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CE-SEC3-EXP1992-N2466

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N2466
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SENTENCIA / TERMINOS - Interrupción / PODER ESPECIAL - Referencia La decisión es oportuna pese a la existencia de un recurso de reposición pendiente relacionado con la renuncia que de los poderes presentó el primer apoderado de los demandantes, porque una vez entrado el negocio a despacho para fallo esta clase de solicitudes no puede interrumpir los términos para dictar la sentencia. Además, con lo aquí decidido no se afectan los derechos procesales de la parte, ya que los poderdantes que fueron notificados de la mencionada renuncia tuvieron la oportunidad para designar otro apoderado; y los que no fueron, siguen representados por los apoderados iniciales. FALLA DEL SERVICIO DE TRANSITO - Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO DE TRANSITO - Señalización / CULPA DE LA VICTIMA Para la Sala no se probó la falla del servicio y tiene plena certeza que todo se debió a la conducta culposa e imprudente del conductor del vehículo, quien, pese a las condiciones especiales que representaba la vía en el lugar del accidente a esas horas; lo conducía a velocidad excesiva. El lugar de los trabajos estaba debidamente señalizado. CONCURRENCIA DE CULPAS / COMPENSACION - Diferencias / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VICTIMA Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas, no se produce una división de la responsabilidad, como si cada uno llevara apenas una parte de la culpa, sino que por mandato legal surge, una obligación solidaria de responder. Cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración

se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos. Pero cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño. En cambio en la compensación no interviene, el hecho del tercero sino la culpa propia de la víctima en concurrencia con la del otro sujeto responsable para causar el daño. Aquí puede hablarse de esa compensación cuando tanto la conducta de la una como de la otra fueron la causa del perjuicio. Porque cuando la culpa de la víctima tiene nota de exclusividad y puede estimarse como único motivo de ese daño, esa culpa será causa de exculpación del sujeto sindicado de la misma y no compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá D.C., mayo diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2466

Actor: ALFONSO TRUJILLO MEJIA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo de Risaralda, mediante la cual dispuso: "PRIMERO. - Las Empresas Públicas de Pereira son responsables del cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios materiales y morales, incluido el daño emergente y el lucro cesante, representados por la muerte de los señores JUAN

GUILLERMO TRUJILLO SANTACOLOMA, JORGE EDUARDO BAENA MEJIA Y

JAIME ALVAREZ MEDINA en accidente de tránsito ocurrido el veinte (20) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), aproximadamente a las siete (7) de la noche, en el sitio denominado "Nacederos"; situado en jurisdicción del municipio de Pereira, en la carretera central Pereira Cartago. "SEGUNDO. - Condénese, en abstracto, a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a los herederos el señor JUAN GUILLERMO TRUJILLO SANTACOLOMA, señores Alfonso Trujillo Mejía, María Cecilia Santacoloma de Trujillo, Luz Cecilia Trujillo de Gaviria, Gonzalo Trujillo Santacoloma y Francisco Javier Julian Santacoloma, el 50% de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del primero. "TERCERO. - Se condena en abstracto, a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a los herederos del señor JORGE EDUARDO BAENA MEJIA, señores Luis Eduardo Baena Arboleda, Rosálba Mejía Escobar de Baena, María Cristina Baena Mejía, Gloria Inés Baena Mejía, Luis Fernando Baena Mejía y Jaime Baena Mejía, el 50% de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del primero. "CUARTO. - Se condena, en abstracto, a las Empresas Públicas de Pereira, a pagar a los herederos del señor JAIME ALVAREZ MEDINA, señores Mario Álvarez Marulanda, Nelly Medina Jaramillo de Alvarez, Cecilia Alvarez Medina,

Mario Alvarez Medina, Emilio Alvarez Medina, Alberto Alvarez Medina, y Diego Alvarez Medina, el 50% de los perjuicios materiales y morales ocasionado por la muerte del primero. "QUINTO. - Los perjuicios materiales objeto de las anteriores condenas serán regulados en la forma prescrita en el artículo 308 del C. de P.C. Los perjuicios morales serán tasados al prudente arbitrio en el auto que desate el incidente," Como hecho el libelo en síntesis expone: 10 Que las Empresas Públicas de Pereira llevaba a cabo trabajos de reparación en el sitio "Nacederos" (entrada de la vía Pereira - Cerritos) el día 20 de diciembre de 1975, sin cumplir las mas elementales normas de prudencia. 2) Que a eso de las 6 y 112 de la noche, el jeep Willys, modelo 1952 de placas JL 1956 conducido por el joven Carlos Arturo Ochoa M., y cuando se dirigía al centro de la ciudad se volcó, produciéndole la muerte a los jóvenes Juan Guillermo Trujillo Santacoloma, Jorge Eduardo Baena Mejía y Jaime Alvarez Medina. 3) Que ese volcamiento se produjo cuando el conductor del vehículo se encontró intempestivamente con una carpa de color oscuro en mitad de la vía y una vallas colocadas a muy poca distancia de donde se había abierto la etapa de la cámara telefónica existente sobre la calzada, viniendo del barrio Cuba. 4) Que la apertura de la cámara subterránea sin las señales adecuadas de prevención y sin guardar las mas elementales normas de prudencia fue la causa de la tragedia, imputable al establecimiento público demandado.

  1. Que coadyudaron a esa tragedia, la falta de visibilidad por los matorrales existentes a la entrada de la curva en el sector derecho; la humedad en el pavimento, ya que a esa hora llovía; el color de la carpa; la falta de una técnica de señalización (vallas a distancia adecuada, mechones encendidos, etc, ,etc.); la oscuridad por la defectuosa iluminación de la zona etc, etc. 6) Que tales hechos impidieron al conductor del vehículo hacer maniobra que evitara la tragedia, ya que éste "al tratar de evitar el obstáculo colocado sobre la calzada en la orilla derecha de la carretera, desvió el citado vehículo hacia la izquierda, maniobra que dio lugar a que éste tomara con las llantas izquierdas el separador" allí existente y marchara por éste hasta llegar a un "sumidero" ancho y profundo, y sin tapa ni reja, donde definitivamente quedó instantáneamente descontrolado el jeep produciéndose así inevitablemente el trágico volcamiento que le causó la muerte al joven GUILLERMO TRUJILLO SANTACOLOMA y que produjo la casi total destrucción del mismo vehículo." El tribunal a - quo para tomar la decisión que se deja transcrita atrás sostuvo: "Se encuentra más que aprobado en autos que en el sector de la carretera central de Pereira - Cartago, en sitio denominado "Nacederos", el 20 de diciembre de 1975, las Empresas Públicas Municipales de Pereira, estaban acometiendo un trabajo de reparación de una cámara telefónica ubicada bajo el pavimento de la

vía en mención, exactamente en el sitio que gráficamente se ilustra en el croquis elaborado por los peritos que obra a fol. 69 del cuaderno de pruebas. "Para la cabal ejecución del trabajo fue preciso marginar del tráfico automotor parte de la vía en que se efectuaba aquél. Como señales externas de dicho marginamiento la prueba es multánime en acreditar la existencia de una carpa que cubría el agujero dentro del cual se desarrollaba la labor de reparación del registro telefónico. Carpa que, conforme a los testimonios de los obreros que estaban trabajando en el momento de ocurrencia del siniestro (Teodomiro Mayor Gómez, Gilberto Franco Zuluaga, Luis Ovidio Alzate Bedoya y Manuel de Jesús Ruiz Grajales, folios 39 vto, y ss, del cuaderno de pruebas), estaba provista de una bombilla encendida en la parte de afuera, y, otra, dentro del agujero o recámara. También, y a manera de protección de la carpa y señal de existencia de la misma, se encontraban dos llamadas vallas de prevención, situadas antes de la carpa en la forma y distancia ilustradas en el croquis del folio 69 y la consecuente explicación consignada por los peritos en el concepto visible a los folios 70 y ss, del cuaderno de pruebas. "Asimismo, y como señal, ésta si de existencia muy controvertida en autos, se habla de un mechero en la curva inmediatamente anterior al sitio en donde se encontraban ubicadas las vallas y la carpa (ver croquis). La existencia de esta señal la afirman los trabajadores de cuyos testimonios ya se hizo mención y el testigo Luis Beltrán Mejía Gutiérrez (fl. 38 fue cuaderno de pruebas), residente en

casa de habitación situada al frente del lugar de los hechos, Manifiestan no haberla visto la noche de autos los testigos Luis Eduardo Baena, padre de una de las víctimas del accidente y la señora Leonor Raidrez de Zuluaga(atestaciones recibidas en la diligencia de inspección judicial visible a folio 55 y ss). "Lo enunciado configura el hecho presuntamente constitutivo de la falla o falta del servicio. Hecho probado en cuanto dice relación con el trabajo que ejecutaban obreros al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Pereira; existencia de señales externas indicativas de que la labor se estaba realizando, a saber; dos vallas de prevención y una carpa que cubría a el sitio exacto donde estaba ubicada la cámara telefónica sometida a reparación. La existencia o no de un mechero encendido en la curva anterior al sitio reverenciado es afirmada por unos y negada por otros." Luego de estas reflexiones el mismo tribunal analiza el daño y su relación causal y la incidencia de Indecisión penal sobre el caso controvertido, para concluir: "Así las cosas, la sala cree estar en presenciado un caso en donde CONCURREN la falla del servicio (por deficiente señalización) y la no desvirtuada presunción de culpa del conductor del vehículo cuyo volcamiento se tradujo en el lamentable resultado que nos preocupa, como causas, o con causas del mismo. La procedencia de esta figura en el tratamiento contencioso administrativo de la responsabilidad extracontractual la avala el siguiente fragmento de doctrina citado por el H. Consejero Dr. Jorge Valencia Arango en ponencia de octubre 28 de 1976: "...Así mismo, se ha sostenido que constituye causa exonerativa de

responsabilidad la circunstancia de que el hecho dañoso no sea imputable cuando quiera que sea producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito. "De la misma manera, se ha expresado que la exoneración puede ser total o parcial según que en la producción del hecho daños o solamente intervengan los eventos antes enunciados o por el contrario, participe también en parte la acción o la omisión administrativa. Pero sí para producir la responsabilidad de los entes públicos no se acude a las nociones del derecho civil de culpa o presunciones de la misma en determinadas actividades, para establecer si el hecho proviene de un tercero o de la víctima tiene que acudirse a esas nociones que es claro que los particulares sólo responden por los hechos que cometen con dolo o culpa aún tratándose de ciertas actividades peligrosas en las cuales se presume la segunda." " Lo discurrido indica que se accederá a declarar la responsabilidad parcial de las Empresas Públicas Municipales de Pereira por el accidente ocurrido el 20 de diciembre de 1.975, aproximadamente a las siete de la noche, en el sitio denominado "Nacederos", en la carretera central Pereira - Cartago, jurisdicción del Municipio de Pereira y en el cual perdieron la vida los señores Juan Guillermo Trujillo Santacoloma, Jorge Eduardo Baena Mejía y Jaime Alvarez Medina." Tanto la parte actora como la entidad demandada apelaron la sentencia. Para resolver, se considera: Para la señora fiscal, la sentencia apelada merece ser acogida parcialmente. Así en su visita de 8 de junio de 1984, a folios 219 y siguientes del C. 1, sostiene:

El día que ocurrieron los hechos, 20 de diciembre de 1975, en el mencionado campero iban seis jóvenes cuyas edades oscilaban entre 18 y 19 años, estudiantes todos de bachillerato, al decir de ellos venían de comer y se dirigían a sus casas. En las declaraciones que ellos rindieron afirman que el vehículo marchaba a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora. Que al terminar una curva de la carretera, el conductor del vehículo Carlos Arturo Ochoa, trató de esquivar unas carpas que estaban en la vía y perdió el control del vehículo, ocasionándose el fatal accidente. " Debe anotarse que en el momento del accidente no se elaboró croquis o plano oficial del mismo, que en la investigación posterior y siguiendo las declaraciones de los testigos se trató de reconstruir el accidente y de elaborar un croquis. Por una parte, se pudo establecer, que sobre la vía estaba colocada una carpa de las que utilizan las Empresas Públicas cuando reparan las líneas telefónicas. También quedó probada la existencia de una vallas puestas por la Empresa anunciando el peligro y la existencia de un mechero. Así mismo, que en la carpa había dos bombillas encendidos, que había llovido y la vía estaba mojada. En segunda instancia se practicaron algunas pruebas y los peritos rindieron el dictamen que aparece al folio 165 C - 5. Dicho dictamen mereció algunas críticas del apoderado del ente demandado y ellas realmente son fundadas y por tanto aceptables. Nótese, que con similares elementos de juicio, los peritos ingenieros nombrados

en primera instancia, no pudieron dar respuestas certeras a muchos de los interrogantes (ver fl. 71 C - 6). " En el dictamen visible a folio 165, los peritos afirman: " A una velocidad de 25 a 35 kilómetros por hora que, repetimos es la que hemos señalado como la velocidad normal a la que debe conducirse un jeep Willys modelo 1952 por la carretera Pereira - Cartago Pereira (sic) en el sector de la vieja Estación del Ferrocarril en Nacederos, cruce con la salida a nivel del 'Aeropuerto de Matecaña, resulta peligroso esquivar un obstáculo..." " Se pregunta esta fiscalía, si a esa velocidad - 25 y 35 - k / h - existe peligro, siendo mayor la velocidad, como lo afirma el mismo conductor y lo corroboran algunos de los testigos, ocupantes del vehículo, no resulta imprudente y por tanto determinante de la ocurrencia del accidente, la velocidad con que venía el campero? Indudablemente que sí. Después de estudiar todas las pruebas allegadas y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, se llega al convencimiento, que en la ocurrencia de los, hechos se conjugaron dos elementos determinantes. Por una parte la velocidad del campero, y por otra la forma de señalización que, aunque existió, ha podido ser mejor. " No escapa a este despacho el hecho de que en el sitio donde quedó accidentado el vehículo existe un sumidero de aguas lluvias sobre el Reparador central. Uno de los declarantes afirma que las llantas del vehículo cayeron en ese

hueco y por eso el campero se voltio. A este mismo hecho se refieren los peritos al rendir su dictamen (fl. 71 C - 6). No se puede desconocer, que esta circunstancia incidió en la magnitud de la tragedia. " Así pues, en el presente caso existe la concurrencia de culpas en la producción del hecho por el cual se reclama y los perjuicios a que haya lugar deben ser disminuidos. " En relación con los perjuicios, debe observarse que sólo habrá lugar al reconocimiento de los morales. Los materiales especiales no fueron probados. las víctimas eran todas menores, estudiantes y no trabajaban" Por su lado, el señor apoderado de la demanda pide la revocatoria de la sentencia y la denegación de las súplicas de la demanda. Critica seriamente la decisión del tribunal y en especial la valoración probatoria. En este aspecto le niega credibilidad al dictamen pericial y las versiones de los testigos, las que se consideran interesadas. Concluye en que hubo exceso de velocidad, que las medidas de prevención eran suficientes y que todo se debió a la culpa del conductor del vehículo. Para la Sala no asiste la razón a la parte actora la providencia apelada deberá revocarse, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Para el efecto se seguirá el siguiente orden: la sentencia del tribunal; la concurrencia y la compensación; la falla del servicio; el hecho del tercero y la conclusión. a.) La sentencia del tribunal Para tomar la decisión, cuya parte resolutiva se transcribió atrás, estimó el a - quo que en el caso controvertido se dio una concurrencia de culpas casuales. por un

lado, la falla del servicio por deficiente señalización; y por otro, la culpa del conductor del vehículo, no desvirtuada. Concurrencia que le hizo declarar que la entidad demandada no estaba obligada sino al pago del 50% de la indemnización. A este respecto, se anota: b.) Concurrencia de culpas y compensación. En este punto existe marcada confusión en el a - quo porque tomó como compensación lo que era pura y simplemente una concurrencia de culpas. Sereafirma esta confusión porque los dos fenómenos corresponden a dos figuras jurídicas diferentes. Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se produce una división de la responsabilidad, como si cada una llevara apenas una parte de la culpa sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responder; es decir, que el acreedor o damnificado podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitro, sin que por esto, como lo dice el artículo 1571 del c.c, pueda oponérsele el beneficio de división. Esa solidaridad la crea en forma inequívoca el artículo 2344 del mismo código; y este principio se ha adaptado por la jurisprudencia administrativa a la responsabilidad estatal, pese a que el fenómeno de la culpa no pueda manejarse con los criterios privatistas y pese a que los entes estatales no pueden cometer delitos. Y se ha hecho esa adaptación porque es Frecuente que la falla del servicio ( que no siempre es anónima) concurra con la conducta personal del agente público, bien sea dolosa o culposa casos de falla del servicio del funcionario). En tales

eventos, si esa conducta personal pone de presente el funcionamiento irregular del servicio público puede aceptarse que también se da la falla administrativa; lo que no impide que por lado y con otra normatividad diferente se juzgue esa conducta personal del agente desde la perspectiva penal o disciplinaria. En el sentido, cuando se da concurrencia de culpas no se puede dividir la obligación indemnizatoria y menos por la vía de la compensación, como se hizo en el caso concreto al condenar solo con un 50%. En otras palabras, cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos. pero cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño. En cambio, en la compensación no interviene el hecho del tercero sino la culpa de la propia víctima en concurrencia con la del otro sujeto responsable para causar el daño. Aquí puede hablarse de esa compensación cuando tanto la conducta de la una como de la otra fueron la causa del perjuicio. porque cuando la culpa de la víctima tiene nota de exclusividad y puede estimarse como único motivo de ese daño, esa culpa será causa de exculpación del sujeto sindicado de la misma y no de compensación. Cuando la culpa de la víctima sea exclusiva o cuando el hecho de tercero tenga esa misma nota no podrá hablarse de responsabilidad de la entidad pública, porque no existirá la relación de causalidad entre un hecho de ésta y el perjuicio. Tan clara es la diferencia entre los fenómenos enunciados que el mismo código civil los trata en dos formas diferentes. Mientras la concurrencia con efectos de

solidaridad ( presencia de más de un sujeto responsable ) está regulada en el artículo 2344 del c.c., la compensación, con efectos morigeradores de la condena, está contemplada en el artículo 2357 en los siguientes e inequívocos términos: " la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente." Aplicados estos puntos de vista al fallo recurrido se observa dicha confusión. Si el a - quo hubiera sido lógico en su análisis ante la aceptación de la concurrencia entre el hecho del tercero ( el conductor del vehículo, señor Carlos Arturo Ochoa M. quien no es parte demandante) y la falla del ente demandado, habría tenido que condenar en su integridad a éste, sin pensar para nada en la reducción de la condena. Ahora bien. Aquí se pregunta la sala. Se dio en el sub - judice alguno de los fenómenos explicados atrás, o sea la culpa de la víctima o el hecho de tercero? Para contestar estos interrogantes se observa, fuera de lo explicado, que los aludidos fenómenos pueden ser causases de exculpación de la responsabilidad estatal cuando, como se dijo atrás, son exclusivos y determinantes, en grado tal que muestren que no se dio el supuesto de la relación de causalidad entre el hecho irregular que se le imputa a la administración y el perjuicio que dice sufrió la persona afectada. La culpa de la víctima no se puso en evidencia dentro del proceso. Pero sí se estableció en forma inequívoca el hecho del tercero, causa de la tragedia. Concurrió ese hecho con la falla del servicio? Fue exclusiva y determinante la

conducta del conductor del vehículo en la ocurrencia de la tragedia? O fue una causa más, igualmente eficiente, en dicha ocurrencia? La falla y sus pruebas Para la sala no se probó la falla del servicio y tiene la plena certeza que todo se debió a la conducta culposa e imprudente del conductor del vehículo, quien, pese a las condiciones especiales que presentaba la vía en el lugar del accidente a esas horas, lo conducía a velocidad excesiva. Por qué no se dio la falla? La respuesta aparece nítida en el expediente. El lugar de los trabajos estaba debidamente señalizado. El mismo tribunal así lo acepta cuando afirma que una carpa cubría la cámara dentro de la cual se desarrollaban los trabajos y que ésta estaba provista de dos bombillas encendidas ( una en el interior y otra por fuera); y que además existían dos vallas metálicas de prevención, situadas antes de la recámara (dirección Cartago - Pereira) y a las distancias prudenciales indicadas por los peritos ( a folios 72 y ss. del C. 6). Es deleznable el argumento del tribunal cuando concluye, sin explicación alguna, que se dio la falla del servicio, pese a las indicadas señales de prevención, porque existen dudas sobre la presencia de un mechero encendido en el lugar de los acontecimientos; y lo es no sólo porque en parte alguna se dice que sin ese mechero las señales anotadas eras insuficientes, sino porque el acervo probatorio sí lo puso en evidencia. El hecho de que algunos testigos, que por una u otra causa se pueden calificar de interesados o sospechosos, no lo hayan visto, no cambia el aserto de su existencia.

A folios 155 del cuaderno No 5 obra la respuesta que la entidad demandada le dio al juez 16 del Instrucción Criminal y en la Cual se detalla la señalización existente en el lugar de los trabajos ese día trágico. Allí se indica que la señalización utilizada fue: La carpa protectora de la recámara y dos bombillas incandescentes; dos vallas, de indicación del peligro, aproximadamente a 10 mts. del sitio de la reparación; otra valla de peligro a 4 o 5 mts, de las anteriores; y un mechero encendido a unos 5 mts de la anterior. (subrayas de la sala.). Esta respuesta, que obra en el documento público de 5 de marzo de 1976, no fue desvirtuada; y por el contrario resultó corroborada con el análisis de conjunto de los distintos testimonios. Así, la sala le da especial valor a la declaración del señor Luis Beltrán Mejia G., vecino del lugar de los acontecimientos su casa de habitación al frente, a unos 15 mts de la aludida cámara ) y quien rindió su testimonio durante la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado 16 de instrucción . Allí expuso, al preguntársela sobre las señales de prevención existentes: " Si señor, ellos tenían carpas y tenían vallas; tenían un mechero desde antes del accidente y las vallas atrás de la carpa ( a folio 83 C.5. Al insistírsele si a parte de las lámparas luminosos de la avenida existían mecheros especiales, encendidos, a lo largo o en otros sitios, contestó: "Había uno atrás de las vallas, después de las vallas ( señala hacia Cartago) a folio 84).

Este mismo testigo rindió declaración dentro del proceso y su dicho coincide en lo fundamental con su primera versión ante el juez penal. reafirma la existencia del mechero y de las demás señales de prevención ( a folios 56 del C. 6 ). No es aceptable que su dicho pierda credibilidad al enfrentarlo con el testimonio contrario del señor Luis Eduardo Baena, obviamente interesado en sostener determinada versión, por ser no sólo demandante en este proceso sino padre de una de las víctimas. En esto el tribunal actuó en especial ligereza y por fuera de las reglas de la sana crítica que debió aplicar para evaluar esta prueba y el resto del caudal probatorio. El testigo Manuel de Jesús Ruiz Grajales confirma la existencia de las señales de prevención, cuando declara: "Habían tres vallas, señales de peligro, entre una distancia de 10 a 15 mts.. una de otra, para cubrir una distancia de 35 a 40 mts, aproximadamente. A unos 5 mts, mas o menos había una fogata, eso es un mechón de hilaza que se le está echando gasolina o ACPM ardiendo allí desde muy temprano". ( a folios 48 C 6). Son contestes también en afirmar la existencia del mechero del ACPM encendido los testigos Manuel Cardona R. ( al folio 49), Gilberto Franco (41), Teodomiro mayor (40), Luis Obedio A. (f.43), Juan J. Gómez ( a fol. 45) y Fabio Gómez ( a fol. 46). . Se habló de la falta de lógica del tribunal porque éste, luego de aceptar que las,

señales de prevención eran adecuadas, ante la duda de la existencia de un mechero concluyó que se daba la falla del servicio, sin siquiera decir porqué y como si en realidad ésta fuera la única señal valedera y adecuada para tales efectos. No, para la sala aunque hubiera existido ese mechero ( cuya presencia se estima incuestionable), las otras señales eran insuficientes y adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad de las personas que circulaban por allí. Las mismas personas interesadas aceptan esas señales de prevención aunque las califican como insuficientes. En relación con éstas pueden verse los testigos de Carlos Alberto Escobar B. y José Fernando Zuluaga ( pasajeros del vehículo accidentado, y quienes resultaron lesionados ( a folios 74 y siguientes y 84 y siguientes del C.5) Estos testigos, como se dijo, aceptan la existencia de las señales de prevención, pero las cuestionan como insuficientes o desubicadas. Sus dichos merecen poca credibilidad porque su interés en defender a su amigo Ochoa M. (el conductor) es evidente, dado el riesgo que en ese momento corría frente a la investigación penal que se le seguía por homicidio culposo en accidente de tránsito, máxime cuando ni siquiera poseía licencia de conducción y era menor de edad. La sala sostiene la adecuada señalización aún frente al dictamen pericial que obra a folios 165 y siguientes del C. 5 y en el cual los peritos Tarcisio Roldán Palacio y Daniel Florez Pérez la estiman insuficiente en relación con los cánones internacionales'. Y no se acepta este experticio porque los peritos no se basan

sobre hechos reales o directos sino que se apoyan en lo que el expediente muestra en materia de señales de prevención. Así, la prueba dejó de ser directa para volverse meramente hipotética o indirecta. Además, aunque se basan en la reglamentación de una supuesta " convention sur la circular soutiere " que se dice, sin prueba alguna, que fue adoptada en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, las exigencias de dicha convención utilizadas por las Empresas en el trabajo que estaban efectuando. Si no eran suficientes las señales utilizadas ( una carpa protectora, dos bombillas incandescentes, dos vallas de protección a unos 10 mts y otra a otros 5 y un mechero encendido ), no ve la sala cómo podría entonces llenarse tal exigencia. La suficiencia de esas medidas igualmente se infiere de que, pese a soportar ese lugar de la vía una intensa circulación de vehículos no se probó la ocurrencia de ningún otro accidente en esos días anteriores o posteriores a la tragedia aquí analizada. Finalmente sobre la supuesta falla del servicio la sala hace referencia al testimonio el señor Heber Rubiano Alzate, llegado a última hora como el testigo clave del asunto y quien narra que estuvo en el lugar de la tragedia unos minutos después de sucedida ésta y que en dicho sector sólo "había una carpa negra que estaba casi en el centro de la carretera, no había ningún mechero ni ninguna señal de tránsito." ( a folio 123 del C. 5). Pues bien. La sala no le da ninguna credibilidad a este testigo, no sólo porque su dicho está en abierta pugna con la abundante prueba testimonial que obra tanto

dentro de este proceso como dentro del proceso penal que evidencia lo contrario, sino porque la "coincidencia" de su presencia en el lugar de los acontecimientos, casi tres años después, con un vehículo similar al accidentado, cuando el despacho a cargo de quien redacta esta providencia ( solo los interesados conocían su desplazamiento a Pereira ) se preparaba a reconstruir los hechos y en esos momentos hacía la insinuación de que la diligencia debía cumplirse en lo posible con un vehículo j

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