CE-SEC3-EXP1992-N2397
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N2397
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LIQUIDACION DE CONDENA - Actualización / CORRECCION MONETARIA / ANATOCISMO - Improcedencia La demanda con que se inició el presente proceso, se presentó cuando todavía no se había abierto paso en los altos tribunales del país la jurisprudencia que acepta la corrección monetaria. La jurisprudencia de la Sala es exigente cuando precisa que la oportunidad para solicitar la corrección monetaria se brinda solo en la demanda, con el fin de permitirle a la contraparte que sobre el particular también ejercite el derecho de defensa. Por lo demás, ella no se puede decretar de oficio. De otro lado, la Sala tiene comprensión jurídica de que el cobro de intereses de intereses, paso que todavía no ha sido dado por el legislador nacional; la jurisprudencia nunca ha tolerado ni autorizado el cobro de intereses de intereses. Tasas acumuladas no se han aplicado ni para la corrección monetaria, ni para los intereses. CONDENA EN ABSTRACTO - Liquidación / LIQUIDACION DE CONDENAAceptación / CONFESION - Improcedencia / ALLANAMIENTOImprocedencia Dentro del incidente que liquidó la condena en abstracto, el centro de imputación jurídica no podía aceptar la liquidación que le presentaba la parte actora, de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. Además, la aceptación o rechazo de la liquidación no se hace en el momento en que se controvierte la prueba, sino en el que corresponde al traslado de la que se presentó la parte actora, siendo entendido, además, que el error en que incurran las partes o los auxiliares de la justicia, al proyectar el alcance de la sentencia, cuya condena en abstracto se
liquida, no podrá jamás tener fuerza vinculante para el sentenciador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2397
Actor: MARGARITA VILLA DE GOMEZ JARAMILLO El apoderado de la parte actora, dentro del proceso del rubro, interpuso, dentro del término de ley, el recurso de reposición contra el proveído proferido por la Sala el día veinticinco (25) de agosto de 1989, para que el mismo sea reformado "...aumentando la cuantía de la liquidación allí contenida y, en general, como se indica, se revoque parcialmente el mismo en los aspectos desfavorables..." a su poderdante.
Presenta nuevamente la ponencia el consejero conductor del proceso, había consideración de que a lo largo de la definición del recurso de reposición, se presentaron las siguientes circunstancias particulares del caso: A) Al discutirse en la Sala el proyecto de providencia orientada a desatar el recurso de reposición, se registró un empate, como se consignó en el auto calendario el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (C 1, fol. 524); El día seis (6) de noviembre de 1989, se sorteó como conjuez al Dr., WILLIAM SALAZAR LUJAN, quien tomó posesión, y actuó como tal, hasta el momento en
que la Sala, en auto calendario el día veintinueve (29) de junio de 1990, le aceptó el impedimento manifestado por él ( C 1, fol 534 y ss. ss); El día dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa (1990), se sorteó como nuevo conjuez al Dr. Gaspar Caballero Sierra, quien tomó posesión el día seis (6) de agosto del mismo año (C 1, fol. 539) con quien se discutió luego la ponencia presentada por el consejero conductor calendario el día seis (6) de septiembre de 1990, (C 1, fol. 540); D) Entre el seis (6) de septiembre de 1990 y el 12 de agosto de 1991, la Sala se reintegró con la vinculación de los consejeros Dres. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ y DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, realidad que explica que por el auto calendario el día 12 de agosto de 1991, al primero de los magistrados citados hubiese dispuesto que la actuación volviera al despacho del consejero conductor del proceso. La citada providencia fue impugnada a través de los recursos de reposición y súplica. El primero fue desatado el día 18 de febrero de 1992, decidiéndose mantenerla en todo su universo. El segundo se resolvió en providencia de 12 de marzo de 1992, rechazándolo de plano, por las razones que se consignan en el referido proveído. Dentro del universo procesal que se deja descrito, se reabrió el debate con los nuevos consejeros titulares Dres. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ y
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, quienes hicieron su aporte a la decisión que se recoge en este proveído, la cual fue acogida por unanimidad. Los motivos de conformidad los presentó el apoderado de la parte actora dentro del siguiente temperamento: "ACEPTACION EXPRESA POR LA DEMANDA DE UNA BASE MAYOR DE LIQUIDACION: "Como bien lo reconoce el auto recurrido, la parte demandada, en su escrito de folios 363, 364 y ss. Cd 1 A, termina admitiendo o aceptando "un gran total, por concepto de daño eme ente y lucro cesante, de 18.118.806.60". "Esa misma aceptación o manifestación del Banco de la República, en lo que hace al daño emergente, fue reiterada posteriormente, en el memorial del folio 385 y ss, que no menciona el mismo auto recurrido, en los siguientes términos: "...mi poderdante acepta el cálculo hecho por los peritos Gutiérrez T. y González S. en lo referente al DAÑO EMERGENTE, según el cual, para fines de marzo de 1988 mi poderdante debería reconocer la suma de 16'472.305.08 a la demandante ya que consideramos que dicho cálculo incluye una compensación equitativa por la depreciación monetaria" (Se subraya). "No obstante las anteriores manifestaciones expresas de la parte demandada, presentadas personalmente en su oportunidad, en el auto recurrido se sostiene en forma terminante que "...suma que el Despacho tampoco puede aceptar, no obstante el asentamiento de la parte afectada, pues ella es el producto de una liquidación que tampoco se ajusta a las pautas de la sentencia..." (V. hoja 70 de tal auto. Lo subrayado no es
del texto). "Nuestro estatuto procesal explícitamente admite que una parte acepte la liquidación de la condena en abstracto presentada por la otra parte. En efecto, en el inciso 4' del art. 308 del C. de P.C., se determina que: "El juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada..." (El subrayado no es del texto). "En el anterior estatuto procesal, el Código Judicial de 1931, en el art. 553, se le imponía a la contraparte la carga de objetar expresamente la liquidación que se presenta y de no formularse tal objeción, se debía dictar auto probatorio de ella. "Ahora en el nuevo estatuto, se exige la aceptación expresa.; "Así lo enseñan y lo explican nuestros autores de Derecho Procesal. "El tratadista Hernando Devis Echandía, en su "Compendio de Derecho Procesao" (sic), luego de sostener que: "Otra innovación consiste en que si la parte o el apoderado a quien se corre traslado de la liquidación no está de acuerdo con ella, le bastará manifestar que la objeta o rechaza, o guardar silencio, pues este no se considera como aceptación;..." "Concluye: "...El juez solamente aprobará de plano la liquidación cuando en forma escrita y expresa la acepte La parte obligada en el código anteriores silencio de La parte obligada se entendía como aceptación de la liquidación,...)..."(V. tomo III, El Proceso Civil, Vol. Primero, Parte General, Bogotá, 1978, pags. 209 y 210. Lo
subrayado, de nuevo, no es del texto). "Así pues, tanto en el estatuto de 1931, como en el actual Código vigente, se contempla que la parte podía aceptar, implícitamente, en forma tácita o expresa, la liquidación de la condena en abstracto que hubiera presentado su contraparte; y producida tal aceptación, se imponía la obligación para el Juez de admitir la aceptación, y aprobar tal liquidación, sin discusiones, ni esguinces. "La única modificación que en esta materia se ha producido en nuestro derecho es la exigir ahora, a partir de 1971, que la aceptación se produzca en forma expresa. "El auto recurrido del pasado 25 de agosto de 1989 esta pasando por alto el contenido y alcances de esta norma, de esta disposición del art. 308 del C. de P.C., que está admitiendo, sin ninguna clase de condicionamientos, pura y simplemente, la aceptación que una parte haga de la liquidación presentada por la otra parte. "Bien sabido es que: "Quien puede lo más puede lo menos (Qui potest majus potest et minus). "O en otras formulaciones de este aforismo, también se ha dicho: "A quien es permitido lo más le es permitido lo menos. (Non debet cui plus licet quod minus est non licere). "O que: "En lo que está lo más está lo menos (In co quod plus sit, inest est minus). "(El primer aforismo aparece publicado en el libro de Guillermo Cabanellas, "Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos", Buenos Aires, 1959, pg. 104, Los otros dos se encuentran en la obra de Eduardo
Rodríguez Piñeres, "Derecho Usual", Bogotá, 1934, pg. 374). "Como en el trámite de esta liquidación de la condena en abstracto, la entidad demandada terminó aceptando parcialmente la liquidación presentada, es claro que, por lo menos, la misma debía y tenía que admitirse por la Sala en cuanto a tal parte o valor mínimo, con los ajustes y adiciones correspondientes a los meses y años posteriores, y sin perjuicio de proveer sobre los demás extremos, los discutidos o no aceptados. "Por todo lo anterior, es claro que se impone reformar y revocar parcialmente el auto recurrido admitiendo, por lo menos, las nombradas aceptaciones o manifestaciones hechas por la parte demandada, sobre cuantía o sumas de la condena que se está liquidando, con los ajustes correspondientes a los meses y años posteriores, y disponiendo y proveyendo también sobre los extremos no aceptados y objeto de discusión. "2. LA ACTUALIZACION DE LOS PERJUICIOS EN LAS LLAMADAS "DEUDAS DE VALOR" NO REQUIERE DE FORMULAS SACRAMENTALES. "Según el auto recurrido del 25 de agosto de 1989, en la liquidación presentada por la parte actora, se olvida "...que ni en la demanda con que se inicio el proceso, ni en la sentencia que desató la litis, se impetró o dispuso la indexación de la condena..."(y a continuación se recuerdan lecciones de Derecho Procesal V. pg 68 del auto). "Debe advertirse ante todo que el auto recurrido, no obstante transcribir en sus primeras páginas la parte pertinente de la sentencia, sobre pautas de la liquidación, les está dando a las mismas un contenido cerrado y excluyente, que
no tienen. "Allí, en la sentencia, se sostiene que: "...se seguirán entre otras las siguientes pautas: (V. hoja 2 del auto recurrido. Lo subrayado no es del Texto). "El auto recurrido, siempre el auto recurrido, está pasando por alto, como si no existierais o no aparecieran en la sentencia, las palabras " ... entre otras... ". "El diccionario de la Lengua Española enseña que con tal expresión se quiere denotar la situación o estado en medio de dos o más cosas o acciones. "En otras palabras, cuando se está utilizando esta expresión, "entre otras", se quiere indicar que la lista es enunciativa, que no es taxativa. "No debe olvidarse que en el art. 307 del C. de P.C., sobré procedencia de la condena in genere expresamente se permite que no se indiquen o señalen todas las pautas o bases de la liquidación. Según se dice allí, se señalarán 4 si fuere posible', tales bases o pautas. "Pero además, el auto recurrido también está pasando por alto la calidad, que tiene la obligación impuesta al Banco de la República de obligación o 'deuda de valor'. "En ningún momento se trata de una obligación dineraria. "El tratadista Argentino Eduardo A. Zannoni, que tanto cita y tanto le gusta a esa Sección Tercera del H. Consejo, en su obra "El daño en la responsabilidad Civil", sostiene: "La obligación resarcitoria es una deuda de valor (V. op. cit., pág. 203). "Y en su libro "Revaluación de Obligaciones dinerarias "también reitera que: "...la obligación de resarcir los perjuicios derivados de un hecho ilícito es de valor
en su origen (V. op. cit. pag. 54). "Y entre nosotros, para no citar sino un solo autor, puede traerse a cuento a uno de los más recientes, y más ilustres, Javier Tamayo Jaramillo, quien enseña: "...la obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, engendra siempre una deuda de valor que, por lo tanto, debe ser indexada ... Al respecto, Santos Briz dice: "El pago de una indemnización por resarcimiento de daños tiene el carácter de, deuda de valor..."(V." De la Responsabilidad Civil", Tomo H, Bogotá, 1986, pag 240). "Y más adelante, el mismo autor, luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se reconoce que ',al pedir el demandante el pago de perjuicios ocasionados ... por la no cancelación oportuna de las obligaciones de su cargo, tal pretensión comprende la corrección monetaria', asevera que en los casos de obligaciones o deudas de valor"...es suficiente... pedir genéricamente, la ,indemnización de los perjuicios causados se acepta indexar (en tal evento) aunque en forma expresa no lo solicite el demandante..."(V. op. cit. ,pag. 258. Lo subrayado no es de texto). "Como en alguna ocasión, con ponencia del magistrado José Alejandro Bonivento Fernández, lo reconoció esa misma Sección Tercera, en este tipo de casos, la actualización del daño, aún no pedida explícitamente, viene a ser "...un reconocimiento del valor de la cosa para el momento en que ha de verificarse el pago..." (Fallo de septiembre 13 de 1984). "Esta doctrina de las obligaciones o deudas de valores generalmente aceptada
por la doctrina extranjera y nacional, como también es generalmente aceptado el alcance que tiene la petición o pretensión de indemnización de perjuicios en el caso de estas obligaciones resarcitorias o deudas de valor. "En este campo, prácticamente nadie exige el uso de palabras sacramentales. La expresión 'indemnización de perjuicios' comprende esa corrección monetaria. "El auto recurrido pasó por alto esta calidad de obligación o deuda de valor que tiene la impuesta al Banco de la República. La trató más como si fuera una obligación dineraria y, ello, tal vez explique la afirmación que sé está comentando. "Pero como se trata, es bueno reiterarlo, de una deuda de valor, no se necesitaba el uso de las palabras sacramentales que exige o quiere exigir el auto del 25 de agosto de 1989. "Y como no se necesitaban palabras sacramentales, y como en la demanda sí se impetró, en forma bastante y suficiente, la indemnización de perjuicios, es claro que en dicha demanda, en los extremos de ella, quedaba comprendida, en cuanto fuera del caso, la indexación o actualización (y es del caso, pues la sentencia solo se vino a proferir en el mes de octubre de 1987, y la liquidación de la condena ahora, en el presente año, años estos durante los cuales se ha producido en el país una inflación y depreciación monetaria notoria, evidente y muy considerable). "Y como se trataba de una deuda de valor, - respecto de la que se dispuso una indemnización de perjuicios en la correspondiente sentencia, es claro que allí en esa indemnización, señalada en abstracto, que tampoco necesitaba de palabras sacramentales, quedaba comprendida la actualización monetaria.
"Y además, como ya se dijo, las bases o pautas señaladas en la sentencia eran unas cuantas, enunciativas, no taxativas. "No se puede olvidar la expresión 'entre otras' que se contiene en la sentencia del 13 de octubre de 1977, expresión que, como se advirtió está pasando por alto el auto recurrido. "Por lo mismo pues, en contra de lo afirmado en el auto recurrido, debe concluirse que en la demanda y en la sentencia sí quedaba comprendida la indexación de la condena. "A mayor abundamiento debe recordarse, como se dijo ya en la liquidación que presentó la parte actora, que ese H. Consejo de Estado, en auto de diciembre 9 de 1970 (caso de Orlando Patiño Gamboa y otros) y de julio 22 de 1971 (caso de Anatolio Ramírez), ya había aceptado, en estos dos ejemplos, la actualización de las condenas de deudas de valor, en el incidente de liquidación, no obstante no estar contenidas, con las fórmulas sacramentales que algunos exigen en las demandas y en las respectivas sentencias. "Y más recientemente, en el caso de la Sociedad Rascovsky y Roldán Ltda., en el incidente de liquidación de la condena, con ponencia del magistrado Betancur Jaramillo también se admitió esa actualización o corrección monetaria, no obstante no estar contenida explícitamente, con fórmulas sacramentales, en la respectiva condena (vale la pena anotar que la entidad demandada aportó al proceso fotocopia de la providencia de marzo 20 de 1980, sobre liquidación de tal condena, pero sin advertir que tal providencia había sido objeto de reforma parcial
mediante auto del siguiente 20 de noviembre de 1980, al resolver un recurso de reposición en el cual se habló de tasas acumuladas para los efectos de la liquidación. Como este último auto no obra. en fotocopia simple del mismo). "El mismo tratadista Javier Tamayo Jaramillo va más allá de lo hasta aquí expuesto y reconoce que puede haber indexación aún cuando el fallo en abstracto no la conceda expresamente, en lo siguientes términos: "En tal caso esta también es procedente, a menos que en forma expresa el fallo que condene en abstracto lo niegue, por eso, cuando la sentencia se limita a decir que el daño se liquidará con base en lo que la víctima ganaba al momento de ocurrir el hecho lesivo, el juez que liquida el perjuicio no se estará extralimitando en relación con las bases de la sentencia si aplica la indexación, de hecho los fallos del Consejo de Estado en que se aplica una indexación del 24% anual no hacen más que corroborar esta apreciación, la cual, a todas luces, nos parece justa." (Lo subrayado no es del texto. V. op. cit., ,pag 264). "Pero al margen de estos argumentos adicionales, lo cierto es que, como ya se dijo, y como no se necesitaban palabras sacramentales en relación con esta obligación o deuda de valor, en la demanda y en la sentencia si quedaba comprendida la indexación de la condena. "Y por lo mismo debe revocarse parcialmente el auto recurrido y reformarse, aceptando, por lo menos, la actualización o indexación de la condena. "3. LA TASA ACUMULADA PARA LIQUIDAR DEUDAS DE VALOR NO IMPLICA,
ESTRICTAMENTE, INTERESES DE INTERESES, Y DE IMPLICARLO,
LEGALMENTE ESTA PERMITIDO. "Desde hace tiempos, el Consejo de Estado al liquidar, bien la parte correspondiente a la corrección o actualización monetaria en las indemnizaciones, bien la correspondiente al lucro cesante e intereses, ha aplicado tanto para el factor corrección monetaria, como factor intereses (al menos para el interés puro o efectivo) fórmulas y tasas acumulativas del tipo de: "VF = vp (1+i)n Véase, por ejemplo, para no citar sino un solo caso, el fallo proferido el 17 de mayo de 1984, en el cual se dice: "Para el efecto, se seguirá lo utilizado por la Sección en casos similares en el sentido de aplicar un veinticuatro por ciento anual sobre el daño emergente, porcentaje en el cual un diez y ocho por ciento corresponden a la devaluación monetaria durante el período y resto, o sea el seis por ciento, corresponde al lucro cesante en forma de interés puro efectivo. "Liquidado el porcentaje del 24% como medio para obtener la indemnización monetaria equivalente en moneda actual, con utilización de matemática financiera, desde el 27 de agosto de 1975 hasta el 27 de mayo fecha probable de la sentencia se tiene: "VF = vp (1+i)n , en el cual VF es el valor final buscado". (V. Anales, Nº 481,482, pag. 744). "Y en la providencia de marzo 20 de 1980, que la parte demandada agregó al expediente en fotocopia simple, y, en especial, en la providencia complementaria que en ese mismo incidente de regulación se produjo el siguiente 20 de noviembre de 1980, también se trabaja con tal tipo de fórmulas y de tasas
acumulativas tanto para la inflación, como para el interés puro efectivo. "Esas fórmulas con tasas acumulativas son las que se deben aplicar en el presente proceso, al momento de calcular el valor final de la condena, bien para la indexación, bien para los intereses (sean estos puros o corrientes). "Esta conclusión se refuerza aún más, recordando al tan citado y tan querido Eduardo A. Zannoni, quien al referirse a la adecuación de la tasa de interés por la depreciación monetaria, expresa: "...se trata del interés lucrativo contractual, que incluye un plus tendiente a resarcir, en las obligaciones aplazo, la disminución del poder adquisitivo que la moneda en el lapso que media entre el día que la obligación se contrajo y que ésta se cancela..." (V. Revelación de Obligaciones Dinerarias, pas. 24"). ,,y de opinión similares, entre nosotros, el ya citado Javier Tamayo Jaramillo, quien al referirse al interés comercial corriente expresa: " ... En cierta forma la cuantía de este interés, tal como lo acabamos de ver, permite, por una parte, que la víctima se proteja del envilecimiento de su capital, y por otra, que obtenga una utilidad neta como colocación de su dinero". (V. op cit. pag. 280. En la página 259 también habla el mismo autor del interés comercial "que comprende, a la vez la corrección monetaria y el interés puro o lucrativo"). "El auto recurrido, siempre al auto recurrido, rechaza esta posibilidad. Dos frases sueltas que aparecen en el mismo, tal vez expliquen esta actitud: "Así, en la página 69, se incluye ésta:
"...sin cobrar intereses de interés, pues la ley prohíbe el anatocismo". "Y en la hoja 72 del auto, se dice: "...y teniendo el buen cuidado de no cobrar intereses de intereses". "De nuevo hay que advertir que el auto recurrido vuelve a pasar por alto la calidad de obligación o deuda de valor que tiene la condena impuesta al Banco de la República. . "Trabaja el auto recurrido como si esa deuda de valor fuera en realidad una deuda dineraria, se asimilara a ellas, las únicas para las cuales si rigen o pueden regir las dos frases transcritas de las hojas 69 y 72 de la providencia. "El tratadista, tan mencionado Javier Tamayo Jaramillo, es muy claro a este respecto. Luego de explicar que: "... precisamente, uno de esos perjuicios consiste en la privación del rendimiento o interés que sufre la víctima, por no poner a producir las sumas que perdió por el daño emergente como por el lucro cesante..." "y que: "... de no haber ocurrido el daño, la víctima habría podido colocar las utilidades ... a un interés financiero y por lo tanto habría obtenido ganancias adicionales", "sostiene claramente: "En principio, el Juez no está supeditado ... ni a la prohibición de que los intereses produzcan nuevos intereses, puesto que en materia aquiliana la víctima tiene derecho a la reparación total y no hay lugar a la aplicación del art. 1.617 del c.c., norma que solo se aplica a las obligaciones dinerarias contractuales..." (Lo subrayado no es del texto V. op cit. pags. 276, 278 y 279).
"Y más adelante reitera, al hablar de los intereses de intereses: "...en materia aquiliana la víctima tiene derecho al pago de todo el daño sufrido; para nadie es difícil comprender que si el daño no se hubiera producido, la víctima habría utilizado sus ganancias en una inversión que le hubiera producido nuevos beneficios" (op. cit. pag 281). "A la luz de esta doctrina del tratadista Tamayo Jaramillo, compartida por buena parte de doctrinante, es claro que se debe reformar y revocar parcialmente el auto recurrido para que se tenga en cuenta, en la liquidación de los valores correspondientes, tanto en cuanto a la tasa de inflación o de depreciación, como en la tasa de interés puro o en la tasa de intereses corrientes, estas fórmulas, ya indicadas, con tasas acumulativas. "4. PROTECCION PARA QUIENES REPRODUCEN Y UTILIZAN ILICITAMENTE LOS DERECHOS DE AUTOR. "El auto recurrido el 25 de agosto terminó aceptando, extrañamente, en esta materia de las regalías que le correspondían a mi poderdante, el dicho de los peritos contables, en vez de los peritos artísticos, los cuales peritos contables terminaron fijando, en verdad, una regalía muy reducida. "Para ello, dicho auto recurrido termina refiriéndose, como puede verse en sus hojas 67 y 68, a una disposición, solamente, de la resolución Nº 050 de agosto de 1970. "Como se advirtió en el mismo memorial con el que se presentó la liquidación, dicha resolución tiene varias artículos (sic) (no uno solo) y ella fue guía de la
liquidación presentada por la parte actora (ver. por ejemplo fol. 19 del auto recurrido). "La disposición, que se transcribe en la página 68 del tan nombrado auto no tiene el alcance y el sentido que le atribuyen los peritos contables y que termina admitiendo el Despacho. "La misma se refiere, única y exclusivamente, a la regalía o participación que el Banco cobrará a los fabricantes por el derecho de colocar estas monedas en los mercados del exterior. Es por así decirlo, una regulación muy distinta, a la que rigió para el mercado colombiano, donde por cierto se colocaron al mayor número de monedas. "Y la misma disposición, además, solo está estableciendo un límite inferior: la regalía que se cobrará por esas monedas para el mercado del exterior, no debe ser inferior, no puede ser inferior al 20%. "Es muy diferente el evento de esas regalías, originadas en el exterior, del de las utilidades que se produjeron en el mercado colombiano, con la venta de las monedas destinadas el mercado interior. "Por otra parte, lo máximo que estaría indicando la disposición comentada, es que la regalía a la que tendría derecho mi poderdante por las monedas colocadas en el mercado exterior, no podía ser superior a la regalía que cobró al fabricante el Banco de la República. Pero esto en principio está de acuerdo con la liquidación presentada, en la cual, como regalía y honorario que le corresponde a la diferencia entre el valor nominal y el valor numismática o de venta, de tales monedas. Es claro que la regalía que debe pagar el Banco de la República, por la reproducción ¡lícita, sin derecho, de la obra del maestro Gómez Jaramillo es, en
este evento, muy diferente de la que tendría que pagar si hubiera obtenido el permiso la reproducción y, simplemente, no se hubiera convenido por tal reproducción. "Como lo señala el tratadista Molás Valverde, en los textos que se acompañan es fotocopia con este memorial: "...debe tenerse en cuenta que si el autor no tiene tarifa que le obligue a conceder el permiso para el uso de su obra, con mayor razón puede elevar considerablemente la cuantía del daño y del perjuicio en los casos de reproducción,........ de su obra, sin ni siquiera solicitar aquel permiso..."(V. Propiedad Intelectual .Suma Jurídicas para la Práctica Forense, pag. 128). "Por lo mismo de acuerdo con esta doctrina, que tiene sólidos antecedentes universales como se explicó en el memorial de liquidación presentado por la parte actora y una vez desvirtuado el argumento de los peritos contables para reducir la suma o valor de la regalía, se imponía y se impone aplicar, en la forma solicitada, lo preceptuado en el art. 101 de la ley 86 de 1946. "La mínima regalía que le terminaron reconociendo o asignando al Banco de la República los peritos contables permite, en contra de las disposiciones legales el enriquecimiento con la utilización ilícita, sin permiso, de las obras literarias o artísticas. "Cualquiera puede reproducir o publicar una obra, ¡lícitamente, sin el permiso y el consentimiento del titular del derecho de autor y pagar la regalía ordinaria como si en realidad el autor o el titular del derecho hubiera dado tal permiso. "Es una doctrina que implica la desprotección del derecho de autor y la protección
para quienes reproducen y utilizan ilícitamente dichos derechos. "Por lo mismo, en este punto también se deberá revocar parcialmente y reformar el auto recurrido, accediendo a fijar la regalía que le corresponde a la demandante, en la forma solicitada en el memorial de liquidación. "Otro sí. - Así mismo, y como se solicitó en el memorial de liquidación, el lucro cesante se deberá reconocer a partir de el mes de abril de 1971 cuando se pusieron en venta las monedas, pues es a partir de tal fecha, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, directamente o por analogía, que se hacía exigible, al no existir pacto en contrario, el valor de las regalías y honorarios que le correspondían a la demandante.". (fls. 476 a 497, Cdno Nº 1 - A).
- IICONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL BANCO DE LA REPUBLICA Dentro del término de ley, el mandatario judicial del centro de imputación jurídica demandado se opuso a la prosperidad del recurso. En el escrito que obra a folios 498 y siguientes del Cuaderno Nº 1 - A, defiende su perspectiva jurídica así: 1. - LA ACEPTACION DE LA PARTE DEMANDADA: "a) El recurrente se basa en la primera parte del 4º inciso del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto afirma que "El Juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. "Es obvio que la presentación hecha por el recurrente pretende cercenarle al juzgador la posibilidad que la misma ley le conoce a renglón seguido. En efecto,
la supuesta "aprobación de plano" deja de ser un imperativo absoluto para el juzgador ya que la norma indica también que "En caso contrario..." o sea, en el caso de que el juzgador no apruebe de plano la liquidación expresamente aceptada, "decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes...... Esto fue precisamente lo que hizo el honorable Consejo de Estado como consta en autos. "Lo anterior demuestra de una parte que la supuesta aprobación de plano no es absoluta como para que obligue coercitivamente al juzgador, y de otra, que aceptar la tesis de recurrente implicaría necesariamente restringirle al juzgador la "libre apreciación racional de las pruebas" que por antonomasia le corresponde, como principio universal del derecho procesal que es. "b) Tampoco es cierto que el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil esté "admitiendo, sin ninguna clase de condicionamientos, pura y simplemente, la aceptación
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