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CE-SEC3-EXP1992-N3447

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N3447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO /

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN JUDICIAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO Ciertamente la proposición de las pretensiones de la demanda no es la más técnica; en efecto, si bien existe la posibilidad de que el demandante solicite la resolución del contrato que ha celebrado con la Administración y que ésta ha incumplido, sobre todo con la redacción que introdujo en el C.C.A. el artículo 17 del Decreto Extraordinario N2304 de 1989, la cual permite pedir que "... se hagan otras declaraciones condenaciones ", es cierto que en este caso dicha petición resulta inapropiado. (…) En efecto, dado el carácter retroactivo (al menos interpartes) de la resolución judicial, la doctrina ha dicho que, para los contratos de ejecución continuada lo correcto es hablar de la terminación del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

17

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO /

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / MUTUO DISENSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En el caso que juzga la Sala, el contrato ya está terminado por la voluntad unilateral del SENA - de acuerdo con la afirmación de la actora - , por el mutuo consentimiento de las partes (resciliación) - como lo indica el proceso. De todas formas, al momento de plantear la demanda el contrato se ha extinguido, ha

dejado de existir, y, por lo tanto, está fuera de lugar la solicitud para que el juez lo declare terminado o resuelto. (…) Sin embargo, es defecto, por si mismo, no condena al fracaso las demás pretensiones de la demanda, pues de su lectura se deduce que el actor reclamó la declaración de incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios a cargo de la administración, pretensiones que son procedentes y que exigen un pronunciamiento de fondo.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO /

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / MUTUO DISENSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

FALTA DE PRUEBA

[S]e deduce que el ánimo del SENA no fue negar el reajuste pactado sino posponerlo, por lo menos hasta el mes de abril, por las razones que allí mismo se indican; de otra parte, se debe tener en cuenta que los reajustes pactados debían ocurrir anualmente y que el término del contrato se empezó a contar el 2 de julio de 1977, razón por la cual únicamente el 2 de julio de 1981 comenzaba a correr un nuevo año de reajuste. (…) La no instalación de los equipos a que se obligó el SENA con la contratista, carece en absoluto de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C. junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos

(1992) Radicación número: 3447

Actor: AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Una vez reconstruido el expediente que se destruyó en los hechos luctuosos de noviembre de 1985, cuando se surtía la etapa probatoria, se procede a dictar la sentencia final en el proceso que instauró AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - .

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 3 de noviembre de 1981, asistida de Apoderado judicial constituido con arreglo a la ley, AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - , entidad frente a la cual formuló las pretensiones siguientes: " Primero: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas con su cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS, al considerar finalizado el 2 de julio de 1981 el contrato de suministro Nº 690 de 1977, antes del vencimiento de la prórroga automática pactada y que se extendía hasta el 1º de Enero de 1982. “Segundo : Que, por su parte, la cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS sí ha cumplido, a cabalidad y a entera satisfacción, la totalidad de los deberes que dicho contrato le imponía.

Tercero: Que en armonía y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se destaca la resolución del contrato de suministro número 690 del 20 de Mayo de 1977 suscrito entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - y la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS, para el suministro de alimentación en el Centro Agropecuario del Cesar, con indemnización de perjuicios por el incumplimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - .

Cuarto: Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - al pago, a favor de la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS, de la indemnización por los perjuicios que resulten demostrados y comprobados en el proceso, derivados del incumplimiento a lo pactado. "Quinto: PETICION SUBSIDIARIA. En el evento de que por razones de técnica jurídica, procesal así fuere necesario y lo estime esta Honorable Corporación, pide se sirvan declarar la nulidad de la comunicación contenida en el oficio Nº 11466 de fecha 2 de abril de 1981 por medio de la cual la Gerente Regional del., SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, Regional de Valledupar, comunicó a la cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS la finalización del contrato de suministro, causa de esta acción.

Sexto : Que por el tiempo que estuvo en ejecución el contrato, anterior a la resolución que se decrete del mismo, la cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS tiene derecho al reajuste del precio de las raciones

alimenticias contratadas, conforme a la liquidación que se haga en los términos de la cláusula décima séptima del respectivo contrato. “Séptimo: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 121 del C.C.A. ". (fls. 3 y 4 C.L.).

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi son narrados por la demandante bajo este texto: 1. - Previas las formalidades legales y la licitación pública correspondiente, el día 20 de mayo de 1977 entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - , representado por el Director General del mismo y la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS, se suscribió un contrato de alimentación para los trabajadores, alumnos y empleados del Centro Agropecuario del Cesar. 2. - El término inicial pactado para la duración del contrato fue de SIETE (7) MESES, contados del dos (2) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977).

Es decir, la vigencia inicial del contrato se extendía solamente hasta el día primero (1') de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) a la medianoche. " No obstante, en la cláusula segunda del contrato, reguladora de la duración del mismo, se pactó expresa y textualmente que '. su vigencia podrá PRORROGARSE AUTOMATICAMENTE, por PERIODOS ANUALES, si las partes no manifiestan intención en contrario dentro de los sesenta (60) días anteriores a su, expiración ". (Relievo). " 3. - Por ello, en virtud de esta prórroga automáticamente pactada, llegado el 2

de Enero de 1978 sin que dentro de los sesenta (60) días anteriores se hubiese manifestado por alguna de las partes la intención de darlo por terminado, el contrato se prorrogó 'automáticamente' y por un período anual . Y así sucedió, consecutivamente, por idénticas razones, el 2 de Enero de 1979 y el 2 de Enero de 1980 y el 2 de Enero de 1981. “Vale decir, que el 2 de Enero próximo pasado se verificó una nueva prórroga, que solo vence el día 1º de enero de 1982. “4. - Se pactó como valor inicial de contrato, o sea por el período también inicial de siete (7) meses, la cantidad de Un Millón cuatrocientas ochenta mil quinientos pesos ($1'480.500.oo) en que razonablemente se estimaba el precio de las raciones alimenticias que se iban a suministrar durante ese período , a razón de doce ($12.oo) pesos cada desayuno y de dieciocho (18.oo) pesos cada almuerzo y cada comida. " 5. - En el mismo convenio, Cláusula Décimo Séptima, se previó una modalidad de reajuste de las raciones alimenticias, de tal manera que anualmente SE REAJUSTARAN los precios del contrato en la siguiente forma : se tomará como índice de variación de los principales insumos necesarios para el cumplimiento del contrato como son : arroz, papa, sal, azúcar, aceite, huevos, leche, pan, a los precios oficiales del IDEMA en la localidad de Valledupar y éste índice se

promediará con el incremento del costo de vida para empleados en el Departamento del Cesar y el índice resultante se aplicará al valor presente del contrato....". (relievo) “6. - Además se convino en que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA - suministraría (sic) a la cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS: Las instalaciones y equipos necesarios para la cocción, almacenamiento y conservación de los alimentos (Cláusula - sexta); “- El alojamiento necesario para el personal de trabajadores de la Cafetería casino (cláusula vigésima segunda); La energía eléctrica y el agua (cláusula vigésima) ; y “El mantenimiento del local, instalaciones y equipos entregados por el SENA para la cafetería (cláusula séptima). "7. la cocontratante AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS se obligó a suministrar raciones de desayuno, almuerzo y comida, en calidad, cantidad y menú que constaban en la propuesta presentada con ocasión de la licitación;' a cuidar solícitamente de las instalaciones y equipos recibidos para el fin indicado en el contrato y restituirlos al cesar la prestación del servicio; a proveer del personal necesario para el correcto funcionamiento de los servicios; a otorgar garantías de cumplimiento, de conservación de los elementos recibidos del SENA y de pago de salarios y prestaciones sociales del personal a su cargo; a transportar los víveres y elementos necesarios para la prestación del servicio; al suministro del combustible; y al mantenimiento del aseo, buen uso y conservación de las

instalaciones. " 8. - En el contrato se estipularon las cláusulas de sujeción del contratista al CONTROL ADMINISTRATIVO Y FISCAL por el SENA la Auditoria Fiscal Delegada sobre la prestación del servicio, calidad y cantidad de las raciones, su costo unitario, etc.; (Cláusula Décima Segunda); de CADUCIDAD (Cláusula Décima Cuarta); de NO CESION del contrato (Cláusula Décima quinta); de G AS (Cláusula décima sexta); de MULTAS Y PENAL PECUNIARIA (Cláusula décima octava y décima novena) y de DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (Cláusula vigésima tercera), que le confieren el carácter de contrato administrativo, a pesar de que en la cláusula vigésima cuarta se dispone que el contrato '...se regirá por las disposiciones del Código Civil dada su naturaleza, teniendo en cuenta que el Contratista obrará como Contratista independiente'. "9. - AMADA HELENA GALVIS cumplió, absolutamente, de su parte, lo pactado y ha estado dispuesta al total cumplimiento del contrato, en forma que, le fue expresamente reconocida por el señor Jefe de Departamento Administrativo de la Regional de Valledupar, del SENA. "10. - Por su parte, el SENA no solo incumplió algunas de sus obligaciones contractuales, sino que finalmente y contraviniendo los términos del pactado , comunicó a la contratista la finalización del contrato antes del vencimiento de la última prórroga, como se relacionará a continuación . "11. - EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - no dió cumplimiento

a las cláusulas sexta y vigésima segunda del contrato de suministro, al no proveer a la contratista de cuarto frío ni despensa para la conservación de los alimentos y al no procurar el alojamiento para el personal de servicio en la cafetería. “Pero ahora cuando hay un nuevo contratista, como se reseñará más adelante, se ha aprestado para suministrar tales dotaciones. "12. - En virtud de la cláusula de Reajuste, con fecha 24 de enero de 1980 y correspondiente a la prórroga automática que comenzó el 2 de enero de 1980, se produjo la Modificación Número Uno, para señalar un mayor valor a las raciones, así: desayuno. treinta pesos ($30.oo); almuerzo y comida, cuarenta pesos ($40.oo). " Este reajuste hecho en enero de 1980, indica que para los años de 1978 y 1979, no se realizaron los reajustes anuales previstos en la cláusula Décima Séptima. Lo que interesa a los fines de esta demanda es, sin embargo, que para este año, 1981, pese a haberse producido durante el año anterior notorios y altos incrementos en los insumos y en el costo de vida, a la Contratista se le negó el reajuste a que legítimamente tenía derecho, como consta en el oficio No 112 del 13 de Febrero de 1981 suscrito por la Gerente Regional del SENA. 13. - Mediante oficio Nº 11466 del 2 de abril de 1981 la señora LUISA BAUTE DE APONTE, Gerente Regional del SENA en Valledupar comunicó a la contratista

AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS en el contrato suscrito con el SENA en lo relacionado a suministro de alimentos a los trabajadores alumnos '. . . finaliza el próximo dos (2) de junio de 1981, por tal motivo hemos abierto inscripciones para llevara cabo una nueva licitación. Posteriormente, se pidió a la Contratista que prolongara la prestación de sus servicios hasta el dos (2) de julio de 1981, como aparece del oficio Nº 1 1693 del 29 de mayo de 1981; y con fecha 4 de julio se le recibió efectivamente el Casino. " 14. - El no reajuste del precio de las raciones, como está pactado, y la finalización del contrato, antes de tiempo, que constituye ruptura unilateral del mismo, son causa de perjuicios a la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS, daños estos que se comprobarán durante el proceso. 15. - Para agraviar más a la Contratista se abrió una nueva licitación para la contratación del suministro de la alimentación. En esta licitación la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS fue vencida y el contrato fue adjudicado en condiciones que no consultaban el mejor servicio, pues se sabe que el beneficiario y ahora contratista, señor LUIS ORTIZ QUIROZ no es comerciante radicado con antelación en Valledupar y carecía de cuentas bancarias, que eran requisitos para la participación; y que los precios con él acordados son muy superiores a los que se venía pagando a la señora AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS. (fls. 4 a 9 C.1).

3. El SENA objetó la solicitud de reconstrucción en cuanto el abogado no la recibido poder para tales diligencias; en los demás no se hizo reparos.

4. En su alegato de conclusión la parte estima que la esencia del litigio consiste determinar el período de vigencia del contrato, según ella, el término de 7 meses, pactado en la cláusula segunda, venció a la medianoche del 1º de enero de 1978; de en adelante se prorrogó automáticamente, por períodos anuales el último de s cuales comenzó el dos (2) de enero de 1981 y debía terminar el 1º de enero de 82, en razón a que el SENA no había comunicado su voluntad de terminarlo con antelación acordada (60 días); explica que el incumplimiento contractual del A consistió, de una parte, en haber impedido la ejecución del contrato a partir 14 de julio de 1981, es decir, 6 meses de la expiración de la prórroga y, de otra, no haber aceptado el reajuste de precios que se solicitó para el año de 1981; las s conductas que, según la demandante, son fruto de la culpa del SENA le causaron perjuicios materiales cuya demostración la entiende surtida en los testimonios de

ALEJANDRO PALACIOS ESCORCIA, GUILLERMO HENAO MAYA, ELIECER

MANDON URIBE y LUIS ANIBAL CARDENAS.

5. La Doctora, EDNE COHEN DAZA, Fiscal Segundo de la Corporación que se deben denegar las peticiones planteadas; sus argumentos son éstos: " En el presente caso el contrato que es objeto de estudio, es por excelencia uno

de aquellos que la doctrina califica de tracto sucesivo por tratarse precisamente del suministro periódico de la alimentación (desayuno, almuerzo y comida) para los trabajadores, alumnos y empleados del Centro Agropecuario del Cesar). " En la demanda se solicita la aplicación del art. 1.546 del C.C. para que se declare la resolución del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios. Es claro pues que la actora ejerció como acción principal la de resolución del contrato.; y es sabido, que la resolución de un contrato extingue retroactivamente desde su nacimiento todas las obligaciones que han nacido de él. " La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo ha venido enseñando. Sobre este tema, ha dicho la corporación antes mencionada: Por la terminación ( o cesación) judicial pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ejecutorias por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. Por esta el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; y como anotaba el magistrado LUIS EDUARDO VILLEGAS, siguiendo a ROGRON, MOURLON, LAURENT y BAUDRY - LACANTINERIE - se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes

de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada... La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación únicamente produce el primer resultado'. No hay de que un contrato resuelto queda retroactivamente anonadado. Nación válido (sic). Pero el incumplimiento de una parte, alegado y comprobado por la que demuestra su incumplimiento, obliga al juez a eliminarlo. Autores modernos, RIPERT y JOSSERAND, sostiene: el primero, en desarrollo de su teoría sobre Injusticia contractual, que el contrato fracasa; el segundo, en desarrollo de la suya sobre equilibrio contractual, que el contrato se desfonda y se vuelve tabla rasa' (Cas., 26 de noviembre 1935, XLIII, 391; 26 abril 1l955, LXXX, 55). NOTA. - En el mismo sentido, Cas. 29 septiembre 1944, LXXII, 604; sent. , S de N.G. , 4 de junio de 1952, LXXII, 713 '. " Por otra parte se anota, que estando terminado el contrato ya fuera por expiración del término, como lo entendió la administración, o de manera ilegal como lo afirma la parte Actora, lo cierto es que resulta inapropiado solicitar que se resuelva un contrato que ya está terminado. De lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso las pretensiones del actor no pueden prosperar. " En la hipótesis que la Sala decida interpretar la demanda, entendiendo que el actor planteó de manera equivocada la misma y resuelve estudiar la conducta del ente demandado y analizar el incumplimiento contractual, esta Fiscalía se permite

observar lo siguiente : "En la demanda se hace consistir el incumplimiento de la administración en lo siguiente: " a) Violación del término contractual. " b) Falta de suministro de algunos elementos. c) Falta de reajuste del precio. En relación con la violación del término contractual llama la atención la actitud de la contratista ante la interpretación del término del contrato que hizo la administración. La contratista convino y aceptó la terminación del contrato y gustosa participó en la nueva licitación con el propósito de celebrar un nuevo contrato de suministro. Tan solo cuando no resultó beneficiada con la: adjudicación, su proceder cambió, resolviendo demandar. " En relación con la falta de suministro de algunos elementos por parte del SENA, se observa que durante todo el tiempo que duró la relación contractual, la contratista no manifestó su inconformidad, ni reclamó de la administración el suministro de un cuarto frío, que al parecer fue el elemento que no entregó el SENA, y al que alude la demanda. Con la declaración visible al folio 190 se pudo aclarar, que las partes convinieron en sustituir el mencionado cuarto frío por un congelador o refrigerador, lo que al parecer fue suficiente pues durante el tiempo que duró el contrato la contratista no volvió a referirse a ese tema, lo que indica que la solución convenida fue satisfactoria y el refrigerador fue suficiente para conservar los alimentos que requería el servicio. Sorprende pues que una vez terminado el contrato y únicamente en la demanda alegue ese hecho como incumplimiento, pretendiendo la indemnización de unos perjuicios que no se causaron. " En cuanto a la falta de reajuste del precio pactado en el contrato, no hay

constancia en el expediente sobre la solicitud que sobre el mismo haya presentado la contratista, por tanto no se puede hablar de incumplimiento. En tratándose de un reajuste que obviamente favorecía a la Actora, la gestión tendiente a que ese reajuste de precio se efectuara, ha debido provenir de su parte, lo que al parecer no realizó. En todo caso, en el expediente no aparece prueba de que la administración se haya negado a dar cumplimiento a la cláusula 17 sobre reajuste. Lo que sí debe destacarse, es la modificación contractual número uno, visible a folio 64 suscrita por las partes, en donde se convino un valor adicional del precio, por cierto que bastante considerable. Aunque en esa oportunidad no se hizo ninguna aclaración, se podría pensar, que esa adición al valor, pactado en el contrato inicial, equivalía o correspondía a los reajustes que no se hicieron. En todo caso el monto de lo consignado en la adición compensa los reajustes que no se hicieron. Lo anterior impide un reconocimiento por ese concepto, como lo pretende la Actora. "Por lo expuesto, se tiene que tampoco habría lugar a declarar el incumplimiento de la administración ni al reconocimiento y pago de perjuicios solicitados en la demanda" (fls. 313 a 316 C.L).

LA SALA CONSIDERA

A. Ciertamente la proposición de las pretensiones de la demanda no es la más técnica; en efecto, si bien existe la posibilidad de que el demandante solicite la resolución del contrato que ha celebrado con la Administración y que ésta ha incumplido, sobre todo con la redacción que introdujo en el C.C.A. el artículo 17 del Decreto Extraordinario N2304 de 1989, la cual permite pedir que "... se hagan

otras declaraciones condenaciones ", es cierto que en este caso dicha petición resulta inapropiado. En efecto, dado el carácter retroactivo (al menos interpartes) de la resolución judicial, la doctrina ha dicho que, para los contratos de ejecución continuada lo correcto es hablar de la terminación del contrato; así por ejemplo los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarri va Undurraga enseñan que " En los contratos de tracto sucesivo, la resolución toma el nombre de terminación. Contratos de tracto sucesivos son aquellos que imponen a las partes prestacionales sucesivas y repetidas, y que no se puede cumplir sino mediante el transcurso del tiempo; dichos contratos no pueden ser resueltos, porque no se puede borrar en el pasado los efectos ya producidos " ( se subraya - " Derecho Civil - Contratos Tomo 1 - Imprenta Universal - Santiago de Chile - 1988 - pags. 306), este es el sentido de la primera parte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que cita nuestra Colaboradora Fiscal en su concepto. En el caso que juzga la Sala, el contrato ya está terminado por la voluntad unilateral del SENA - de acuerdo con la afirmación de la actora - , por el mutuo consentimiento de las partes (resciliación) - como lo indica el proceso. De todas formas, al momento de plantear la demanda el contrato se ha extinguido, ha dejado de existir, y, por lo tanto, está fuera de lugar la solicitud para que el juez lo declare terminado o resuelto. Sin embargo es defecto, por si mismo, no condena al fracaso las demás pretensiones de la demanda, pues de su lectura se deduce que el actor reclamó

la declaración de incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios a cargo de la administración, pretensiones que son procedentes y que exigen un pronunciamiento de fondo.

B. El incumplimiento contractual que la demandante reprocha al SENA consistede acuerdo con la demanda y con los alegatos de conclusión - en :

1. Haber terminado el contrato de modo unilateral, antes que venciera el término de prórroga.

2. No haber reajustado el precio de las raciones para el año de 1981.

La Sala examina los cargos. en el mismo orden.

1. La terminación del contrato. La cláusula segunda del contrato que celebraron el SENA y doña AMADA HELENA AVENDAÑO GALVIS con el objeto de que ésta última suministrara las raciones de desayuno, almuerzo y comida para los trabajadores, alumnos y empleados del Centro Agropecuario del Cesar ....

Cláusula Primera) estipuló: DURACION DEL CONTRATO. - El presente contrato tendrá una duración de siete (7) meses contados a partir del dos (2) de junio de 1977, pero su vigencia podrá prorrogarse automáticamente por períodos anuales, si las partes no manifiestan intención en contrario dentro de los sesenta (60) días anteriores a su expiración. Por consiguiente el término inicial venció el 2 de enero de 1978 y de allí en adelante se comenzaron a contar los períodos anuales de prórroga con vencimientos sucesivos el 2 de enero de 1979, de 1980 y de 1981; desde esta perspectiva la actora estaría asistida de razón, pues la ruptura del contrato que se

hizo efectiva el 4 de julio del último año tendría una antelación de casi seis meses respecto del último plazo que generó la prórroga automática del contrato; sin embargo, todo indica que la terminación del contrato, si bien fue inicialmente la expresión de la voluntad unilateral del Sena, con posterioridad fue negociada y consentida por la demandante, razón por la cual queda excluido el incumplimiento y no pueden prosperar las indemnizaciones que, con fundamento en el mismo, se demandan. Los documentos que a continuación se relacionan son prueba suficiente de lo dicho : a) El 2 de abril de 1981, la Gerente Regional del SENA, LUISA BAUTE DE APONTE dirige el oficio Nº 11466 cuyo texto expresa: " Señora

AMADA AVENDAÑO GALVIS

Administración Casino Centro Agropecuario SENA Ciudad "Apreciada señora Amada: "Atentamente me permito comunicarle que el contrato suscrito por usted y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Valledupar, en lo relacionado a suministro de alimentación a los trabajadores alumnos, finaliza el próximo dos (2) de junio de 1981, portal motivo hemos abierto inscripciones para llevar a cabo una nueva licitación; para la cual le invitamos a que participe. " Le agradecemos los buenos servicios que hasta la fecha nos ha venido prestando." (fls. 19 C.1). Hasta allí existe terminación unilateral y anticipada del contrato que bien podría servir de causa al petitum de la actora; el hecho de que se hubiese dirigido con dos meses de antelación a la fecha indicada en el mismo oficio para la extinción de la relación contractual no interpretaba correctamente el contrato cuya

redacción permite entender, sin dificultad, que una vez prorrogado, debía cumplirse durante un año adicional; y que, si alguna de las partes no deseaba una nueva prórroga, debía expresarle así al contratante con 60 días de antelación al vencimiento de dicho período. En estas condiciones el contrato estaba prorrogado por la virtud de la cláusula segunda, hasta el 2 de enero de 1982; pero el Sena podía impedir una nueva prórroga notificando su voluntad a la demandante, a más tarde, hasta el 2 de noviembre de 1981. b) Sin embargo, otros documentos que obran en el expediente contienen claros indicios de que la demandante y el Sena llegaron a un acuerdo final en relación con la terminación del contrato, así, el 29 de mayo de 1981, la Gerente Regional difiere a doña AMADA AVENDAÑO una comunicación (oficio Nº 11693) con el siguiente contenido: " De acuerdo al memorando enviado a usted por el doctor Juan Osorio y el comentario personal que sostuvimos referente a la prolongación del contrato de suministro de alimentación por un mes más, le comunico que el SENA está en condiciones de aumentarle al costo de la ración diaria un total de $15.oo quedando estipulado de la siguiente manera: - Desayuno $ 30.oo - Almuerzo 50.oo - Comida 45.oo Comedidamente ruego a usted prorrogue el contrato hasta el dos (2) de julio de 1981, contemplando la tarifa acordada en nuestro dialogo personal o sea la planteada anteriormente De estar de acuerdo le ruego firmar la presente comunicación la cual se constituye como compromiso tanto del contratante como del contratista. " (fl. 20subraya la Sala). Posteriormente, el 1º de julio de 1981, el Jefe del Departamento Administrativo del Sena remite a la demandante un oficio en el cual le manifiesta: 'Comedidamente me dirijo a usted par informarle que la Licitación Pública Nº 001 de 1981 referente al suministro de alimentación para los trabajadores alumnos del centro agropecuario y en la cual usted participó, le fue adjudicada al señor Luis Ortíz, persona ésta que empezará a prestar dicho servicio inmediatamente se venza el plazo que establecieron en común acuerdo usted y la doctora Luisa Baute de Aponte Gerente Regional ". (fl. 28 - subrayas de la Sala). Estos documentos fueron agregados por la actora quien nunca discutió la veracidad de su contenido; por otra parte, si bien no aparecen firmados por ella no hay duda de su aceptación como se desprende de los hechos de la demanda y del oficio que dirigió al SENA manifestando su disposición de entregar el casino el 4 de julio del año indicado (fl. 27). A estos indicios hay que agregar la participación de la demandante, en calidad de proponente, en la licitación que abrió el SENA con el objeto de adjudicar de nuevo el contrato, indicio que de ser único unido al universo probatorio permite deducir con claridad que entre las partes comprometidas en el contrato se produjo en acuerdo para terminarlo antes del vencimiento del período de prórroga. Por este aspecto, pues, no se puede imputar incumplimiento alguno al demandado.

2. El reajuste de los precios. La cláusula décima séptima del con

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