CE-SEC3-EXP1992-N3180
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N3180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA PROPIEDAD / FALLO INHIBITORIO
/ CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esas condiciones y de conformidad con lo que para entonces preveía el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, el plazo hábil para incoar esta acción de reparación directa se inició en la fecha en que se hizo transmisión del derecho de propiedad en favor de terceros. Cuando se instauró la demanda, el 28 de marzo de 1981, dicho lapso perentorio e improrrogable ya había precluído. La expiración del término fijado por la ley para ejercitar la acción, determina la imposibilidad para que el Consejo de Estado haga un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida en relación con aquellas 42 has. vendidas con antelación a la conclusión de la operación administrativa de que trata el asunto sub - lite.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / DERECHO A LA PROPIEDAD / DEMANDANTE / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CAMPESINO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / INCORA La doctrina y también la jurisprudencia de la Corporación tienen establecido que en los casos de comunidad no es necesario que todos sus copropietarios
demanden, pues basta que uno solo de ellos haya pedido para aquella, para que quede bien integrado el litis consorcio necesario y en consecuencia, si la sentencia acoge el petitum, la decisión favorece a toda la comunidad. Visto lo anterior y probado como está con los certificados de Registro sobre propiedad y gravámenes como con los antecedentes administrativos, que cuando se dieron los hechos generadores de los perjuicios el predio (…) era propiedad de la comunidad y en nombre de ella se pidió en la demanda, se concluye que el contradictorio necesario por parte activa se halla debidamente integrado en el proceso. No obstante, es necesario precisar que no tiene razón la demanda en cuanto considera que están legitimadas para obrar en este juicio las familias campesinas que asentó en los inmuebles, obligando a la parte actora a que les vendiera las parcelas que ocuparon debido a que no está demostrado que hubieran sufrido perjuicio con la actuación del Incora. (…) La excepción de falta de legitimación en la causa, con relación al señor (…), porque con precedencia a la fecha de la presentación de la demanda vendió los bienes sobre los cuales recayó la operación administrativa, no podrá acogerse. (…) En estas acciones, la legitimación para obrar la tiene la persona a la cual la ley le otorga el derecho de postular las pretensiones, o sea la perjudicada con la falla o falta del servicio oficial. Ese derecho lógicamente no se pierde, porque con precedencia a la formulación de la demanda la persona interesada dispuso de los bienes sobre los que recayó la acción oficial. Aquella no puede conllevar para el perjudicado la
pérdida del derecho de libre enajenación de las cosas que hacen parte de su patrimonio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la representación legal de la comunidad ver, Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre de 1982, Exp 2686, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA PROPIEDAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD En síntesis, se deduce del acervo probatorio que se encuentran reunidos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual de la administración. La falla o falta del servicio, consistió en que a los demandantes se les despojó de sus fincas, con base en la existencia de precaristas y para desarrollar en ellos un programa de dotación de tierras. Pero no obstante que los contratos con los tenedores terminaron, la administración en lugar de hacer su devolución y declarar cancelado el trámite, asentó en ellos a nuevas familias y los mantuvo afectados, todo lo cual sólo vino a concluir el 4 de junio de 1978, sin que se reconociera indemnización alguna, quedando así consumado el perjuicio y, en consecuencia, desde ese momento nació para ellos el derecho a demandar el resarcimiento de los daños que se les causaron. El daño o la lesión, se tradujo en la privación de la tenencia física o material de los fundos, así como las ganancias derivadas de la explotación agropecuaria a que estaban destinados; igualmente
se representa en los intereses que debieron pagar los demandantes a los bancos por todo el tiempo que estuvieron en poder de la administración, entre 1970 y
1978. Los perjuicios reclamados, fueron producidos como consecuencia directa y necesaria de la falla o falta del servicio deducida a la administración. El Incora no alegó ni probó la existencia de causal exonerada de su responsabilidad en los hechos.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA PROPIEDAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA En el proceso, está acreditado que los daños se causaron entre la fecha de entrega de los bienes al Incora y hasta cuando se produjo su desafectación, pero no se fijó su monto real, que ahora resulta difícil de establecer de manera concreta y discriminada, por el tiempo desde entonces transcurrido. La indemnización que se reconoce, solo comprende el lucro cesante representado por el rendimiento económico dejado de percibir y por las limitaciones impuestas al goce pleno de la propiedad de los inmuebles, del 27 de octubre de 1970 al 21 de junio de 1978 y para fijarlo se seguirá el sistema adoptado por la Sala en la ya citada sentencia de diciembre 12 de 1987. Con esa pauta, aquel se obtendrá al
liquidar intereses comerciales, a la tasa señalada al efecto por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor que los inmuebles tuvieron para las partes en 1970, al que se descuenta el precio que corresponde a las 42 Has. a que se refirió la excepción de caducidad, mediante esta operación. (…) Los perjuicios derivados de la operación administrativa que se adelantó sobre el predio (…), le corresponden a su único titular de dominio señor (…) Ahora, la indemnización por la misma actuación administrativa pero cumplida sobre la finca (…)se distribuirá entre quienes eran sus copropietarios, en proporción a sus cuotas, que sobre un avalúo de $115.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N3180
Actor: EDUARDO CLAROS ROJAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cumplido en trámite procesal de ley sin que se observe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el proceso de la referencia iniciado en virtud de la demanda presentada el 28 de marzo de 1981, retornada con el libelo de 30 de julio de 1982.
El expediente de este proceso, fue destruido en los trágicos hechos acaecidos en el Palacio de Justicia en el año de 1985, razón por la cual hubo de ser
reconstruido conforme a las disposiciones legales que se dictaron entonces sobre esa materia. ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La de Los señores Eduardo y Angel María Claros Rojas, Félix, Esperanza y Nubia Claros Gómez, Ana Rita Claros de Trujillo y Rosa Helena Gómez de Claros, por medio del apoderado judicial regularmente constituido y en ejercicio de la acción directa que a la sazón preveía el artículo 68 de la Ley 167 de 1941, incoaron la demanda buscando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Eduardo, Angel María y Félix María Claros Rojas y a la señora Ana Rita Claros de Trujillo, con motivo de la operación administrativa de adquisición de los predios "SEVILLA" y "ARMENIA", ubicados en el municipio de Pitalito, Departamento del Huila, que se inició con la Resolución No 417 del 12 de mayo de 1970, expedida por el Director del Proyecto Huila 1 - 2 y 3, y que concluyó con la Resolución No 2398 del 21 de junio de 1978, expedida por el Subgerente Jurídico de dicha entidad. "2. Como consecuencia de lo anterior, condénese al instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) a pagar: "2.1. Al señor EDUARDO CLAROS ROJAS, el valor de las perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con motivo de la referida operación, desde el día 27 de octubre de 1970, fecha en que se produjo
la entrega de las fincas "SEVILLA" y "ARMENIA" al referido Instituto y hasta el día 21 de junio de 1978, fecha en que se dio por terminado el procedimiento de adquisición sobre dichos predios. "2.2. Al señor ANGEL M. CLAROS ROJAS, a la señora ANA RITA CLAROS DE TRUJILLO y a la secesión de FELIX MARIA CLAROS ROJAS, representada por el señor FELIX CLAROS GOMEZ Y LAS SEÑORITAS ESPERANZA Y NUBIA HELENA CLAROS GOMEZ, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que les fueron causados, con ocasión de la referida operación administrativa, desde el día 27 de octubre de 1970, fecha de la entrega de la finca "ARMENIA" y hasta el día 21 de junio de 1978, fecha en que se dio por terminado el procedimiento de adquisición sobre dichos predios. "2.3. Los gastos del proceso y los intereses corrientes y moratorias, a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. "3. Al hacerse la regulación de los perjuicios se actualizará su valor teniendo en cuenta el índice de la devaluación monetaria." (folios 3 y 4 C. 1). Los hechos fundamentales de la acción, fueron narrados así por los demandantes: "El día 6 de mayo de 1976, el señor EDUARDO CLAROS, mediante comunicación escrita dirigida al doctor EDUARDO GARCIA LOPEZ, Director Regional del Proyecto Huila 1 - 2 y 3 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA),
ofreció en venta a esta entidad las fincas "SEVILLA" y "ARMENIA", ubicadas en jurisdicción del Municipio de Pitalito...... (folio 4 C. 1). "2. Por medio de la Resolución No A 417 del 12 de mayo de. 1970, expedida por el Director Regional del proyecto Huila 1 - 2 y 3, se ordenó la adquisición de los referidos inmuebles. Esta Resolución fue notificada al señor Eduardo Claros, el día 21 de mayo de 1970. (Expediente, folio 8). "3. En el expediente que contiene las actuaciones administrativas de adquisición sobre los predios "SEVILLA y "ARMENIA" quedó establecido, que el señor EDUARDO CLAROS, era propietario de totalidad del predio "SEVILLA' y que éste y sus hermanos ANGEL MARIA, FELIX CLAROS ROJAS y ANA RITA CLAROS DE TRUJILLO, eran propietarios en común y proindiviso del predio "ARMENIA", con sus otros hermanos, en la siguiente porción de derechos, tomando como base un valor de $115.000.oo; EDUARDO CLAROS $77.000; ANGEL MARIA, FELIX, LUCRECIA, ANA RITA e INES CLAROS, $7.600, cada uno. "4. Consta en el respectivo expediente administrativo, que el INCORA, siguiendo el procedimiento contemplado en la ley para la adquisición de los predios explotados por pequeños arrendatarios, aparceros y similares, comprobó la existencia de estos (folios 9 a 15, 18 a 22), practicó la diligencia de visita y examen de los predios (folios 23 a 31), acordó con los interesados la superficie
adquirible, y la calificación de las tierras (folios 34 y 35), suscribió una promesa de venta con fecha 26 de agosto de 1970 (folios 39 a 41) que luego fue modificada por otra, esta si definitiva (folios 131 a 134), en la cual se fijaron las condiciones bajo las cuales el INCORA adquiriría los inmuebles "SEVILLA" Y "ARMENIA". Esta negociación fue aprobada por la Junta Directiva del INCORA en su sesión del día 22 de mayo de 1974. "En el curso de las negociaciones directas, se llegó a un acuerdo, en relación con el pago del crédito hipotecario existente en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuyo recaudo perseguía la Caja a través del proceso ejecutivo seguido contra el señor EDUARDO CLAROS ante el Juzgado Civil del Circuito del Pitalito. "5. No fue posible lograr un acuerdo con el Banco Cafetero, sobre la negociación del Crédito hipotecario, constituido en favor de esta entidad sobre el predio "SEVILLA". Por tal razón, mediante Resolución 036393 del 16 de octubre de 1974, expedida por la Gerencia General del INCORA, la cual fue, aprobada por la Junta Directiva de la misma entidad, como consta en la resolución No 110 de la misma fecha, se decretó la expropiación del referido crédito hipotecario. Dicho crédito fue constituido según escritura pública No 779 del 20 (sic) de noviembre de 1967, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito el 22 del mismo mes y año, en el libro de hipotecas tomo 1, partida 110, página 424 a 426,
por la suma de $160.000.oo. "Mediante comunicación No 1139 del 9 de enero de 1975, el señor Gerente del Banco Ganadero, (sic) se dio por notificado del acto administrativo de expropiación. "6. INCORA entró en posesión de los predios "SEVILLA" y "ARMENIA", en desarrollo de las negociaciones directas de adquisición el día 27 de octubre de 1970, como consta en el acta de entrega que obra al folio 176 del expediente en referencia. "7. El INCORA, por razones que no interesan para los fines de esta demanda, desalojó de los predios a los cuatro (4) arrendatarios y aparceros, reconocidos como tales en el curso de la actuación administrativa para efectos de convertirlos en propietarios y celebró contratos de asignación provisional (folios 214 a 227)
con los señores LUIS EDUARDO RIVEROS, JESUS MARIA ORTIZ, GONZALO
DE JESUS CASTRO, FERNANDO TROCHEZ, SAUL BOLAÑOS, LEONTE
VALENCIA, HERNANDO, ORTIZ y LAURENTINO PAPAMIJA BENAVIDES.
Además celebró un contrato de como dato con la señora ABIGAIL VELA RODRIGUEZ DE JIMENEZ. "8. En vista de que el Incora demoraba los trámites tendientes a la adquisición de los predios "SEVILLA" y "ARMENIÁ" y que tal demora venía causando serios perjuicios a sus propietarios, estos optaron por solicitar la desafectación de los mismos con fundamento en el artículo 29 de la Ley 6a. de 1975 y con tal finalidad
celebraron contratos de aparcería (folios 235 a 251) con las mismas personas que el INCORA asentó sobre los predios, en virtud de los contratos de asignación provisional, a que antes se hizo referencia. Posteriormente los propietarios de los predios "SEVILLA" y "ARMENIA" transfirieron en venta a las personas relacionadas en el punto 7o., los lotes de terrenos que ocupaban en los referidos predios. (folios 287 a 318). "9. Mediante Resolución No 2398 del 21 de junio de 1978 expedida por el Subgerente Jurídico, el INCORA dio por terminado el procedimiento de adquisición sobre los predios "SEVILLA" y "ARMENIA". "10. Los predios "SEVILLA" y "ARMENIA", se encontraban sometidos, para la época en que se adelantaron los trámites para su adquisición, a una explotación económica regular, estable y eficiente, en agricultura y ganadería, como se desprende del acta de la diligencia de visita y examen practicada por el INCORA el día 16 de julio de 1970 (folios 24 y s.s. del expediente) que mereció ser calificada por el mismo INCORA como adecuadamente explotada e (sic) un 96.27% y como explotada en arrendamiento o aparcería en un 3.72%. "11. Los propietarios de los predios "SEVILLA" y "ARMENIA", sufrieron ingentes perjuicios con la prolongada actuación administrativa de adquisición, por cuanto dejaron de percibir los frutos que producía la explotación de los inmuebles desde la fecha en que lo entregaron al INCORA (27 de octubre de 1970), hasta el día en
que se produjo su desafectación (junio 21 de 1978). Recibieron además perjuicios derivados del deterioro que en sus condiciones de explotación recibieron los predios en poder del INCORA y de las personas a quienes posteriormente se les asignó provisionalmente. "Particularmente, el señor EDUARDO CLAROS ROJAS, fue el más perjudicado con la operación administrativa de adquisición de los predios. "En efecto, ante la demora en los trámites de adquisición, no solo dejó de percibir los mencionados frutos, sino que se vio obligado a reconocer mayores intereses moratorias y costas procesales por los créditos que tenía contraídos con la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero, el Banco Cafetero y con varios acreedores personales, todos los cuales habían instaurado procesos ejecutivos ante los jueces civiles de Pitalito (Huila), para el recaudo de los mismos. (folios 5 a 8 C. 1). 2. - Los alegatos de conclusión. - En la oportunidad procesal correspondiente alegaron los apoderados de las partes. El mandatario judicial de los demandantes, en su escrito que obra a folios 33 a 36, reitera su solicitud para que se declare la responsabilidad civil extracontractual del Incora por los hechos que generaron los perjuicios reclamados y se condene a la entidad a pagarle la indemnización correspondiente. También alegó el apoderado de la Entidad demandada, para proponer como excepciones de fondo las de indebida integración del contradictorio por parte activa y la de falta de legitimación en la causa respecto del señor Eduardo Claros
Rojas; asimismo, pidió declarar que frente a la situación fáctica en que se apoya el petitum, es improcedente la acción de reparación directa en este proceso. Subsidiariamente, solicita denegar las súplicas de la demanda. Autorizan al Incora para descontar del precio lo correspondiente a terceros con derechos reales en el predio y en especial lo relacionado con las hipotecas constituidas á favor de la Caja de Crédito Agrario y del Banco Cafetero (fl. 39). "En el compromiso nada se dijo sobre la obligación por parte del Instituto de arreglar o negociar las acreencias pendientes. En todo caso de las diferentes pruebas que aparecen en el expediente administrativo, se deduce que en la práctica el Incora sostuvo diferentes conversaciones con los acreedores, con el propósito de llegara un acuerdo respecto al pago de las deudas y la cancelación de las hipotecas. "Debe advertirse que las acreencias bancarias habían originado procesos ejecutivos, dando origen a su vez a otro problema como fue el punto relativo al pago de las costas judiciales. "Así pues aparecen anexadas algunas Actas de reunión y otros documentos que demuestran la actividad desplegada por diferentes funcionarios del Incora, con el propósito de llegar a un arreglo y a una solución sobre los créditos hipotecarios existentes y de otros muchos créditos que fueron apareciendo (fl. 43 y ss.). "Debe destacarse el hecho importante, consistente en el gran número de acreedores que en los meses posteriores fueron apareciendo y a los que tuvo que atender el Instituto (fls. 64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,82 y 86). "Al folio 87 aparece un documento suscrito por el deudor Eduardo Claros en
donde objetó unos créditos. "Transcurrió mucho tiempo durante el cual el Instituto debió darle solución a los múltiples créditos y atender a los acreedores que pretendían hacer valer sus acreencias. La anterior situación, justo es decirlo, fue causada por la conducta y el proceder del Actor Eduardo Claros. "A lo anterior debe agregarse otra circunstancia, que también incidió notoriamente en la paralización del proceso administrativo de adquisición de predios. "Como ya se había advertido, uno de los predios objeto de la negociación, el denominado "Armenia" pertenecía también a varios hermanos del señor Eduardo Claros, estos temerosos de la cantidad de acreedores que fueron apareciendo, solicitaron al Incora le fuera entregado personalmente el valor de su predio, oponiéndose de esta manera a la cancelación de los diferentes créditos que venía haciéndose por el Instituto (fl. 94 - 106). "Posteriormente y ya en el año 1972 surgen nuevos problemas de créditos hipotecarios; se ordenan nuevos avalúos por parte del Instituto Agustín Codazzi, se solicitan nuevos certificados de tradición y se tienen que repetir algunas diligencias. Así por ejemplo, al folio 131 aparece el Acta de Segunda Etapa de negociaciones efectuadas en 1973. "A fines de ese año el Instituto tiene aún que continuar tratando el problema de los créditos hipotecarios (fls. 152,160,179). Ante la imposibilidad de obtener la cancelación de la hipoteca a favor del Banco Cafetero, punto este de primordial importancia para proseguir la negociación de los predios objeto de la adquisición, la administración tuvo que acudir a medidas extremas como fue la expropiación
del mencionado crédito hipotecario. (fl 179,185,208,211) y someterse a todo el trámite legal que tal medida conlleva. "Estando ya en este estado la negociación, los propietarios optaron por la desafectación de los predios para lo cual procedieron a realizar una serie de contratos de aparcerías (Ley 6a / 75). En esta nueva etapa también surgió una circunstancia especial que demoró la decisión del Incora. La solicitud de desafectación presentada inicialmente tuvo que ser rechazada por motivos no imputables al Instituto (fls. 252 y ss. 257 y 270). "Así pues, después de esta nueva demora, la cual no se le puede tampoco imputar al Instituto, se pudo constatar, que los propietarios habían venvido (sic) los predios "Sevilla" y "Armenia"; entendió así la administración que el objetivo de la ley agraria ya se había cumplido, al convertirse los precaristas en propietarios de la tierra que venían explotando. En consecuencia de lo anterior procedió a dictar la Resolución No 2398n8 poniendo fin al procedimiento de adquisición de los mencionados predios. "Lo anterior indica, que toda la serie de problemas que se presentaron y que demoraron el procedimiento administrativo de adquisición, tuvieron su origen en la conducta de los actores y en especial en los múltiples créditos adquiridos por el señor Eduardo Claros existentes desde antes de que ofreciera la venta de los predios al Incora. "Tenemos así que las pruebas analizadas nos están señalando, que la demora en el trámite del proceso administrativo, no fue injustificada. Ya se vio que fueron
muchos los motivos y causas que la originaron y todas ellas debido al proceder del señor Eduardo Claros, principal propietario de los predios objeto de la negociación. "Resulta pues que la demora por la cual se pretende reclamar perjuicios no es imputable al Instituto pues las pruebas existentes justifican lo ocurrido y exoneran a la administración de cualquier responsabilidad." (fols. 155 a 158).
LA SALA CONSIDERA: PRIMERO. - Para la Sala, la sentencia debe ser inhibitorio por caducidad de la acción, pero solo respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con los seis (6) lotes que haciendo parte de los predios SEVILLA y ARMENIA, fueron enajenados por la parte actora en favor de terceros en el año de 1977.
En el proceso, se halla acreditado que se hicieron las siguientes ventas: 1. - Por la Escritura Pública No 638 del 17 de agosto de 1977, de la Notaría Unica de Pitalito, Eduardo Claros dio en venta a Jesús María Ortíz 5 has. de las 165 has. que conformaban el predio Sevilla. Su registro, se efectuó el 12 - 09 de 1977 (fls 287 a 291 Anexo). 2. - Con la Escritura Pública No 639 del 17 de agosto de 1977, igualmente en la Notaría Única del Círculo de Pitalito, Eduardo Claros transfirió en venta a Gonzalo de Jesús Castro 5 has, de las 160 restantes del predio Sevilla. Esta fue registrada el 12 - 09 de 1977 (fls. 306 a 310). 3. - Mediante la Escritura Pública No 614 de 17 de agosto de 1977, corrida en el
mismo despacho Notarial que las anteriores, Eduardo Claros enajenó en favor de Raúl Bolañoz 5 has. de las 155 que le quedaban en el predio Sevilla. Su registro, se efectuó el 12 de septiembre de 1977 (fls. 315 a 318 y 327). 4. - Con la Escritura Pública No 641, de la misma fecha y notaría que las precedentes, Eduardo Claros vendió a Leonte Valencia 5 has de las 150 restantes, del predio Sevilla. Su registro, se hizo el 12 - 09 de 1977. (fls. 31 1 a 214). 5. - Por medio de la escritura Pública No. 803 de 14 de octubre de 1977, corrida en Notaría ya mencionada, Lucrecia Claros Rojas e Inés Claros vda. de González dieron en venta a Laurentino Papamija (5 has). a Hernando Ortiz (6 has.), a Luis Eduardo Riveros (5 has.), y a Fernando Trechez (5 has), de la totalidad de los derechos que en común y proindiviso tenían en el predio Armenia. Su registro, se realizó el 22 - 10 de 1970 (fls. 293 a 298). 6. - Finalmente, con la Escritura Pública No 807 de 17 de octubre de 1977, de la citada Notaría, Lucrecia Claros enajenó en favor de Abigail Rodríguez una (1) hectárea de sus derechos en común y proindiviso en la finca Armenia. El documento, se inscribió en el registro el 27 - 10 de 1977 (fls 300 a 304). En esas condiciones y de conformidad con lo que para entonces preveía el
artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, el plazo hábil para incoar esta acción de reparación directa se inició en la fecha en que se hizo transmisión del derecho de propiedad en favor de terceros. Cuando se instauró la demanda, el 28 de marzo de 1981, dicho lapso perentorio e improrrogable ya había precluído. La expiración del término fijado por la ley para ejercitar la acción, determina la imposibilidad para que el Consejo de Estado haga un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida en relación con aquellas 42 has. vendidas con antelación a la conclusión de la operación administrativa de que trata el asunto sub - lite. SEGUNDO. - La Sala debe ahora pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad pública demandada en su alegato de conclusión, así : A. - La excepción que tiene su fundamento en una defectuosa integración del contradictorio necesario por parte activa, no podrá prosperar por las siguientes razones: Las pretensiones de la demanda se formularon en favor de la comunidad propietaria del predio Armenia, en la fecha en que se hizo la entrega material del inmueble a la administración; comunidad a la que se le causaron los perjuicios reclamados porque sin razón válida, el Incora retuvo los inmuebles, los ocupó con terceros y los mantuvo afectados. En el ordinal 30 de los hechos de la demanda, se precisó que la finca Armenia, pertenecía a una comunidad, en nombre de la cual se ejerció el derecho de postulación. Con ese propósito, allí se dijo: "En el expediente que contiene las
diligencias administrativas de adquisición de los predios SEVILLA y ARMENIA quedó establecido que el señor EDUARDO CLAROS era propietario de la totalidad del predio SEVILLA y que éste y sus hermanos ANGEL MARIA, FELIX CLAROS ROJAS Y ANA RITA CLAROS DE TRUJILLO eran propietarios en común y proindiviso del predio ARMENIA, con otros hermanos, en la siguiente proporción de derechos, tomando como base un valor de 115,000.: EDUARDO CLAROS $77.000; ANGEL MARIA, FELIX, LUCRECIA, ANA RITA e INES CLAROS $7.600.00 cada uno (fls. 5 y 6). La doctrina y también la jurisprudencia de la Corporación tienen establecido que en los casos de comunidad no es necesario que todos sus copropietarios demanden, pues basta que uno solo de ellos haya pedido para aquella, para que quede bien integrado el litis consorcio necesario y en consecuencia, si la sentencia acoge el petitum, la decisión favorece a toda la comunidad. Visto lo anterior y probado como está con los certificados de Registro sobre propiedad y gravámenes como con los antecedentes administrativos, que cuando se dieron los hechos generadores de los perjuicios el predio ARMENIA era propiedad de la comunidad y en nombre de ella se pidió en la demanda, se concluye que el contradictorio necesario por parte activa se halla debidamente integrado en el proceso. No obstante, es necesario precisar que no tiene razón la demanda en cuanto considera que están legitimadas para obrar en este juicio las familias campesinas que asentó en los inmuebles, obligando a la parte actora a que les vendiera las
parcelas que ocuparon debido a que no esta demostrado que hubieran sufrido perjuicio con la actuación del Incora. En lo concerniente a la representación legal de la comunidad, es pertinente transcribir lo que expresó esta misma Sala en la sentencia de 17 de diciembre de 1982 (expediente No. 2686, Actor: David Calderón Rojas), en la que al resolver un caso que guarda especial similitud con el presente, con Ponencia del señor Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, dijo: "Como ,e infiere de lo expuesto y de las voces de la demanda el titular de la acción debía ser el dueño de la finca la Esmeralda. "Pero aquí surge un problema. Si bien es cierto que el doctor David Calderón demandó la indemnización alegando ese carácter, no lo es menos que el mencionado señor no era el Propietario exclusivo de la finca, ya que ésta pertenecía en comunidad, por partes iguales al doctor calderón Rojas y al señor Lorenzo García Castro. "Todo permite concluir de los términos del libelo que el demandante accionó a favor de la comunidad y no en su interés personal y en cuya acta tampoco se dejó constancia alguna de la oposición existente (ver documento al fol. 13 del c.p.) y que no le permitía legalmente al doctor Calderón alegar derechos sobre un área determinada de la finca y menos disponer de ella como cuerpo cierto. El no poseía sino un derecho de cuota equivalente al 50%. De allí que el aludido profesional al entregar esas 75 hectáreas, sin salvedades ,comprometió derechos de la comunidad Y no exclusivamente los suyos. Ejerció así el comunero una
especie de agencia o
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