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CE-SEC3-EXP1992-N4311

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1992-N4311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE TRANSPORTE /

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

CARGA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA / ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA La demandante Seguros Tequendama S. A., se presentó al proceso como subrogataria de la firma INVERSIONES BETANCOUR y CIA. LTDA. (IMBECOL), a la cual - dijo - canceló la suma de $5'819.858 - como indemnización por la pérdida de "los repuestos para vehículos automotores y anillos para pistones de motor", en virtud del contrato de seguro de transporte que se había celebrado entre las sociedades indicadas. (…) Lo anterior significa que la legitimación de la actora se debe situar en el contenido del artículo 1096 del Código de Comercio. (…) En otras palabras, se trataría de "la transmisión de los derechos del acreedor (INVERSIONES BETANCOUR Y CIA. LTDA.) le paga" a la Aseguradora (SEGUROS TEQUENDAMA S. A.) - artículo 1666 del C.C.; subrogación que, opera por mandato de los artículos 1667 del C.C. y 1096 del C. Co. Esta figura tiene la virtud de traspasar "... al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda" (Artículo 1670 del C.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO

CIVIL – ARTÍCULO 1667 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1670

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE TRANSPORTE /

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

CARGA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Reconocimiento en el proceso / ENTIDAD ASEGURADORA – Identificación / SUBROGATARIA Para eventos como éste ha previsto el artículo 139 del C.C.A. (…) Por lo dicho, cuando el actor invoca su calidad de subrogatario de la víctima, es de su cargo demostrar que existe identidad entre la persona que sufrió el perjuicio reclamado; la persona asegurada por la compañía demandante; y la persona que recibió la indemnización que dice haber pagado; únicamente cuando esos extremos se encuentran debidamente probados, la aseguradora estará legitimada en la causa - en tanto subrogataria del perjudicado - para reclamar el monto que debió desembolsar por indemnización..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE TRANSPORTE /

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

CARGA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA

ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA

ASEGURADORA – Reconocimiento en el proceso / ENTIDAD ASEGURADORA – Identificación / SOCIEDAD – Nombre / CONSTITUCIÓN DE

LA SOCIEDAD COMERCIAL / EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

[E]l mismo código reglamenta lo atinente a la formación del nombre de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate; así, por ejemplo, la sociedad colectiva y las sociedades comanditarias tendrán por nombre una "razón social" (artículos 303 y 324) que, según esas disposiciones, se formará en el nombre completo o los apellidos de la totalidad de los socios (solamente de los socios colectivos para las segundas), o de alguno o algunos de ellos seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos'.', "e hijos"; estas expresiones finales se cambian para las sociedades en comandita por la oración "y compañía", o la abreviatura & Cía. (art. 324 C. Co.) acciones"; en cambio la sociedad anónima tendrá por nombre una "denominación social" que no requiere de la incorporación de los nombres de los socios y debe estar seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S. A." (artículo 373); las sociedades de responsabilidad limitada pueden adoptar, como su nombre, una razón social o una denominación social formadas como lo prevé el artículo 357 del Código de Comercio. (…) Como se puede observar, la ley se ocupó, hasta el detalle, de la formación del nombre las sociedades comerciales, de sus efectos y de su protección, todo con el propósito de otorgarles la individualidad necesaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE

COMERCIO – ARTÍCULO 324 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 373 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE TRANSPORTE /

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

CARGA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Reconocimiento en el proceso / ENTIDAD ASEGURADORA – Identificación / SOCIEDAD – Nombre / CONSTITUCIÓN DE

LA SOCIEDAD COMERCIAL / EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA / ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA Adicionalmente existen otros mecanismos de identificación, tales como el "número de identificación tributario" (NIT), (…) El NIT. debe indicarse en numerosos documentos comerciales tal y como lo establecen los artículos 617, 619, 621, 623, 625, 628, 629. 631 y 755, entre otros, del estatuto tributario (Decreto Extraordinario No. 624 de 1989), de manera que números de identificación tributario diferentes corresponden a distintas personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 / DECRETO 624

DE 1989 – ARTÍCULO 619 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 621 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 623 / DECRETO 624 DE 1989 –

ARTÍCULO 625 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 628 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 629 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 631 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 755

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE TRANSPORTE /

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE

CARGA / INTERVINIENTES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Reconocimiento en el proceso / ENTIDAD ASEGURADORA – Identificación / SOCIEDAD – Nombre / CONSTITUCIÓN DE

LA SOCIEDAD COMERCIAL / EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA / ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el poder que otorgó la aseguradora visible en el primer folio del cuaderno 1, dijo que obraba "... por causa de haberse subrogado por pago efectuado a la aseguradora Sociedad INVERSIONES BETANCOUR Y CIA. LTDA. (IMBECOL) (…) Esta razón social corresponde a la que figura en los certificados de existencia y representación legal de dicha sociedad, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obran a folios 4 y 59 del mismo cuaderno. (…) El mismo nombre

aparece en la demanda (fl. 26) y en la carta del 8 de noviembre de 1984 (Fl. 66), si bien en esta última y en algunos apartes de la primera se ha suprimido la expresión "IMBECOL". (…) Una diferencia mayor existe en la copia de la póliza automática de transportes donde el asegurado se presenta bajo el nombre "BETANCOUR & CIA. - SERVI 30 - INVERSIONES BETANCOURSOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT" (Fl. I00); el mismo nombre aparece en la solicitud de póliza para seguros de transportes" visible a Fl. 101 y en el formulario que obra a folio 102. (…) Las diferencias se incrementan si se acude al NIT. señalado en cada uno de los documentos como correspondiente al asegurado; (…) [L]a Sociedad Seguros Tequendama S. A., no logró demostrar su carácter de subrogataria de la importadora porque se hace imposible deducir, dadas las contradicciones anotadas, que existe identidad de persona entre el importador, el asegurado damnificado y el beneficiario del pago hecho por la actora. (…) Se impone, pues, denegar las pretensiones propuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N4311

Actor: SEGUROS TEQUENDAMA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

  • DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el trámite legal sin que se observe causal que conduzca a invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir cuanto en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por demanda de SEGUROS TEQUENDAMA S. A., en contra de LA NACION - MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el 2 de diciembre de 1983.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda. Mediante apoderado judicial regularmente constituido e invocando su condición de subrogataria de la firma INVERSIONES BETANCOUR y CIA. LTDA., (IMBECOL), la sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S. A., demandó, en acción de reparación directa, la satisfacción de las siguientes pretensiones: "1). Se declare que la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, es responsable de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA.

(IMBECOL), domiciliada en Bogotá, por razón de la pérdida de mercaderías de su propiedad importadas legalmente al País desde los Estados Unidos de Norteamérica, con destino a Bogotá, Manifiesto de Importación No. Serie A 1451019, las cuales se extraviaron o perdieron en las Bodegas de la Aduana Interior de Bogotá en el Aeropuerto Internacional El Dorado, y que por tanto no fueron debida y oportunamente entregadas al citado importador, o sea, su

propietario. "2). Que la sociedad mercantil SEGUROS TEQUENDAMA S. A., por haber pagado a la sociedad INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LIMITADA, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 5'819.858.oo) como indemnización por la pérdida sufrida, de acuerdo con lo expuesto en la declaración anterior, en virtud de contrato de seguro que amparaba esa pérdida, es subrogataria, hasta por el monto de dicha cantidad, de los derechos y acciones que tiene la expresada sociedad asegurada contra los responsables del siniestro o pérdida anotada. "3). Que en consecuencia, se declare que la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, debe pagar a la sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S. A., la dicha suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5'819.858.oo), o en subsidio, el valor de los perjuicios sufridos por la sociedad asegurada, que resulten probados dentro del proceso, en armonía con las peticiones anteriores, dentro del término señalado en el artículo 121 del C.C.A. "4). Que se declare que la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, debe pagar a la sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S. A., los intereses comerciales sobre la suma de

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5'819.858.oo), o la que resulte probada en los términos de la petición anterior, a partir del 11 de Mayo de 1982, o de la fecha que el H. Consejo señale, hasta el día en que el pago se realice". (FI. 26 C. ). Los hechos que invocó la actora para apoyar su Petitum fueron resumidos por la Colaboración Fiscal de la Corporación, de esta manera: "1.- Entre INVERSIONES BETANCOURT & CIA. LTDA. y SEGUROS TEQUENDAMA S. A., existió una relación contractual derivada de la Póliza Automática de Transporte No. 12361 cuya vigencia indefinida se inició el 10 de agosto de 1978. "Con sujeción a esta póliza las dos sociedades convinieron en asegurar el transporte de 121 cartones contentivos de repuestos para automotores procedentes de Miami por vía aérea. Para tal efecto el día 8 de julio de 1981 fue emitido el Certificado de Seguros de Transporte No. 119929 según aviso de fecha 3 de julio del mismo año. A dicho certificado se le adicionaron los anexos correspondientes en virtud de los cuales se le concedía por cada unos treinta días adicionales de permanencia a la mercancía amparada en el certificado hasta el 27 de enero de 1982. "2.- La Sociedad BETANCOURT & CIA. LTDA., tramitó con una Agencia de Aduanas la importación de algunos repuestos para automotores, habiéndoles adquirido a la empresa norteamericana JESSAM INDUSTRIAL EXPORT CO.,

INC. con domicilio en Nueva York. "3.- La mercancía aludida fue enviada por vía aérea y llegó al aeropuerto El Dorado de Bogotá el 30 de mayo de 1981, radicada con la guía No. 29142 y depositada en la Bodega 'Italia' de la Aduana Interior de Bogotá para proceder a su nacionalización. Sin embargo esta mercancía empacada en 121 cartones desapareció de la mencionada bodega, ignorándose en la actualidad la fecha de la desaparición y sus autores, toda vez que ni administrativa, ni penalmente se logró claridad alguna al respecto. "4.- Ante la pérdida de la mercancía importada y la no entrega de la misma, la compañía importadora INVERSIONES BETANCOURT LTDA., reclamó a la sociedad aseguradora Seguros Tequendama S. A., el pago indemnizatorio correspondiente el que fue satisfecho, originándose la subrogación que legítima a la actora para reclamar judicialmente la indemnización del ente oficial". (Fl. 333 a 334 C. 1). 2.- Trámite de la instancia. La demanda fue admitida (Fls. 36) y el auto de admisión notificado al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (El. 37) quien en representación de la Nación constituyó apoderada especial (FI. 39) y, por ese medio solicitó tenerla como parte impugnadora (Fls. 41 y 42); surtida la etapa probatoria se dio traslado a las partes (Fl. 304) durante el cual alegó de conclusión el apoderado judicial de la demandante; en su escrito visible a folios

307 a 320, después de reiterar las peticiones y los hechos de la demanda, concluye que están suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias: a) la existencia de la mercancía; b) el ingreso de la mercancía a la bodega 'Italia'; c) la pérdida de la mercancía; d) el contrato de seguro celebrado entre Inversiones Betancourt y Cía. Ltda., y Seguros Tequendama S. A.; e) el pago de la indemnización hecho por la segunda a la primera; de estos hechos deduce la legitimación que asiste a su cliente para la formulación de la demanda y la falla en el servicio imputable a la Administración de Aduanas de Bogotá.

3. La Doctora EDNE COHEN DAZA, Fiscal Segunda de la Corporación, en su concepto de fondo, estima que se deben negar las pretensiones de la demanda; su argumentación, en lo pertinente, está construida con esta lógica: "En el poder se hace referencia '... a la asegurada sociedad INVERSIONES

BETANCOURT Y CIA. LTDA. (IMBECOL)...'(FI. 1).

En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visibles dos ejemplares a los folios 4 y 59 se certifica sobre la denominación de la sociedad: 'INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LIMITADA - IMBECOL'. "En el manifiesto de importación 1451019 (FI. 15) el importador figura como 'INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA.' con el NIT.60.056.714. "En el certificado de seguro de transportes No. 119929 (Fl. 19) se refiere a

'INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA. Y / O con NIT. 60.044.065.

La misma denominación y NIT. se relacionan en los Anexos Nos. 044248 y 044224, pero en el Anexo 38400 de folio 22 el NIT. es diferente y tiene el 60.056.714 correspondiendo este mismo NIT. al anexo 044557 el folio 23 y a los anexos 044588 y 044735. Es decir, que según lo anotado, a una misma sociedad le corresponden Números de Identificación Tributaría diferentes, lo cual lleva a creer, muy razonablemente, que frente a distinto NIT tienen que existir también distintas personas jurídicas. "En la demanda se alude en la primera petición a los perjuicios sufridos por la sociedad 'INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA. (IMBECOL)'. "En comunicación suscrita por la señora MARY SOCORRRO CONTRERAS DE BETANCOURT informa que NVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA. NIT. 60.056.714 recibió de la compañía aseguradora y demandante el pago indemnizatorio correspondiente. "En la copia de la Póliza Automática de Transporte No. 12361 (FI. 100) consta que las obligaciones que mutuamente asumen lo hacen de una parte la Compañía y de otra 'BETANCOURT & CIA. - SERVI 30 INVERSIONES BETANCOURT NIT. 70.044.065 SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT "Se observa en las anteriores anotaciones que no existe uniformidad respecto del nombre o razón social y del número de identificación tributario. Esas contradictorias denominaciones y numeraciones sobre aspectos tan importantes

en el ámbito de derecho no pueden pasarse por alto pues son cuestiones que tocan directamente con la identidad de una de las personas jurídicas de quien la actora deriva su derecho a reclamar. "No entiende la Fiscalía, a la luz de las normas comerciales y procesales, que exista identidad entre la persona jurídica 'INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA. - IBECOL - sic- ' como figura en la Cámara de Comercio y la Sociedad 'BETANCOURT & CIA - SERVI 30 - INVERSIONES BETANCOURTSOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT' como figura en la Póliza Automática de Transportes No. 12361, pues la disimilitud es ostensible y para todos los efectos legales el nombre o razón social con el cual debe actuar la compañía en todas sus actividades es el expresado y registrado en la escritura pública respectiva. De otra manera no existiría seguridad alguna para las actividades mercantiles con personas jurídicas como la sociedad mencionada pues se produciría un desorden y un caos en todas las actividades relacionadas con las compañías que indiferentemente en uno u otro acto legal o comercial utilizarán denominación o razón social distinta a la que por mandato de ley les corresponde. "El asunto cobra mayor relieve en el caso bajo estudio, si se toma en consideración el hecho de que, además de no coincidir el nombre de la compañía que supuestamente suscribió el contrato de seguro con la demandante, el número de identificación tributario es también diferente. En efecto, en el manifiesto de importación el NIT. relacionado a la empresa importadora es 60.056.714 mientras que en la copia de la Póliza Automática de Transporte

aparece un NIT. totalmente distinto: 70.044.065, lo cual, lógicamente nos está indicando que hay dos personas jurídicas diferentes con un nombre igual o parecido, pero que, de todas formas, constituye una dualidad bastante confusa y esa falta de claridad afecta el proceso. "A cuál conclusión se puede llegar entonces, cuando se pretende derivar obligaciones a cargo del Estado, provenientes de un presunto contrato suscrito por una persona jurídica distinta de la que probó su existencia en el proceso? Porque en autos se tiene acreditada en debida forma la representación y existencia de INVERSIONES BETANCOURT Y CIA. LTDA. IMBECOL y sólo subrogándose a esta compañía podría la aseguradora procesalmente actuar. En cambio INVERSIONES BETANCOURT con cuál documento o registro mercantil acredita su existencia?. 0 será más bien BETANCOURT Y CIA. SERVI 30INVERSIONES BETANCOURT SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOUR como aparece en el contrato de seguro?. Y si se trata de una confusión en la razón social, por qué una tiene el NIT. 70.044.065 y otra el NIT. 60.056.714 en el manifiesto de importación?. "Cree la Fiscalía que en esas condiciones no está claramente determinada la legitimación para actuar de Seguros Tequendama, porque el origen de su derecho, el contrato que originó la indemnización, no ofrece claridad suficiente para dar como probado que el pago se hizo a la compañía realmente asegurada. "Tómese en cuenta también la misma Póliza Automática de Transporte que se allegó en copia en el curso de la diligencia de inspección judicial y que, a criterio

de este despacho no es prueba idónea, lo que impide que sirva como fuente mediata o inmediata de obligaciones. Porque si en el contrato de seguro por el sistema de póliza abierta o automática, ésta constituye el contrato y sobre ella se expiden certificados de transporte, obviamente ese documento matriz debe destacarse por la seguridad, precisión, claridad y concreción que debe comprender su elaboración y, por supuesto, su suscripción. "Pues bien, en este caso esa Póliza Automática de Transporte adolece de seguridad, de precisión, de claridad a más de ser una simple copia sin firmar por una de las partes interesadas. Cómo saber si las obligaciones que mutuamente contraen las partes son entre la Aseguradora y 'BETANCOURT & CIA. - SERVI 30 - INVERSIONES BETANCOURT - SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT', tomando estas denominaciones como integrantes de una sola persona jurídica, en cuyo caso se ignora quién es su representante porque no se demostró, o si esas denominaciones corresponden a personas jurídicas diferentes, cuyos representantes también se desconocen procesalmente?' Se tiene entonces, que los derechos pretendidos por la aseguradora provienen de una persona jurídica o de varias, cuyas existencias o representaciones no se acreditaron conforme a derecho. "Agréguese a lo anterior la ausencia de firma responsable en la mencionada póliza. Será que un documento que impone mutuas obligaciones tiene fuerza vinculante para la parte o las partes que no han firmado? No es acaso, precisamente, la firma aceptando las cargas impuestas la que vincula al obligado y permite establecer la aceptación de los compromisos expresados en el

respectivo documento?. Piensa la Fiscalía que esa Póliza Automática de Transporte ha debido llegar al expediente bien en original, o en copia de éste autenticada judicial o notarialmente, pero no en la forma simple y por demás sin firma como fue arrimada. Los defectos y deficiencias de forma y de fondo a que se hizo mención no permiten aceptarla como prueba. "Como consecuencia de estas observaciones, concluye la Fiscalía que frente a una Póliza de esa naturaleza no tenía por qué pagar la aseguradora la indemnización que canceló a la firma beneficiada, toda vez que la tal póliza no reunía las condiciones legales para ameritar el pago y, por consiguiente, no puede engendrar tampoco derechos por subrogación en favor de la parte demandante...” (Fls. 334 a 338 C. 1). LA SALA CONSIDERA La Sala acoge los planteamientos de la Colaboradora Fiscal que atrás se transcribieron; a ellos, agrega los siguientes: a) La demandante Seguros Tequendama S. A., se presentó al proceso como subrogataria de la firma INVERSIONES BETANCOUR y CIA. LTDA. (IMBECOL), a la cual - dijo - canceló la suma de $5'819.858 - como indemnización por la pérdida de "los repuestos para vehículos automotores y anillos para pistones de motor", en virtud del contrato de seguro de transporte que se había celebrado entre las sociedades indicadas. Lo anterior significa que la legitimación de la actora se debe situar en el contenido del artículo 1096 del Código de Comercio que expresa: "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las

personas responsables del siniestro. Pero estas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado". En otras palabras, se trataría de "la transmisión de los derechos del acreedor (INVERSIONES BETANCOUR Y CIA. LTDA.) le paga" a la Aseguradora (SEGUROS TEQUENDAMA S. A.) - artículo 1666 del C.C.; subrogación que, opera por mandato de los artículos 1667 del C.C. y 1096 del C. Co. Esta figura tiene la virtud de traspasar "... al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda" (Artículo 1670 del C.C.). b) Para eventos como éste ha previsto el artículo 139 del C.C.A. que, a la demanda, "Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso... cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título...... lo cual, en palabras del profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO. "En los casos de las compañías de seguros que se presentan a juicio en acciones de reparación directa como subrogatorias de los importadores o exportadores a quienes han pagado el riesgo, este requisito adquiere especial importancia para demostrar los supuestos que permiten la operancia de la subrogación por ministerio de la ley contemplada en el artículo 1096 del C. de Co. En este caso en principio, deberá demostrarse: a) la existencia y representación legal de la importadora o

exportadora y de la compañía de seguros; b) la póliza del seguro y el certificado de aplicación, si aquélla es automática o flotante; y c) la constancia del pago de la mercancía perdida o deteriorada". ("Derecho Procesal Administrativo" - 3a. Edición Pág. 202). c) Por lo dicho, cuando el actor invoca su calidad de subrogatario de la víctima, es de su cargo demostrar que existe identidad entre la persona que sufrió el perjuicio reclamado; la persona asegurada por la compañía demandante; y la persona que recibió la indemnización que dice haber pagado; únicamente cuando esos extremos se encuentran debidamente probados, la aseguradora estará legitimada en la causa - en tanto subrogataria del perjudicado - para reclamar el monto que debió desembolsar por indemnización. d) El nombre de una persona permite individualizarla, es decir, distinguirla de las demás de su especie; en cuanto a las personas físicas, el derecho al nombre y las garantías legales que lo protegen, se han establecido en el título II del Decreto 1260 de 1970; el nombre de las sociedades comerciales, dotadas de personalidad jurídica, puede consistir en la razón social o en la denominación social y es tan importante como el de las personas físicas con miras a descubrir su identidad; de allí que el ordinal 2o. del artículo 110 del Código de Comercio exija, entre los elementos que debe contener la escritura pública de constitución de la sociedad, el señalamiento del "nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código" "por eso, - explica el profesor GABINO PINZON - y para fines de

orden práctico - en nada ajenos al orden legal en el mundo de los negocios es útil que los terceros dispongan de un signum societatis o nombre que les permita identificar fácilmente a ese nuevo sujeto de derechos y de obligaciones que obra en la vida comercial con una autonomía semejante a la de cualquier comerciante individual. Y esa es precisamente la función por excelencia del nombre de la sociedad o denominación social que debe adaptarse en el contrato social, como se dispone en el artículo 110 - 2 del Código de Comercio. Nombre que, por lo demás, constituye un elemento patrimonial de la sociedad y que, como signo distintivo de un empresario comercial, goza de la protección prevista en el mismo Código para los derechos derivados de la propiedad industrial; por eso y en conformidad con el artículo 35 de dicho Código, las Cámaras de Comercio deben abstenerse de matricular a un comerciante individual o colectivo con el nombre de otro ya inscrito, como en el caso de cualquier sociedad comercial, ya que está también tiene obligación de matricularse en el registro público de comercio (arts. 28, 29 y 31 id.). "Desde luego que, debiendo ser constituida la sociedad regular bajo cualquiera de las formas de asociación comercial reguladas en el Código de Comercio, el nombre debe estar "formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código (art. 110 - 2o.), es decir, según lo previsto en los artículos 303, 324, 357 y 373. Porque, con el fin de que sea más completa la función del nombre como signo distintivo de la sociedad, se trata de que él indique a los terceros no solamente que los actos celebrados bajo ese

nombre son actos sociales y no actos meramente personales de los asociados, sino también cuál es la forma o tipo legal de la sociedad, ya que la posición jurídica de los socios varía en cada caso. Con esto la identificación de la sociedad persona jurídica es algo más que una simple denominación genérica, puesto que es al mismo tiempo una especificación o indicación de su correspondiente tipo o especie dentro del género sociedad, como no ocurre en relación con las personas derivadas del contrato social o sustrato real que sirve de fundamento a la personificación". ("Sociedades Comerciales" Vol. 1, pags. 45 y 46). Posteriormente el mismo código reglamenta lo atinente a la formación del nombre de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate; así, por ejemplo, la sociedad colectiva y las sociedades comanditarias tendrán por nombre una "razón social" (artículos 303 y 324) que, según esas disposiciones, se formará en el nombre completo o los apellidos de la totalidad de los socios (solamente de los socios colectivos para las segundas), o de alguno o algunos de ellos seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos'.', "e hijos"; estas expresiones finales se cambian para las sociedades en comandita por la oración "y compañía", o la abreviatura & Cía. (art. 324 C. Co.) acciones"; en cambio la sociedad anónima tendrá por nombre una "denominación social" que no requiere de la incorporación de los nombres de los socios y debe estar seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S. A." (artículo 373); las sociedades de responsabilidad limitada pueden adoptar, como su nombre, una razón social o una denominación

social formadas como lo prevé el artículo 357 del Código de Comercio. Como se puede observar, la ley se ocupó, hasta el detalle, de la formación del nombre las sociedades comerciales, de sus efectos y de su protección, todo con el propósito de otorgarles la individualidad necesaria porque “una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente consid

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