLADADA Sobre el mérito probatorio que tienen los fallos disciplinarios, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 9 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), Expediente No. 3213. Actor Nadin Ospina Morales, en el cual se discurrió dentro del siguiente temperamento NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de diciembre 4 de 1991, expediente 6836. HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Reconocimiento / LEGITIMACION POR ACTIVA El reconocimiento es un acto personal, voluntario, solemne, expreso, unilateral, puro y simple, irrevocable, oponible erga omnes y declarativo. En virtud de la primera nota se predica que terceras personas distintas del padre o madre carecen de la facultad de hacerlo. De manera que ni siquiera las personas más allegadas al presunto padre podrán hacer el reconocimiento y, ni aún muerto, los herederos del mismo; en éste último supuesto, debe acudirse a la vía judicial aunque las partes aparezcan de acuerdo.

PERJUICIOS MORALES A TERCEROS / DAÑO CIERTO / CONCUBINO /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Titulares / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACION POR ACTIVA La condición de “concubino” e hijos “extramatrimoniales” es declaración que no le corresponde hacerla a la justicia contencioso - administrativa, pero se trata de personas que sufrieron un daño con la muerte de quien en vida les brindó cariño,

afecto y ayuda económica. Para que las personas en quienes repercute el daño, causado a otra, puedan demandar indemnización, es indispensable que invoquen un interés legítimo y que el perjuicio que reclaman sea cierto y no eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 6608

Actor: ALFONSO M RENGIFO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia calendada el día siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva DISPUSO: "PRIMERO.- DECLARAR a la Nación--Ministerio de Defensa Policía Nacional -- administrativamente responsable por la muerte de la señora JULIA EMMA RENGIFO ROSERO en hechos ocurridos en la madrugada del día 13 de julio de 1987 protagonizada por Agentes de la Policía Nacional en la Vereda "La Sirena" de la ciudad de Cali. "SEGUNDO.-- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional--Policía Nacional--a pagar por concepto de

indemnización por perjuicios morales en concreto lo equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos oro a cada una de las siguientes personas: ALFONSO MARIA RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.066.350 expedida en Cali, ELVIRA ROSERO, cédula de ciudadanía número 31.281.659 de Cali, AGUSTIN GONZALEZ, cédula de ciudadanía número 2.530.950 de Candelaria (Valle) y a los menores de edad JOSE MIGUEL GONZALEZ RENGIFO y OSCAR EDUARDO GONZALEZ RENGIFO; Quinientos gramos (500) oro para cada una de las siguientes personas: FRANCISCO ALFONSO RENGIFO ROSERO, cédula de ciudadanía 16.720.906 de Cali, CARMEN ELVIRA RENGIFO ROSERO, cédula de ciudadanía número 31.962.806 de Cali, y a la menor de edad MARTHA LUCIA RENGIFO ROSERO, o a quien los represente legalmente, teniendo en cuenta el precio internacional del Oro a la fecha de esta sentencia, según certificado que expedir en su debida oportunidad el Banco de la República. "TERCERO.--Igualmente condénase IN GENERE a la Nación--Policía Nacional-- Ministerio de Defensa Nacional--, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma que se determine por el procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo. "CUARTO.--. Esta condena deberá cumplirse en los términos de los artículos 176,

177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. "QUINTO.--De no ser apelada, CONSULTESE". (fls. 138-139--Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del referido proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Los señores ALFONSO MARIA RENGIFO y ELVIA ROSERO. quienes obran en sus propios nombres y en representación de la hija menor MARTHA LUCIA RENGIFO ROSERO, lo mismo que FRANCISCO ALFONSO RENGIFO ROSERO, CARMEN ELVIRA RENGIFO ROSERO y AGUSTIN GONZALEZ también en sus propios nombres y éste último igualmente en representación de los menores JOSE MIGUEL y OSCAR EDUARDO GONZALEZ RENGIFO, presentaron por medio de apoderado ante la Corporación demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa y Cumplimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa -- Policía Nacional --, para efecto de que se le declare responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a éstos por la muerte violenta de que fue objeto la señora JULIA EMMA RENGIFO ROSERO, hija natural de los dos primeros, hermana natural de los tres siguientes, compañera permanente de Agustín González y madre natural de los dos últimos, en razón de los hechos que se sintetizan en los siguientes puntos: "1o. La señora Judía Emma Rengifo Rosero, hija menor del hogar conformado por Alfonso María Rengifo y Elvia Rosero, convivía bajo un mismo techo con éstos y

sus demás hermanos Francisco Alfonso, Carmen Elvira y Martha Lucía Rengifo Rosero, cuando resolvió a partir de 1980, aproximadamente unir extramatrimonialmente su vida a la del señor Agustín González y como fruto de estas relaciones nacieron sus hijos Oscar Eduardo, el 7 de junio de 1981, y José Miguel, el 19 de agosto de 1982, desarrollándose entre estas dos familias una extraordinaria unidad espiritual, pues todos siguieron compartiendo sus vidas en la residencia situada en la Vereda La Sirena de la ciudad de Cali. "2o. En la noche del 12 de julio de 1987, la señora Julia Emma Rengifo Rosero estuvo con algunos familiares y amigos en la Caseta Veredal de La Sirena, donde permaneció hasta aproximadamente la 1 :30 de la mañana del día siguiente 13 de julio, cuando abandonó el lugar con el grupo familiar que la acompañaba con rumbo a su hogar, encontrándose en el camino con algunos Agentes de la Policía Nacional, al parecer los mismos que minutos antes habían estado igualmente en la caseta ingiriendo bebidas embriagantes, Intempestivamente y sin que mediara palabra alguna, éstos sacaron sus revólveres de dotación oficial y procedieron a golpear al grupo de personas, siendo lanzada al suelo Julia Emma Rengifo Rosero, recibiendo en ese preciso instante un balazo en la región cervical, disparado por uno de los agentes de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial. "3o. Seguidamente fue recogida por los miembros de su familia que la acompañaban en esos instantes y transportada al Hospital de la ciudad con la esperanza de salvarle la vida, pero ésta ya había fallecido como consecuencia de

la herida causada con el arma de fuego. "4o. Como los Agentes de la Policía Nacional que causaron el crimen se fugaron del lugar de los hechos, algunos de los testigos se dirigieron al Cuartel de la Policía del lugar y reconocieron como autores a los Agentes GERSAIN GONZALEZ FILIGRAMA y JOSE JAIR AGUILAR MURILLO, quienes manifestaron como disculpa a su actuación, haber recibido ofensas y agresiones de las personas contra las cuales se defendieron".......................................................... ......................................................................... "CONSIDERACIONES: "Los señores ALFONSO MARIA RENGIFO y ELVIA ROSERO en nombre propio y de su hija menor MARTHA LUCIA RENGIFO ROSERO; FRANCISCO ALFONSO RENGIFO ROSERO, CARMEN ELVIRA RENGIFO ROSERO y AGUSTIN GONZALEZ también a nombre propio y en representación de los menores de edad JOSE MIGUEL GONZALEZ RENGIFO y OSCAR EDUARDO GONZALEZ RENGIFO, solicitan a esta Corporación que mediante el ejercicio de la acción de Reparación Directa, se hagan las siguientes declaraciones: "lo. Que la Nación--Ministerio de Defensa--Policía Nacional--, es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales que les fueron ocasionados con la muerte violenta de que fue víctima la señora JULIA EMMA RENGIFO ROSERO, en hechos sucedidos en el Barrio "La Sirena" de la ciudad de Cali en la madrugada del día 13 de julio de 1987, cuando un Agente de la Policía Nacional le disparó con su revólver de dotación oficial causándole grave

herida en la región cervical que determinó su muerte. "2o. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar a los actores todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que les fueron ocasionados con la muerte de la señora JULIA EMMA RENGIFO ROSERO conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: "Veinte millones de pesos por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que la occisa dejó de producir en razón de su prematura e injusta muerte y por el resto de vida posible que le quedaba de acuerdo con la actividad a la cual se dedicaba como era la venta de alimentos y habida cuenta de su edad al momento de los hechos (23 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria; "Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente consistentes en gastos hechos en funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc. que se sobrevinieron con la muerte de la señora JULIA EMMA RENGIFO ROSERO, conforme a lo que se demuestre en el proceso o en aplicación subsidiaría del artículo 107 del Código Penal; "El equivalente en moneda nacional a mil gramos oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho es cometido por autoridades armadas, que tienen como misión constitucional el velar por la vida de los asociados;

"Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "3o. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes, a su ejecutoria. "Del acervo probatorio recaudado se establece lo siguiente: "1. De acuerdo con las partidas civiles correspondientes y que obran a folios 3 a 9 del cuaderno principal, se colige que la señora Julia Emma Rengifo Rosero, quien resultó occisa en los insucesos de que da cuenta el expediente, era hija "reconocida" de los señores Alfonso María Rengifo y Elvía Rosero, hermana de sangre de los señores Francisco Alfonso Rengifo Rosero, Carmen Elvira Rengifo Rosero y de Martha Lucía Rengifo Rosero; e igualmente madre de los menores Oscar Eduardo González Rengifo y José Miguel González Rengifo. "2. De acuerdo con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos en los cuales resultó occisa la señora Julia Emma Rengifo Rosero los mismos se presentaron así: "A) Declaración del Señor Francisco A. Rengifo, hermano de la occisa: "En un doce o trece de julio de 1987, estábamos mi hermana la finada de nombre Julia Emma Rosero con tres primos y un novio de mi hermana, estando nosotros en la caseta La Sirena, un señor que quiso sacar obligada a una hermana mía a bailar, como conocemos que ese señor es vicioso el novio de mi hermana se opuso a que ella bailara con él, entonces el señor agredió al novio de mi hermana, como

los agentes estaban bebiendo en otras mesas, intervinieron, se llevaron al señor ..." "... fue cuando mi hermana Julia Emma Rengifo cogió al primo Jorge Wilson Vargas y él el Policía lo agredió a patadas, yo fuí en medio de ellos esquivándolos porque eran nueve policías, para tratar de llegar donde mi hermana a defenderla, entonces fue cuando le pasaron el revólver al policía quien le disparó a mi hermana estando en el suelo ...". " ... al otro día por la mañana mi hermana Martha Lucía y Jorge Enrique Quimbaya fueron a reconocimiento en Cali y señalaron a los autores de la muerte de mi hermana, uno es Aguilar Murillo y otro de apellido Filigrama". (folios 61 a 63 del cuaderno número 2 de pruebas). "B) Declaración del señor Fernando Arteaga Rengifo, testigo presencial de los hechos y primo de la occisa: (apartes) " ... Todo ocurrió el 12 de julio de 1987, eran las doce de la noche, cuando nos encontrábamos en la caseta de El pueblo, en la vereda La Sirena, en la ciudad de Cali. Estábamos Julia Emma, Francisco, Martha, Humberto, Wilson, Jorge, Amalia, y mi persona, y cuando cada uno nos retirábamos, o más bien, todos nos dirigíamos a la casa, cuando un agente de la policía, que también se encontraba en la caseta, le buscó pelea a Wilson Vargas, y como eran policías, se trató de evitar el problema. Lo digo así porque nosotros los distinguíamos, pues estaban vestidos de civil. En el momento de los hechos, yo estaba prestando servicio militar, pero también estaba de civil. Entonces, el

agente me golpeó en el pecho, me dijo, deja tu joda soldadito, o vos también querés problemas. Entonces, le dije, que por qué íbamos a pelear si los dos estábamos en la misma función. En ese momento, salió un agente del montón y se avalanzó contra Julia Emma, alcándola (sic) a golpear y tirarla al suelo. Los agentes de policía, lo digo así, porque eran varios y a mí me tenían cogidos dos de ellos. Entonces, el que golpeó a Julia Emma, le pasaron un revólver y allí fue donde disparó y la mató ..." (folios 102 y 103 del cuaderno número 2 de pruebas). "C) Declaración de la señora Luz Amalia Quimbaya Martínez, testigo presencial de los hechos en la cual manifiesta en algunos de sus apartes lo siguiente: "... entonces Julia Emma, fue la que descubrió que el amigo estaba en problemas e inmediatamente corrió hacía ese lugar y después la gente se fue aglomerando en el sitio donde estaba formado el problema. Yo me quedé parada al pie de la caseta, pero por fuera, al lado mío había un hombre alto, delgado, negro su piel. Dicha persona estaba mirando hacía el sitio del problema; entonces descubrió que allí había un amigo suyo e inmediatamente sacó un revólver y corrió hacía el lugar de la discusión (sic) se lo pasó al amigo de él, no s‚ por qué motivo Julia Emma cayó al suelo, alguien la empujó, fue cuando el señor que tenía el revólver en la mano, le disparó a ella...". Más adelante agrega: "La gente gritaba que eran policías". "... Posteriormente llegaron unos agentes al Hospital anfiteatro y nos

llevaron al reconocimiento de esos dos tipos que mataron a Julia Emma, pues ellos estaban en la Estación de Policía de Siloé o mejor dicho de la Sirena. Inmediatamente llegamos a ese lugar, no dudamos en ningún momento en que ellos habían sido los que dispararon a Julia...". "Inmediatamente nos dimos cuenta de que eran agentes de la policía vestidos de civil, pues más antes los habíamos visto vestidos de policía" (folios 104 a 106 del cuaderno número 2 de pruebas). "Las declaraciones de los señores José Libardo Guzmán Velasco y Yolanda Ordóñez de Guzmán en cuanto hace referencia a los hechos en los cuales resultó occisa Julia Emma Rengifo, no se toman en cuenta por cuando fueron sólo "de oídas". "De acuerdo con la Necropsia Médico Legal practicada a Julia Emma Rengifo Rosero ésta falleció a consecuencia de "La lesión de la médula espinal producida por un (1) proyectil de arma de fuego" (folios 2 a 5 del cuaderno número 2 de pruebas). "4. El informe remitido por el Comandante del Escuadrón de Carabineros MECAL del Departamento de Policía de Cali al Juez Tercero de Instrucción Criminal se anotó entre otros aspectos los siguientes: "POSIBLES IMPLICADOS: Los Agentes GONZALEZ FILIGRAMA JERSAIN con placa No. 89468 y AGUILAR MURILLO JOSE JAIR con placa No. 91983, los cuales fueron puestos a disposición del señor Juez después del reconocimiento y quedando arrestados en el Escuadrón de Carabineros". "ARMAS Y MEDIOS UTILIZADOS: Revólver SMITH WESON, calibre 38 largo,

cachas de madera, número externo ADP-6510 y de dotación oficial el cual quedó en la Guardia del Escuadrón de Carabineros" (folios 5 y 6 del cuaderno número 3 de pruebas). "5. En el cuaderno número tres de pruebas aparecen a folios 7 y ss. todas las piezas actuariales de la investigación administrativa que la Policía Metropolitana de Cali adelantó contra los agentes González Filigrama Jersain y Aguilar Murillo José Jair por los hechos en los cuales aparecían implicados y que concluyó con la separación en forma absoluta de los mismos por haberse encontrado que habían sido los promotores de una riña que se "presentó en la Caseta La "Sirena" con unos particulares, haciendo uso del arma de dotación oficial, encontrándose en estado de alicoramiento, en donde resultó muerta la mujer JULIA EMMA RENGIFO, no efectuar el procedimiento de acuerdo a las normas institucionales como era la de retener a los revoltosos y conducirlos hasta la Estación de Carabineros, prestarle los primeros auxilios a la dama que había sido herida, sino que obtaron (sic) por salir correindo (sic) e informaron de los hechos una hora después de ocurrido el insuceso ...". "6. A folio 2 del referido cuaderno número 3 de pruebas aparece la siguiente constancia expedida por la Comandancia del Escuadrón de Carabineros: "Que el día de los hechos según informaciones de los compañeros en mención se encontraban francos, llevaban armamento de dotación oficial (revólver); el Ag. GONZALEZ FILIGRAMA GERSAIN portaba el revólver No. 6510 y el Ag.

AGUILAR MURILLO JOSE JAIR, revólver No. 6493. Es de anotar que los mencionados agentes portaban el armamento desde el 26.04-87, del cual se hizo entrega el 13-07-87 siendo las 08:00 horas con la munición completa". "7. Según las constancias de prestación de servicios que aparecen a folios 24 a 32 del cuaderno número 2 de pruebas, el Agente de la Policía Nacional Aguilar Murillo José Jair ingresó al servicio de la Policía Nacional el lo. de noviembre de 1985 y fue retirando en forma absoluta el 23 de marzo de 1988; y el Agente González Filigrama Jersain ingresó el lo. de noviembre de 1983 y separado en forma absoluta del servicio el 23 de marzo de 1988. "8. Según constancia expedida por la Administración de Impuestos Nacionales las siguientes personas no declararon renta durante los años de 1985 y 1986; Julia Emma Rosero Rengifo (sic), Alfonso María Rengifo, Elvia Rosero, Francisco Alonso Rengifo Rosero, Carmen Elvira Rengifo Rosero y Agustín González. (folio 56 del cuaderno principal). "9. Según la declaración rendida por el señor José Libardo Guzmán Velasco la ocupación de la occisa era el expendio de comida al público "Julia Emma era muy trabajadora y conocida por los sancochos de gallina que hacía cada ocho días, vivía al frente de una pesebrera La Primavera, donde muchos caballistas van a montar y lógicamente iban a pasear y arrimaban al frente a la casa a mandar a hacer los sancochos de gallina", y acerca de los posibles ingresos que aquella

tenía manifestó: "yo creo que más o menos tendría un promedio de unos sesenta mil pesos mensuales" (folios 68 y 69 del cuaderno número 2 de pruebas). "De acuerdo con la declaración de la señora Yolanda Ordóñez de Guzmán: "ella vivía al frente de una caballeriza y como es una parte muy turística le encargaban comidas, fritanga, expendía refrescos"; y acerca de los posibles ingresos que la occisa tenía manifestó: "En razón de la compra que ella hacía en mi negocio, sus ingresos podrían ser de cincuenta y cinco mil a sesenta mil pesos, ellos los destinaba para los gastos, inclusive allí estaba construyendo una casa con dineros de ella, lo mismo que para la manutención de sus himos (sic), padres y hermanos" (folios 69 y 70 del cuaderno número 2). "Según la declaración rendida por la señora Luz Amalia Quimbaya Martínez, los ingresos de la difunta eran "gancias (sic) que percibía (sic) Julia Emma, por concepto de los trabajos mencionados anteriormente, tenían un valor aproximado de unos cien o ciento veinte mil pesos mensuales, los cuales eran destinados exclusivamente para el sustento de sus hijos y ayudaba también a su resto de familia y lo demás lo invertía en surtir su negocio de fritanga" (folios 104 106 cuaderno número 2). "10. En cuanto a la relación que tenía la occisa con el padre de sus dos hijos, son claras las declaraciones en advertir que su compañero permanente era el señor AGUSTIN GONZALEZ. "Ella vivía en unión libre con el señor Agustín González.

De esa unión hubo dos hijos de nombres Oscar Eduardo y José Miguel González Rengifo", más adelante agrega que "ellos si vivían todos en una misma casa". Apartes de la declaración del señor Fernando Arteaga Rengifo. (folios 102 y 103 del cuaderno número 2). "En cuanto a las relaciones entre la occisa y sus familiares, la señora Luz Amalia Quimbaya Martínez en su declaración se refirió así: "Me consta personalmente que tanto Julia Emma Rengifo, sus padres, sus hermanos, su compañero y los de este último con la difunta, vivían bajo un mismo techo, en el corregimiento de la Sirena y sus relaciones familiares y conyugales, eran muy buenas, todos se comprendias (sic), todos se colaboraban, entre si, es decir era una sola familia muy unida, siendo la cabeza de ese hogar Julia Emma Rengifo, por cuanto era la que más trabajaba, más aportaba económicamente y también moralmente en el sustento del hogar ..." (folios 105 cuaderno número 2) "11. Según el certificado de defunción que aparece a folio 9 del expediente, la señora Julia Emma Rengifo falleció el día 13 de julio de 1987 como consecuencia de una herida cervical por proyectil de arma de fuego y su muerte fue certificada con el doctor Armando Cortez. "De los documentos arriba relacionados queda en claro que la muerte de la señora Julia Emma Rengifo Rosero se produjo en hechos acaecidos en la madrugada del día 13 de julio de 1987 en el sitio denominado "La Sirena", establecimiento público donde al parecer se podía bailar e ingerir bebidas alcohólicas, encontrándose la

referida señora momentos antes de que fuera herida departiendo ani

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