CE-SEC3-EXP1992-N3517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1992-N3517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPLOTACIÓN
MINERA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / DERECHO SUSTANCIAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Sala no encuentra que en el caso en comento la demanda sea inepta. Pretender que lo sea por la simple circunstancia' de que el actor no citó en el libelo el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, es vía amplia para rendirle culto a la forma, y no a lo sustancial del derecho, con olvido de lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Por lo demás, el ejercicio de las acciones no puede manejarse con la filosofía de la "PROPOSICION JURIDICA COMPLETA", que tan cuestionada ha sido en materia de causación.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1961 – ARTÍCULO 228
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / SILENCIO
ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO PRESUNTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que maneja el apoderado del Ministerio de Minas y Energía cuando afirma que, en el caso en comento, no se
dio el silencio administrativo positivo, porque el día 30 de octubre de 1973 la citada entidad profirió un acto que lo rompió. (…) Interpretada la conducta de ambas partes, a la luz de la ley y el Derecho, la Sala encuentra que las pretensiones de la parte actora tienen vocación de prosperidad, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970. En este, como se recordó en otro aparte de esta providencia, se estableció que el Ministerio de Minas y Petróleos estaba en la obligación de resolver la solicitud hecha 'por los interesados en un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de aquella, (...) [q]uedó debidamente demostrado que el Ministerio sólo vino a pronunciarse, sobre el fondo de la petición, el 28 de abril de 1977, esto es, más de tres años después del término que la ley le brindaba para ello. En estas circunstancias operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, con todas las consecuencias que él genera en derecho. (…) El universo jurídico de la problemática que se viene estudiando no quedaría completo, si la Sala no recordara que a la luz de lo preceptuado en el (último inciso del artículo 41 del C.C.A. "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74". De estas normas conviene retener lo preceptuado en el último inciso del artículo 73 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala no accede a despachar favorablemente las pretensiones que se recogen bajo el rubro "CUARTA" y "PETICION SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL", porque dentro del presente proceso no es posible definir si los demandantes tienen derecho o no a que se les otorguen las mencionadas minas de carbón y arena a título de CONCESION o de PERMISO. El universo del derecho subjetivo correspondiente debe desatarlo. con sujeción a la ley, el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, parece Conveniente recordar que no es cierto que en la solicitud que los demandantes hicieron el día 22 de junio de 1973, se haya hecho planteamiento alguno sobre el particular.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3517
Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a fallar el conflicto de intereses de que da cuenta el proceso del rubro, el cual se inició el día doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), en virtud de demanda presentada por el Dr. Francisco Eladio Gómez G., quien actuó como AGENTE OFICIOSO del doctor Estanislao Posada Vélez. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del libelo, en el cual se discurre dentro del siguiente universo: "Obrando como agente oficioso del doctor Estanislao Posada Vélez, mayor y vecino de Bogotá, provisto de la cédula de ciudadanía No. 3.306.380 de Medellín, quien a su vez tiene la calidad de comunero, o mejor, la tenía en el momento de la solicitud, con la señora Ofelia Lemos de Velásquez y con el señor Bernardo Posada Vélez, también mayores, sobre minas de carbón y arena ubicadas en el municipio de Venecia del departamento de Antioquia, y cuya individualización se hará dentro del cuerpo de esta demanda, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 67 del C.C.A., solicito que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía, y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y del Señor Ministro de Minas y Energía, se hagan en sentencia firme las siguientes declaraciones: "PRIMERO. - Que por haber transcurrido cuatro meses a partir del momento de
la presentación de la solicitud que a continuación se detalla, sin que el Ministerio de Minas y Energía resolviera nada al respecto, quedó demostrado el hecho de la explotación económica o la causa justificativa de la suspensión (tal como lo prevé el artículo 19 del decreto 1275 de 1970), en relación con la solicitud de reconocimiento de los derechos particulares sobre unas minas de carbón y arena ubicadas en el municipio de Venecia del departamento de Antioquia, cuyos linderos se determinan más adelante, minas cuya explotación no ha podido llevarse a cabo, por fuerza mayor, solicitud aquella que fue presentada personalmente ante el señor alcalde municipal de Venecia el día 23 de junio de 1973, y que fue radicada en el entonces Ministerio de Minas y Petróleos (hoy Ministerio de Minas y Energía), bajo el No. 328, y en la cual figura como titular de derechos legítimamente adquiridos el doctor Estanislao Posada Vélez; y que por lo mismo, el doctor Estanislao Posada Vélez y sus condóminos tienen todas las prioridades y prerrogativas que para el explotar de minas reconoce el decreto 1275 de 1970, pues se trata de derechos legítimamente adquiridos por los mencionados comuneros. "SEGUNDO. - Que son nulas las resoluciones Nos. 002562 de 6 de julio de 1976, y 001316 de 28 de abril de 1977, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales, respectivamente, se fijó un término de 30 días para dar cumplimiento a las observaciones contenidas en unos informes de las secciones
de Propuestas y Contratos y Fomento Minero del Ministerio, relacionadas con el expediente 328, y 001316 de 28 de abril de 1977, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales, respectivamente, se fijó un término de 30 días para dar cumplimiento a las observaciones contenidas en unos informes de las secciones de Propuestas y Contratos y Fomento Minero del Ministerio, relacionadas con el expediente 328 mencionado, y se declaró retirada la solicitud 328, sobre reconocimiento de propiedad, y de propiedad del Estado los yacimientos objeto de la solicitud. "TERCERO. - Que el Estado Colombiano debe amparar y reconocer los derechos legítimamente adquiridos por los nombrados comuneros, en relación con la explotación económica de las minas de carbón y arena a las cuales están vinculados tales derechos. "HECHOS. "1. El doctor Estanislao Posada Vélez y sus consocios, han poseído los siguientes yacimientos de carbón y arena: “ a) Una mina de carbón y arena ubicada en el paraje Samaria, jurisdicción del municipio de Venecia, del departamento de Antioquia, y comprendida por los siguientes linderos: "Por cabecera, con propiedad de Gerardo Sánchez, hasta donde termina; de aquí, para arriba, lindando con propiedad del mismo señor Sánchez, hasta un mojón; de este mojón, de travesía ', por el pie de un potrero de la finca del mismo señor Sánchez, hasta otro mojón; de este, por la cuchilla hasta la quebrada 'La Lucía'; esta quebrada abajo, lindando con terreno de Pablo
Castrillón; hasta el camino departamental; por todo este camino hasta el lindero con finca de Lázaro Rico, por toda una cuchilla, hasta donde termina; de aquí, de travesía, con terrenos del mismo señor Rico (hoy de Juan de la Cruz Posada), por un alambrado, por donde termina este; de aquí lindando con la finca de 'La Lotero' hasta el alto del Nudo; de aquí, en línea recta, al lindero con Juan C. Vélez, primer lindero". "b) Una mina ubicada en el mismo municipio determinada así: "Desde el cerco que separa dicha finca denominada Corinto, en línea recta, hasta llegar a la quebrada Lucía; de ésta en la misma dirección, hasta encontrar el pie de una cuchilla, lindando con el lote de La Loma o La Martha, hasta donde se encuentra un mojón, lindando con terreno de Gerardo Sánchez; de aquí en línea recta lindando con el mismo Sánchez, hasta otro mojón que existe en un filo; de allí, por todo un filo hasta otro mojón que está el pie de un peñol, lindando con los terrenos llamados los Rotchilles, por toda la peña hasta la quebrada La Lucía; de allí hasta los cercos viejos de los potreros de Corinto, y por estos cercos abajo, hasta el punto de partida". (Se advierte expresamente que en el lindero donde dice "Quebrada La Lucía" es "La Lucía". "2. Estas minas han sido poseídas material y legalmente, en forma quieta, tranquila y pacífica, por espacio de más de 25 años.
“3. Los altos costos de explotación han impedido la explotación de la mina. "4. Los comuneros, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley 20 de 1969, presentaron, dentro del término señalado en dicha ley y en u decreto reglamentario 1275 de 1970, la correspondiente solicitud para obtener el reconocimiento de los derechos particulares legítimamente adquiridos por los comuneros doctor Estanislao Posada Vélez y sus condóminos. "5. La anterior solicitud fue presentada personalmente ante la Alcaldía municipal de Venecia, a fin de que fuera remitida a al entonces Ministerio de Minas y Petróleos, solicitud formulada con el lleno de los requisitos legales, y en la cual se relacionaron los documentos relacionados con los derechos vinculados a las minas. "Desde la fecha de la presentación personal de la correspondiente solicitud ante el alcalde de Venecia, el 22 de junio de 1973, y hasta el momento en que por resolución 002562 de 6 de julio de 11076 se fijó un término para dar cumplimiento a un informe interno del Ministerio, transcurrieron más de tres años, muchísimos más de los cuatro meses señalados en el decreto 1275 de 1970 para tomar una decisión al respecto. "7. Las resoluciones 002562 de 6 de julio de 1976 y 001316 de 28 de abril de 1977, del Ministerio de Minas y Energía, no fueron notificadas al doctor Estanislao Posada Vélez y sus condóminos en legal forma. "FUNDAMENTOS DE DERECHO "Con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas de
orden superior: artículo 10, 11 y 12 del decreto 2733 de 1959, en concordancia con el artículo 19 del decreto 1275 de 1970. "En efecto, por haber transcurrido cuatro meses desde el momento en que se presentó la solicitud, sin que el Ministerio de Minas y Energía se pronunciara al respecto, ha de entenderse, de conformidad con el artículo 19 del decreto 1275 de 1970, que el hecho de la explotación, o la causa justificativa de la suspensión quedó demostrado. No podía proceder pues, el Ministerio, al dictar las resoluciones que se acusan, sin incurrir en violación de tal norma: Y en cuanto a la actuación administrativa, por virtud del mencionado artículo 19 del decreto 1275 de 1970, para efectos de demostrar la explotación económica o la causa justificativa de la suspensión de los yacimientos estaba fenecida, el Ministerio en la, notificación de las mencionadas resoluciones, violó los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2733 de 1959 que señalan el procedimiento que debe seguir la Administración para tales notificaciones, máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio sabía que los interesados, haciendo uso del derecho que les confería el artículo 12 del decreto 1275 de 1970, habían presentado la solicitud ante el alcalde municipal de Venecia". (fls. 3-6, cdno. ppal) Posteriormente el apoderado de la parte actora corrigió y adicionó la demanda dentro del siguiente temperamento: "PETICIONES' - Las adicionó así:
"CUARTA. - Que Estanislao Posada Vélez y sus comuneros tienen derecho a que se les otorguen las mencionadas minas de carbón y arena, a título de concesión, pedida en la citada solicitud No. 328 de 22 de junio de 1973, todo de conformidad con las normas vigentes en ese entonces. "PETICION SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL. - Que Estanislao Posada Vélez y sus comuneros tienen derecho a que se les otorguen las mencionadas minas de carbón y arena a título de permiso, pedido en la citada solicitud No. 328 de 22 de junio de 1973, todo de conformidad con las normas vigentes en ese entonces. "PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LAS CUATRO PETICIONES ANTERIORES PRINCIPALES Y DE LA CUARTA SUBSIDIARIA. "En caso de que no se, declare el silencio administrativo, y por lo mismo, no prospere ninguna de las anteriores peticiones, solicito que, en subsidio de todas ellas, se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA PETICION SUBSIDIARIA. - Que es nula la resolución No. 001316 de 28 de abril de 1977, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por haber sido dictada sin que previamente se notificara en forma legal la resolución No. 002562 de 6 de julio de 1976 del mismo Ministerio, resolución ésta que, por lo mismo, no podía ni puede producir ningún efecto. "SEGUNDA PETICION SUBSIDIARIA. - Que Estanislao Posada Vélez y sus comuneros tienen el término de un mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia
que ponga fin al presente proceso, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 002562 de 6 de julio de 1976 del Ministerio de Minas y Energía. "TERCERA PETICION SUBSIDIARIA. - Que dentro del proceso administrativo correspondiente a la solicitud presentada el 22 de junio de 1973 ante el Alcalde municipal de Venecia, y radicada en el Ministerio bajo el No. 328, Estanislao Posada Vélez y sus comuneros tienen derecho a que las minas de carbón y arena objeto de la solicitud No. 328, y situadas en jurisdicción del municipio de Venecia, departamento de Antioquia, se les otorguen a título de concesión, pedida en la solicitud No. 328. “PETICION SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PETICION SUBSIDIARIA. - Que dentro del proceso administrativo correspondiente a la solicitud presentada el 22 de junio de 1973 ante el Alcalde municipal de Venecia, radicada en el Ministerio bajo el No. 328, Estanislao Posada Vélez y sus comuneros tienen derecho a que las minas de carbón y arena objeto de la solicitud No. 328, y situadas en jurisdicción del Municipio de Venecia, departamento de Antioquia, se les otorguen a título de permiso, el cual fue pedido en la citada solicitud, en forma oportuna. "HECHOS. - Los adiciono así: "8. En la época de la presentación de la solicitud, 22 de junio de 1973, tanto las normas vigentes de la ley 20 de 1969 como del decreto 1275 de 1970 tenían previsto el otorgamiento de concesiones y permisos sobre minas de carbón y
arena. "9. En la solicitud presentada personalmente ante el Alcalde municipal de Venecia, el 22 de junio de 1973, y que fue radicada en el entonces Ministerio de Minas y Petróleos bajo el No. 328, se pidió el reconocimiento de los derechos particulares sobre las mencionadas minas de carbón y arena, entre otros, el otorgamiento de ellos a título de concesión o de permiso. "10. Al no serles debidamente notificada la resolución No. 002562 de 6 de julio de 1976, proferida por el Ministerio, el doctor Estanislao Posada Vélez y sus comuneros no pudieron dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución mencionada. "11. Al dictar la resolución No. 001 316 de 28 de abril de 1977 el Ministerio le dio aplicación indebida al artículo 64 del decreto 1275 de 1970, el cual se refiere a solicitudes de licencias de exploración. "12. Por medio de la resolución No. 002562 de 6 de julio de 1976, el Ministerio de Minas y Energía fijó el término de 30 días para que los interesados en la solicitud No. 328 dieran cumplimiento a las observaciones contenidas en la parte motiva de la resolución. “13. Por medio de la resolución No. 001316 de 28 de abril de 1977, el Ministerio de Minas y Energía declaró retirada la solicitud de reconocimiento de propiedad No. 328. "14. La resolución No. 002562 de 1976, citada en los numerales anteriores, fue proferida por el Secretario General del Ministerio sin que tuviera facultades para
ello. "FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Los adiciono así: "2. Con sus actuaciones y sus omisiones en el trámite de la solicitud No. 328, presentada por el actor y sus comuneros, incurrió el Ministerio de Minas y Energía (antes Ministerio de Minas y Petróleos), en violación de los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional. “En efecto: establece el artículo 16 de la Carta que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, mientras que el artículo 20 de la C.N. hace responsables a los funcionarios públicos no sólo por infracción de la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. “Con sus actuaciones y omisiones el Ministerio no protegió los bienes del actor y se extralimitó en el ejercicio de algunas funciones públicas y omitió el ejercicio de otras. No protegió los bienes del actor pues dictó una resolución, la No. 001316 de 28 de abril de 1977, con la cual se le ha pretendido desposeer, en forma ilegal, de los derechos adquiridos, vinculados a las minas de carbón y arena en Venecia. El Ministerio se extralimitó en sus funciones al dictar las resoluciones acusadas, pues una vez transcurridos los cuatro meses de que da cuenta el artículo 19 del decreto 1275 de 1970, es decir, cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud No. 328, el Ministerio había perdido toda competencia para hacer exigencias al actor y sus condóminos, o para declarar retirada la solicitud, y al mismo tiempo omitió también el cumplimiento de otras
funciones pues ha debido considerar que el actor, de conformidad con el artículo 19 del decreto 1275 de 1970, había demostrado la causa justificativa de la suspensión de la explotación económica de las minas objeto de la solicitud. Y el Ministerio consideró que al actor y sus consocios, a pesar de haber demostrado la causa justificativa de la suspensión de la explotación económica habían incurrido en causal generadora de la extinción del derecho sobre las minas solicitadas, incurrió en omisión en el ejercicio de sus funciones al no reconocerles las prioridades y prerrogativas consagradas en la ley para el explotador, y entre ellas, en último caso, el derecho al otorgamiento de las minas a título de concesión o del permiso. “3.También se incurrió en violación del artículo 26 de la Constitución, de acuerdo con el cual en cualquier proceso se debe observar la plenitud de las formas propias de él. "Como lo tiene entendido la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 de la Carta consagra el principio del "debido proceso", garantía que obliga a los funcionarios públicos a dar cumplimiento estricto a las normas procedimentales que señalan quien puede tomar las decisiones que afecten en particular a un ciudadano y los requisitos de tales decisiones. "El Ministerio, al proferir las resoluciones acusadas, no cumplió con el deber de notificarlas debidamente, pues omitió cualquier intento para notificarlas personalmente. Y profirió una de ellas a través de un funcionario que no estaba facultado para hacerlo. "4. También se violó el artículo 30 de la Constitución, que garantiza la propiedad
privada, y los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles. "El Ministerio, al expedir las resoluciones acusadas, desconoció los legítimos derechos del actor, quien venía poseyendo desde tiempo atrás las minas de carbón y arena objeto de la solicitud No. 328, quien, de acuerdo con la ley 20 de 1969 y el decreto 1275 de 1970, tenía derecho a que se reconocieran las prioridades y prerrogativas de explotador de minas, entre ellas, los derechos al otorgamiento de los yacimientos, a título de concesión o de permiso, habida cuenta de la justificación del hecho de la suspensión de la explotación. "5. También se violó el articulo 64 del decreto 1275 de 1970. "Este artículo prescribe que si dentro del término que se le conceda para subsanar las deficiencias, el peticionario de una licencia de explotación no lo hace, su solicitud se considerará retirada. "El Ministerio, al expedir la resolución No. 001316 de 28 de abril de 1977, impuso al actor la sanción prevista en la norma citada, sin tener en cuenta que se trataba de una solicitud de reconocimiento de propiedad privada, no de una licencia de exploración, y desconociendo además la realidad, acreditada dentro del expediente correspondiente a tal solicitud, de que el actor venía poseyendo, desde hacía muchos años, las minas de carbón y arena objeto de la solicitud, y que tenía causas justificativas a su favor para la suspensión de la explotación. "6. También se violó el artículo 76 del C.C.A., Señala dicho artículo que un acto administrativo es nulo, entre otros motivos, por abuso de las atribuciones propias
del funcionario o Corporación que lo profiere. "La resolución No. 002562 de 1976, una de las resoluciones acusadas, y proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, fue dictada por el Secretario General del Ministerio, sin que haya norma alguna que le atribuya a él, en vez del Ministro, esa función. Por tanto, al dictarse esa resolución, el Ministerio incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 66 del C.C.A., y por lo mismo, lo violó. "Pero además, al preferirse las dos resoluciones acusadas, se desconoció abiertamente el silencio administrativo positivo que había operado en favor de la solicitud No. 328 presentada por el actor, silencio que además tenía la virtud de derogar la competencia que hasta ese momento le estaba atribuida al Ministerio para el trámite de la solicitud citada. Por lo cual, no podía el Ministerio, sin incurrir en abuso de poder, dictar las mencionadas resoluciones que le imponían al actor el cumplimiento de todos los requisitos, o que le desconocían el derecho al reconocimiento de la causa justificativa de la suspensión de explotación económica de las minas de carbón y arena objeto de la solicitud, de lo cual se derivan para aquel las prioridades y prerrogativas consagradas por la ley para el explotador de minas. Por tal motivo, incurrió pues el Ministerio en violación del citado artículo 76 del C.C.A. "7. Se violó también el artículo 19 del decreto 1275 de 1970, que señala que la causa justificativa de la suspensión de la explotación económica de las minas se entiende demostrada cuando dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud
del interesado el Ministerio no ha resuelto nada al respecto. "Como ya se dijo, la solicitud radicada en el Ministerio bajo el número 328 fue presentada personalmente ante el Alcalde Municipal de Venecia el 22 de junio de
1973. Resulta pues claro que el 6 de julio de 1976, cuando el Ministerio profirió la primera de las resoluciones acusadas, habían transcurrido más de tres años, tiempo muy superior al término de cuatro meses previstos en el artículo 19 del decreto 1275 de 1970 para que el Ministerio resolviera la solicitud de reconocimiento que se le había presentado. Por lo mismo, no podía el Ministerio expedir tal resolución, y al hacerlo, desconociendo de paso el derecho que ya había adquirido el actor a que se considerara demostrada la causa justificativa de la suspensión de la explotación económica, violó el Ministerio el citado artículo 19 del decreto 1275 de 1970. "8. También se violaron los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2733 de 1959 en concordancia con el artículo 19 del decreto 1275 de 1970 y con el artículo 152, n. 3 del C. de P.C., y art. 314 del mismo Código. "Los artículos citados del decreto 2733 de 1959 señalan el procedimiento para hacer las notificaciones de las providencias que ponen fin a un negocio o actuación administrativa. Allí se prescribe que tales providencias se notificarán personalmente al interesado, y solo si no se pudiere hacer la notificación personal, es admisible, y produce efectos, la notificación por medio de edicto. En
el presente caso se tiene que el Ministerio no hizo ningún esfuerzo para notificar la resolución 001 316 de 28 de abril de 1977, que consideró retirada la solicitud No. 328, y que por lo mismo, puso fin a la actuación administrativa. Por lo mismo, violó el Ministerio las citadas normas. "Por otra parte, señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que debe hacerse personalmente la notificación que tenga por objeto hacerle saber al demandado la primera providencia que se dicte en un proceso. Esta norma, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del decreto 1275 de 1970, es aplicable a los trámites administrativos previstos en este último decreto. Ahora bien, como ya se dijo, el artículo 19 del decreto 1275 de 1970 prevé el fenómeno del silencio administrativo positivo, para las solicitudes de reconocimiento de propiedad,, para las cuales el Ministerio no hubiera resuelto nada al respecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación. De acuerdo con esta norma, el 20 de octubre de 1973 concluyó el proceso administrativo tendiente a la demostración de la explotación económica de los yacimientos carboníferos objeto de la solicitud No. 328. Cualquier actuación del Ministerio con posterioridad a tal fecha, implicaba pues la puesta en marcha o iniciación de un nuevo proceso. Por lo mismo, en cumplimiento del ya citado artículo 314 del C. de P.C., la resolución número 002562 de 6 de julio de 1976, se ha debido notificar personalmente. Y por lo mismo, al no haberse hecho así, se violaron los artículos 314 del C. de
P.C., y 10, 11 y 12 del decreto 2733 de 1959, en concordancia con los artículos 19 y 290 del decreto 1275 de 1970. "Como además, la resolución número 001316 de 28 de abril de 1977 se dictó sin que previamente se hubiera notificado en legal forma la resolución número 002562 citada atrás, se violó también con la expedición de la resolución 001316 el artículo 12 del decreto 2733 de 1959, en concordancia con los artículos 11 y 12 del mismo decreto, y en concordancia así mismo con el artículo 314 del C. de P.C. y 19 y 290 del decreto 1275 de 1970. "9. Se violó así mismo el artículo 12 del decreto 1275 de 1970, en concordancia con lo s artículos 10, 11 y 1 2 del decreto 2733 de 1959. "Señala el artículo 12 del decreto 1275 de 1970 que la petición para demostrar la iniciación oportuna de la explotación económica, o la causa justificativa de la suspensión de la misma, podía presentarse personalmente ante el Alcalde Municipal respectivo. En tales condiciones, cualquier notificación que pudiera afectar los derechos del interesado, bien fuera por que se le impusiera cargas, como en el caso de la resolución número 002562 de 6 de julio de 1976, o bien porque terminara la actuación administrativa, considerando, por ejemplo, retirada la solicitud, como en el caso de la resolución número 001316 de 28 de abril de 1977, cualquier notificación de estas, repito, tenía que hacerse atendiendo al
procedimiento señalado en los artículos 10 y siguientes del decreto 2733 de 1959, lo cual le imponía al Ministerio, entre otras cosas, la obligación de hacer gestiones en la Alcaldía respectiva, para la notificación de las resoluciones acusadas. Y como el Ministerio omitió tales gestiones, y no intentó notificar personalmente tales providencias, incurrió en violación del artículo 12 del decreto 1275 de 1970, en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2733 de 1959. "10. Se violaron así mismo los artículos 11, 14 y 15 del decreto 1 275 de 1970, en concordancia con el artículo 19 del mismo decreto. "Se prevé en estos artículos que cuando el interesado en demostrar la iniciación oportuna de la explotación económica de minas adquiridas por accesión, no demostrara la existencia del fallo que declare el derecho invocado, el Ministerio declarará acreditado el hecho de la explotación económica, y el interesado tendrá todas las prioridades o prerrogativas reconocidas para el explotador de minas en tal decreto. Las cuales se reconocen también al poseedor interesado que demuestre los motivos de fuerza mayor o caso fortuito, o las circunstancias que hagan antieconómica la operación minera. "El Ministerio, no obstante la existencia del silencio administrativo positivo consagrado a favor del actor por el artículo 19 del citado decreto, omitió darle aplicación a los artículos 11, 14 y 15 del mismo decreto, desconociendo el derecho del actor a que se le reconociera las prioridades y prerrogativas allí
consagradas, en especial, el derecho a que se le otorgaran a título de concesión o de permiso, las minas objeto de la solicitud número 328. "En lo demás doy por reproducida la demanda original". (fis. 16 - 27. Cdno. ppal). El presente proceso se destruyó en los trágicos acontecimientos ocurridos en el Pala
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