CE-SEC3-EXP1992-N2858
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N2858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN
DEL PROCESO / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PALACIO DE JUSTICIA Para la sala, le asiste la razón a la fiscalía y sus razones corresponden a la correcta interpretación que debe dársele al parágrafo del artículo 1o. del decreto 3825 de 1985 (…) Como se desprende del texto transcrito, se le dio a los demandantes que sufrieron la destrucción de sus expedientes durante el incendio del Palacio de Justicia una opción: o reconstruir los expedientes que estaban en trámite o formular nuevamente su demanda. (…) La razón de esta opción era obvia. Si el demandante tenía en su poder copias de las distintas piezas del expediente (demanda, contestación, pruebas practicadas, alegatos) lo más práctico para él resultaba escoger la vía de la reconstrucción para una vez lograda ésta esperar la culminación del trámite. Pero, si en cambio no poseía copias de las distintas piezas o las que tenía en su poder eran insuficientes, lo más conveniente venía a ser la presentación nuevamente de su demanda, para gozar el trámite completo con todas sus posibilidades probatorias y de alegación. (…) Por eso en el parágrafo no dice que el demandante puede presentar una nueva demanda sino algo diferente, con un alcance también diferente y específico: que puede optar por "la nueva formulación de su demanda". En otras palabras, el demandante en aquel entonces que escogió la segunda opción debió
presentar de nuevo la demanda que en su oportunidad había presentado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3825 DE 1985 – ARTÍCULO 1
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN
DEL PROCESO / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PALACIO DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tan cierta es esta interpretación que para este mismo evento se dispuso que no operaría caducidad de la acción. Si se hubiera podido cambiar la demanda y con ella se hubiera formulado una acción diferente, no habría podido hacerse la excepción correspondiente a la caducidad. Esta excepción también cae dentro de la lógica de lo razonable. Si el proceso correspondiente a la primera demanda estaba en curso cuando desapareció era porque el juzgador había considerado su presentación como oportuna desde aquel entonces; y no tenía presentación tampoco que al reconstruirse el proceso o al ejercerse la opción de la nueva formulación de la demanda tuviera que volverse a decidir sobre la caducidad de la acción, extremo ya estudiado, como se dijo, para su admisión dentro del primer proceso.
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN
DEL PROCESO / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PALACIO DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO Aunque la jurisprudencia de la corporación ha aceptado que en casos de una indebida acumulación de pretensiones, pueden decidirse las que sean viables y no excluyentes y declararse la inhibición en las que no lo sean, esta posibilidad se da cuando el juzgador no tenga que escoger entre las posibles, como sucede en el caso subjudice. Así, pese a que podrían aceptarse como viables la de dominio del subsuelo y la de nulidad y restablecimiento de unos actos administrativos, no podrían manejarse en una misma demanda por tratarse de acciones que tienen trato diferente no sólo en su esencia, formalidades y efectos sino en cuanto a la caducidad misma. (…) Esta sala ha tratado siempre de evitar las decisiones inhibitorias, porque ha sido consciente de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Por esto trató de interpretar las demandas con la mayor amplitud. Pero encontró obstáculos insalvables, ligados con la garantía del debido proceso. En primer lugar, desconoció el actor el mandato del parágrafo del artículo 1o., del decreto 3825 de 1985 al presentar una demanda diferente, ejerciendo una acción distinta a la inicialmente formulada. En segundo, acumuló indebidamente unas pretensiones de reclamación directa (la del dominio) con otras de nulidad y restablecimiento. En tercero, no identificó los actos impugnados cuya "cancelación pretende y menos los titulares de los mismos con lo que, de entrada, no se sabría
a quién citar como parte demandada. En cuarto, porque las dos pretensiones principales no pueden tramitarse en una sola demanda ya que corresponden a acciones distintas y excluyentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3825 DE 1985 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992)
Referencia número: CE-SEC3-EXP1992-N2858
Actor: MUNICIPIO DE TOLU - VIEJO
Demandado: LA NACIÓN Referencia: RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE Procede la sala a decidir el proceso de la referencia, iniciado mediante demanda presentada el 29 de abril de 1986 por el municipio de Tolúviejo (Departamento de Sucre) y mediante la cual se pidió: "l. - Que la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos treinta y ocho (1938) proferida por la Sala de Negocios Generales en el proceso que la Nación adelantó contra el Municipio de Toluviejo y Otros, de la que fue Magistrado Ponente el doctor Aníbal Cardozo Gaitán, por la cual se reconoció la propiedad del subsuelo del Municipio de Toluviejo sobre los terrenos que fueron la comprensión del extinguido resguardo indígena de Toluviejo, conserva su plena vigencia y eficacia".
"ll. - Que en consecuencia, el Municipio de Toluviejo es propietario, con arreglo a la constitución y ley es colombianas, de los minerales que se hallen comprendidos dentro de los siguientes linderos: "Partiendo de la plaza de Toluviejo, por todo el camino de San Onofre, hasta encontrar en dicho camino el arroyo "MACAJAN", en cuya barranca sur se encuentra el hito No. 1, cuya memoria corresponde a las coordenadas planas x: 1.549.630 y: 850.630, que sustituyó al lindero natural constituido por un árbol "Cativo - mangle" arrazado por un vendaval, de este, punto, siguiendo el curso del arroyo "MACAJAN", aguas abajo en distancia de cinco mil novecientos metros (5.900 Mts.) hasta encontrar las bocas de las Yayas en las que se encuentra el hito número dos (2) cuyas coordenadas planas son: x: 1.545.580 y846.360, de este punto de distancia de tres mil cien metros (3.100 Mts.) a las characas de Bilú donde se encuentra el hito número tres (3) cuyas coordenadas planas son: x: 1.542.980 y: 844.660, de allí en dos mil ochocientos cuarenta metros hasta encontrar un majaguo colorado cuyo letrero lo distingue como punto demarcado y donde se halla el hito número cuatro (4) de coordenadas planas: x: 1.540.980 y: 842.680, de este punto a salir al camino real de Tolú frente al camino llamado del cañaveral en distancia de tres mil cuatrocientos sesenta metros (3.460 Mts.) se encuentra una "Caña de Flecha" allí
se inca en mojón número cinco (5) de coordenadas x: 1.537.770 y841.380; siguiendo siempre la ruta a la Jagua, por la hacienda antigua de la Vista, en cuatro mil seiscientos veinte metros de distancia, se encuentra el punto nombrado el "ojo de la punta" donde se halla el hito número seis (6) cuyas coordenadas son s: 1.533.260 y: 840.540; de aquí en distancia de tres mil seiscientos metros (3.600 Mts.) haciendo camino al ciruelo de la Sabaneta ya través del barranco la Vija, continuando por este aguas arriba, se encuentra el punto llamado "El Zanjón" donde está el mojón No. siete (7) al que le corresponden como coordenadas x: 1.531.260 y: 843.520 de este punto y tomando dirección para salir al antiguo camino de Sincelejo en siete mil ochocientos metros (7.800 Mts.) se encuentra el arroyo nombrado "Punta de Zuelas" donde está el hito número ocho (8) cuyas coordenadas son x: 1.528.500 y850.780; de allí en cuatro mil setecientos ochenta metros (4.780 Mts.) hasta encontrar el arroyo antiguamente llamado el "Jobo" hoy Arena en donde se encuentra el hito número nueve (9) con coordenadas x: 1.529.950 y: 855.320; de este buscando ariente al camino de "flor" a seguir al de Corozal, como dos cabuyas más adelante, siguiendo al retiro de Santa Bárbara inmediato a Yumal se encuentra el hito número diez (10) en distancia aproximada a los siete mil seiscientos sesenta metros, este hito tiene como coordenadas x:
1.536.700 y: 858.940; de aquí (sic) a encontrar en distancia de tres mil (3.000) metros las cruces que forman el camino que va de este lugar para Coloso y el que sigue para Caracol, hito número once (11) de coordenadas x: 1.538.600 y856.600, de allí en dos mil quinientos cuarenta metros (2.540 Mts.) a encontrar las sierras y cabeceras de "Coraza" donde se planta el hito número doce (12) que tiene como coordenadas x: 1.540.750 y855.350, de este punto al hito número uno (1) en distancia de diez mil setenta metros (10.070). (Las coordenadas y distancias, así como los hitos están tomados del levantamiento que realizó el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" sobre el terreno y el reconocimiento en él de los linderos consignados en los títulos y que constan en la Plancha Número Cuarenta y cuatro (44) que se utilizó para el efecto ya la que se acompañó la memoria de las coordenadas planas de cada punto". “llI. - Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y energía la cancelación de licencias, concesiones, aportes o permisos que. haya otorgado para la exploración o explotación de minerales que se encuentren en la zona antes descrita". "IV. - Que para el caso en que el Ministerio de Minas y energía haya hecho entrega de zonas superpuestas total o parcialmente al subsuelo propiedad del municipio, se le ordene restituirlas a favor del legítimo propietario". En la demanda se narraron, según la síntesis hecha por la fiscalía, los siguientes hechos:
"Por acto anterior a 1873 la Nación se desprendió jurídicamente del dominio de una zona de terrenos en favor de los indígenas de Toluviejo, quienes tenían su asentamiento desde la época precolombina en la zona deslindada y fueron protegidos en 1790 contra el despojo de sus tierras". "El 24 de noviembre de 1848 el Juzgado de Letras de Lorica aprobó y puso en posesión a los indígenas de Toluviejo, Autos y sentencia de posesión protocolizados mediante escritura pública No. 15 del 20 de febrero de 1986 de la Notaría de Sincelejo". "Por sentencia del 30 de septiembre de 1938 la Corte Suprema de Justicia encontró acreditado el hecho del desprendimiento del dominio de la Nación antes de 1873". "Lo previsto por la Ley 55 de 1905 en su Art. 2o. se perfeccionó por Resoluciones 987 del 21 de mayo de 1907 y 952 del 13 de julio de 1957 de la Gobernación de Bolívar elevados a Escritura Pública No. 76 del 29 de junio de 1907 de la Notaría Única de Sincelejo y1069 del 12 de agosto de 1957 de la Notaría 1a. de Cartagena debidamente registradas". "El Municipio de Toluviejo ejerció actos de señor y dueño respecto del suelo celebrando contratos en 1914 y1921 y oponiéndose en forma reiterada a los permisos de explotación que sobre los minerales del subsuelo ha otorgado la Nación (proceso 2873 ordinario de minas en el cual se demanda la nulidad de las
Resoluciones 339 y1449 del 9 de marzo y del 3 de septiembre de 1979, dictados respecto de la licencia No. 7409". "Respecto del contrato celebrado en 1914 la Nación considerándose titular del derecho de dominio del subsuelo solicitó la declaración del derecho y la anulación del contrato, pretensiones denegadas en primera en segunda instancia". "La sentencia de la Corte Suprema del 30 de septiembre de 1938 que desató la litis, creó una situación jurídica subjetiva que afecta a las partes y en ella se reconoció que el municipio es el dueño del suelo y del subsuelo sin limitar el derecho o determinados minerales". "La Corte Suprema por medio de peritos reconoció los linderos a los que se refiere la titulación del antiguo resguardo indígena cedido". "Cales y cementos de Toluviejo S.A., propuso al Ministerio de Minas la explotación y exploración de un yacimiento de calizas dentro de unos linderos, propuesta radicada con el número 3632 y admitida por Resolución 2905 del 17 de diciembre de 1971". "El municipio se opuso porque se superponía al terreno que fue del resguardo indígena. "Por Resolución No. 3333 del 9 de agosto de 1976 el Ministerio otorgó al Municipio tres meses para alinderar la zona sobre la cual tenía derecho según la Sentencia de la Corte Suprema orden que cumplió el municipio". "El 13 de abril de 1977 el Ministerio solicitó a la División de Integración Indígena del Ministerio de Gobierno la homologación de los linderos de Instituto Agustín Codazzi.
"El 28 de abril de 1977 el Procurador del Municipio de Toluviejo solicita se establezca si hay superposición sin esperar la respuesta del Ministerio de Gobierno". "El 21 de mayo el Ministerio de Gobierno responde que no tiene jurisdicción sobre el resguardo". "El 13 de junio de 1977 el Ministerio acepta la existencia de la superposición alegada en forma total". "El 5 de julio de 1977 el Municipio pide se rechace la solicitud del proponente". "Por Resolución 265 del 26 de julio de 1977 el Ministerio de Minas se abstiene de continuar el trámite de la oposición y remite al Municipio al H. Consejo de Estado". "El Municipio pidió reposición con base en el hecho de la existencia de una sentencia en su favor". "Por Resolución No. 240 del 6 de febrero de 1978 el Ministerio reafirmó la competencia del Consejo de Estado". “El Municipio pidió reposición del punto nuevo o sea que el título hubiera perdido validez, argumentación que no fue aceptada por el Ministerio". "El Municipio procedió a demandar el reconocimiento de la eficacia de su título. Sentencia de la H. Corte Suprema del 30 de septiembre de 1938 ante el Consejo de Estado y fue radicado con el No. 2858 correspondiéndole el conocimiento al Dr. Carlos Betancur Jaramillo. El 16 de abril de 1980 fue admitida la demanda". "Surtido el trámite de la Ley, el negocio entró al despacho el 27 de Agosto de 1984 y se destruyó en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985".
La Sociedad Cales y cementos de Toluviejo se hizo parte en el juicio para oponerse a las peticiones de la demanda". "El Ministerio de Minas se hizo parte en el juicio para presentar alegato de conclusión". Tal como se desprende de los hechos, el expediente desapareció en el incendio del palacio de justicia acaecido entre los días 6 y7 de noviembre de 1985, y cuando el asunto ya estaba en etapa de fallo. La circunstancia anotada le hizo optar al demandante por presentar nueva demanda, con sujeción al parágrafo del artículo 1o. del decreto 3825 de 1985. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno decidir. Para ello se considera: Para la señora fiscal tercera de la corporación, doctora Miren de la Lombana de M., la acción está caducada. Y estima también que de no aceptarse esto, en subsidio, deberá preferirse fallo inhibitorio. Para arribar a esa conclusión sostiene en su concepto de febrero 18 de 1991 (a folios 377 y ss.), lo siguiente: "El Decreto 3825 de 1985 "Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos" tuvo como finalidad en relación con los procesos que cursaban en única instancia en el Consejo de Estado y que desaparecieron con ocasión de los hechos acaecidos el 5 y 6 de noviembre de 1985 que se lograra la expedición de una decisión y para ello estableció dos posibilidades: a) La reconstrucción de los procesos destruidos mediante la recuperación de las piezas y la continuación del trámite para dictar sentencia sobre el proceso
reconstruido". "b) La presentación de una nueva demanda, es decir, comenzar de nuevo el proceso desde un principio para que la sentencia se dicte sobre la nueva demanda; en este caso la norma precisa que no opera la caducidad de la acción". "Pero lo que la disposición no contempló, y no podía haberlo hecho, es que se pudiera iniciar un proceso nuevo y distinto al que cursaba en única instancia en el Consejo de Estado, porque tal situación no tenía relación alguna con los sucesos que originaron la destrucción de los expedientes y por lo mismo no podía quedar cobijado, entre otras, por la falta de operancia de la caducidad". "En el caso en estudio se observa lo siguiente: "En el informativo obra prueba de que la parte actora presentó inicialmente una demanda con la cual se pretendía la aceptación de una oposición que el Ministerio de Minas y energía se abstuvo de seguir tramitando por considerar que no era de su competencia el hacerlo y que en consecuencia se rechazara la solicitud de licencia No. 3632. Este hecho alegado tanto por Tolcementos que acompaña fotocopia simple de la demanda inicial, como por el Ministerio de Minas no es negado sino explicado por la parte actora". "El expediente contentivo del juicio se quemó en los hechos de los días 5 y 6 de noviembre de 1985". "Con base en el parágrafo del Art. 1o. del Decreto 3825 la parte actora decidió presentar una nueva demanda con el fin totalmente distinto: Solicitar que se declare que una Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia conserva su eficacia y validez por lo cual el Municipio de Toluviejo es dueño de los terrenos
que fueran de los resguardos de los indígenas de Toluviejo cuyos linderos relaciona, y que se ordena al Ministerio de Minas y energía la cancelación de licencias concesiones, aportes o permisos que haya otorgado para la explotación de los minerales que se encuentren en tal zona y, si se hubiere hecho entrega de áreas superpuestas, en forma total o parcial al subsuelo, propiedad del municipio, se ordene restituirlas a su legítimo propietario. "Como se ve a primera vista en la primera demanda se solicita la definición de un problema procesal: La oposición no tramitada. En la segunda se pide la definición sobre un problema de fondo: La propiedad del subsuelo". "Para la Fiscalía no cabe duda de que se está aprovechando el Decreto 3825 de 1985 para incoar una nueva acción que estaría caducada "En efecto, la ley 20 de 1969 establece en el Art. 11 que cualquier interesado puede ejercitar las acciones pertinentes ante el H. Consejo de Estado, dentro del año siguiente a la entrega material de la zona respectiva vencido el cual prescribe todo derecho". "La entrega material de la zona fue efectuada el 13 de noviembre de 1979, por lo cual la acción incoada estaría caducada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, y así debe declararse. (Ver fl. 145, C. No. 4)". "Así las cosas se hace innecesario examinar los defectos de que adolece la demanda que muestran que carece de los presupuestos de demanda en forma lo que constituye ineptitud sustantiva de la demanda, y, por lo mismo, daría lugar a
un fallo inhibitorio". Por su lado, la nación mediante apoderado solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, no sólo porque se operó el fenómeno de la caducidad, sino porque el municipio demandante cambió las pretensiones de la demanda inicial, por fuera de lo que permitía el decreto 3825 de 1985 (ver escrito a folios 373 y ss.). El municipio demandante insiste en la prosperidad de su demanda, con apoyo en las pruebas que obran dentro del expediente (a folios 351 y ss.). Historiado lo anterior, considera la sala que se deben estudiar en primer término los dos puntos básicos que presentó la fiscalía, a modo de excepciones, porque de ser atendibles no dejarían margen para analizar el fondo de la acción propuesta. Son ellos la caducidad y la ineptitud sustantiva de la demanda. Para la señora fiscal, la entidad demandante al ejercer erróneamente la opción que le brindaba el artículo 1o. del Decreto 3825 de 1985 en su parágrafo (reconstrucción o nueva formulación de su demanda), desconoció los términos de la ley, ya que la disposición no contempló ni podía contemplar "que se pudiera iniciar un proceso nuevo y distinto al que cursaba en única instancia en el Consejo de Estado, porque tal situación no tenía relación alguna con los sucesos que originaron la destrucción de los expedientes y por lo mismo no podía quedar cobijado, entre otros, por la falta de operancia de la caducidad". Para la sala, le asiste la razón a la fiscalía y sus razones corresponden a la correcta interpretación que debe dársele al parágrafo del artículo 1o. del decreto
3825 de 1985, que a la letra dice: "PARAGRAFO. No obstante, el demandante, en los procesos a que se refiere este artículo, podrá optar entre la reconstrucción y la nueva formulación de su demanda. Si opta por esto último, deberá presentar la demanda antes del 30 de abril de 1986 acompañando la prueba de que la había formulado antes del 6 de noviembre de 1985 y de su destrucción o pérdida; en este caso no operará la caducidad de la acción". Como se desprende del texto transcrito, se le dio a los demandantes que sufrieron la destrucción de sus expedientes durante el incendio del Palacio de Justicia una opción: o reconstruir los expedientes que estaban en trámite o formular nuevamente su demanda. La razón de esta opción era obvia. Si el demandante tenía en su poder copias de las distintas piezas del expediente (demanda, contestación, pruebas practicadas, alegatos) lo más práctico para él resultaba escoger la vía de la reconstrucción para una vez lograda ésta esperar la culminación del trámite. Pero, si en cambio no poseía copias de las distintas piezas o las que tenía en su poder eran insuficientes, lo más conveniente venía a ser la presentación nuevamente de su demanda, para gozar el trámite completo con todas sus posibilidades probatorias y de alegación. La primera opción no tuvo mayores reparos. Pero la segunda, para evitar equívocos, se redactó con especial cuidado, para que no fuera interpretada como que el demandante podía cambiar sustancialmente su demanda y aún instaurar una acción diferente a la inicial. Por eso en el parágrafo no dice que el demandante puede presentar una nueva
demanda sino algo diferente, con un alcance también diferente y específico: que puede optar por "la nueva formulación de su demanda". En otras palabras, el demandante en aquel entonces que escogió la segunda opción debió presentar de nuevo la demanda que en su oportunidad había presentado. Tan cierta es esta interpretación que para este mismo evento se dispuso que no operaría caducidad de la acción. Si se hubiera podido cambiar la demanda y con ella se hubiera formulado una acción diferente, no habría podido hacerse la excepción correspondiente a la caducidad. Esta excepción también cae dentro de la lógica de lo razonable. Si el proceso correspondiente a la primera demanda estaba en curso cuando desapareció era porque el juzgador había considerado su presentación como oportuna desde aquel entonces; y no tenía presentación tampoco que al reconstruirse el proceso o al ejercerse la opción de la nueva formulación de la demanda tuviera que volverse a decidir sobre la caducidad de la acción, extremo ya estudiado, como se dijo, para su admisión dentro del primer proceso. Semánticamente "la nueva formulación de su demanda" tiene un alcance definido y lo nuevo se refiere a la oportunidad para ejercer la opción de la ley y no para presentar una demanda diferente. Lo dicho se corrobora fácilmente con la comparación del petitum de la demanda de 29 de abril de 1986 con el formulario en la primera, que obra a folios 88 y ss. y que se presentó a principios de 1980. Mientras en aquella demanda se solicitó, en síntesis: a) Que se declare que la sentencia de 30 de septiembre de 1938 de la Corte Suprema conserva su
vigencia y eficacia; b) que como consecuencia el municipio de Toluviejo es dueño de los minerales que se hallan comprendidos dentro de los linderos que allí se señalan; c) que así mismo se ordene al Ministerio de Minas que cancele las licencias, concesiones, aportes o permisos que haya otorgado para la explotación y exploración de minerales en la misma zona; y d) ordene la restitución de las zonas superpuestas en la propiedad del municipio, en la demanda inicial se pidió a) "Que se declare fundada la presente oposición; y b) Que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y energía rechazar la solicitud de licencia No. 3632. Como se observa, mientras en la demanda inicial se hace oposición a la solicitud de licencia de exploración de yacimientos minerales radicada en el Ministerio de Minas con el No. 3632 a favor de Tolcemento, en la que dio origen a este proceso, fundamentalmente se pide la declaración del dominio del subsuelo y la nulidad de unos actos administrativos sin identificar. Además, mientras la demanda original puede calificarse como de nulidad y restablecimiento (de plena jurisdicción en aquel entonces), la segunda, que presenta una indebida acumulación de pretensiones, muestra una acción de dominio del subsuelo que puede calificarse como de reclamación directa y una de nulidad y restablecimiento de unos actos dictados por el Ministerio de Minas. De lo expuesto se infiere que la decisión tendrá que ser inhibitorio porque el demandante, al presentar una demanda diferente, desconoció el mandato contenido en el parágrafo del artículo 1o., del decreto 3825 de 1985 que sólo le
permitía la formulación de nuevo de la demanda inicial. Pero aún aceptando que se hubiera ejercido la opción correctamente, la decisión también tendría que ser historia, ya que la demanda de 29 de abril de 1986 (la segunda) presenta una ineptitud manifiesta por indebida acumulación de pretensiones. A este respecto, se anota: la primera pretensión (que se declare válida y eficaz la sentencia de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1938) es francamente improcedente. Esta clase de declaración no es válida. La decisión judicial vale per se, ella tiene su fuerza ejecutoria en sí misma y no requiere que otro juez se la otorgue. La pretensión segunda está orientada a que se declare el dominio del subsuelo a favor de Toluviejo. Es una acción de dominio de un bien público, de reclamación directa. En este sentido podría tomarse la primera como inocua o no escrita o como lo que en el fondo se quiere: que se reconozca que esa sentencia es el fundamento de la segunda pretensión. La tercera pretensión, que no puede ser consecuencial de las anteriores porque tiene su propia fisonomía, conforma o tipifica una acción de nulidad y restablecimiento. Solicitar en ella la cancelación de unas licencias, concesiones, permisos o aportes, no significa otra cosa que pedir la nulidad de unos actos administrativos con efectos de restablecimiento; pero con el defecto inicial, protuberante e impediente de que ni siquiera se identifican dichos actos ni sus beneficiarios. Estos defectos de individualización de los actos y de sus sujetos conformarían una evidente falta de demanda en forma.
La cuarta pretensión, busca que se restituyan las zonas superpuestas que haya entregado el Ministerio. La vaguedad y la imprecisión de esta petición impresiona. Cuáles zonas? Mediante qué actos se hizo esa superposición y en qué fechas? Quiénes fueron las personas favorecidas con los actos que permitieron esa superposición. Aunque la jurisprudencia de la corporación ha aceptado que en casos de una indebida acumulación de pretensiones, pueden decidirse las que sean viables y no excluyentes y declararse la inhibición en las que no lo sean, esta posibilidad se da cuando el juzgador no tenga que escoger entre las posibles, como sucede en el caso subjudice. Así, pese a que podrían aceptarse como viables la de dominio del subsuelo y la de nulidad y restablecimiento de unos actos administrativos, no podrían manejarse en una misma demanda por tratarse de acciones que tienen trato diferente no sólo en su esencia, formalidades y efectos sino en cuanto a la caducidad misma. Finalmente, se anota: Esta sala ha tratado siempre de evitar las decisiones inhibitorias, porque ha sido consciente de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Por esto trató de interpretar las demandas con la mayor amplitud. Pero encontró obstáculos insalvables, ligados con la garantía del debido proceso. En primer lugar, desconoció el actor el mandato del parágrafo del artículo 1o., del decreto 3825 de 1985 al presentar una demanda diferente, ejerciendo una acción distinta a la inicialmente formulada. En segundo, acumuló indebidamente unas pretensiones
de reclamación directa (la del dominio) con otras de nulidad y restablecimiento. En tercero, no identificó los actos impugnados cuya "cancelación pretende y menos los titulares de los mismos con lo que, de entrada, no se sabría a quién citar como parte demandada. En cuarto, porque las dos pretensiones principales no pueden tramitarse en una sola demanda ya que corresponden a acciones distintas y excluyentes. Por lo expuesto, y de acuerdo con la Fiscalía y con el apoderado de la Nación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar de fondo por las razones expuestas en la motivación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en la sesión de fecha 26 de marzo de 1992 Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Ruth Stella Correa Palacio Secretaria