CE-SEC3-EXP1992-N3016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N3016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
REVISIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXTINCION DEL
DOMINIO / CERTIFICADO CATASTRAL DEL IMPUESTO PREDIAL /
REQUISITOS DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / BIEN INMUEBLE /
CERTIFICADO DEL REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / CLARIFICACIÓN DE
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / ANEXOS DE LA DEMANDA Resulta lógico estudiar, en primer lugar la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 97 del C. de P.C., de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se hace consistir en este caso, en que, el libelo inicial del proceso no se acompañó de copia de aquel informe predial, omisión que está erigida en causal de inadmisión de la demanda, conforme a los preceptuado en el artículo 23 de la citada ley de reforma agraria. La excepción no está llamada a prosperar, en efecto (…) La declaración de la administración, sin recurrir a un innecesario y excesivo rigorismo cumple cabalmente con la intención que tuvo el legislador, cual fue la de obtener que los propietarios de tierras en la acción de revisión aportaran la prueba de haber cumplido con la carga de declararlas; de acuerdo con lo anterior, forzoso en concluir que se satisfizo ese requisito sine qua nom para la admisión de la demanda. (…) Sin embargo, no sobra advertir que el
hecho afirmado se acreditó por el mismo Instituto, al allegar al proceso fotocopia autenticada del informe que recibió de los interesados. (…) Y aunque lo hizo, a la demandante no le obligaba presentar ese informe de su predio, en virtud de que el Acuerdo mediante el cual la Junta Directiva de la Entidad reglamentó el contenido y plazo en que debía rendirse, fue anulado precisamente en lo concerniente a ese término, en sentencia proferida por esta misma Sala. (…) De manera que, si el propietario no soporta la carga de rendir la declaración descriptiva del inmueble, tampoco podía exigírsela que allegara su copia a la demanda. Por estas razones, no se configura en el presente la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
NUMERAL 7
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE
REVISIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXTINCION DEL
DOMINIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La excepción de caducidad de la acción, tampoco puede recibir despacho favorable, pues se halla edificada sobre las mismas premisas que llevaron al fracaso a la anterior, pues según el Incora, cuando finalmente se allegó el documento al proceso, había ya vencido el término hábil para incoar la acción. (…) Además, al Incora no le asiste razón al suponer que desde la ejecutoria de las Resoluciones de extinción del dominio, hasta que se recibió en este proceso copia del informe predial, corrió en forma continua el plazo para ejercer en
oportunidad la acción. Conforme a la ley procesal, la demanda admisible fue presentada oportunamente según lo preceptuado por los artículos 90 y 91 del C. de P.C. En esas condiciones, no prospera la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 91
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REVISIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXTINCION DEL DOMINIO / CARGA DE LA PRUEBA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / JUSTICIA ROGADA / VIOLACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO Según la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, en las acciones en que se impugnan actos administrativos con miras a deprecar la nulidad de éstos, se impone como carga procesal que se indiquen de manera precisa las disposiciones que se estiman infringidas y se explique el concepto de su violación. Pues, el acto administrativo es creado de manera unilateral por la administración en ejercicio de una potestad jurídico - administrativa con el fin de imponer situaciones jurídicas cuya eficacia se apoya en la presunción juris tantum de que están conformes con el ordenamiento jurídico. (…) Corresponde al actor desvirtuar esta presunción por medio de una explicación lógica jurídica, en el sentido de mostrar de manera evidente la incongruencia entre el acto que se impugna y las normas superiores
constitucionales, legales o de otro orden, que se reputan violadas. Esto es lo que constituye el principio de la rogación. Al Juez administrativo no le es dado en este contencioso de anulación regirse por el principio de la jura novit curia. (… Al señalar el actor como violados de manera general estatutos legales completos, Leyes 200 de 1936,135 de 1961 y 4º de 1973, decreto 059 de 1938 y 1577 de 1974, los cuales en su múltiple articulado regulan diversas materiales y conductas, se deduce sin mayor esfuerzo, que omitió uno de los presupuestos de la demanda, por cuanto la Ley 167 de 1941, vigente al momento de incoar la acción, imponía también como carga lo preceptuado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ( adoptado por el Decreto 01 de 1984).(…) Pese a la omisión anotada, para no dictar un fallo inhibitorio en reconocimiento a la prevalencia del derecho sustancial ( art. 228 de la C.N.), se resuelve de mérito sobre la cuestión sub - judice, además, porque se estima que en lo indispensable esa deficiencia fue enmendada al explicar el concepto de la violación.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 / LEY 4 DE 1973 / DECRETO 59 DE 1938 / LEY 1577 DE 1974 / DECRETO 1 DE 1984 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REVISIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXTINCION DEL DOMINIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / VALOR PROBATORIO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL La figura jurídica de la extinción del dominio que ocupa a la Sala, obtuvo su fuente en el anterior artículo 30 hoy 58 - de la Constitución Nacional y de manera específica en el texto adoptado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1936, en el que se destaca La prevalencia del interés particular, al declarar que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Es un límite exógeno que sufre el ejercicio del derecho de propiedad, como derecho subjetivo. La forma de extinción del dominio igual que la usucapión, son instituciones de diferente naturaleza. En el primer caso, el derecho subjetivo sobre la propiedad se pierde para quien lo ostentaba, (extinción del dominio), revirtiéndolo a la Nación y en el segundo caso (prescripción) por adquirirlo quien poseyó las tierras en las condiciones y por el tiempo previstos en la ley. Entonces, su característica común, es la de sancionar al titular que sin causa justificada mantiene incultos o abandonados sus terrenos o heredad. (…) En la legislación agraria, la extinción del dominio está consagrada y regulada por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961; y en los Decretos que reglamentan esa materia. La primera citada, se ocupa del desarrollo del principio
Constitucional y con ese propósito fija las pautas que deben seguirse en el ejercicio de función social que tiene la propiedad, precaviéndola de su eventual cancelación, según lo previsto en su artículo 1º. (…) La adecuada explotación de un predio sólo se acredita a través de los medios de prueba que la normatividad agraria denominada PRINCIPALES y COMPLEMENTARIOS. (…) Los primeros, se refieren a: " Prueba principal de la Explotación agrícola, Prueba principal de la Explotación pecuaria, Prueba principal de la explotación de bosques naturales y artificiales y Prueba principal de obras de irrigación"; ellas permiten verificarla en forma objetiva y de manera directa y por la misma causa, se limitan a la inspección ocular (en su lugar, la diligencia de alindación de zonas), en lo que se refiere al trámite administrativo, y en la revisión Contencioso Administrativo a través de la inspección judicial. En ambos casos, pueden ser concurrentes, con la prueba pericial. (…) Por su parte, los Subsidiarios, como su nombre lo indica, son conducentes para demostrar la posesión cuando al practicarse los primeros los terrenos no se encuentran cultivados, ni existen señales de haberlo sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran con ganados o su número es inferior a la proporción prevista en el artículo 6º del Decreto 059 de 1938.(…) El Acta de la Inspección Judicial y el dictamen pericial de esta revisión, obran a folios 120 a 123, 125 a 126 y 157, demuestran que diez años después de las visitas del
Incora, la situación ha mejorado en cuanto a la explotación de la zona entregada, pues ahora se está explotando el Lote 16 y el 19 tan sólo parcialmente, pues aun subsisten en él sectores incultos. En esas pruebas, se advierte que con los elementos de juicio que se tuvieron a disposición, no es posible conceptuar sobre el estado de la explotación en el inmueble para el año de 1977. (…) De lo dicho atrás, se debe concluir que la parte actora no acreditó los supuestos fácticos en que se apoyaron las pretensiones y que fundamentalmente ese es el resultado de no haberse acogido a la tarifa de pruebas complementarias, por no aportar ni hacerlas valer en este juicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 / DECRETO 059 DE 1938 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N3016
Actor: ISABEL GUERRERO DE PORRAS
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Agotado el trámite procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie lo actuado, procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, iniciado en virtud
de demanda presentada en oportunidad y con el lleno de los requisitos legales exigidos. El presente expediente fue destruido en los trágicos hechos acaecidos en el Palacio de Justicia en el año de 1985 y hubo de ser reconstruido, de conformidad con las disposiciones legales que se dictaron entonces con ese fin. I - ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda. La señora Isabel Guerrero de Porras, mediante apoderado regularmente constituido y en ejercicio de la acción de revisión consagrada en los artículos 8º de la Ley 200 de 1936 y 23 de la Ley 135 de 1961, demandó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - , buscando satisfacer las siguientes pretensiones: 1. - Que se revise el acto administrativo, - u operación administrativa, contenido en la resolución número 548 de junio 4 de 1976, emanada de la Gerencia Regional del Incora, proyecto Norte de Santander; la resolución Nº 03677 de 10 de octubre de 1979 dictada por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; la resolución número 01 24 de 1 0 de octubre de 1979, por medio de la cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aprobó la resolución número 3677 del 10 de octubre de 1979; la Resolución Nº 1619 del 7 de mayo de 1980 emanada del Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; la resolución número 033 de 7 de mayo de 1980 emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y en su lugar se
establezca por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que no hay lugar a la extinción del derecho de dominio privada, sobre una parte del predio rural denominado Caño León, en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.
2. Que como consecuencia de la anterior petición se ordene la cancelación del registro de la resolución número 0548 de junio 4 de 1976, proferida por la Gerencia Regional del Incora proyecto Norte de Santander, efectuado el 10 de junio de 1976, libro 1, tomo 2B, partida 824 matrícula 17.300 de Cúcuta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. " En estudio solicito; "a. Que por medio de providencia que haga tránsito a cosa juzgada se decrete la nulidad del acto complejo contenido en las resoluciones señaladas en el petitum primero de esta demanda folios 2 a 4 C. 1).
Los hechos constitutivos de la causa petendi, los narra así la demandante: " 1. - Con fecha 4 de junio de 1976 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dictó la Resolución Nº 000548 por la cual se ordenó iniciar las correspondientes diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado Caño León ubicado en el Corregimiento Banco de Arena, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. La notificación de la referida resolución se surtió ante el Cónsul General de Colombia en Caracas, ( folio 54 del expediente ), el 6 de julio de 1977, pero en, ella no se le
previno a propósito del recurso que podía interponer contra la misma. " 2. Por medio de la Resolución número 03677 de 10 de octubre de 1979 el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, resolvió declarar que se ha extinguido a favor de la nación el derecho de dominio privado, sobre parte del predio rural denominado Caño León, ubicado en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander; y al efecto en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución referida alinderó el lote 16, y el lote 19, materia de la extinción del derecho de dominio, el cual delimité por su cabida y linderos en el petitum primero de esta demanda. " 3. Por medio de la Resolución Nº 0124 de 10 de octubre de 1979 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y con el voto indelegable del señor Ministro de Agricultura resolvió aprobar la Resolución número 3677 de fecha de octubre 10 de 1979 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se declara que se ha extinguido a favor de la nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Caño León ubicado en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander. " 4. Por medio de la Resolución número 01619 de 7 de mayo de 1980 el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria resolvió no reponer la resolución 03677 del 10 de octubre de 1979 aprobada por la número 01 24 de la
misma fecha, resoluciones, mediante las cuales se declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre una parte del predio rural denominado Caño León, ubicado en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander. " 5. Por medio de la Resolución Nº 033 de 7 de mayo de 1980 la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aprobó con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la Resolución número 1619 de 7 de mayo de 1980. En estas condiciones se agotó la vía gubernativa..." ( folios 4 y 5
C. 1) Estimó que en el trámite de la extinción del dominio y por los actos que lo culminaron fueron violadas " las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 4º de 1973 y además, los Decretos Reglamentarios 059 de 1938 y 1577 de 1974".
En apoyo de esa aserción, la demandante dice que para desarrollar el principio Constitucional de la función social de la propiedad, previsto en el artículo 30 de la Carta que nos rigió hasta 1991, primero la Ley 200 de 1936 y después la Ley 4º de 1973, preceptuaron que por falta de explotación económica el derecho de dominio de los predios rurales revierte al patrimonio del Estado, previa declaración que haga en ese sentido el Incora. Luego afirma: " Pues bien ninguno de estos presupuestos típicos se hayan (sic) enmarcado dentro de los presupuestos de hecho en el caso del inmueble Caño León de
propiedad de doña Isabel Guerrero de Porras, por cuanto que, la administración de fundo la viene ejerciendo desde mucho antes de su adquisición ... la sociedad denominada Pacolandia Ltda." " En los procesos por extinción del dominio del predio Buenos Aires y del fundo Buena Vista, administrados también por la Sociedad denominada Ganadería Pacolandia Ltda., pudieron establecer quienes practicaron la inspección ocular que también el inmueble Caño León es administrado por esta sociedad familiar y por tanto se encuentran explotado económicamente como los fundos mencionados atrás que no se hicieron acreedores a la resolución de extinción del dominio, por ello más adelante habré de solicitar que se ordene el decreto de prueba trasladada". Con el propósito, de hacer desaparecer la coincidencia entre el hecho previsto en las normas sobre la procedencia de la extinción del dominio con relación a la situación fáctica recogida del examen directo de los inmuebles, más adelante destaca: Por ello no fue objeto de la declaración de extinción del dominio privado una superficie de 141.41 Has, por cuanto Incora encontró explotada esa zona de conformidad con las exigencias legales, pero pasó por alto en su diligencia de alindación de zonas la parte relativa al lote 16 y al lote 19 dedicado a la ganadería como si allí no existieran cercas, pastos artificiales y demás implementos necesarios para la actividad ganadera." Ahora, en lo concerniente a su pretensión subsidiaria, la demandante sostiene que en la diligencia de notificación de la Resolución inicial del procedimiento
administrativo se vulneraron en forma directa los artículos 11, parágrafo 2º y 12 del Decreto 2733 de 1959, por cuanto no se le indicio que contra esa providencia se podía recurrir en reposición; esa circunstancia, en su criterio, hace nula la notificación practicada y la actuación subsiguiente que culminó con los actos administrativos demandados. Su alegato en el punto en cuestión, concluye destacando que la doctrina y la jurisprudencia que aplica la Corporación, consideran de manera uniforme que la falta de señalamiento de los recursos que proceden contra actos de esa naturaleza, genera en el proceso de extinción del dominio la ineficacia de los efectos de éste, es decir, que le son inoponibles al interesado.
2. Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas que fueron pedidas por las partes, a las que se hará mención más adelante, se les convocó lo mismo que al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y vista de conclusión. La parte actora guardó silencio.
El apoderado judicial de Incora, en su escrito, luego de historiar los antecedentes administrativos y de explicar los fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para dictar las providencias acusadas, solicita al Consejo de Estado inhibirse para decidir de fondo con apoyo en las excepciones que formula quien la califica así: Ineptitud del libelo inicial por falta de los requisitos formales y de caducidad de la acción. No obstante, reconoce que con fundamento en los mismos motivos recurrió el auto admisorio de la demanda, obviamente con resultados adversos, ya que se le dio curso con proveído de fecha abril 9 de 1981
( fl. 36). Para el caso de que la decisión sea de mérito, pide que se denieguen las pretensiones y sobre ese particular, expone sus razones a folios 178 y 179. 3. - El concepto fiscal La Doctora Edne Cohen Daza, Fiscal Segunda de la Corporación, rindió su concepto sosteniendo que las excepciones propuestas por el Incora no están llamadas a prosperar y que se deben negar las súplicas de la demanda, porque no se acreditó en la actuación que se revisa la violación de las leyes y decretos que se indican en la demanda. Sus conclusiones, están precedidas del siguiente análisis: Para declarar la nulidad de las resoluciones de extinción de dominio era necesario que el demandante demostrara la ilegalidad de los actos, es decir que fueron proferidos contrariando la realidad de los hechos o con equivocada aplicación de las normas que rigen el procedimiento de extinción del dominio privado. Sin embargo el demandante no, logró desvirtuar en el presente - caso, los hechos que motivaron el pronunciamiento. En efecto, en el curso de la reconstrucción del proceso solamente se practicó una diligencia judicial en razón a que la copia de la diligencia practicada con anterioridad, se quemó en el Palacio de Justicia; de ahí pues que la diligencia se practicó en el mes de octubre de 1987 ( fl. 120 C. - 1), o sea 10 años después de la diligencia practicada por el INCORA, lo que impidió, como es natural, determinar con exactitud que el fundo había sido explotado económicamente por el año 1977.
El artículo 13 de la Ley 4º de 1974 establece que, si de la inspección ocular y del dictamen pericia] se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de cuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. " De la diligencia de inspección ocular practicada en 1987, así como del dictamen de los señores peritos ( fls. 125 y 55 C - 1) no puede deducirse la explotación económica del fundo por lo cual puede afirmarse, que la parte Actora no logró desvirtuar lo afirmado en los actos administrativos que acusa. (fos. 189 y 190 C. 1)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: PRIMERO. Vistos los antecedentes, en primer término se impone resolver sobre las excepciones formuladas por el procurador judicial del Incora, pues de su éxito o fracaso depende la oportunidad para estudiar de fondo la cuestión debatida en el sub - lite.
En el presente caso y de eso se dejó constancia, los mismos hechos que ahora sirven como fundamento de las excepciones fueron esgrimidos por el Incora para provocar la inadmisión de la demanda, con resultados negativos para la Entidad. No obstante esa realidad, nada impide ahora ocuparse de analizar si en verdad sus presupuestos se configuran y ameritan un fallo de fondo, teniendo en cuenta que para esta ocasión se presentan en una nueva perspectiva. Para ésta oportunidad su prosperidad depende de que se acepte que al proceso se allegó extemporáneamente la denominada declaración descriptiva del
inmueble, la cual debió presentar al Incora su propietario, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 135 de 1961. Resulta lógico estudiar, en primer lugar la excepción prevista en el numeral 7' del artículo 97 del C. de P.C., de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual se hace consistir en este caso, en que, el libelo inicial del proceso no se acompañó de copia de aquel informe predial, omisión que está erigida en causal de inadmisión de la demanda, conforme a los preceptuado en el artículo 23 de la citada ley de reforma agraria. La excepción no está llamada a prosperar, en efecto: Se afirma en la demanda, que se acompaña como anexo fotocopia de la providencia mediante la cual se dio inicio a la extinción del dominio, aseveración que aceptó la demanda o por lo menos no la desvirtuó. Y en esa primera resolución, en lo pertinente, se hace constar. " En cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora - en Acuerdo Nº 003 de 22 de febrero de 1971, y a disposiciones legales vigentes, fue declarado el inmueble rural denominado Caño León (fls. 10, 31 a 33). La declaración de la administración, sin recurrir a un innecesario y excesivo rigorismo cumple cabalmente con la intención que tuvo el legislador, cual fue la de obtener que los propietarios de tierras en la acción de revisión aportaran la prueba de haber cumplido con la carga de declararlas; de acuerdo con lo anterior, forzoso
en concluir que se satisfizo ese requisito sine qua nom para la admisión de la demanda. Sin embargo, no sobra advertir que el hecho afirmado se acreditó por el mismo Instituto, al allegar al proceso fotocopia autenticada del informe que recibió de los interesados. ( fls. 1 a 15 Anexo 3). Y aunque lo hizo, a la demandante no le obligaba presentar ese informe de su predio, en virtud de que el Acuerdo mediante el cual la Junta Directiva de la Entidad reglamentó el contenido y plazo en que debía rendirse, fue anulado precisamente en lo concerniente a ese término, en sentencia proferida por esta misma Sala de diciembre 19 de 1987 (expediente Nº 4989, Actor: Bernardo Carreño Varela). El, fallo en mención, concluye que el señalamiento le correspondía hacerlo al Gerente General de Incora, según lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley 135 de 1961. De manera que, si el propietario no soporta la carga de rendir la declaración descriptiva del inmueble, tampoco podía exigírsela que allegara su copia a la demanda. Por estas razones, no se configura en el presente la excepción propuesta. La excepción de caducidad de la acción, tampoco puede recibir despacho favorable, pues se halla edificada sobre las mismas premisas que llevaron al fracaso a la anterior, pues según el Incora, cuando finalmente se allegó el documento al proceso, había ya vencido el término hábil para incoar la acción. Además, al Incora no le asiste razón al suponer que desde la ejecutoria de las Resoluciones de extinción del dominio, hasta que se recibió en este proceso copia
del informe predial, corrió en forma continua el plazo para ejercer en oportunidad la acción. Conforme a la ley procesal, la demanda admisible fue presentada oportunamente según lo preceptuado por los artículos 90 y 91 del C. de P.C. En esas condiciones, no prospera la excepción de caducidad de la acción. SEGUNDO. - Según la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, en las acciones en que se impugnan actos administrativos con miras a deprecar la nulidad de éstos, se impone como carga procesal que se indiquen de manera precisa las disposiciones que se estiman infringidas y se explique el concepto de su violación. Pues, el acto administrativo es creado de manera unilateral por la administración en ejercicio de una potestad jurídico - administrativa con el fin de imponer situaciones jurídicas cuya eficacia se apoya en la presunción juris tantum de que están conformes con el ordenamiento jurídico. Corresponde al actor desvirtuar esta presunción por medio de una explicación lógica jurídica, en el sentido de mostrar de manera evidente la incongruencia entre el acto que se impugna y las normas superiores constitucionales, legales o de otro orden, que se reputan violadas. Esto es lo que constituye el principio de la rogación. Al Juez administrativo no le es dado en este contencioso de anulación regirse por el principio de la jura novit curia. Al señalar el actor como violados de manera general estatutos legales completos, Leyes 200 de 1936,135 de 1961 y 4º de 1973, decreto 059 de 1938 y 1577 de 1974, los cuales en su múltiple articulado regulan diversas materiales y
conductas, se deduce sin mayor esfuerzo, que omitió uno de los presupuestos de la demanda, por cuanto la Ley 167 de 1941, vigente al momento de incoar la acción, imponía también como carga lo preceptuado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ( adoptado por el Decreto 01 de 1984). Pese a la omisión anotada, para no dictar un fallo inhibitorio en reconocimiento a la prevalencia del derecho sustancial ( art. 228 de la C.N.), se resuelve de mérito sobre la cuestión sub - judice, además, porque se estima que en lo indispensable esa deficiencia fue enmendada al explicar el concepto de la violación. TERCERO. - La figura jurídica de la extinción del dominio que ocupa a la Sala, obtuvo su fuente en el anterior artículo 30 hoy 58 - de la Constitución Nacional y de manera específica en el texto adoptado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1936, en el que se destaca La prevalencia del interés particular, al declarar que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Es un límite exógeno que sufre el ejercicio del derecho de propiedad, como derecho subjetivo. La forma de extinción del dominio igual que la usucapión, son instituciones de diferente naturaleza. En el primer caso, el derecho subjetivo sobre la propiedad se pierde para quien lo ostentaba, (extinción del dominio), revirtiéndolo a la Nación y en el segundo caso (prescripción) por adquirirlo quien poseyó las tierras en las condiciones y por el tiempo previstos en la ley. Entonces, su característica común, es la de sancionar al titular que sin causa justificada mantiene incultos o
abandonados sus terrenos o heredad. En la legislación agraria, la extinción del dominio está consagrada y regulada por las leyes 200 de 1936 y 135 de 1961; y en los Decretos que reglamentan esa materia. La primera citada, se ocupa del desarrollo del principio Constitucional y con ese propósito fija las pautas que deben seguirse en el ejercicio de función social que tiene la propiedad, precaviéndola de su eventual cancelación, según lo previsto en su artículo 1º. No obstante aquel mandato Constitucional y la disposición precitada si interesado se niega o rehusa asumir la explotación y la abandona durante tres años continuos posteriores al 29 de marzo de 1973 ( fecha en que fue sancionada la Ley 4º de 1973, que introdujo modificaciones en los artículos 1º, 6º y 12 de la Ley 200 de 1936 ) o anteriores a la Inspección Ocular del trámite administrativo, en esas circunstancias se configuran las causases para que en cumplimiento de expresos mandatos legales se declare extinguido el dominio, oportunidad en la cual el Incora deberá hacer las exclusiones a que haya lugar derivadas de las excepciones y presunciones de explotación consagradas en esa materia ( Arts. 60 inciso 1º de la Ley 200 de 1936 y 3º de la Ley 135 de 1961. La adecuada explotación de un predio sólo se acredita a través de los medios de prueba que la normatividad agraria denominada PRINCIPALES y
COMPLEMENTARIOS.
Los primeros, se refieren a: " Prueba principal de la Explotación agrícola, Prueba
principal de la Explotación pecuaria, Prueba principal de la explotación de bosques naturales y artificiales y Prueba principal de obras de irrigación"; ellas permiten verificarla en forma objetiva y de manera direc
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