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CE-SEC3-EXP1992-N4009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N4009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACION DE CONDENA – Aceptación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDENA /

ACEPTACIÓN EXPRESA / PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO

MORAL / EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN DE PARTE / CONFESIÓN DE PARTE Tiene por finalidad este trámite incidental cuantificar los perjuicios materiales y morales sufridos por el doctor (…) como consecuencia de las lesiones personales recibidas en accidente de navegación, sobre los cuales esta Corporación impuso la respectiva condena a la Empresa de Energía Eléctrica. (…) Dado que la Empresa de Energía Eléctrica (…) por conducto de su representante judicial se muestra conforme, "no discute", o, en otras palabras, acepta, en su gran mayoría, las distintas cifras consignadas por la parte actora en su escrito de liquidación, procede determinar el alcance procesal que la aceptación de la misma pueda tener en la definición del presente incidente. (…) Tal aceptación que no podrá tomarse como una confesión de parte, porque dada la naturaleza jurídica del ente demandado, de acuerdo con el artículo 199 del C. de P.C. no tendría validez; ni tampoco podrá calificarse como un allanamiento, dado que éste procede solo con anterioridad a la sentencia de primera instancia y respecto de las pretensiones de la demanda, y además debe adecuarse a las voces de los artículos 93 y 94 del ordenamiento procesal mencionado. (…) Así pues, en el caso bajo estudio, se da

una aceptación expresa por la demandada respecto de la mayor parte de los guarismos establecidos por el actor en su escrito de liquidación. Esta aceptación que no es otra cosa, sino conformidad de la obligada con los valores calculados por el beneficiado de la condena, tuvo expresa consagración legal en el anterior artículo 308 del C. de P.C., que estipulaba la aprobación por el juez "de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada... ", norma ésta vigente al producirse el fallo cuya concreción se tramita en el incidente objeto de esta decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 93 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aceptación expresa de la liquidación de la condena, ver Consejo de Estado, auto del 22 de octubre de1990, Exp 1322,

C.P. Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA - Finalidad / LIQUIDACION DE CONDENA – Aceptación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDENA /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Improcedente / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ –

Improcedente / JUSTICIA ROGADA / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]a parte actora omitió en su libelo demandatorio solicitar la actualización de la condena con base en los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, conforme lo consagra el artículo 178 del C.C.A., y lo tiene jurisprudencialmente establecido el Consejo de Estado. Tampoco en la sentencia se dispuso tal actualización, ni el demandante cuestionó, por este concepto, el fallo correspondiente. Solo ahora, en un momento procesal limitado e inoportuno para efectos de actualizar la condena, el señor apoderado plantea lo solicitado. (…) Esta desafortunada omisión impide que la Sala oficiosamente proceda a la actualización, por cuanto se tiene establecido que la liquidación de una providencia condenatoria debe fundamentarse en las pautas que en ella se señalen porque el auto de liquidación no puede superarla, so pena de incurrir en el desconocimiento y violación del principio de la cosa juzgada. De otra parte, también en la sentencia se tiene que haber decidido dentro de los parámetros y límites señalados en la respectiva demanda. Se estructura así el denominado principio de la congruencia en el proceso, en virtud del cual la decisión del mismo, está delimitada en el petitum demandatorio y la condena impuesta a su vez determina los linderos cuantitativos de la misma para efectos de su liquidación en concreto. Por consiguiente, la base económica que se tomará en consideración corresponde al promedio establecido de $74.455.44 sin que haya lugar a ningún tipo de actualización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA - Finalidad / LIQUIDACION DE CONDENA – Aceptación / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDENA /

CÁLCULO DEL INTERÉS / TASA DE INTERÉS / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / La Sala entiende que el derecho a percibir intereses quedó clarificado y definido al momento de la ejecutoria del fallo que impuso la condena. Por consiguiente, desde allí surge el derecho a cobrar los intereses legales del 6% o sobre los valores correspondientes a las indemnizaciones dispuestas en la sentencia cuya ejecutoria se causó el 26 de octubre de 1989, fecha ésta a partir de la cual se hará la liquidación de los créditos, con base en un capital de $19.011.064 (indemnización) y un plazo de 2 años, 3 meses (2.25 años), al 6% anual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP-1992-N4009

Actor: ALBERTO PRADILLA BERMUDEZ

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA Procede la Sala a decidir el incidente de liquidación en concreto de la condena que en abstracto impuso la Sala a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá

mediante sentencia del 13 de febrero de 1989.

ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA 1o. - En virtud de la sentencia aludida, esto es, la del 13 de febrero de 1989, se dispuso: "1. - Declárase a la Empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA; responsable de una proporción del ochenta por ciento (80%) en concurrencia con el actor, doctor ALBERTO PRADILLA BERMUDEZ, del accidente sufrido por éste el día 15 de noviembre de 1980, en la Represa del Sisga, Municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca. "2. - En consecuencia, condenase a la mencionada entidad, a pagar, al doctor Alberto Pradilla Bermúdez el equivalente a OCHOCIENTOS (800) gramos oro como perjuicios morales, lo cual se liquidará con referencia a su precio el día de la ejecutoria de la presente sentencia. "3. - Condénase a al (sic) citada entidad, a pagar al actor, en la misma proporción, los perjuicios materiales causados, los que se liquidarán mediante el incidente previsto por el artículo 308 del C. de P. C., con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva. "4. - Absuélvase a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA SABANA DE BOGOTA Y LOS VALLES DE UBATE Y CHIQUINQUIRA, "CAR", de las pretensiones demandadas". (Fol. 1 51 C. 1 ) 2o. - Las bases para la liquidación de la anterior condena se consignaron en la

motivación de la providencia así:

"a) Se determinará el valor de lo dejado de percibir durante el tiempo en que por razón del accidente estuvo incapacitado el actor para desempeñar las funciones que ejercía con antelación a tal hecho, tiempo comprendido entre el 15 de noviembre de 1980, fecha del accidente, hasta el día en que estuvo en condiciones de reasumir sus funciones. Para la estimación de los salarios se tendrán en cuenta las declaraciones de renta del actor, no extemporáneas, correspondientes a los años 1979 y 1980. Si no acreditare ningún salario se acudirá al mínimo legal a la fecha del accidente, o sea el 15 de noviembre de 1980. "b) Además, se debe tener en cuenta la posible disminución de su capacidad funcional permanente, producida por el accidente con base en los elementos de prueba que obran en el proceso y al momento que se fije por la oficina de Medicina Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El reconocimiento se hace hasta el término de su vida probable conforme a la tabla de mortalidad de las compañías de seguros aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "En la liquidación se distinguirá la indemnización debida o consolidada, desde la fecha del accidente hasta la fecha de este fallo, y la indemnización futura en la forma establecida por la jurisprudencia de la Corporación. “La Sala encuentra acreditado que hubo un tratamiento médico en el extranjero, lo que se demuestra mediante pasajes, facturas, recibos y testimonios, pero el monto de su valor no se encuentra debidamente establecido, por lo cual, la prueba de los correspondientes costos, debe aportarse en la forma legal dentro del respectivo incidente". (Fol. 150).

B. LIQUIDACION DE LA PARTE ACTORA En escrito que obra a folios 55 a 77 del cuaderno No. 1A, la parte demandante presentó la liquidación en concreto de la condena antes referida, cuyos apartes fundamentales, la Sala resume en los siguientes términos:

l. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El lesionado Pradilla Bermúdez se desempeñaba como Gerente de Coldatos Ltda. y Texins de Colombia Ltda., en las cuales, conforme a la información de las declaraciones de renta de 1979 y 1980 devengó un promedio mensual de $52.104.oo durante 1979 y $87.500.oo en 1980, sumas equivalentes en los dos años a $69.802.08 mensual.

2. El doctor Alberto Pradilla Bermúdez estuvo totalmente incapacitado para trabajar hasta el mes de junio de 1981, cuando, con las obvias limitaciones físicas logró reintegrarse a sus actividades.

3. Para la fecha del accidente, el actor tenía 30 años de edad, porque nació el 4 de agosto de 1950, de donde le resultaría un promedio de vida probable de 43.59, según la Tabla Colombiana de Mortalidad. Sin embargo, “considerando que mal puede incluirse como lapso de vida probable el que ha correspondido a vida real, el cálculo de la indemnización futura se hará teniendo en cuenta la edad del actor en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y su futura vida probable a partir de entonces", de donde resulta su vida probable de 35.31 años.

4. Por indicación de los médicos de la Clínica del Country y del Hospital Militar

Central de Bogotá, el lesionado Pradilla Bermúdez fue trasladado a un centro hospitalario de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 27 de mayo de 1981. Dicho traslado se efectuó por vía aérea en primera clase, y se utilizaron cuatro cupos, dos por el paciente, uno por su esposa y otro por el médico que debía atenderlo durante el viaje. Para el regreso se utilizó un cupo menos y se hizo en clase económica.

5. El valor de los tratamientos y el costo de la estadía en los Estados Unidos se pagaron en dólares americanos. Dada la variación en el precio del dólar durante los 6 meses y 16 días de permanencia en el extranjero, calcula el precio del dólar en $51.86, el cual regía para el 23 de febrero de 1981, fecha esta que corresponde a la mitad del lapso de permanencia por fuera del país.

6. Para la liquidación de los perjuicios morales, se tomará como base el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o sea, el 26 de octubre de 1989.

II. PERJUICIOS MATERIALES

A. Pagos hechos por el actor para cancelar tratamientos médicos.

1. GASTOS REALIZADOS EN DOLARES. a) Factura por gastos y honorarios pagados al Dr. Anthony F. de Palma US$ 5.036.60 b) Factura por honorarios pagados al doctor Frank R. Fabiani US$ 125.oo c) Factura por honorarios pagados a Northridge Pathology Associates US$ 958.30 d) Factura por honorarios pagados al doctor Bruno A. Marangoni US$

1.950.oo e) Factura por honorarios pagados a Anesthesia Professional Association US$ 2.145.oo f) Certificación por honorarios pagados a Holy Cross Hospital US$ 451.oo g) Certificación de lo pagado por servicios y tratamiento hospitalarios, al North Bridge General Hospital US$ 31.118.20 h) Factura por honorarios pagados a Plastic Surgery Associates US$ 5.865.oo i) Facturas por honorarios pagados a Medical Stafflng Services US$ 4.818.97 j) Factura por honorarios pagados a David Droller US$ 365.oo k) Factura por honorarios pagados a Arthur Finieston Inc. (Prótesis) US$ 6.941.80 l) Certificación por honorarios pagados a Virginia Wade (enfermería) US$ 3.000.oo m) Certificación de lo pagado a James E. Borner (arrendamiento casa) US$ 8.028.oo n) Factura por lo pagado a Randle - Eastern Ambulance Service Incorporated (ambulancia) US$ 178.50 o) Factura por alquiler del carro pagado a Wade'sRent - a - Car US$ 3.391.44

VALOR TOTAL

US$ 74.372.29 La cantidad de US$74.372.29 multiplicada por la tasa de cambio promedio de $51.86, da la suma de $3.856.946.96, monto éste que se debe actualizar hasta la ejecutoria de la sentencia (26 de octubre de 1989) mediante los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE, en dos períodos, uno hasta diciembre de 1988 y otro de diciembre de 1988 hasta octubre de 1989, así: "Indice de precios a diciembre de 1978 (antigua base)....$ 100.oo

Indice correspondiente a febrero de 1981......................$ 170.oo Indice correspondiente a febrero de 1981......................$ 825.48 Indice de precios a diciembre de 1988 (nueva base).....$ 100.oo Indice correspondiente a octubre de 1989.....................$122.15 $3.825.946.96 x 825.48 = $18.674.600.13 170.49 $18.674.600.13 x 122.15 $22.811.024.05". (Fol. 68 Cdno. 1 A). 100.oo Sobre $22.811.024.05 solicita la aplicación del 6% de intereses puros “con el objeto de compensar la rentabilidad del capital - que no la pérdida de su poder adquisitivo - , así: 22.811.024.05 x (1.06)8.67 = 37.804.772.96. A la suma anterior se le descuenta el 200 / o para un total de $30.249. 279.17.

2. GASTOS REALIZADOS EN PESOS.

Incluye el demandante el valor de los cuatro pasajes aéreos de ¡da en primera clase y tres de regreso en clase económica, entre Bogotá - Miami - Bogotá, por la suma de $110.896.oo, suma que actualiza mediante el procedimiento antes visto así: $110.896.oo x 825.48 =$536.937.24 70. 170.49 $536.937 x 122.15= $655.868.83 100.oo A $655.868.83 se liquidan intereses puros del 60% anual, así: $655.868.83 x (1.06 )8.61 = $1.087.169.49, valor que al descontarle el 20º / o da

un total de $869.735.59.

B. Valor dejado de recibir por el actor por concepto de rentas de trabajo durante el tiempo en que estuvo absolutamente incapacitado.

Con fundamento en las declaraciones de renta por los años gravables de 1979 y 1980, la parte actora calcula un promedio mensual por los años mencionados de $76.052.oo. Para efectos de actualizar la suma anterior, utiliza similar procedimiento a los ya vistos, así: $76.052 x 825.48 = $487.417.74 128.80 $487.417.74 x 122.15 = $595.380.77 100.oo Como la incapacidad absoluta fue de 7 meses, el valor indemnizatorio es de $4.167.665.38, incrementado con los intereses puros del 6% anual, así: $4.167.665.38 x (1.06 ) 8.67 = $6.908.988.99, que al descontarle el 200% da un total de $5.527.191.17.

C. Valor dejado de percibir por el actor por concepto de rentas de trabajo durante el tiempo en que ha estado parcialmente incapacitado. (Indemnización debida).

El precio sufrido lo calcula sobre una renta periódica fija mensual de $595.380.77, equivalente a $7.144.569.24, valor éste que lo multiplica por el factor 10.428 para obtener el monto correspondiente a 8 años y 4 meses, para un total de $74.503.568.03. En escrito posterior (folios 7 8 a 82 C. 1 A), el actor corrigió la anterior liquidación en el sentido de tomar en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del lesionado había sido del 800% y no del 1000% como inicialmente lo había

calculado. $595.380.77 x 800% = 476.304.62 x 12 = 5.715.655.44. Este valor, "según las tablas matemáticas financieras para el cálculo del monto de una renta y considerando una tasa de interés anual del 60%, debe multiplicarse por el factor 10.428, para obtener el monto correspondiente a ocho años y cuatro meses de indemnización debida", según la siguiente operación: $5.715.655.44 x 10.428 = $59.602.854.92; valor éste del cual el 800% equivale a $47.682.283.93 como suma definitiva de indemnización debida.

D. Valor que dejaría de recibir por renta laboral durante el lapso comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento del término de vida probable del actor. (Indemnización futura).

Toma en cuenta la edad que tenía el lesionado a la fecha de ejecutoria de la sentencia (octubre de 1989), que era de 39 años y calcula un promedio de vida de 35.31 años, sobre los cuales estima como renta anual indemnizable la suma de $7.144.569.24, menos intereses del 6o / o anual. Considera el "valor actual de una renta anual de $1.000 durante 35.31 años castigada con un interés del 6% anual: 14.54", de donde concluye que la indemnización futura se liquida así: 7.144.569.24 x 14.54 = $103. 882.036.70 monto del cual deduce un 20% para obtener como total la suma de $83.105.629.36 por concepto de indemnización futura. Sin embargo, también esta liquidación fue corregida, en el sentido de tomar el

80% del ingreso anual de donde resulta la suma de $66.484.504.07 como valor de la indemnización futura. Ill . LOS PERJUICIOS MORALES DEL ACTOR Señalado estos perjuicios en 800 gramos de oro fino, su valor a la fecha de ejecutoria $5.050.06 gramo, equivale a la suma de $4.040.048.oo. Al resumir los distintos valores reclamados, inicialmente sumó $183. 413.599.30, suma ésta que de hacer la corrección mencionada la liquidó el actor en la cantidad de $154.871.903.50. (Fol. 82 C. 1A).

IV. PRUEBAS

Solicitó la parte actora las siguientes:

1. Certificación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sobre el precio que tenía el 17 de noviembre de 1980 un pasaje aéreo en primera clase de Avianca para el trayecto Bogotá - Miami - y el precio de un pasaje aéreo el 27 de mayo de 1981, en clase económica, entre Miami - Bogotá.

2. Los documentos aportados en el proceso.

3. Las facturas sobre gastos realizados en dólares estadounidenses, con sus traducciones oficiales.

4. Fotocopia autenticada de las declaraciones de renta del Dr. Alberto Pradilla, por los años gravables de 1979 y 1980.

5. Certificado de Registro Civil de Nacimiento del demandante.

6. Copia de la Resolución No. 1439 de 1972 de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se adoptó la Tabla Colombiana de Mortalidad.

7. Dos certificaciones del Banco de la República sobre la tasa oficial de cambio del dólar americano.

8. Certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor en diciembre

de 1978, diciembre de 1979, febrero de 1981, diciembre de 1988 y octubre de 1989.

B. TESTIMONIAL Declaración del médico Dr. Jaime Otero González quien acompañó al actor en su viaje a los Estados Unidos.

De la anterior liquidación se dio traslado a la parte demandada, quien por intermedio de su apoderado, hizo las siguientes manifestaciones: Con relación a las consideraciones preliminares de la liquidación se muestra de acuerdo, en cuanto que se dio la sentencia condenatoria en proporción del 80% en concurrencia con el actor. Cuestiona, sin embargo el monto de las rentas de trabajo declaradas en 1979 que fueron de $625.250 y no $625.650 como se afirma en la liquidación. También impugna las consideraciones del actor en cuanto tomó en cuenta un dictamen proferido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con relación al período de vida probable, observa la demandada que un accidente automovilístico anterior debió disminuir la capacidad física del lesionado y por lo mismo alterar esa probabilidad de vida. Sobre el transporte aéreo en primera clase, dice que "no acepta el cargo", pues lo hubiera podido hacer en clase económica. Está en desacuerdo con las dos personas adicionales que acompañaron al actor. Con relación a los pagos efectuados en moneda extranjera, la apoderada de la parte demandada se muestra de acuerdo, "no se discute", según su propia expresión, en cuanto a los honorarios cancelados al doctor De Palma (US$ 5.036.oo); al doctor Fabiani (US$ 125.oo); a Northridge Pathology Associates (US$ 958.30); a Bruno A. Marangoni (US$ 1.950.oo); al anestesiólogo (US$

2.145.oo); al Holy Cross Hospital (US$ 451.oo); al North Ridge General Hospital (US$ 31.118.20); a Plastic Surgery Associates (US$ 5.865.oo). En cambio "objeta la cuantía y se pide aclaración", respecto del pago efectuado a Médical Staffing Services (US$ 4.813.97), toda vez que en la cuenta del Hospital North Ridge General, se incluyó la suma de US$ 655.99, los cuales al descontarlos deja un saldo de US$4.162.98, que la empresa demandada no discute. Con relación a los honorarios de David G. Droller, no se discuten (US$ 365.oo); también está de acuerdo con lo pagado a Arthur Finnieston Inc. (US$ 6.941.80) y los pagos hechos a Virginia Wade (US$ 3.000.oo). Acerca del pago hecho a James E. Borner por arrendamiento (US$8. 028.oo) no lo acepta, porque si el demandante regresó al país el 21 de mayo de 1981, es decir, que su estadía fue de 5 meses y al multiplicar éstos por el canon de US$ 1.3381, resulta la cantidad de US$6.690.oo que acepta la demandada. Respecto del pago hecho a Randle Eastern Abulance Service (US$ 178.50) se muestra de acuerdo. No sucede igual en cuanto al pago efectuado a Wade's Rent - A - Car (US$ 3.391.44) por alquiler del automóvil utilizado por la familia Pradilla en los Estados Unidos, porque este no era necesario para el servicio del lesionado, el contrato lo suscribe la esposa de Pradilla y no obra en el expediente

el reconocimiento del contenido ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos. En síntesis, la demandada acepta gastos por valor de US$ 68.986.86. Con relación a la aplicación de la tasa de cambio de 23 de febrero de 1981 a razón de $ 51.86 por d6lar, la demandada se muestra en desacuerdo. Tampoco acepta que el valor de los gastos efectuados en moneda extranjera deba actualizarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante los índices de precios al consumidor, sino que "se debe tener en cuenta es la variación de la tasa de cambio vigente a la fecha de la sentencia........ Con referencia a los pagos realizados en moneda colombiana, para cancelar el traslado aéreo de Bogotá - Miami - Bogotá, la demandada no los acepta por cuanto no se acreditó por qué el lesionado ocupó dos sillas y por qué su esposa y un médico ocuparon otras dos; ni por qué se utilizaron tres sillas de regreso. En cuanto al valor dejado de percibir por rentas laborales mientras permaneció absolutamente incapacitado, la empresa demandada se muestra de acuerdo con la liquidación presentada por valor de $ 5.527.191.17. No sucede igual con respecto al valor dejado de percibir por el actor por rentas de trabajo durante el tiempo en que estuvo parcialmente incapacitado. Aduce la demandada la necesidad de una valoración médica por parte de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo para que "determina la limitación laboral". Cuestiona también el procedimiento matemático efectuado, porque no se puede pretender que el salario devengado, calculado por el demandante ($ 595.380.77)

a 29 de octubre de 1989 sea el mismo para los años anteriores". Sostiene que debe calcularse dicho valor año por año, "aplicándosele el incremento del porcentaje de la inflación del año inmediatamente anterior y a esa suma el 6%". Sobre la indemnización futura la empresa demandada no comparte la liquidación porque al aplicar las Tablas de Mortalidad se olvida o desconoce los antecedentes clínicos originados por un accidente automovilístico, quemaduras en la cara y operación en los dedos de los pies "que lo más probable es que hayan mermado el período de vida del demandante". También impugna la liquidación porque se efectuó sobre una incapacidad laboral no establecida por Medicina Legal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sobre el ejercicio matemático seguido por el actor para liquidar la indemnización, la demandada no lo comparte "pues para la indemnización futura deberán utilizarse cifras anualizadas para calcular los salarios futuros, basados en tasas de inflación proyectadas. La sumatoria de estas anualidades (35.31 años), debe traerse al presente con una tasa de interés comercial. Como pruebas solicitó las certificaciones del DANE sobre índice de precios al consumidor año por año entre 1981 y 1989 y del Banco de la República sobre la tasa de cambio que regía para el dólar el 26 de octubre de 1989. Igualmente requirió de la Superintendencia Bancaria las Tablas de Mortalidad adoptadas por esa dependencia. Pidió también que por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social "se practique al doctor Alberto Pradilla Bermúdez un reconocimiento médico legal para determinar la posible disminución de su

capacidad funcional permanente, producida por el accidente...”. Por auto de 10 de mayo de 1990 (F. 106 C. 1A) se decretó la práctica de las pruebas solicitadas. Sin embargo, el actor recurrió en reposición en cuanto se dispuso el reconocimiento médico legal, porque, conforme al artículo 233 del C. de P.C. no había lugar a decretar sobre un mismo punto sino un dictamen pericial, dado que por el Instituto de Medicina Legal ya se había practicado esa experticia. Mediante auto de 7 de junio de 1990 se revocó la práctica de la prueba pericial aludida. (F. 111 C. 1A). Con posterioridad, de manera oficiosa, la Sala, con miras a lograr una mayor claridad y precisión sobre algunos aspectos, dispuso solicitar del DANE una certificación sobre los índices de precios al consumidor que rigieron, año por año, durante el lapso comprendido entre el mes de octubre de 1980 hasta el vigente a la expedición del certificado; a la Superintendencia Bancaria solicitó la Tabla de Mortalidad adoptada por esa dependencia y actualmente en vigencia; al Banco de la República se requirió información certificada sobre el precio del gramo de oro y la cotización oficial del dólar americano, a la fecha de las respectivas certificaciones. Igualmente se dispuso el reconocimiento médico del actor por la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene por finalidad este trámite incidental cuantificar los perjuicios materiales y morales sufridos por el doctor Alberto Pradilla Bermúdez, como consecuencia de las lesiones personales recibidas en accidente de navegación, sobre los cuales esta Corporación impuso la respectiva condena a la Empresa de Energía

Eléctrica de Bogotá. Dado que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por conducto de su representante judicial se muestra conforme, "no discute", o, en otras palabras, acepta, en su gran mayoría, las distintas cifras consignadas por la parte actora en su escrito de liquidación, procede determinar el alcance procesal que la aceptación de la misma pueda tener en la definición del presente incidente. Tal aceptación que no podrá tomarse como una confesión de parte, porque dada la naturaleza jurídica del ente demandado, de acuerdo con el artículo 199 del C. de P.C. no tendría validez; ni tampoco podrá calificarse como un allanamiento, dado que éste procede solo con anterioridad a la sentencia de primera instancia y respecto de las pretensiones de la demanda, y además debe adecuarse a las voces de los artículos 93 y 94 del ordenamiento procesal mencionado. Así pues, en el caso bajo estudio, se da una aceptación expresa por la demandada respecto de la mayor parte de los guarismos establecidos por el actor en su escrito de liquidación. Esta aceptación que no es otra cosa, sino conformidad de la obligada con los valores calculados por el beneficiado de la condena, tuvo expresa consagración legal en el anterior artículo 308 del C. de P.C., que estipulaba la aprobación por el juez "de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada... ", norma ésta vigente al producirse el fallo cuya concreción se tramita en el incidente objeto de esta decisión. Se trata entonces del comportamiento permisivo y consecuente que la parte obligada al pago asume frente a la cuantificación del mismo, su actitud

conciliadora y orientada, desde luego, a evitar prolongaciones en el trámite, incidental con relación a cifras cuyos fundamentos y valores se abstiene de controvertir al expresar su libre aceptación a las mismas. Esa conducta procesal, de indudable beneficio para las partes y para la propia administración de justicia, bien merece el respaldo del fallador, cuando además del contexto del expediente, las cifras liquidadas y aceptadas encuentran respaldo probatorio directo o indirecto acerca de su realidad y cuantía. Con referencia al tema de la aceptación de la liquidación, la Sala reitera las manifestaciones efectuadas en anterior ocasión, cuyos planteamientos se consideran de pleno recibo en el caso bajo estudio. Al respecto, en lo pertinente se expresó: "En términos estrictamente procesales, tampoco procede la asimilación que trata de hacerse entre la aceptación de la liquidación y el allanamiento o la confesión, pues mientras tales figuras solamente pueden presentarse antes de la sentencia, la aceptación tiene que producirse necesariamente después de ésta. Y por ello, tal aceptación no es, ni puede asimilarse, ni por su naturaleza, ni por sus condiciones, ni por sus características, al allanamiento y a la confesión. Ella no es más que la aceptación de unos parámetros determinados, dados previamente en la sentencia y que no conlleva acto dispositivo alguno. "Por consiguiente, es válido afirmar, a juicio de, la Sala, que la prohibición legal que tienen las entidades públicas para confesar o para allanarse no se extiende a la aceptación que éstas pueden hacer de la liquidación de perjuicios hecha por la

parte demandante y que resulta de una condena ya ejecutoriada, pues se trata de figuras distintas no relacionadas. Lo anterior es, además, consecuente con los más sanos principios de la economía procesal, por cuanto al impedir sin razón alguna la aceptación por parte de la entidad demandada de la liquidación presentada por la parte demandante, se sometería a la parte favorecida a una demora injusta, y se impondría al juez una obligaci

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