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CE-SEC3-EXP1992-N4108

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N4108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / CASO PALACIO DE JUSTICIA / CONTRATO DE PERMUTA / FALTA DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE / NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA / PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE Los demandantes no lograron probar los hechos que invocaron como fundamento de su petitum, circunstancia que impide la prosperidad de las pretensiones; es cierto que la reconstrucción del expediente hace más difícil esa tarea; sin embargo, para ese resultado contribuyó la poca colaboración de las partes; así lo hizo constar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia (fls. 166) que había sido comisionado para la práctica de algunas diligencias.(…) Como antes se anotó, los actores señalaron dos hechos como causa de sus peticiones: l) La negativa del Alcalde de Medellín para celebrar con ellos un contrato de permuta para que el Municipio de Medellín adquiriese un inmueble de propiedad de los primeros, situado en el Barrio Salvador, Urbanización San Diego, entre las calles 33 A y 34, y con una cabida de 14.623.06 MI, y 2) La congelación "de dicho inmueble ordenada por el Acuerdo No. 92 de 1959 y extendida más allá de los límites temporales previstos por la Ley la. de 1943. (…) el proyectado contrato de permuta no se podía celebrar porque el inmueble que pretendían los demandantes (hecho f. de la demanda), había salido del patrimonio municipal

desde 1976, sin embargo, no hay duda de que se desarrolló un procedimiento tendiente a la celebración del contrato, el cual - como toda actuación, administrativa debe estar presidido por el principio de la buena fe hoy consagrado positivamente en el artículo 83 de la Constitución Política; su quebranto genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado cuando ha ocasionado perjuicios al particular vinculado en la relación precontractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / CASO PALACIO DE JUSTICIA / CONTRATO DE PERMUTA / FALTA DE PRUEBA / BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el evento sub - iúdice no se demostró el perjuicio, razón que impide la condena solicitada por el actor. (…) En relación con el segundo punto alegado en la demanda se tiene que los demandantes obtuvieron el inmueble que está en la base de su reclamación, por dos caminos: (…) La escritura pública No. 829 del 30 de abril de 1974 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, por medio de la cual se liquidó la "Compañía de Obras Urbanas Ltda.". (Fls. 102 vto. - 156 y 183 vto.) y se adjudicó parte del lote a los actores, y (…) La escritura pública No. 1781 del 11 de septiembre de 1975 corrida ante el Notario Séptimo del Círculo de Medellín, por medio de la cual recibieron, en permuta, el resto del lote en

cuestión (fls. 183 lit. e. y 156). (…) Si como lo afirman los actores, el inmueble había sido congelado desde 1959, por el Acuerdo No. 92 (el cual no fue traído al expediente) es lógico concluir que - lo adquirieron con dicho gravamen, si es que existía y que, por esa razón, no pueden reclamar perjuicio alguno tal y como lo estableció la experticia que obra a folios 22 y ss. del expediente. (…) No existiendo perjuicio no hay lugar a responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4108

Actor: ALFREDO MOLINA LINCE

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Hechos todos los esfuerzos por reconstruir el expediente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 8 de abril de 1983, por medio de la cual decidió declararse inhibido "para hacer un pronunciamiento de mérito en la presente causa".

ANTECEDENTES PROCESALES 1. - El 29 de septiembre de 1978, ALFREDO MOLINA LINCE y CLEMENTINA MOLINA DE MOLINA, por medio de apoderado judicial acudieron ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo de Antioquia y formularon las pretensiones siguientes: " 1 ) Que se condene al Municipio de Medellín , a indemnizar la totalidad de los perjuicios de orden económico que le ocasionaron al señor Dr. Alfredo Molina Lince y a su esposa Clementina Molina de Molina, al negarse a firmar el Alcalde de Medellín, un contrato de permuta celebrado con mis mandantes, sobre un inmueble de su propiedad, localizado en la ciudad de Medellín, en el Barrio el Salvador en la Urbanización San Diego, entre las calles 33A y 34 cuya cabida es de 14.623.06 M2, ocasionándoles con tal proceder perjuicios por actuaciones y omisiones que deberán indemnizar de conformidad con la estimación que de los mismos hicieron los peritos en el dictamen que habrá de sucederse en el proceso, y de no aceptarse el peritazgo, que se condene a la entidad de derecho público demandada en abstracto de conformidad con lo dispuesto en el art. 307 del C. de

P. C. “2) Que dentro de la indemnización que deberá reconocerse a los demandantes, igualmente se incluyan los perjuicios ocasionados por la congelación del inmueble, al no permitir su venta, ni transacción (sic) comercial alguna con respecto a este, por requerir del inmueble el Municipio de Medellín para los fines previstos en el acuerdo No. 99 - de 1959, que congeló el inmueble para convertirlo en zona verde de la ciudad, ocasionándoles con este proceder perjuicios que igualmente deberán ser estimados por los peritos. "3) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en

el art. 121 del C.C.A.". (El. 14 C - I). Como causa de las mismas narraron estos hechos: "El Dr. Alfredo Molina Lince y su señora Clementina Molina de Molina, adquirieron un inmueble por permuta celebrada con el Dr. Antonio Vieco Sánchez, por escritura pública No. 1731 del 12 de septiembre de 1975, otorgada ante el Notario Séptimo del Circuito de Medellín. Sin embargo con anterioridad a esta venta los demandantes eran dueños del mismo inmueble en un (cincuenta y nueve con cincuenta y cinco por ciento 59% con 55%), por adjudicación que le fue hecha en la liquidación a la Compañía de “Obras Urbanas Ltda.", sucedida por escritura pública No. 829 del 30 de abril de 1974, otorgada en la Notaría Séptima de este circuito, sociedad de la cual a su vez eran accionistas mis poderdantes. "b) El Concejo de Medellín, por acuerdo No. 92 de 1959, ordenó la congelación de la zona donde estaba ubicado el lote de terreno de los demandantes, para destinarlo a zona verde o parque, no obstante que la congelación se remonta muchos años atrás, los representantes del Municipio no se preocuparon por adquirir los terrenos para dar cumplimiento a la destinación específica que se le había asignado por el H. Concejo de Medellín, demora que como es natural les ocasionó perjuicios considerables a los propietarios de los inmuebles congelados, perjuicio que es mayor, en la actividad económica específica de mis poderdantes, quienes actuaban como urbanizadores, adquiriendo predios para urbanizar y

luego en forma rápida venderlos para recuperar la inversión. "c) Con gran sentido de equidad la Ley la. de 1943, dispuso que las propiedades requeridas por los Municipios que hubieran sido declaradas de utilidad pública, transcurridos 2 años de haberse sucedido, 'podrían ser edificadas y reconstruidas, reformadas o enagenados (sic), libremente sin las restrinciones (sic) que rigen para ello'. La congelación indefinida acarrea perjuicios económicos de todo orden, al obligar al inversionista en propiedad raíz a permanecer inactivo económicamente, esperando que las autoridades municipales deseen adquirir en condiciones ventajosas los inmuebles de que requieren, debido a que el único comprador en esos casos es el Municipio, los que en muchas ocasiones permanecen inactivos por muchos años, debido a la imprevisión en los proyectos que no están en capacidad (le desarrollar, con perjuicio de los propietarios de los inmuebles congelados, que tienen que esperar hasta que las autoridades del Municipio ejerciten a su arbitrio el derecho de comprar. "d) Inicialmente la sociedad compañía de 'Obras Urbanas Ltda.', propietaria del inmueble obtuvo de Planeación Municipal en el año de 1967, la aprobación de un plano que contiene un proyecto de urbanización propia para viviendas de tipo clase media obrera industrial, proyecto que posteriormente pretendió hacer aprobar y actualizar el Dr. Alfredo Molina Lince, para lo cual celebró un contrato con la firma 'INCOAS', la que inició las gestiones conducentes a la nueva aprobación de los planos con resultado negativo, al informársela por oficio No. 097939 de 1976 de la Oficina de Planeación Municipal, que estos terrenos

estaban congelados, en virtud del acuerdo No. 92 de 1958, para convertirlos en zona verde. "e) En vista de la congelación los propietarios del inmueble empezaron las gestiones para negociar el inmueble que la entidad de derecho público requería, y que así lo había dispuesto, con el fin de acelerar el negocio con el único comprador que podía adquirirlo. Para tal efecto se entró en contacto con la Sección de Bienes Inmuebles Municipales y con del Departamento de Catastro, para realizar las negociaciones, sometiéndose a los avalúos que se sucedieron en esas dependencias, corno a los de la Contraloría del Municipio, la que dio aprobación más tarde al precio atribuido, el que difiere del estimativa hecho por la Sociedad Alberto Alvarez y Cía. Ltda., miembro de la Lonja de Propiedad Raíz, la que estimó su valor en $85 el M2, para alcanzar un valor total de $1'225.855.45. Las múltiples demoras, obstáculos y en consideraci6n a que el único comprador corno tantas veces se ha dicho era el Municipio de Medellín, quien se otorgaba un plazo indefinido para expropiarlo o adquirirlo cuando le pareciera, temerosos sus propietarios de que esa situación se prolongara por tiempo indefinido resolvieron más bien sacrificar sus intereses y aceptar un precio muy inferior al que comercialmente tenía, como único medio de poner fin a esa situación incómoda en que se les había colocado por los funcionarios del Municipio. En carta fechada en abril 15 de 1977, dirigida al Jefe de la Sección de Bienes Municipales, dieron

aceptación al avalúo hecho por la Contraloría Municipal, o sea a razón de $60 el M2, autorizándolo para continuar los trámites iniciales tendientes a legalizar la negociación. A los 3 meses se les comunicó por la Analista de Hacienda Municipal Ruth Gómez Gómez, que la partida asignada en el presupuesto municipal para la vigencia de 1977, con destino a la compra de terrenos se había agotado y sugirió como forma de pago a la negociación realizada con el Municipio, la de hacerlo en contados semestrales pagaderos a partir del 1o. de marzo de 1978, hasta el total de la estimación del avalúo municipal hecho en $877.383.60. "La negociación anterior tuvo plena aceptación por parte de la H. Junta de Hacienda, en sesión realizada el 11 de mayo de 1977, al disponer: 'aprobar la negociación con el señor Alfredo Molina Lince, de un lote de terreno situado en la parte Sur - oriental de la ciudad (Morro El Salvador), con un área de 14.623.O6 M2. "f) La dificultad de cristalizar el dinero de la negociación, determinó al Dr. Alfredo Molina Lince y a su esposa a orientarse ante las dificultades de pago, por celebrar más bien una permuta con un inmueble de propiedad del Municipio, que no tuviera destinación específica, para lo cual se solicitó información al Analista de Hacienda, quien informó a este respecto al Jefe de Bienes Municipales en oficio del 31 de agosto de 1977, haciéndole una relación pormenorizado de los inmuebles no requeridos y disponibles para vender. Con base en el precio convenido los

permutantes continuaron la negociación que tuvo aprobación por los funcionarios municipales encargados de realizarla, habiéndose convenido en la celebración de una permuta de un inmueble de propiedad del Dr. Alfredo Molina Lince y su señora por otra propiedad del Municipio, situado en la manzana F de la urbanización 'El Noral No. 2' en la fracción de Belén de Medellín, con un área de 629.64 M2, cuyo valor total para la permuta se estimó en la cantidad de $959.460.oo. Como a la propiedad de los permutantes particulares se les había asignado un valor de $877.383.60, antes de otorgar la respectiva escritura pública que debía solemnizar el convenio, fueron obligados a depositar en la Tesorería del Municipio (Fondos Comunes) la cantidad de $82.076.40, valor del excedente del precio asignado al otro inmueble, conforme lo acredita el comprobante de la Tesorería No. 13745 del 1o. de agosto de 1978, dinero que se depositó hasta tanto se legalizara la escritura pública. g) Los funcionarios y representantes del Municipio de Medellín, que tuvieron que ver con la negociación encomendaron a los abogados del Municipio elaborar la minuta de permuta, sobre las bases previamente pactadas entre el Municipio y el matrimonio Molina Molina, minuta que se elaboró y se llevó a la Notaría Cuarta de la ciudad de Medellín, para efecto de que fuera vertida en la escritura pública, la que se hizo y fue firmada por el Dr. Alfredo Molina Lince en su nombre y como mandatario de su esposa Clementina Molina de M. Sólo en el último momento

cuando ya se había firmado la escritura pública por los permutantes particulares, el representante del Municipio de Medellín, encontró inconvenientes que antes no se conocían, no obstante la negociación haber pasado por diferentes dependencias municipales, que le impartieron su aprobación y por la H. Junta de Hacienda, que igualmente la aceptó, pero a la hora nona (sic), cuando ya se había cubierto parte del precio y firmada la escritura, se manifestó por el Señor Alcalde de Medellín, como causa para no firmarla, que el inmueble que se iba a permutar estaba destinado por el Municipio a la prestación de otros servicios o que había sido cedido a la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal de Medellín. Tal proceder está caracterizado por la irresponsabilidad y falta de estudio por parte de la Administración Municipal, que les ocasionaron perjuicios a mis poderdantes, que negociaron sobre informes dados por el Municipio, ateniéndose a sus datos". (Fls. 14 vto., 15, 15 vto. a 16 C. 1 ).

2. El Municipio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para ello arguye que no existió falla del servicio a cargo de la administración municipal porque "en ningún momento se acreditó en el proceso el compromiso que previamente hubiese adquirido el Municipio de Medellín para celebrar el contrato de permuta", y que "Los trámites iniciados por la Administración, acreditan la buena fe de la misma, tendiente a aceptar la posibilidad de negociación brindada por el actor, y bien podía éste haber solicitado otro cualquiera de los bienes relacionados que posiblemente carecían de problemas"; añade que "Aunque se

hubiera demostrado la falla en el servicio en la forma alegada, la demanda tampoco podría prosperar porque falta en el proceso la prueba del perjuicio. El daño que dice el actor que le fue ocasionado apenas está enunciado en el libelo, situación que en derecho colombiano carece de relevancia probatoria. Y el perjuicio no puede cifrarse siquiera en la pérdida del inmueble ya que su dominio radica aún en cabeza del demandante. Tampoco se evidenciaron perjuicios diferentes a la simple pérdida del inmueble. No se acreditó fehacientemente que sobre el inmueble fuera a construirse un edificio y que no puedo (sic) lograrse por la declaratoria de utilidad publica del bien ya que la congelación del inmueble de conformidad con la demanda se ordenó por medio del Acuerdo Nro. 91 - de 1959, anterior a la fecha de adquisición del bien por parte de los demandantes, o que se hubiera frustrado algún negocio en que las partes habrían podido obtener determinados beneficios". (El. 64).

3. El a - quo decidió inhibirse para resolver el fondo del asunto apoyado en las siguientes reflexiones: "Se dijo que el poder habiente de Molina Lince y Molina de Molina deprecó indemnización para sus clientes endilgándole al Municipio cargos por acción y omisión a) Por haber congelado un bien de su propiedad para destinarlo en el futuro a parque y zona verde y b) Por haberse el Alcalde negado a firmar la escritura de Permuta que dicen haber celebrado con el Municipio. Pues bien, en el primer caso el libelista anuncia de manera genérica la Ley 1a. de 1943 y

específicamente su artículo 14 en que se señala que la congelación sólo puede durar dos años, sin indicar si esa disposición fue violada y cuál el concepto de violación. Y si implícitamente lo expresó, erró en su escogencia ya que la norma aludida se refiere a las propiedades afectadas por el impuesto de valorización 'que no fueren ocupadas o adquiridas por el respectivo municipio en el plazo de dos años a contar de la fecha en que hubieren sido declaradas como de utilidad pública'. "Y, en cuanto al perjuicio que dice haber sufrido por la omisión o negativa del Alcalde a firmar la Escritura Pública contentivo del presunto contrato de promesa cita con desgano el artículo 16 de la Carta sin que confirme su violación y menos el concepto. "Oigámoslo: 'Se está por consiguiente en presencia de un deber incumplido que ha ocasionado a mis poderdantes perjuicios de diversa índole, cuya indemnización se impone con base en los principios consagrados en el artículo 16 de la C.N., en el que se prevé como cometido de las autoridades cumplir sus deberes sociales generando este principio como consecuencia, el de que la actividad pública mal conducida responsabiliza a la entidad de derecho público que incurre en ella'. "Un comentario, una referencia no es suficiente para cumplir con el requisito del artículo 84 del C.C.A., y el hacerlo no es discrecional sino que 'El demandante, por imperativo legal debe señalar las disposiciones de orden superior que estima han sido violadas por el acto (simple o complejo operación jurídico administrativa) hecho u operación material administrativa que acusa y dar - salvo en las acciones

por daños con ocasión de trabajos públicos - el concepto de su violación fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda'. (Anales Nros. 367 - 371 pág. 340). "Y se insiste en la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de violación, por no ser oficiosa sino rogada Injusticia que se imparte en esta jurisdicción. "Tiénese de lo anterior que si el escrito introductor omitió señalar la norma violada y el concepto de violación no acomodó su contenido consagrado en el artículo 84 del C.C.A. pesando de inepto. "Empero las cosas no paran allí, el libelo demandador se hundió en la ineptitud desde el momento en que siendo plural la parte demandante y comuneros en el bien afectado por la congelación no concretaron ni cuantificaron lo que pretenden con precisión y claridad tal como lo exige el numeral 5o. del artículo 75 del C. de

P. Civil, porque de ser próspera la demanda cómo haría el fallador para determinar el monto de los perjuicios a cada uno de ellos?. "Ahora tratándose de una acumulación de pretensiones la exigencia anterior era de imperativo cumplimiento pues si no fuera así cómo podrá el juez señalar el perjuicio derivado de una y otra causa? "Se suma a lo anterior un hecho aparentemente intrascendente pero de mucha significación como es el de no haber declarado la cuantía, que como bien sabemos determina la competencia e impone el trámite. "Los defectos anotados son en criterio de este Tribunal tan manifiestos que hablan de la ineptitud de la demanda y de la imposibilidad jurídica de haberse trabado

una relación jurídico procesal que requiera ser desataca". (Fls. 10 a 12 C. 1).

LA SALA CONSIDERA

A. La decisión del a - quo como fundamento la ineptitud de la demanda derivada de la falta de cumplimiento de estos tres requisitos:

1. Del ordinal 4o. del artículo 84 de la ley 167 de 1941: "La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación".

2. Los demandantes "no concretaron ni cuantificaron lo que pretenden con precisión y claridad", desconociendo la exigencia del numeral 5o. del artículo 75

del C. de P. C.

3. El señalamiento de la cuantía de las pretensiones.

La Sala no comparte este criterio; en efecto, estando vigente el C.C.A. que se adoptó mediante la Ley 167 de 1941, esta Corporación construyó y mantuvo la doctrina según la cual corresponde al juzgador la interpretación de la demanda, "... con base en su contexto, teniendo en cuenta más que sus términos literales, su significación intrínseca" (Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 26 de Abril de 1976, Expediente 229, Actor: Gilberto Lozano); la exigencia legal no determinada - y tampoco hoy lo hace - qué tan prolijo deba ser el concepto que presenta al demandante, razón por la cual, el acápite correspondiente del libelo (fls 16 y 17) se estima suficiente; en efecto el actor encontró quebrantados los artículos 16 de la Constitución Política de 1886 y 14 de la Ley la. de 1943 con razones que, si, bien no se pueden calificar como un

modelo de técnica, cumplen la carga procesal que entregó la ley al demandante. Para el caso de las acciones de reparación directa - y la intentada en este caso pertenece a dicho género -, la exigencia legal que se viene comentando se ha variado por la expresión de "Los fundamentos de derecho de las pretensiones" (ordinal 4o. del artículo 137 del C.C.A.), más acorde con la naturaleza jurídica de las mismas, en cuyos predios - lo ha repetido la Sala impera el principio del “jura novit curia" por cuyos términos, es de cargo del actor presentar los hechos y es obligación del juzgador aplicar el Derecho. El demandante entendió que la información equivocada de los funcionarios de la Alcaldía respecto del bien inmueble que se pretendía permutar, la omisión del Alcalde de suscribir la escritura pública correspondiente, y el hecho de mantener "congelado" un bien inmueble de propiedad particular más allá del plazo legal, violentaban el precepto constitucional y la disposición legal que invocó en su apoyo, con lo cual cumplió la exigencia procesal que no encontró realizada el Tribunal. Otro tanto hay que decir en lo concerniente a la expresión de las pretensiones; de su redacción no queda duda de que los actores buscan la indemnización de "... la totalidad de los perjuicios de orden económico", incluidos "... los perjuicios ocasionados con la congelación del inmueble...... surgidos de la no celebración del contrato de permuta que relatan en los hechos de la demanda. Si bien no indicaron la proporción en que reclaman la indemnización cada uno de

los demandantes, la condición de cónyuges con que se presentaron al proceso así como la presentación del petitum, permiten deducir, razonablemente, que sería por parte iguales. Finalmente la demanda no estimó la cuantía de las pretensiones; en embargo, establece la extensión del inmueble cuya propiedad ostentan los demandantes (14.623.06 M2), el valor del metro cuadrado, según el avalúo oficial practicado por el Municipio (S60= / m2), y su precio total ($877.383,60), cifras que determinan la competencia de la Sala para conocer del recurso propuesto. Lo dicho indica que el fallo de primera instancia será revocado para producir una decisión de fondo.

B. Los demandantes no lograron probar los hechos que invocaron como fundamento de su petitum, circunstancia que impide la prosperidad de las pretensiones; es cierto que la reconstrucción del expediente hace más difícil esa tarea; sin embargo para ese resultado contribuyó la poca colaboración de las partes; así lo hizo constar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia (fls. 166) que había sido comisionado para la práctica de algunas diligencias.

Como antes se anotó, los actores señalaron dos hechos como causa de sus peticiones: l) La negativa del Alcalde de Medellín para celebrar con ellos un contrato de permuta para que el Municipio de Medellín adquiriese un inmueble de propiedad de los primeros, situado en el Barrio Salvador, Urbanización San Diego, entre las calles 33 A y 34, y con una cabida de 14.623.06 MI, y 2) La congelación

"de dicho inmueble ordenada por el Acuerdo No. 92 de 1959 y extendida más allá de los límites temporales previstos por la Ley la. de 1943. Respecto de lo primero, revela el expediente que el Señor Molina Lince ofreció en venta el inmueble referido al Municipio de Medellín, a través del Administrador de Bienes Municipales, el 23 de julio de 1976 (fl. 25); que la Contraloría Municipal lo avaluó, a razón de $ 60 = / M2 y los demandantes aceptaron dicho avalúo (fls. 115 y 116), el 21 de marzo y el 15 de abril de 1977, respectivamente; que el lo. de junio de ese año, la Junta de Hacienda aprobó "la negociación" (fls. 114 y 153); que las dificultades presupuestases del Municipio lo condujeron a sugerir la siguiente modalidad de pago: "Cuatro pagarés pagaderos semestralmente, el primero a partir de marzo de 1978 cada uno por la suma de $219.345,90 para un gran total de $877.333,60 que es lo equivalente de $ 14.623,06 metros cuadrados a $ 60.oo el M2. "Si usted acepta la anterior propuesta sírvase notificarla por escrito". (FI. 113 C 1 ); que, al parecer, luego se optó por celebrar un contrato de permuta con un bien inmueble de propiedad del Municipio y se redactó el proyecto (fls. 110 - 112); que el valor del inmueble municipal era superior al de los demandantes en S 82.07 6,40, suma que fue depositada el lo. de agosto en la Tesorería del Municipio (fls.

  1. y devuelta a los depositantes el 28 del mismo mes (fl. 28), dado que "la permuta no se pudo realizar... porque dicho lote había sido cedido a la Asociación Municipal de Juntas de la Acción Comunal de Medellín Acuerdo 40 de 1976" (fl. 27) y que hasta el 28 de julio de 1987 no se había producido negociación alguna con los demandantes (fl. 155).

Esta relación demuestra que el proyectado contrato de permuta no se podía celebrar porque el inmueble que pretendían los demandantes (hecho f. de la demanda), había salido del patrimonio municipal desde 1976, sin embargo, no hay duda de que se desarrolló un procedimiento tendiente a la celebración del contrato, el cual - como toda actuación, administrativa debe estar presidido por el principio de la buena fe hoy consagrado positivamente en el artículo 83 de la Constitución Política; su quebranto genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado cuando ha ocasionado perjuicios al particular vinculado en la relación precontractual. El profesor Renato Scognamiglio ilustra este problema de la siguiente manera: "Dentro del contrato en particular, debido a la estructura y a la función, el asunto se complica bastante, ya que para su celebración debe concurrir y concordar en su contenido los actos de las partes (dos o más que intervienen en la autorregulación de intereses. La observación la realidad nos muestra que, por lo menos en los casos de mayor relieve, a ese resultado sólo se llega luego de una fase de negociaciones preliminares, a veces largas y difíciles, a la que sigue otra fase indispensable siempre, la de la emisión y el cambio de los actos con los

cuales cada parte expresa su decisión. Se trata de un procedimiento a menudo complejo y de cierta duración, que plantea al derecho una serie de problemas relativos a la relevancia de las varias fases y a la determinación del momento en que se celebra el contrato; problemas que el ordenamiento resuelve en distinta forma, como lo enseña la experiencia histórica, que en el ánimo de simplificar el análisis, pueden reducirse a dos fundamentales: "Puede estatuir, como ocurría en la época antigua, que la formación del acuerdo dependa de actos o formas solemnes y considerar que únicamente ese acto conclusivo (y formal) tiene relevancia para el derecho. o bien, puede referirse a las varias fases del proceso de formación del contrato, ampliando las consecuencias jurídicas y hacer coincidir la formación de aquel con la realización efectiva del acuerdo, que es la solución generalmente acogida por el derecho moderno, y por lo demás, la única concordante con el reconocimiento del contrato como instrumento de alcance general para la regulación de los intereses particulares. "Tal planteamiento encuentra en nuestro código una expresión significativa e inmediata en la disciplina legal de la materia de las negociaciones preliminares, tan debatida en la doctrina y la jurisprudencia menos recientes. La fase de dichas negociaciones, sobre indicarlo, precede a la fase formativa propiamente dicha, constituye un momento preliminar y no necesario, y se concreta en una serie de actos que de suyo no son vinculantes en cuanto se refiere a la celebración del contrato, pero que si son susceptibles de asumir en la práctica un cierto relieve dentro de esa finalidad, por lo menos en los negocios de mayor importancia (que

requieren en verdad un intercambio preventivo de comunicaciones, proyectos, etc., luego de lo cual es posible lograr el acuerdo punto por punto). El problema que el legislador se plantea a este propósito es el de compaginar la libertad de acción de las partes, que no debe tener restricciones durante esa fase preliminar con la exigencia de imponer a los contratantes una línea de conducta suficientemente respetuosa de los intereses de la contraparte, con el objeto de evitar que las negociaciones previas puedan convertirse en fuentes de daños. "El código resuelve en principio la cuestión cargando a cada uno de los sujetos que intervienen con el deber de comportarse de buena fe (art. 1337 cód. civ.); una fórmula sintética y comprensiva de la plenitud de los varios deberes de conducta que pueden integrar el crite

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